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TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2024-00051-00 (29-12-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2024-00051-00 (29-12-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, enero veintinueve (29) de diciembre dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL : CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICADO No. : 850012333000-202400051-00

DEMANDANTE : HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA

“HORO E. S. E.”

DEMANDADOS : UT RM SUMINISTROS UT2, UT RM

SUMINISTROS UT3 y UT RM SUMINISTROS UT4

Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

Haciendo uso del medio de control de controversias contractuales el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA “HORO E. S. E.” , a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la s uniones temporales UT RM SUMINISTROS UT2, UT RM SUMINISTROS UT3 y UT RM S UMINISTROS UT4 en la cual formuló las siguientes:

PRETENSIONES

Primera: DECLARAR la nulidad del contrato de transacción No. 002-2024 del 26 de marzo del 2024, suscrito entre el HOSPITAL REGIO NAL DE LA ORINOQUIA “HORO E. S. E.” y las UNIONES TEMPORALES RM SUMINIS TROS UT2, UT3 y

UT4.

Segunda: CONDENAR en costas a las accionadas (fl. 9 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientesPág. No

UT4.

Segunda: CONDENAR en costas a las accionadas (fl. 9 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientesPág. No

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RAD. No. 850012333000-202400051-00

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HECHOS

1. El Acuerdo No. 11 del 2021 mediante el que se expid ió el ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA en su artículo 10 establece que, que el G erente de esa entidad está autorizado para celebrar contratos sin aprobación previa de la junta directiva de la E. S. E., hasta por SEIS M IL SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES (6.000 SMLMV).

2. El HORO suscribió con las UNIONES TEMPORALES RM SUMINISTROS UT2, UT3 y UT4 los contratos de prestación de servicios Nos. CD/22-1494 del 15 de diciembre de 2022 con la UT2 por valor de TRE S MIL

CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES SEISCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($3.457.663.628), CD/23-949 del 16 de febrero de 2023 con la UT3 por valor de OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS MILLONES TREINTA Y TRES MIL PESOS ($8.916 .033.000) y CD/23-1250 del 10 de julio de ese mismo año con la UT4 por valor de

CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUI NIENTOS

VEINTISIETE MIL OCHENTA Y SIETE PESOS ($5.956.527.087).

Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita.”

7.2. LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a conti nuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados:Pág. No

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1. El artículo 10 del Acuerdo No. 11 del 2021 mediante el que se expidió el ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA establece que el Gerente de esa entidad está autorizado para celebrar contratos sin aprobación previa de la junta directiva de la E. S. E., hasta por SEIS MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (6.000 SMLMV) -archivo 3 índice 3 SAMAI.

2. El HORO suscribió con las UNIONES TEMPORALES RM SUMINISTROS UT2, UT3 y UT4 los contratos de prestación de servicios Nos. CD/22-1494 del 15 de diciembre de 2022 con la UT2 por valor de TRE S MIL

CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES SEISCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($3.457.663.628), CD/23-949 del 16 de febrero de 2023 con la UT3, por valor de OCHO MIL NOVECIENTOS

DIECISÉIS MILLONES TREINTA Y TRES MIL PESOS ($8.916 .033.000) y

CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUI NIENTOS

VEINTISIETE MIL OCHENTA Y SIETE PESOS ($5.956.527.087).

3. Los antes referidos contratos se liquidaron en las siguientes fechas:

a. El 7 de septiembre de 2023 el contrato No. CD/22-14 94 del 15 de diciembre de 2022 con un saldo a favor de la UT2 po r DOS MIL

SETECIENTOS DIEZ MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO

SEISCIENTOS CUATRO PESOS ($2.710.175.604).

b. El 9 de noviembre de la precitada anualidad el contrato No. CD/23949 del 16 de febrero de 2023 avalándose un pago en favor de la UT3 por la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS DOCE MILLON ES

CUATROCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS

($8.912.409.920). c. El 19 de diciembre de ese mismo año el contrato No. CD/23-1250 del 10 de junio del 2023 con un pago pendiente a fa vor de la UT4

por CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES

CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE PESOS

($5.882.402.529).Pág. No

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4. El 19 de marzo de 2024 el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del “HORO E. S. E. “presentó una contrapropuesta para el pago total de las sumas de dinero adeudadas a las uniones temporales demandadas por la

suma de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MI LLONES

del 10 de junio del 2023 con un pago pendiente a fa vor de la UT4 por CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($5.882.402.529) -.fls. 93 a 98, 119 a 125 y 145 a 150 archivo 1 índice

3 SAMAI-.Pág. No

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4. El 19 de marzo de 2024 el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del “HORO E. S. E.” presentó una contrapropuesta para el pago total de las sumas de dinero adeudadas a las uniones temporales demandadas por la

suma de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MI LLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIOCHO PESOS ($16.776.451.128), que sería cancelada en 16 cuotas de MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000) cada una y una última cuota de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y U N MIL CIENTO VEINTIOCHO PESOS ($776.451.128).-fls. 156 a 180 archivo 1 índice 3 SAMAI-.

5. El 26 de los mismos mes y año la entonces Gerente del “HORO E. S. E.” y la representante legal de las UT RM SUMINISTROS U T2, UT RM SUMINISTROS UT3 y UT RM SUMINISTROS UT4 suscribiero n el Contrato de Transacción No. 002-2024 aceptando la propuesta de pago referida en el numeral precedente (fls. 31 a 38 archivo 1 índice 3 SAMAI).

“HORO E. S. E. “presentó una contrapropuesta para el pago total de las sumas de dinero adeudadas a las uniones temporales demandadas por la suma de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MI LLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIOCHO PESOS ($16.776.451.128), que sería cancelada en 16 cuotas de MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000) cada una y una última cuota de SETECIENTOS

SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y U N MIL

CIENTO VEINTIOCHO PESOS ($776.451.128).

5. El 26 de los mismos mes y año la entonces Gerente d el HORO y la representante legal de las UT RM SUMINISTROS UT2, U T RM SUMINISTROS UT3 y UT RM SUMINISTROS UT4 suscribiero n el Contrato de Transacción No. 002-2024 aceptando la propuesta de pago referida en el numeral precedente.

6. En los mismos mes y año se presentó un informe fina nciero que reveló que el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA “HORO E. S. E” tenía un déficit presupuestal de CIENTO DOCE MIL CIENTO DIEC INUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTO S PESOS ($112.119.634.200). -archivo 1 índice 3 SAMAINORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Como fundamento de sus pretensiones señala la parte actora que, la suscripción del Contrato de Transacción No. 002-2024 del 26 de marzo del 2024 transgredió

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Como fundamento de sus pretensiones señala la parte actora que, la suscripción del Contrato de Transacción No. 002-2024 del 26 de marzo del 2024 transgredió los Artículos 6, 29, 121, 122, 123, 209 y 267 de la Constitución Política; 44.2 de la Ley 80 de 1993; 13 de la Ley 1150 del 2007; 76 de l a Ley 1438 del 2011; 3 del Decreto Ley 19 del 2012, 899 del Código de Comercio; y 1, 2 y 3 de la Resolución No. 5185 de 2013 del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL dado que: a. La Gerente del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA” HORO E. S. E” carecía de competencia para celebrar el aludido con trato de transacción sin la autorización previa de la Junta Directiva de la entidad ya que el estatuto l de contratación del HORO (Acuerdo No. 01 1 del 10 de noviembre de 2021) establece en su artículo 10°. qu e el representante legal de la entidad únicamente puede suscribir cont ratos por montos

superiores a los SEIS MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALESPág. No

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4 VIGENTES (6000 SMLMV), con el visto bueno de la jun ta referida, pero el celebrado el 3 de marzo del 2024, que no contaba co n tal aprobación, tiene una cuantía de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SETE NTA Y SEIS

celebrado el 3 de marzo del 2024, que no contaba co n tal aprobación, tiene una cuantía de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SETE NTA Y SEIS

MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIOCHO

PESOS ($16.776.451.128), equivalentes a DOCE MIL NO VECIENTOS CUATRO COMA NOVENTA Y SEIS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (12.904,96), excediendo ampliame nte el límite autorizado. b. El cumplimiento del mencionado contrato de transacción pone en peligro la prestación del servicio de salud en el DEPARTAME NTO DE CASANARE dado que el HORO ya tiene un déficit presupuestal de CIENTO DOCE MIL CIENTO DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CU ATRO MIL DOSCIENTOS PESOS ($112.119.634.200), según el infor me financiero de marzo de 2024. c. La celebración del acuerdo mencionado se vio viciad a por agravios a la transparencia administrativa puesto que ese contrato no fue comunicado ni mencionado en el informe de gestión presentado por la administración saliente del hospital a la entrante y se omitió rea lizar un análisis de la proyección de los ingresos del hospital que respal dara la viabilidad del acuerdo de pago (fls. 9 a 15 archivo 1 índice 3 SAMAI).

TRÁMITE PROCESAL

ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Con providencia del 16 de mayo de 2024 el Despacho sustanciador admitió la demanda de la referencia y ordenó notificarla perso nalmente a las uniones

TRÁMITE PROCESAL

ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Con providencia del 16 de mayo de 2024 el Despacho sustanciador admitió la demanda de la referencia y ordenó notificarla perso nalmente a las uniones temporales accionadas y al señor representante del Ministerio Público (índice 5 SAMAI), lo que aconteció al día siguiente (índices 10,11,12 SAMAI).

Dentro del término otorgado para el efecto, las UT RM SUMINISTROS UT2, UT RM SUMINISTROS UT3 y UT RM SUMINISTROS UT4 se opusieron a las pretensiones de la demanda argumentando que: a. El acuerdo de transacción fue celebrado por la ento nces representante legal del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA “HORO E . S. E.” conforme a las facultades establecidas por el Decre to 1876 de 1994 que en su artículo 14 señala que los representantes leg ales de las empresasPág. No

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5 sociales del estado tienen la función legal de repr esentar a la entidad judicial y extrajudicialmente. b. Las actuaciones extrajudiciales, como lo es la cele bración de un contrato de transacción, están expresamente excluidas del es tatuto general de contratación del “HORO E. S. E.”, de conformidad co n lo normado por el artículo 3°. de la Resolución No. 070 de 2022. c. El único requisito que debía surtirse antes de la c elebración del tantas veces mencionado acuerdo era el sometimiento del as unto al Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad, lo cual se cumplió.

c. El único requisito que debía surtirse antes de la c elebración del tantas veces mencionado acuerdo era el sometimiento del as unto al Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad, lo cual se cumplió.

Finalmente propusieron como excepción la que denomi naron LEGALIDAD DEL ACUERDO DE TRANSACCIÓN (fls. 4 a 8 archivo 1 índice 37 SAMAI).

EXCEPCIONES

A través de auto del 9 de septiembre del 2024 se dispuso diferir para la sentencia el estudio de la excepción denominada LEGALIDAD DEL ACUERDO DE TRANSACCIÓN (índice 48 SAMAI).

FIJACIÓN DEL LITIGIO Y PRUEBAS

En audiencia inicial celebrada el 1°. de abril y el 27 de mayo del mismo año se fijó el litigio, se tuvieron como pruebas las docum entales aportadas con la demanda y sus contestaciones, y se decretó una prue ba de oficio (índices 63 y

69 SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la diligencia de pruebas realizada el 15 de juli o del año que avanza se incorporó al expediente la prueba decretada de ofic io, se cerró el periodo probatorio y se ordenó que dentro de los diez (10) días siguientes las partes presentaran por escrito los alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto final, si a bien lo tenía (índice 77 SAMAI). En dicho plazo la parte demandante guardo silencio, mientras que las UT RM SUMINISTROS UT2, UT RM SUMINISTROS UT3 y UT RM SUMINISTROS UT4 reiteraron los

parte demandante guardo silencio, mientras que las UT RM SUMINISTROS UT2, UT RM SUMINISTROS UT3 y UT RM SUMINISTROS UT4 reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (índice 78 SAMAI).Pág. No

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6 Por su parte, el señor Agente del MINISTERIO PÚBLICO sostuvo que, debe declararse la nulidad absoluta del Contrato de Tran sacción No. 002-2024 del 2024, porque: a. Este se celebró sin la autorización previa de la Ju nta Directiva de la entidad demandante, exigencia prevista por el Estat uto General de Contratación del hospital para suscribir contratos que superen los SEIS

MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (6 000

SMLMV), por lo que la Gerente que efectuó el aludid o acuerdo de voluntades carecía de competencia para suscribirlo lo que configura una vulneración de la Ley 1438 de 2011, la Resolución 5 185 de 2013 y el Acuerdo No. 011 de 2021, normas que regulan la cont ratación de la ESE accionante. b. El referido contrato se celebró contra expresa proh ibición legal, incurriendo en la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993 y con desconocimiento principios presupuestales del Decreto 111 de 1996 pues no se acreditaron certific ados de disponibilidad ni registros presupuestales que garantizaran la erogación, lo que implica un detrimento patrimonial injustific ado para la entidad,

Decreto 111 de 1996 pues no se acreditaron certific ados de disponibilidad ni registros presupuestales que garantizaran la erogación, lo que implica un detrimento patrimonial injustific ado para la entidad, estimado en más de DOCE MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGAL ES

MENSUALES VIGENTES (12000 SMLMV).

c. Por los motivos previamente señalados se deben remi tir copias a los órganos de control para investigar posibles respons abilidades penales, fiscales y disciplinarias de los servidores público s involucrados en la suscripción del contrato aludido (índice 79 SAMAI).

CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Le y 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.Pág. No

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2.- COMPETENCIA

De conformidad con lo normado por el artículo 152 n umeral 41 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 28 de la Ley 208 0 de 2021 esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del medio de control de la referencia.

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES

El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. La capacidad para comparecer al juicio se en cuentra debidamente acreditada pues la parte accionante es una entidad descentralizada cuya

1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. La capacidad para comparecer al juicio se en cuentra debidamente acreditada pues la parte accionante es una entidad descentralizada cuya existencia no requiere prueba por ser persona juríd ica de derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.), que actuó debi damente representada; y la parte demandada allegó las actas de constitución de las uniones temporales UT RM SUMINISTROS UT2, UT RM SUMINISTROS UT3 y UT RM SUMINISTROS UT4 así como prueba de existencia y representación lega l de las empresas MARCAZSALUD R.C S.A.S., RAMEDICAS S.A. S. y OPERANDO MEDICOS Y QUIRURGICOS S.A. que las integraron (índice 19 SAMAI)

4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

En cuanto el requisito de procedibilidad en la medi da que la actora es una entidad pública descentralizada no es obligatorio a gotar la conciliación extrajudicial, de conformidad con el artículo 613 del C. G. P., norma que regulaba la materia a la fecha de radicación de la demanda.

5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Finalmente, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal J) del numeral 2:

1 “ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

4. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular

1 “ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

4. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, c uando la cuantía exceda de quinientos (500) salario s mínimos legales mensuales vigentes.

(…)”.Pág. No

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8 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…). En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurren cia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa d el contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. (...)”.

Pues bien, en la medida que en el sub examine se cu estiona la legalidad del contrato de transacción No. 002-2024 del 26 de marz o del 2024 (fls 31 a 38 archivo 1 índice 3 SAMAI) se debe tener como fecha para iniciar el cómputo de

contrato de transacción No. 002-2024 del 26 de marz o del 2024 (fls 31 a 38 archivo 1 índice 3 SAMAI) se debe tener como fecha para iniciar el cómputo de la caducidad el 27 de los mismos mes y año por lo q ue en la medida que la demanda se presentó el 5 de mayo de la precitada anualidad (archivo 2 índice 3 SAMAI), el medio de control no se encuentra caducad o atendiendo la norma antes transcrita.

6.- PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico en el sub examine , se contrae a determinar si ¿Es procedente declarar la nulidad del contrato de tran sacción suscrito por el gerente de una empresa social del estado presuntamente sin autorización previa de la Junta Directiva de la entidad, pese a que el valor del acuerdo de voluntades superó la cuantía prevista en el estatuto para cele brar contratos sin tal aprobación y el asunto presuntamente está excluido de éste?

7.- EL CASO CONCRETO

7.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: en cuanto a la definición de contrato estatal el artículo 32 de la ley 80 de 1993, señala: “ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o enPág. No

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9 disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la

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9 disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)”

Por su parte, respecto del régimen contractual de l as empresas sociales y comerciales del estado los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993, prevén: “ARTICULO 194. Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territori ales, se hará a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.

ARTICULO 195. Régimen jurídico. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: (…)

6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitant es previstas en el estatuto General de Contratación de la administración pública.

(…)“.

Mientras que, el contrato de transacción se encuent ra contemplado en el artículo 2469 del Código Civil, así: “ARTÍCULO 2469. DEFINICIÓN DE LA TRANSACCIÓN. La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.”

contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.”

En lo atinente a las nulidades del contrato estatal la Ley 80 de 1993 consagró: “ARTÍCULO 44. DE LAS CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA. Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: 1o. Se celebren con personas incursas en causales d e inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley; 2o. Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal; 3o. Se celebren con abuso o desviación de poder; 4o. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; yPág. No

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10 5o. Se hubieren celebrado con desconocimiento de lo s criterios previstos en el artículo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad de que trata esta ley.”

“ARTÍCULO 46. DE LA NULIDAD RELATIVA. Los demás vicios que se presenten en los contratos y que conforme al derecho común co nstituyen causales de nulidad relativa, pueden sanearse por ratificación expresa de los interesados o por el transcurso de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho generador del vicio.”

“ARTÍCULO 48. DE LOS EFECTOS DE LA NULIDAD. La declaración de nulidad de un contrato de ejecución sucesiva no impedirá el reconocimiento y pago de

generador del vicio.”

“ARTÍCULO 48. DE LOS EFECTOS DE LA NULIDAD. La declaración de nulidad de un contrato de ejecución sucesiva no impedirá el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria. Habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestac iones ejecutadas del contrato nulo por objeto o causa ilícita, cuando se probare que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del b eneficio que ésta hubiere obtenido. Se entenderá que la entidad estatal se ha beneficiado en cuanto las prestaciones cumplidas le hubieren servido para satisfacer un interés público.”

En la misma línea, el Código Civil contempla el obj eto y causa ilícita en los términos que pasan a exponerse: “ARTICULO 1519. OBJETO ILÍCITO. Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación. Así, la promesa de someterse en la república a una jurisdicción no reconocida por las leyes de ella, es nula por el vicio del objeto.”

“ARTICULO 1524. CAUSA DE LAS OBLIGACIONES. No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario e xpresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público. Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita.”

16 de febrero de 2023 con la UT3, por valor de OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS MILLONES TREINTA Y TRES MIL PESOS ($8.916 .033.000) y CD/23-1250 del 10 de julio de ese mismo año con la UT4, por valor de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUI NIENTOS VEINTISIETE MIL OCHENTA Y SIETE PESOS ($5.956.527.0 87).-fls. 72 a 88, 99 a 115 y 127 a 144 archivo 1 índice 3 SAMAI-.

3. Los antes referidos contratos se liquidaron en las siguientes fechas:

a. El 7 de septiembre de 2023 el contrato No. CD/22-14 94 del 15 de diciembre de 2022 con un saldo a favor de la UT2 po r DOS MIL

SETECIENTOS DIEZ MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO

SEISCIENTOS CUATRO PESOS ($2.710.175.604).

b. El 9 de noviembre de la precitada anualidad el contrato No. CD/23949 del 16 de febrero de 2023 avalándose un pago en favor de la UT3 por la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS DOCE MILLON ES

CUATROCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS

($8.912.409.920). c. El 19 de diciembre de ese mismo año el contrato No. CD/23-1250 del 10 de junio del 2023 con un pago pendiente a fa vor de la UT4

por CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES

CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE PESOS

SUMINISTROS UT3 y UT RM SUMINISTROS UT4 suscribiero n el Contrato de Transacción No. 002-2024 aceptando la propuesta de pago referida en el numeral precedente (fls. 31 a 38 archivo 1 índice 3 SAMAI).

6. En los mismos mes y año se presentó un informe fina nciero que reveló que el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA “HORO E. S. E” tenía un déficit presupuestal de CIENTO DOCE MIL CIENTO DIEC INUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTO S PESOS ($112.119.634.200). -fls. 191 a 216 archivo 1 índice 3 SAMAI.-.

7.3 RESOLUCIÓN CARGOS DE NULIDAD: veamos entonces si con el material probatorio allegado al proceso se acreditaron los cargos de nulidad propuestas por la entidad demandante:

a.- El Contrato de Transacción No. 002-2024 fue suscrito p or la Gerente del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA E.S.E. pese a que no contaba con la autorización de la junta directiva que requería par a ese fin en atención a la cuantía del mismo: descendiendo al estudio de esta causal de nulidad en primer lugar se observa que, en cuanto a la aplicación de los principios de la función pública y la gestión fiscal en la actividad contrac tual de las entidades públicas con regímenes distintos al del estatuto general de contratación, la Ley 1150 del 2007 en su artículo 13, señala:

“ARTÍCULO 13. PRINCIPIOS GENERALES DE LA ACTIVIDAD C ONTRACTUAL

PARA ENTIDADES NO SOMETIDAS AL ESTATUTO GENERAL DEPág. No

2007 en su artículo 13, señala:

“ARTÍCULO 13. PRINCIPIOS GENERALES DE LA ACTIVIDAD C ONTRACTUAL

PARA ENTIDADES NO SOMETIDAS AL ESTATUTO GENERAL DEPág. No

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RAD. No. 850012333000-202400051-00

13 CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administraci ón Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la ges tión fiscal de que tratan los artículos 209 2 y 267 3 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidade s e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal. (…)”.

Mientras que, el artículo 76 de la Ley 1438 del 201 1 previó respecto de la regulación de la actividad contractual de las empresas sociales del estado: “ARTÍCULO 76. EFICIENCIA Y TRANSPARENCIA EN CONTRATA CIÓN, ADQUISICIONES Y COMPRAS DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Con el propósito de promover la eficiencia y transparen cia en la contratación las Empresas Sociales del Estado podrán asociarse entre sí, constituir cooperativas o utilizar sistemas de compras electrónicas o cualquier otro mecanismo que beneficie a las entidades con economías de escala, calidad, o portunidad y eficiencia, respetando los principios de la actuación administrativa y la contratación pública. Para lo anterior la Junta Directiva deberá adoptar un estatuto de contratación

a las entidades con economías de escala, calidad, o portunidad y eficiencia, respetando los principios de la actuación administrativa y la contratación pública. Para lo anterior la Junta Directiva deberá adoptar un estatuto de contratación de acuerdo con los lineamientos que defina el Minis terio de la Protección Social. (…)” (subrayado y negrillas fuera del texto original).

Por su parte, el artículo 10 del Acuerdo No. 11 del 10 de noviembre del 2021 a través del que se expidió el estatuto contractual del “HORO E.S.E.” preceptúa:

“ARTÍCULO 10: AUTORIZACIÓN PARA CELEBRAR CONTRATOS Y CONVENIOS.

Autorizase al Gerente del HOSPITAL REGIONAL DE LA O RINOQUIA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, para celebrar contratos hasta por el monto de 6.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, que para contratos que comprometan recursos y que superen esa cuantía, requerirá de l

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