TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2024-00068-00 (16-04-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2024-00068-00 (16-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Popular Radicado: 85001-2333-000-2024-00068-00
Demandante: Luis Guillermo Pérez Pérez
Demandados: Departamento de Casanare e Instituto Nacional de VíasInvías
Magistrada Ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
DERECHO COLECTIVO A LA MOVILIDAD Y LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO
PÚBLICO/INFRAESTRUCTURA VIAL/REHABILITACIÓN DE PUENTE VEHICULAR/
MANTENIMIENTO DE VIA DE PRIMERA CATEGORIA A CARGO DEL INVIAS.
Procede la Sala a emitir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos promovido por el señor Luis Guillermo Pérez Perez contra el departamento de Casanare e Instituto Nacional de Vías-Invías.
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES (Pág. 101 ed_001, índice 003, Samai) El demandante pretende el amparo de los derechos colectivo a la seguridad y salubridad públicas, goce de un ambiente sano, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la movilidad y a la protección del patrimonio público, presuntamente vulnerados por el departamento de Casanare y el Instituto Nacional de VíasINVÍAS. En consecuencia, solicita la implementación inmediata e integral de medidas preventivas, plan de contingencia, monitoreo continuo,
presuntamente vulnerados por el departamento de Casanare y el Instituto Nacional de VíasINVÍAS. En consecuencia, solicita la implementación inmediata e integral de medidas preventivas, plan de contingencia, monitoreo continuo, construcción alternativa, estudios estructurales y presentación de informes para el puente Ramón Nonato Pérez, ubicado s obe la vía Yopal -Paz de Ariporo y solicita:
1.1.1. Se ordene la implementación inmediata de un conjunto integral de medidas para garantizar la seguridad operativa del puente Ramón Nonato Pérez, incluyendo la Instalación urgente de señales de advertencia y laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00068-00
2
implementación de un sistema de control del tráfico que limite la carga y la velocidad de los vehículos que transiten por el puente.
1.1.2. Se elabore y divulgue un plan detallado que incluya rutas alternas y procedimientos de emergencia en caso de un colapso total del puente,
1.1.3. Se instalen sistemas de monitoreo continuo para detectar en tiempo real cualquier avance en las fisuras o movimientos estructurales.
1.1.4. Se disponga la construcción inmediata de un puente militar alternativo que garantice la movilidad mientras se realizan las reparaciones o en caso de inhabilitación del puente actual.
1.1.5. Realizar estudios exhaustivos de resistencia estructural y sísmica, seguidos de la ejecución de un plan de intervención urgente para el reforzamiento de la estructura.
1.1.6. Se exija la presentación de informes periódicos a la comunidad y a las
de la ejecución de un plan de intervención urgente para el reforzamiento de la estructura.
1.1.6. Se exija la presentación de informes periódicos a la comunidad y a las autoridades sobre el avance de las obras y el estado de la seguridad vial.
1.2. Hechos de la demanda (págs. 8 y 9 - ed_001, índice 003, Samai)
1.2.1. Desde agosto de 2020, diagnósticos técnicos realizados por las universidades de Los Andes y Javeriana identificaron fisuras profundas y un debilitamiento crítico en las conexiones soldadas del puente Ramón Nonato Pérez sobre el río Pauto.
1.2.2. Como consecuencia de los hallazgos técnicos, el 20 de noviembre de 2020 se ordenó el cierre indefinido del carril derecho del puente, limitando el flujo vehicular a un solo carril, lo que aumenta el estrés estructural por la carga constante.
1.2.3. El 18 de marzo de 2024, el accionante presentó peticiones de urgencia ante el INVIAS, el departamento de Casanare y sus dependencias (Gestión del Riesgo e Infraestructura), solicitando una intervención inmediata ante el riesgo de colapso.
1.2.4. El INVIAS informó sobre la existencia de diagnósticos y planes futuros bajo el contrato de obra No. 990 de 2022, pero sin ejecutar acciones de reparación inmediata. La Dirección de Gestión de Riesgos y la SecretaríaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00068-00
3
de Infraestructura de Casanare trasladaron la responsabilidad al INVIAS
85001-2333-000-2024-00068-00
3
de Infraestructura de Casanare trasladaron la responsabilidad al INVIAS por tratarse de una vía nacional, sin proponer medidas preventivas locales.
1.3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS (págs. 5 a 7 ed_001, índice 003, Samai) El demandante invoca el artículo 88 de la Constitución Política, la Ley 472 de 1998 en los literales e), g) y m) del artículo 4 de dicha ley, referentes a la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas, y la prevención de desastres técnicamente previsibles. Igualmente, se fundamenta en la Ley 1523 de 2012, que obliga a las autoridades a actuar bajo el principio de precaución, y en la Ley 105 de 1993.
Hace referencia a los derechos colectivos consagrados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998: la seguridad y salubridad públicas, el goce de un ambiente sano, a la Utilización y Defensa de los Bienes de Uso Público, a la movilidad y a la protección del patrimonio público, presuntamente vulnerados por el Departamento de Casanare y el Instituto Nacional de Vías-Invías.
Señala que la vulneración de los derechos colectivos se configura por la omisión administrativa y la falta de coordinación interinstitucional frente a un riesgo técnicamente probado, indicando que existe un desconocimiento del principio de seguridad pública y prevención de desastres, toda vez que las accionadas, teniendo conocimiento de la patología estructural de la obra desde hace más de tres años, no han desplegado acciones eficaces para eliminar la amenaza,
de seguridad pública y prevención de desastres, toda vez que las accionadas, teniendo conocimiento de la patología estructural de la obra desde hace más de tres años, no han desplegado acciones eficaces para eliminar la amenaza, limitándose a medidas restrictivas de tráfico que no solucionan el problema de fondo. Refiere que la falta de mantenimiento y la ausencia de una solución definitiva no solo comprometen la integridad física de quienes transitan por el corredor vial, sino que constituyen un detrimento al patrimonio públ ico por el deterioro acelerado del bien y una afectación al derecho de movilidad.
1.4. Contestación de la demanda
1.4.1. DEPARTAMENTO DE CASANARE (índice 0023, Samai) Se opone a las pretensiones de la demanda y propone como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que la Ley 1228 de 2008 determina que en la Nación recae la obligación de mantenimiento e intervención de las fajas mínimas de r etiro obligatorio o áreas de exclusión para las carreteras del sistema integral nacional de información de carreteras y que el INVIAS tiene los instrumentos para precaver una catástrofe en relación con elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00068-00
4
puente vehicular Ramón Nonato Pérez ubicado sobre el corredor vial Yopal – Paz de Ariporo.
1.4.2. INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (índice 0024, Samai.) Se opone a las pretensiones de la demanda, señalando que las medidas solicitadas por el actor popular ya fueron tomadas por el Instituto Nacional de
1.4.2. INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (índice 0024, Samai.) Se opone a las pretensiones de la demanda, señalando que las medidas solicitadas por el actor popular ya fueron tomadas por el Instituto Nacional de Vías, como consta en el informe CGJR-993-0859-2024 del 5 de julio de 2024. Precisa que, tras conocer el concepto emitido por las universidades de Los Andes y Javeriana en el marco del convenio “Sistema Inteligente de Gestión de Puentes (SIGP)” y el Convenio Especial de Cooperación No. 02444 de 2021, el INVÍAS determinó que el puente no soporta cargas excesivas. Esto se debe a que cada carril opera con una estructura independiente y cuenta con controladores de tránsito permanentes que impiden la presencia simultánea de dos vehículos sobre el carril habilitado. Propone las excepciones denominadas i) “implementación integral de medidas preventivas, monitoreo continuo, y estudios estructurales para el puente Ramón Nonato Pérez”, señalando que ha tomado las medidas de contingencia para prevenir mayores afectaciones desde que tuvo conocimiento de las fall as mediante el informe técnico emitido por las universidades de los Andes y Javeriana; ii) “Planeación de obras para atención definitiva del Puente Ramón Nonato Pérez (El Pauto)”, resaltando que con algunas de las medidas adelantadas por el INVIAS, se pret ende dar solución definitiva a la situación presentada en dicha estructura, de manera que se garantice la capacidad de carga y habilitar el carril que fue restringido.
1.4. Alegatos de Conclusión
1.5.1. PARTE ACTORA (índice 0078 Samai)
presentada en dicha estructura, de manera que se garantice la capacidad de carga y habilitar el carril que fue restringido.
1.4. Alegatos de Conclusión
1.5.1. PARTE ACTORA (índice 0078 Samai) Señala que, durante el curso del proceso se ha consolidado la certeza técnica sobre el estado crítico del puente Ramón Nonato Pérez, pues los dictámenes periciales y las pruebas documentales aportadas, incluyendo los informes de las universidades de Los An des y Javeriana, no han sido desvirtuados por las entidades demandadas, aseverando que éstas han admitido la existencia de fisuras en las vigas y un desgaste severo en las conexiones soldadas. En el expediente se prueba que, desde la instauración de la demanda, la situación no ha retrocedido, sino que se ha agravado por el flujo constante de carga pesada en un solo carril, lo que genera un fenómeno de fatiga estructural acelerada. La restricción de paso, que inicialmente se planteó como unaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00068-00
5
medida transitoria de emergencia en 2020, se ha convertido en una condición permanente que evidencia la incapacidad del Estado para dar una solución definitiva, transformando una medida preventiva en una prueba de la omisión estatal. Por lo anterior, el extremo activo pide que el fallo imponga un cronograma estricto de ejecución para el reforzamiento estructural o la reconstrucción, supeditado a una supervisión técnica independiente. Es imperativo que la orden judicial incluya la garantía de transitabilidad mediante una estructu ra alterna
estricto de ejecución para el reforzamiento estructural o la reconstrucción, supeditado a una supervisión técnica independiente. Es imperativo que la orden judicial incluya la garantía de transitabilidad mediante una estructu ra alterna (puente militar o similar), ya que el cierre total del puente actual causaría un perjuicio irremediable a la economía y conectividad de Casanare.
1.5.2. DEPARTAMENTO DE CASANARE (índice 0079, Samai.) Reitera que respecto al ente departamental existe una falta de legitimación en la causa pasiva, por cuanto el puente Ramón Nonato Pérez forma parte de la Red Vial Nacional cuya administración, mantenimiento e intervención está a cargo del INVIAS y no se ev idencia ninguna acción u omisión atribuible a la entidad territorial.
1.5.3. INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS (índice 0080, Samai) Insiste en su oposición a las pretensiones de la demanda, aduce que el INVIAS ha adoptado medidas preventivas, correctivas y de seguimiento frente al estado del puente Ramón Nonato Pérez de la carretera Yopal - Paz de Ariporo, Ruta 6513, tales como restri cción del tránsito por un solo carril, implementación de controladores de tránsito permanentes, la realización de estudios técnicos para evaluar la condición estructural de la infraestructura y la destinación de los recursos para su mantenimiento y reparac ión, con lo cual se demuestran actitudes diligentes destinadas a la prevención de riesgos y a garantizar la seguridad de los que por ahí transitan. Por tanto, pide que, al no configurarse la vulneración o amenaza real de los derechos colectivos ante la act itud diligente
actitudes diligentes destinadas a la prevención de riesgos y a garantizar la seguridad de los que por ahí transitan. Por tanto, pide que, al no configurarse la vulneración o amenaza real de los derechos colectivos ante la act itud diligente de la referida entidad, se nieguen las pretensiones de la acción.
TRÁMITE PROCESAL
La demanda se repartió el 13 de junio de 2024 (índice 0001 Samai); el 14 del mismo mes y año se inadmitió (índice 0005 SAMAI); subsanados los yerros enunciados en dicha providencia, el 27 de junio de 2024 se admitió (índice 012, Samai); las demandadas se p ronunciaron de manera oportuna(índice 0023 yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00068-00
6
0024, Samai), mediante auto del 30 de julio de 2024 se tuvo por contestadas y se fijó fecha para audiencia de pacto de cumplimiento (índice 0028, Samai); el 2 de diciembre de 2024 se llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento, en la cual el INVIAS presentó fórmula de pacto (índice 0045 SAMAI). En providencia del 5 de mayo de 2025 se corrió traslado de la fórmula de pacto allegada por el INVIAS (índice 0053 SAMAI); vencido el término concedido, con el pronunciamiento de los sujetos procesales, mediante auto del 24 de septiembre de 2025 se declaró fallida la etapa de pacto de cumplimiento y se abrió el
Casanare no está legitimado en la causa para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto conforme al Decreto 1735 de 2001, el puente Ramón Nonato Pérez forma parte de la Ruta Nacional 6513, cuya obligación legal de
1 Texto original de la Ley 1437 de 2011, sin la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021. Numeral 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 2 ambiente sano, la defensa de la moralidad administrativa, el patrimonio público y el acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00068-00
7
administración, mantenimiento y recuperación estructural recae exclusivamente en el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS).
En cuanto al segundo problema jurídico, se halla acreditada la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad pública, la movilidad y la protección del patrimonio público, como consecuencia de la falta de rehabilitación y mantenimiento que requiere el puente Ramón Nonato Pérez, el cual padece un estado de fatiga material y sobreesfuerzo que compromete su estabilidad, sumado a procesos de socavación en la base que amenazan la integridad de la cimentación. Por tanto, la persistencia de medidas restrict ivas de carril por un periodo prolongado no constituye una gestión diligente del riesgo, sino que confirma la incapacidad funcional del bien para cumplir su destino público, lo que obliga a la administración a adelantar el proceso de rehabilitación técnica
INVIAS (índice 0053 SAMAI); vencido el término concedido, con el pronunciamiento de los sujetos procesales, mediante auto del 24 de septiembre de 2025 se declaró fallida la etapa de pacto de cumplimiento y se abrió el proceso a pruebas (índice 0063, Samai); el 5 de marzo de 2026 se ordenó correr traslado para alegar (índice 0074, Samai). término dentro del cual el actor popular y las demandadas presentaron su escrito de cierre; el Ministerio Público no emitió concepto.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el numeral 16º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 1, por cuanto una de las demandadas es del orden nacional.
3.2 Problemas Jurídico
¿Se configura falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del departamento de Casanare?
En caso de que la respuesta sea favorable al ente departamental:
¿el INVIAS, está vulnerando los derechos e intereses colectivos 2 invocados en la demanda por la falta de mantenimiento y habilitación total del puente Ramón Nonato Pérez?
3.3. Tesis de la Sala
En cuanto al primer problema jurídico, se advierte que el departamento de Casanare no está legitimado en la causa para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto conforme al Decreto 1735 de 2001, el puente Ramón Nonato Pérez forma parte de la Ruta Nacional 6513, cuya obligación legal de
periodo prolongado no constituye una gestión diligente del riesgo, sino que confirma la incapacidad funcional del bien para cumplir su destino público, lo que obliga a la administración a adelantar el proceso de rehabilitación técnica necesario para restablecer la seguridad y la conectividad regional. En consecuencia, se accederá a las pretensiones de la demanda.
3.5. Premisas jurídicas
3.5.1. De las acciones populares
La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política es desarrollada por la Ley 472 de 1998, cuya finalidad es la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados o exista peligro, agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares que actúan en desarrollo de funciones públicas.
La Corte Constitucional, analiza la naturaleza de la acción popular, identificando dentro de sus características las siguientes: “[…] (i) ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales; (ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en mov imiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva,
judicial, de un instrumento para poner en mov imiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es ‘precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño’; (iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos […]” 3.
3 Corte Constitucional, Sentencia T -443 de 11 de julio 2013; expediente T -3768366 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Acción de tutela instaurada por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo
de CundinamarcaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00068-00
8
En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, se ha establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente.
Según lo ha señalado el Consejo de Estado en sentencia de 05 de marzo de 20154, los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son: (i)
necesarias para evitar que la vulneración se presente.
Según lo ha señalado el Consejo de Estado en sentencia de 05 de marzo de 20154, los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales , (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados.
3.5.2. Entidades que tienen a cargo el mantenimiento y rehabilitación de infraestructuras viales.
La Ley 1228 de 2008 establece en su artículo 1 las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional de la siguiente manera:
“Artículo 1°. Para efectos de la aplicación de la presente ley, las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional se denominan arteriales o de primer orden, intermunicipales o de segundo orden y veredales o de tercer orden. Estas categorías podrán corresponder a carreteras a cargo de la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios. El Ministerio de Transporte será la autoridad que mediante criterios técnicos, determine a qué categoría pertenecen”
El Decreto 2618 del 20 de noviembre de 2013, en sus artículos 1 y 2 preceptúa:
“ARTÍCULO 1°. OBJETO DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS). El Instituto Nacional de Vías (Invías) tendrá como objeto la ejecución de las políticas,
“ARTÍCULO 1°. OBJETO DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS). El Instituto Nacional de Vías (Invías) tendrá como objeto la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional d e carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte.
ARTÍCULO 2°. FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS). Para el cumplimiento de sus objetivos el Instituto Nacional de Vías (Invías) desarrollará las siguientes funciones generales:
2.1 Ejecutar la política del Gobierno nacional en relación con la infraestructura de su competencia, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministro de Transporte.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno., 5 de marzo de 2015. Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00086-01(AP). Actor: Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá. Demandado: fiscalía general de La Nación - Dirección Seccional de Fiscalías De Tunja – CTI.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00068-00
9
2.2 Elaborar conjuntamente con el Ministerio de Transporte los planes, programas y proyectos tendientes a la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias, y demás obras que requiera la infraestructura de su competencia.
2.2 Elaborar conjuntamente con el Ministerio de Transporte los planes, programas y proyectos tendientes a la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias, y demás obras que requiera la infraestructura de su competencia.
2.3 Coordinar con el Ministerio de Transporte la ejecución de los planes y programas de su competencia.
(…) 2.18 Las demás que se le asignen.”
Mediante Decreto 1735 de 2001 se fijó la Red Nacional de Carreteras a cargo del IVIAS y en su artículo 4 la determinó de la siguiente manera: “(…)
4. Troncal Villagarzón – Saravena
CÓDIGO SECTOR KM 6513 Yopal – Paz de Ariporo 90,38 Respecto a la competencia y alcance de las funciones a cargo del INVIAS: “[A]l INVIAS no solo le corresponde diseñar un sistema de señalización de las carreteras que garantice la seguridad vial, sino que también debe efectuar su mantenimiento. (…) Por lo anterior, la Sección Primera del Consejo de Estado ha entendido que el incumplimiento de las especificaciones técnicas viales, o su falta de mantenimiento, comporta una transgresión de los derechos colectivos relacionados con la prestación adecuada del servicio de transporte bajo estándares de seguridad; criterio sostenido en las sentencias de 26 de julio de 2007, 31 de enero de 2008, 17 de julio de 2008, 18 de marzo de 2010, 27 de octubre de 2017, 6 de junio de 2019, 21 de enero de 2021. (…) 27 de enero de 2022 y 22 de febrero de 2024. (…)”5
de 2017, 6 de junio de 2019, 21 de enero de 2021. (…) 27 de enero de 2022 y 22 de febrero de 2024. (…)”5 Con fundamento en lo anterior, se colige que al INVÍAS le compete ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial del orden nacional, cuyos corredores viales se encuentran plenamente identificados en la Red Vial Nacional de Carreteras, labores que incluyen la construcción, mantenimiento y rehabilitación de este tipo de vías, incluyendo su infraestructura, de manera que permitan la materialización de los derechos colectivos asociados al transporte y la movilidad.
3.6. Premisas fácticas:
En el proceso se encuentra demostrado lo siguiente:
✓ En noticia publicada el 19 de noviembre de 2020 en Chivas del llano, se informó que el puente sobre el río Pauto se cerraría indefinidamente el carril derecho – vía Yopal – Paz de Ariporo - desde el 20 de noviembre, debido
5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; SECCIÓN PRIMERA, 11 de julio de 2024; Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 52001 -23-33-000-2019-00577-01
Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL NARIÑO Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍASTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00068-00
10
Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL NARIÑO Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍASTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00068-00
10
a un diagnóstico que vienen realizando las universidades de los Andes y la Javeriana, quienes hallaron fisuras y averías en la infraestructura.(Documento 4ED_004, índice 0003, Samai).
✓ En certificación del 12 de julio de 2024, el INVIAS señala que en la ruta 6513 Yopal – Paz de Ariporo del departamento de Casanare, está ubicado el puente vehicular RAMÓN NONATO PÉREZ (certificación puente del Pauto, anexos contestación INVIAS, índice 00024, Samai).
✓ A través de oficio del 5 de julio de 2024, el representante legal del consorcio GIS JPS Reactivación le informó al director territorial del INVIAS que en conjunto con el contratista del contrato de obra 990 de 2022, se han realizado monitoreos técnicos con stantes a las condiciones de servicio del puente en las cuales no se han evidenciado fallas que representen un riesgo inminente y que se han tomado las siguientes medidas preventivas de contingencia para prevenir mayores afectaciones: “1.1 Medidas Preventivas
- Restricción de paso a un carril de manera controlada: El INVIAS una vez conoció del concepto emitido por la Universidad de Los Andes javeriana en ejecución del convenio Sistema Inteligente de Gestión de Puentes SIGP de INVIAS dentro del Convenio Especial de Cooperación N°02444 de 2021
(anexo 1 Informe emitido), procedió a restringir el paso a un solo carril
en ejecución del convenio Sistema Inteligente de Gestión de Puentes SIGP de INVIAS dentro del Convenio Especial de Cooperación N°02444 de 2021 (anexo 1 Informe emitido), procedió a restringir el paso a un solo carril mediante Resolución 01071 de 2021, por la cual se autoriza el cierre hasta que sea superada la novedad que se presenta (…) es de aclarar, que el puente no está siendo sometido a mayores cargas, dado que cada carril funciona como una estructura independiente, por lo cual está funcionando para los criterios de diseño de un tráfico constante; situación diferentes ocurriría, si no se hubiera implementado cont roladores de tránsito permanentes, para evitar que dos vehículos estén de manera simultánea sobre el carril habilitado del puente.
- Implementación de controladores de tránsito 24/7, para garantizar la seguridad y el uso controlado del puente, de manera que se prevenga cualquier accidente o se someta el puente a sobrecarga, que pudiera afectar su capacidad de carga.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00068-00
11
1.2 Monitoreo constante Al respecto, una vez se logró la asignación de recursos al corredor vial, mediate la formulación del Proyecto C -2401-0600-132-51102D2401008-02, y suscripción del contrato de obra 990 de 2022, solicito la inclusión del estudio técnico que permita formular las medidas requeridas, para repotenciar el puente de manera que se garantice la capacidad de carga del mismo, y de esta forma poner nuevamente en servicio el carril que fue restringido
la inclusión del estudio técnico que permita formular las medidas requeridas, para repotenciar el puente de manera que se garantice la capacidad de carga del mismo, y de esta forma poner nuevamente en servicio el carril que fue restringido
En ejecución de lo establecido en contrato Modificatorio No 01 de 2023, del contrato de obra 990 -2022, se realizó inspección para actualización del aplicativo SISTEMA INTELIGENTE DE GESTION DE PUENTE – SIGP, con el propósito realizar la identificación dire cta de daños y servir como insumo en el módulo de evaluación de riesgos operativos y amenazas naturales. Como resultado de los monitoreos realizado en el mes de mayo de 2024, se genera el informe técnico de campo, el cual corresponde al anexo No 5 Informe de Inspección de campo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00068-00
12
1.3 Realización de Estudios de Resistencia Estructural:
En cuanto a la realización de estudios estructurales, a la fecha se encuentra en su etapa de revisión final el estudio de Diagnostico técnico para plantear acciones conducentes a la solución definitiva de las afectaciones del puente mediante un reforzamiento estructural.
Se realizó el estudio técnico estructural, mediante lectura ultrasonidos de la totalidad de las uniones y soldadura del puente, lo que permitió modelar la estructura y