TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2024-00050-00 (05-03-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2024-00050-00 (05-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: Nulidad simple Radicado: 85001-2333-000-2024-00050-00
Demandante: ANDREA CAROLINA MORENO FARIETA
Coadyuvante: YASMID BANGUERO
Demandado: CORPORINOQUIA Coadyuvante: REFOENERGY VILLANUEVA SAS Asunto: Nulidad simple/ Nulidad de la Licencia ambiental/Consulta previa/ I nexistencia de la violación del derecho a la Consulta Previa /Infracción de las normas en que debía fundarse el acto/ Falsa motivación
Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA
1. OBJETO
1.1. Procede el Tribunal a emitir sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia, en el que obra como demandante ANDREA CAROLINA MORENO FARIETA y como demandado CORPORINOQUIA.
2. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES
2.1. A través de apoderado judicial, ANDREA CAROLINA MORENO FARIETA presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, contra CORPORINOQUIA, para declarar la nulidad de la Resolución No. 500.36.22.0317 del 17 de marzo de 2022 , “Por la cual se otorga una licencia ambiental y se dictan otras disposiciones”. para la ejecución del proyecto denominado “construcción y operación de una central generadora de energía eléctrica a partir de biomasa Refoenergy Villanueva, y una línea de transmisión eléctrica en jurisdicción del
otras disposiciones”. para la ejecución del proyecto denominado “construcción y operación de una central generadora de energía eléctrica a partir de biomasa Refoenergy Villanueva, y una línea de transmisión eléctrica en jurisdicción del municipio de Villanueva y Sabanalarga, Departamento de Casanare.”
3. HECHOS DE LA DEMANDA
3.1. En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera:
3.1.1. El Municipio de Villanueva, creó y reglamentó el Consejo Municipal de Comunidades Negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras (NARP), mediante el Decreto No. 067 del 17 de octubre de 2018. 3.1.2. Con organizaciones debidamente registradas en el Ministerio del Interior: (1) AMIVISC (Asociación de mujeres afromistas y víctimas con visión social. Casanareña); (2) AFROUNCAS (Asociación afrocolombianos unidos de Casanare); (3) Negriauncas (Negritudes As ociados Unidos por Casanare); (4) AMAVVIC (Asociación de mujeres afrocolombianas y víctimas de Villanueva Casanare).Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00050-00
2 3.1.3. REFOENERGY VILLANUEVA SAS, solicitó licencia ambiental del proyecto de “construcción y operación de una central generadora de energía eléctrica a partir de biomasa Refoenergy Villanueva, y una línea de transmisión eléctrica en jurisdicción del municipio de Villanueva y Sabanalarga, Departamento de Casanare”.
“construcción y operación de una central generadora de energía eléctrica a partir de biomasa Refoenergy Villanueva, y una línea de transmisión eléctrica en jurisdicción del municipio de Villanueva y Sabanalarga, Departamento de Casanare”. 3.1.4. En el estudio de impacto ambiental, se indicó que “no se registra presencia de comunidades negras afrocolombianas, raizales y palenqueras en el área del proyecto: estudio de impacto ambiental (E.I.A.) para la construcción y operación de una central generadora de energía eléctrica REFOENERGY VILLANUEVA y una línea eléctrica en jurisdicción en los municipios de Villanueva y Sabanalarga, departamento de Casanare, localizado en jurisdicción de los municipio de Villanueva y Sabanalarga en el Departamento de Casanare”. 3.1.5. Corporinoquia expidió la Resolución No. 500.36.22.0317 del 17 de marzo de 2022, mediante la cual otorgó licencia ambiental a la sociedad REFOENERGY VILLANUEVA SAS, para la ejecución del proyecto denominado CONSTRUCCIÓN Y
OPERACIÓN DE UNA CENTRAL GENERADORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA A
PARTIR DE BIOMASA, REFOENERGY VILLANUEVA Y UNA LÍNEA DE
TRANSMISIÓN ELÉCTRICA EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE VILLANUEVA Y SABANALARGA CASANARE” 3.1.6. Para la expedición de la licencia no se tuvo en cuenta la participación de las comunidades negras del municipio de Villanueva Casanare, sin socialización con dichas comunidades, por lo que no tuvieron oportunidad de participar.
4. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO
comunidades negras del municipio de Villanueva Casanare, sin socialización con dichas comunidades, por lo que no tuvieron oportunidad de participar.
4. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO
4.1. CORPORINOQUIA1
4.1.1. Se pronunció respecto a los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda.
4.1.2. Propuso como excepciones de mérito las que denominó:
(i) Falta de sustento jurídico y argumentación de la presunta nulidad: Por cuanto en el escrito introductorio no se identifica, ni prueba, ni se señala las causales de nulidad claras del acto administrativo acusado. Tampoco se señalan los cargos para la procedencia de la acción de nulidad contra el acto de contenido particular y concreto. (ii) Incumplimiento de cargas probatorias impuestas a la parte demandante para la prosperidad de las pretensiones: La demandante no prueba de ninguna manera, la afectación directa que recae sobre la comunidad étnica, así como tampoco desvirtúa el contenido de la certificación emitida por el Ministerio del Interior, del cual se deja claridad que es un organismo debidamente reconocido y competente para acreditar la existencia de las comunidades étnicas diferenciadas. (iii) Falta de sustentación jurídica, fáctica y jurisprudencial del concepto de violación: No se evidencia una real y efectiva argumentación jurídico, racional, o una reflexión más profunda que demuestren que la ejecución del proyecto o no concertación previa, traerá consigo una afectación directa, entendida como el impacto positivo o negativo q ue pueda tener esa medida sobre las condiciones
8.6.5. Concepto técnico de evaluación de diagnóstico ambiental de alternativas 29, del 16 de diciembre de 2019, expedido por Corporinoquia, con el fin de rendir evaluación del diagnóstico ambiental de alternativas - DAA, para el desarrollo del proyecto denominado construcción y operación de una central generadora de energía a partir de biomasa y una línea de transmisión eléctrica”, en el que se indica sobre la socialización del proyecto, que no existe presencia de comunidades etnicas:
8.6.6. El 25 de enero de 202330, se levantó acta de reunión, en la Biblioteca de Villa Nueva, con el propósito de la “socialización de la licencia ambiental otorgada por Corporinoquia para la Central Generadora de Energía Eléctrica a partir de Biomasa y una línea de transmisión eléctric a Refoenergy Villanueva Resolución No. 500.36.22.0317 del 17 de marzo de 2022”:
(…)
29 64_MemorialWeb_Anexos-TOMO4(.pdf) NroActua 48 30 62_MemorialWeb_Anexos-TOMO6(.pdf) NroActua 48Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00050-00
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8.6.7. Con Resolución No. 500.38.22.0317 del 17 de marzo de 2022 31, expedida por Corporinoquia, se otorgó una licencia ambiental a la sociedad REFOENERGY VILLANUEVA SAS, para la ejecución del proyecto denominado “ Construcción y operación de una central generadora de energía eléctrica a partir de Biomasa REFOENERGY VILLANUEVA y una línea de transmisión eléctrica en jurisdicción del
una reflexión más profunda que demuestren que la ejecución del proyecto o no concertación previa, traerá consigo una afectación directa, entendida como el impacto positivo o negativo q ue pueda tener esa medida sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la base de la
1 Índice 48 SamaiTribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00050-00
3 cohesión social. (iv) Legalidad de los actos administrativos demandados: La parte demandante no logró probar que los actos administrativos acusados estén inmersos en las causales descritas, contrario a ello, se puede evidenciar que los mismos fueron motivados teniendo en cuenta la documentación emanada de la autoridad competente designada para acreditar la existencia de comunicades afrodescendientes. (v) Falta de integración de litis consorcio necesario: Respecto a la intervención del interesado directo en las resultas de este proceso, REFOENERGY VILLANUEVA S.A.S., a quien se le otorgó la licencia ambiental en cuestión. (vi) Otras excepciones genéricas.
4.2. REFOENERGY VILLANUEVA S.A.S. E.S.P.2
4.2.1. Se pronunció respecto a los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda.
4.2.2. Propuso como excepciones de mérito las que denominó:
(I) Los hechos y el “concepto de violación”, expuestos en la demanda son reproches que carecen de sustento: todos los hechos adolecen de soporte fáctico y jurídico que se terminan convirtiendo en apreciaciones o acusaciones infundadas.
reproches que carecen de sustento: todos los hechos adolecen de soporte fáctico y jurídico que se terminan convirtiendo en apreciaciones o acusaciones infundadas. (II) Descripción y delimitación del proyecto para el cual se otorgó la Licencia Ambiental por parte de CORPORINOQUÍA : la eventual determinación de procedencia o no de consulta previa o de la identificación de comunidades únicamente se puede predicar respecto de un proyecto identificado, más no sobre una noción alejada de la realidad. (III) La licencia ambiental fue expedida cumpliendo todos los requisitos establecidos en la ley. Esta licencia extrae de manera general, cada uno de los componentes esbozados en el estudio de impacto ambiental aprobado. (IV) Incumplimiento de cargas probatorias impuestas a la parte demandante para la prosperidad de las pretensiones: La demandante no prueba de ninguna manera, la afectación directa que recae sobre la comunidad étnica, así como tampoco desvirtúa el contenido de la certificación emitida por el Ministerio del Interior, organismo debidamente reconocido y competente para acr editar la existencia de las comunidades étnicas diferenciadas. (V) Con la expedición de la licencia ambiental no se violaron los derechos de las comunidades negras y afrocolombianas, raizales y palenqueras. No es obligación de Corporinoquia adelantar la consulta previa frente a todos los proyectos que se pretenda adelantar en el Municipio de Villanueva o recurrir siempre ante el Consejo Consultivo de Comunidades Negras como si se tratara de un superior jerárquico, únicamente se debe adelantar la consulta previa , si se evidencia la presencia de comunidades específicamente en el área de influencia del proyecto.
Consejo Consultivo de Comunidades Negras como si se tratara de un superior jerárquico, únicamente se debe adelantar la consulta previa , si se evidencia la presencia de comunidades específicamente en el área de influencia del proyecto. (VI) No existen pruebas que acrediten la existencia de racismo o discriminación por parte de REFOENERGY y/o CORPORINOQUIA: No existe prueba que acredite que REFOENERGY actuó de mala fe o de forma corrupta para efectos de afectar a una comunidad afrodescendiente o de vulnerar sus derechos por ser “negros”.
2 Índice 49 SamaiTribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00050-00
4 Las afirmaciones de la demandante y su coadyuvante carecen de sustento fáctico y jurídico, que pueden afectar el buen nombre de REFOENERGY. (VII) La licencia ambiental no se encuentra viciada de nulidad. A lo largo de la demanda nunca se sustenta la supuesta falsa de motivación como causal de nulidad, solo se realizan afirmaciones aisladas e infundadas. Todos los hechos en los que se fundó la licencia ambiental están debidamente constatados y probados, Corporinoquía no omitió tener en cuenta un hecho que se encontrase probado, en tanto la demandante nunca logró demostrar la afectación o impacto directo a las comunidades étnicas. Tampoco se evidencia la configuración de un error de derecho que permita materializar una falsa motivación. (VIII) Genérica.
5. TRÁMITE PROCESAL
5.1. El presente asunto correspondió por reparto del 6 de mayo de 20243.
5.2. Mediante proveído del 24 de mayo de 20244, esta Corporación inadmitió la demanda.
5. TRÁMITE PROCESAL
5.1. El presente asunto correspondió por reparto del 6 de mayo de 20243.
5.2. Mediante proveído del 24 de mayo de 20244, esta Corporación inadmitió la demanda.
5.3. Una vez subsanada, con auto de 27 de junio de 2024 5, se admitió la demanda.
5.4. Mediante proveído del 17 de julio de 20246, se vinculó como coadyuvante de la parte demandada a REFOENERGY VILLANUEVA SAS ESP.
5.5. Por auto del 12 de agosto de 2024 7, se ordenó vincular como coadyuvante de la parte demandante a Yasmid Banguero, en su condición de representante legal de AFROUNCASAsociación de Afrocolombianos Unidos de Casanare.
5.6. El 26 de noviembre de 20248,se programó fecha de audiencia inicial para el 4 de diciembre de 2024, la cual tuvo lugar en dicha fecha.9
5.7. El 9 de abril de 2025, se desarrolló la audiencia de pruebas.10
5.8. Mediante proveído del 26 de mayo de 2025, se dio traslado para alegatos de conclusión.11
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. El 6 de junio de 2025 12, la parte demanda nte, presentó alega tos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda:
6.1.1. Señala que, durante el trámite de licencia, el Ministerio del Interior a través de un funcionario encargado de la subdirección de consulta previ a emitió
demanda:
6.1.1. Señala que, durante el trámite de licencia, el Ministerio del Interior a través de un funcionario encargado de la subdirección de consulta previ a emitió certificación de ausencia de comunidades negras , e n el área de influencia del proyecto, por el funcionario encargado de la subdirección Nacional de Consulta
3 Índice 03 SAMAI 4 Índice 05 SAMAI 5 Índice 11 SAMAI 6 Índice 29SAMAI 7 Índice 43 SAMAI 8 Índice 55SAMAI 9 Índice 63 SAMAI 10 Índice 85 SAMAI 11 Índice 93 SAMAI 12 Índice 99 SAMAITribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00050-00
5 previa, además de no ser el funcionario competente para expedir dicha certificación carece de sustento técnico idóneo y fue emitida sin verificación rigurosa en territorio. Indica que la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior conceptuo, a solicitud del Tribunal, que la determinación sobre la presencia de comunidades étnicas debe realizarse con la participación de entidades técnicas especializadas como el IGAC y la Agencia Nacional de Tierras, cuando la ubicación del proyecto se hace por coordenadas y polígonos, entidades responsables de la información sobre territorios colectivos.
6.1.2. La certificación resulta insostenible y debe ser desestimada porque: (1) desconoce la realidad sociocultural del municipio, donde sí existen comunidades negras organizadas (los consejos comunitarios) representativas de un porcentaje importante de la población rural; (2) Carece de fundamento técnico y participativo,
indica que el acto administrativo cuestionado, no desconoce de manera alguna la existencia de comunidades negras en el Departamento de Casanare y particularmente en el Municipio de Villanueva.
6.2.1. Si bien le asiste razón a la parte demandante en señala r que en el Departamento de Casanare y en el municipio de Villanueva existe presencia de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, no sucede lo mismo con la afirmación que las mismas se encuentran localizadas en la zona del proyecto o al menos en el área de su influencia.
6.2.2. Señala que la concertación en los términos que se pretende en la demanda no fue posible ante la no presencia de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, no en el Departamento, o en el Municipio de Villanueva, sino en el área de influenc ia del proyecto, lo cual hace imposible el cumplimiento de dicho requisito en los términos pretendidos y sin embargo, esto no implica que no exista comunidades posiblemente afectadas o comunidad general afectada ya que así lo determinaron los estudios técn icos realizados, razón por la cual se impusieron las medidas de compensación pertinentes, sin embargo, sí hubo participación de la comunidad general en el desarrollo del proyecto.
6.2.3. Los hechos que motivaron la decisión cuestionada se sustentaron en pruebas sobre las cuales no se desvirtuó su validez y que las mismas fueron emitidas por las autoridades que legalmente tenían la competencia para emitirlas, el estudio de impacto ambiental fue objeto de análisis técnico por parte de la autoridad
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desconoce la realidad sociocultural del municipio, donde sí existen comunidades negras organizadas (los consejos comunitarios) representativas de un porcentaje importante de la población rural; (2) Carece de fundamento técnico y participativo, pues no se efectuó un estudio de campo adecuado, ni se contó con la información de entidades competentes en materia de ordenamiento territorial étnico; en tanto el Decreto 1320 de 1998, preveía q ue el INCORA, ahora Agencia Nacional de Tierras, certificara la existencia de territorios colectivos y que el Ministerio del Interior certificara la presencia de comunidades en zonas no tituladas, coordinando ambas informaciones, coordinación que refiere no se cumplió, por el contrario la certificación solamente fue expedida por el funcionario encargado de la Subdirección nacional de la consulta previa del Ministerio, se produjo sin consultar las bases de datos de la Dirección de As untos para Comunidades Ne gras, quien tiene como función prestar a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consultas Previas, el apoyo humano y técnico para la identificación, procedencia y realización de los procesos de consulta previa que esta determine; (3) la falta de certificación o incluso una certificación negativa no exime al Estado del deber de consultar si en la práctica existen comunidades susceptibles de afectación. Indica que la Corte Constitucional ha llegado a invalidar certificaciones de “no presencia”, cuando se evidencia que no reflejan la realidad y que se usaron para eludir la consulta.
6.2. El 9 de junio de 202513, el agente del Ministerio Público rindió concepto, indica que el acto administrativo cuestionado, no desconoce de manera alguna la existencia de comunidades negras en el Departamento de Casanare y particularmente en el Municipio de Villanueva.
impacto ambiental fue objeto de análisis técnico por parte de la autoridad
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6 ambiental, la cual impuso obligaciones y requisitos al solicitante de la licencia previos a la concesión, como la cartografía georreferenciada a fin de establecer la población que habita en la zona del proyecto, sus actividades económicas, el impacto posib lemente causado, así como la socialización del proyecto con la comunidad y una vez le fue entregado el resultado la autoridad ambiental mediante visita y concepto técnico, verificó que el mismo cumpliera los requerimientos legales previo a dar el aval al mismo, por lo que se concluye que los hechos que motivaron la decisión de otorgar la licencia fueron debidamente probados en la actuación administrativa. Por lo que considera que el acto demandado debe continuar incólume, vigente y rigiendo sin restricción alguna, al no quebrarse la presunción de legalidad que lo ampara.
6.3. El 10 de junio de 2025 14, Refoenergy Villanueva S.A.S. E.S.P., presentó alegatos de conclusión, indicando que la ubicación en un predio privado del proyecto fue corroborada a partir de los testimonios practicados a Javier Fuentes Granados y Consuelo Patricia Gómez, en la que se determinó que el predio, era de propiedad de Refocosta, y a la fecha corresponde a un lote independiente, cuya titularidad de dominio es de Refoenergy.
6.3.1. En el expediente de Corporinoquia, se evidencia que se realizó una caracterización del medio socioeconómico del área de influencia indirecta del
titularidad de dominio es de Refoenergy.
6.3.1. En el expediente de Corporinoquia, se evidencia que se realizó una caracterización del medio socioeconómico del área de influencia indirecta del proyecto en el marco del DAA, efectuado por el proyecto, realizado para los municipios de Villanueva y Sabanalarga. A partir de ello, se construyó un diagnóstico social, desde el enfoque cuantitativo, para identificar y describir las características de la zona y desde lo cualitativo, teniendo en cuenta el conocimiento de los habitantes de la zona, para lo cual se d esarrollaron entrevistas y talleres, socializaciones en el área de influencia del proyecto y material fotográfico de las mismas en las veredas.
6.3.2. Durante las socializaciones y/o talleres efectuados con las comunidades de interés, se socializaron las generalidades del proyecto:
6.3.3. No es obligación de CORPORINOQUIA adelantar la consulta previa frente a todos los proyectos que se pretenda adelantar en el municipio de Villanueva o recurrir siempre ante el Consejo Consultivo de Comunidades Negras como si se tratase de un superior jerárquico.
6.3.4. El Ministerio del Interior expidió un segundo certificado confirmando la no presencia de comunidades étnicas en el área del proyecto. Conforme al numeral 1º del artículo 16 A del Decreto 2353 de 2019, actualmente la Subdirección Técnica de Consulta Previa de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, tiene la función de “Determinar la procedencia y oportunidad de la consulta previa para la adopción de medidas administrativas y legislativas y la ejecución de los
de Consulta Previa de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, tiene la función de “Determinar la procedencia y oportunidad de la consulta previa para la adopción de medidas administrativas y legislativas y la ejecución de los proyectos, obras, o actividades, de acuerdo con el criterio de afectación directa, y con fundamento en los estudios jurídicos, cartográficos, geográficos o espaciales que se requieran”.
6.3.5. No hay prueba del racismo y discriminación por parte de REFOENERGY y/o de CORPORINOQUIA, contrario a ello, se demostró que, en la planta de personal de la demandada, estan vinculadas laboralmente varias personas de la etnia afrocolombiana.
6.3.6. La licencia ambienta l no está falsamente motivada, por cuanto Corporinoquia requirió muchas veces a REFOENERGY, para que complementara y
14 Índice 101 SAMAITribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00050-00
7 ajustara la documentación técnica y jurídica, adicionalmente hubo visita técnica, y emitió el concepto técnico No. 500.8.2.22-0029 del 15 de febrero de 2022, se tuvo en cuenta el certificado No. 0496 del 12 de septiembre de 2019, proferido por el Ministerio del Interior, según el cual, no se registran comunidades étnicas. Con la expedición de la licencia, no se infringió ninguna de las normas alegadas como violadas en la demanda, no se le dio un alcance que no corresponda.
8. CONSIDERACIONES
8.1. Saneamiento del proceso
expedición de la licencia, no se infringió ninguna de las normas alegadas como violadas en la demanda, no se le dio un alcance que no corresponda.
8. CONSIDERACIONES
8.1. Saneamiento del proceso
8.1.1. En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa.
8.2. Competencia
8.2.1. Este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto, el factor territorial y su cuantía, acorde con las previsiones de los artículos 152, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de lo s demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).
8.3. Problema jurídico
De acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda, las excepciones propuestas, la fijación del litigio y las pruebas debidamente incorporadas, la Sala encuentra que debe resolverse el problema jurídico que pasa a exponerse: ¿procede la nulidad de la Resolución número 500.36.22.0317 de 17 de marzo de 2022, por la cual se otorgó una licencia ambiental, por infracción de las normas superiores y falsa motivación ante la posible conculcación del derecho de consulta previa?
8.4. De las licencias ambientales
El Consejo de Estado 15, en providencia reciente indic ó sobre las licencias ambientales:
“[…] De lo expuesto en precedencia, la Sala resalta que la licencia ambiental es una
8.4. De las licencias ambientales
El Consejo de Estado 15, en providencia reciente indic ó sobre las licencias ambientales:
“[…] De lo expuesto en precedencia, la Sala resalta que la licencia ambiental es una autorización que debe concederse de manera previa a la iniciación del proyecto, obra o actividad que pueda producir impacto ambiental y, además, su concesión lleva implícito todos los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables que se necesiten durante el tiempo de vida útil del proyecto, obra o actividad.
[…] De lo anterior se advierte que tanto la licencia como el PMA buscan fijar parámetros para prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales que pudiese ocasionar el desarrollo de un proyecto, obra o actividad. Sin embargo, se diferencian en los siguientes aspectos:
1.- La licencia ambiental LLEVA IMPLÍCITO TODOS LOS PERMISOS, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables necesarios durante el tiempo de vida útil del proyecto, obra o actividad, a diferencia del PMA QUE SOLAMENTE SE LIMITA A INCLUIR PLANES DE
15 Consejo de Estado. Sección Primera. Providencia del 31 de julio de 2025. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón.
Radicación: 11001 03 24 000 2006 00349 00.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00050-00
8 SEGUIMIENTO, contingencia y abandono, según la naturaleza del proyecto, obra o actividad.
85001-2333-000-2024-00050-00
8 SEGUIMIENTO, contingencia y abandono, según la naturaleza del proyecto, obra o actividad.
2.- La licencia ambiental SE OTORGA DE MANERA PREVIA A LA INICIACIÓN DEL PROYECTO, obra o actividad. Por su parte, el PMA tiene dos connotaciones a saber: i) hace parte del Estudio de Impacto Ambiental, el cual es un instrumento básico para LA TOMA DE DECISIONES DENTRO DEL PROCESO DE LICENCIAMIENTO AMBIENTAL 16 ; y ii) servir como instrumento de manejo y control para proyectos, obras o actividades que estén amparados por un régimen de transición […]”17
8.5. Del derecho fundamental a la consulta previa
8.5.1. En los artículos 1º, 7º y 70 de la Constitución Política de 1991, se reconoció a Colombia como una nación pluriétnica, que propende por el cuidado de la diversidad cultural y el respeto de las comunidades indígenas y negras. 8.5.2. La consulta previa tiene su origen en el Convenio 169 de la OIT, aprobado mediante la Ley núm. 21 de 1991, que le otorga el carácter de derecho fundamental. 8.5.3. El Consejo de Estado18 indicó sobre este convenio:
115. Este Convenio consta de 44 artículos, divididos en 10 acápites, que identifican las responsabilidades y compromisos de los Estados frente a los derechos humanos y libertades fundamentales de las minorías étnicas en materia de participación democrática, ter ritorio, trabajo, educación, medios de comunicación, cooperación fronteriza, salud, seguridad social, administración y desarrollo.
libertades fundamentales de las minorías étnicas en materia de participación democrática, ter ritorio, trabajo, educación, medios de comunicación, cooperación fronteriza, salud, seguridad social, administración y desarrollo.
116. Diversas obligaciones y conceptos se desprenden de sus acuerdos en cuanto al derecho fundamental a la consulta previa. Sus artículos 2, 3, 4, 6, 7 y 8 establecen los pilares de la participación de las comunidades indígenas y afrodescendientes en las decisiones que les conciernen.
117. Concretamente, el numeral 1° del artículo 2° señaló que: «los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad». Mientras que el literal b) del artículo 2 agregó que tal acción debía incluir medidas que «promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identi dad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones
118. Por su parte, el artículo 3° destacó que esas comunidades deben gozar plenamente de sus derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación.
119. De otro lado, el artículo 4º determinó que los Estados tendrán que: i) «adoptar las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesad os», y agrega que: ii) «tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados».
los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesad os», y agrega que: ii) «tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados».
16 El artículo 21 del Decreto 2041 lo define en los siguientes términos: “Artículo 21. Del estudio de impacto ambiental (EIA). El estudio de impacto ambiental (EIA) es el instrumento básico para la toma de decisiones sobre los proyectos, obras o actividades que requieren licencia ambiental y se exigirá en todos los casos en que de acuerdo con la ley y el presente reglamento se requiera […]” 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 18 de febrero de