TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2024-00075-00 (18-06-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2024-00075-00 (18-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho EXPEDIENTE: 850012333000 2024 00075 00
DEMANDANTE: Caja de Previsión Social de Casanare –
CAPRESOCA EPS
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Salud y Protección
Social.
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
ASIGNACIÓN DE PRESUPUESTO SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDreconocimiento no es automático - debe someterse a un proceso de verificación, depuración y validación técnica.
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones1
La Caja de Previsión Social de Casanare, en adelante CAPRESOCA EPS , actuando a través de apoderado judicial, solicita que se acceda a las siguientes pretensiones:
➢ Se declare la nulidad parcial de la Resolución 1404 de 12 de septiembre de 2023 mediante la cual el Ministerio de Salud y Protección Social reconoce los presupuestos máximos para la vigencia de 2021.
1 Índices 0003 y 0010SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho 85001233300020240007500 2
➢ Se declare la nulidad parcial de la Resolución 2137 de 19 de
1 Índices 0003 y 0010SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho 85001233300020240007500 2
➢ Se declare la nulidad parcial de la Resolución 2137 de 19 de diciembre de 2023 mediante la cual el Ministerio de Salud y Protección Social resolvió la reposición confirmando el acto recurrido.
A título de restablecimiento:
➢ Se determine como presupuestos máximos para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación – UPC y no excluidos de la financiación con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSS para el año 2021 la suma de $19.386.422.880.
➢ Se ordene el pago de la anterior suma con los respectivos intereses.
➢ Se condene en costas y gastos procesales a la parte demandante.
2. Hechos de la demanda
De los presupuestos narrados por el demandante se extracta lo siguiente:
2.1. el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución No. 205 de 2020, mediante la cual se establecieron disposiciones relacionadas con el presupuesto máximo para la financiación de servicios y tecnologías en salud no cubiertos por la Unida d de Pago por Capitación (UPC), así como la metodología para su determinación.
2.2. a través de la Resolución No. 586 de 2021, se ajustaron y complementaron las disposiciones relacionadas con el reconocimiento de dichos presupuestos máximos dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
2.3. Desde el 1° de diciembre de 2016 el Ministerio implementó el aplicativo
complementaron las disposiciones relacionadas con el reconocimiento de dichos presupuestos máximos dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
2.3. Desde el 1° de diciembre de 2016 el Ministerio implementó el aplicativo tecnológico MIPRES, destinado a registrar la prescripción de servicios y tecnologías en salud no incluidas en el plan de beneficios, inicialmente para el régimen contributivo y luego extendido al subsidiado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001233300020240007500 3
2.4. En el año 2018 se expidieron las resoluciones 1885, 2438 y 5871 y sus modificaciones posteriores en 2019 y 2020, mediante las cuales se reguló el procedimiento de acceso, reporte, suministro y control de dichas tecnologías no financiadas con la UPC.
2.5. A partir de 2018 se impuso la obligación de cargar en el aplicativo MIPRES la información correspondiente tanto al régimen contributivo como al subsidiado, consolidando este sistema como el principal mecanismo para el registro de los servicios prestados.
2.6. Las EPS, entre ellas CAPRESOCA E.P.S., adquirieron la obligación de garantizar la prestación de los servicios y tecnologías registrados en MIPRES, así como de asumir inicialmente sus costos y cumplir con los procedimientos establecidos para su posterior reconocimiento.
2.7. El Ministerio de Salud expidió múltiples resoluciones entre 2021 y 2023 para fijar y ajustar los presupuestos máximos de la vigencia 2021, culminando con la Resolución No. 1404 del 12 de septiembre de 2023, mediante la cual se reconoció definitivamente el presupuesto máximo para
CAPRESOCA E.P.S.
culminando con la Resolución No. 1404 del 12 de septiembre de 2023, mediante la cual se reconoció definitivamente el presupuesto máximo para
CAPRESOCA E.P.S.
2.8. Contra dicha resolución, CAPRESOCA E.P.S. interpuso recurso de reposición solicitando la modificación del valor reconocido.
2.9. El Ministerio de Salud y Protección Social resolvió el recurso mediante la Resolución No. 00002137 del 19 de diciembre de 2023, en la cual decidió confirmar en su integridad la Resolución 1404 de 2023 y negar la posibilidad de interponer recurso de apelación.
2.10. CAPRESOCA E.P.S. enfrenta una situación de insolvencia frente a sus obligaciones con la red de prestadores de servicios de salud, lo cual agrava su situación financiera y rompe el equilibrio económico de la entidad.
3. concepto de violaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho
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La parte demandante esgrime que los actos administrativos demandados, vulneran de manera directa normas constitucionales y legales, así como principios que rigen la función administrativa.
Precisa que la entidad demandada se limitó a aplicar una metodología general para la determinación del presupuesto máximo sin explicar de forma específica las razones por las cuales desestima o reduce los valores reportados por CAPRESOCA E.P.S. en la herra mienta MIPRES, pese a que dichos valores corresponden a servicios y tecnologías efectivamente prestados a los afiliados. Esta omisión impide a la parte demandante conocer los fundamentos concretos de la decisión y ejercer
dichos valores corresponden a servicios y tecnologías efectivamente prestados a los afiliados. Esta omisión impide a la parte demandante conocer los fundamentos concretos de la decisión y ejercer adecuadamente su derecho de contra dicción, configurándose así una actuación administrativa carente de motivación real y violatoria del debido proceso.
Argumenta que los actos demandados desconocen los principios que rigen el Estado Social de Derecho y la prestación del servicio público de salud, pues el reconocimiento de un presupuesto inferior al valor real de los servicios prestados afecta la eficienci a, universalidad y continuidad del sistema de salud, comprometiendo el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de los afiliados.
Las decisiones cuestionadas adolecen de falsa motivación, en tanto la determinación del presupuesto máximo parte de una valoración errónea de la realidad, pues, aunque la entidad demandante demostró que el valor real de los servicios prestados durante la v igencia 2021 asciende a la suma de $19.386.422.880, el Ministerio únicamente reconoció $15.663.308.212, desconociendo la información contenida en el sistema MIPRES.
Aduce que la demandada desconoce las normas legales que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, contenidas en la Ley 1122 de 2007 y la Ley 1438 de 2011, que consagran el principio de eficiencia como eje estructural del sistema. La insufici encia de los recursos reconocidos impide a CAPRESOCA E.P.S. garantizar la adecuada prestación de los servicios a su cargo, afecta la gestión financiera de la entidad y limita elNulidad y Restablecimiento del Derecho 85001233300020240007500 5
impide a CAPRESOCA E.P.S. garantizar la adecuada prestación de los servicios a su cargo, afecta la gestión financiera de la entidad y limita elNulidad y Restablecimiento del Derecho 85001233300020240007500 5
cumplimiento de sus obligaciones frente a los prestadores de servicios de salud, generando desequilibrios que comprometen la sostenibilidad del sistema y la calidad de la atención en salud.
La actuación administrativa cuestionada configura un enriquecimiento sin causa a favor del Estado, en detrimento del patrimonio de CAPRESOCA E.P.S., quien asumió el costo de servicios y tecnologías de salud efectivamente prestados a sus afiliados, sin reci bir el reconocimiento económico correspondiente. Esto evidencia una desviación de poder, en la medida en que la Administración se aparta de los fines que justifican su actuación al trasladar indebidamente una carga económica a la entidad promotora de salud, contrariando los principios de equidad, justicia y buena fe que deben orientar la función administrativa.
Finalmente, considera que los actos demandados generan un daño antijurídico imputable al Estado, consistente en el déficit financiero que debe asumir la entidad demandante como consecuencia del reconocimiento insuficiente del presupuesto máximo.
4. Contestación de la demanda2
Por conducto de apoderado la entidad demandada se opone a las pretensiones argumentando que estas carecen de fundamento jurídico y probatorio.
Sostiene que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a la normatividad vigente, con plena observancia del debido proceso y dentro de sus competencias legales.
Precisa que el sistema de presupuesto máximo está reglado por normas
probatorio.
Sostiene que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a la normatividad vigente, con plena observancia del debido proceso y dentro de sus competencias legales.
Precisa que el sistema de presupuesto máximo está reglado por normas técnicas (Resoluciones 205 de 2020, 586 de 2021 y demás concordantes) y que su cálculo se fundamenta en la información consolidada en MIPRES, específicamente en el módulo de suministro co n cierre de ciclo verificado, no en simples reportes de facturación.
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Explica que el modelo de presupuesto máximo fue construido con participación amplia de actores del sistema y responde a la necesidad de garantizar eficiencia, control del gasto y sostenibilidad financiera del sistema de salud. En ese marco, detalla que el presupuesto asignado a CAPRESOCA para la vigencia 2021 fue el resultado de un proceso técnico progresivo que incluyó asignación inicial, ajustes parciales y ajuste definitivo, alcanzando el valor final de $15.663.308.212, luego de depurar y validar la información reportada, excluyendo registros inconsistentes o no soportados.
Rechaza la existencia de enriquecimiento sin causa endilgado por la parte actora, explicando que no se acreditan los elementos de beneficio indebido, empobrecimiento y nexo causal.
Destaca que la EPS no aportó pruebas suficientes del supuesto déficit o daño económico y no se demuestra afectación cierta, individualizable y no obligada a soportarse, ni relación causal con la actuación administrativa.
Destaca que la EPS no aportó pruebas suficientes del supuesto déficit o daño económico y no se demuestra afectación cierta, individualizable y no obligada a soportarse, ni relación causal con la actuación administrativa.
5. Alegatos de conclusión
5.1 Parte demandante3
La parte accionante reitera los argumentos expuestos en la demanda, enfatizando el rechazo de las excepciones propuestas por la entidad demandada, al considerar que la presunción de legalidad de los actos administrativos no es absoluta y que su motivación resulta meramente aparente, especialmente ante la configuración de una vulneración al derecho de defensa.
Asimismo, destaca que el acervo probatorio recaudado demuestra de manera suficiente el cumplimiento de las obligaciones por parte de CAPRESOCA, la insuficiencia de los recursos reconocidos y el consecuente impacto financiero negativo.
3 Índice 00053 - SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho 85001233300020240007500 7
En consecuencia, solicita la declaratoria de nulidad parcial de los actos administrativos cuestionados y el restablecimiento del derecho, mediante el reconocimiento del valor real de los servicios efectivamente prestados, estimado en $19.386.422.880, junto con los intereses correspondientes.
5.2. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social4
Ratifica los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y reitera su oposición a las pretensiones.
Sostiene que la insuficiencia del presupuesto máximo no puede inferirse de la simple comparación entre ingresos y costos, dada la complejidad de la
reitera su oposición a las pretensiones.
Sostiene que la insuficiencia del presupuesto máximo no puede inferirse de la simple comparación entre ingresos y costos, dada la complejidad de la metodología que lo sustenta, y destaca que las EPS, al recibir los recursos de forma anticipada, son respons ables de su adecuada gestión y del reporte oportuno en MIPRES.
Afirma que la demandante no probó ni la insuficiencia alegada ni el perjuicio invocado, y cuestiona los testimonios por carecer de rigor técnico y basarse en apreciaciones subjetivas o indirectas.
Por último, resalta la falta de prueba contable idónea, concluyendo que las pretensiones carecen de sustento y deben ser desestimadas junto con las excepciones propuestas.
5.3. El Ministerio Público no emitió concepto.
II. TRÁMITE PROCESAL
La demanda se repartió el 16 de julio de 2024 5; se inadmitió el 3 de septiembre del mismo año 6; por auto de18 de noviembre de 2024 se admitió7; con providencia de 22 de julio de 2025 se admitió la reforma de la demanda8 el 12 de diciembre de 2025 9se resolvió una excepción y se fijó
4 Índice 00054 - SAMAI 5 Índice 00002 - SAMAI 6 Índice 00005 - SAMAI 7 Índice 00013 - SAMAI 8 Índice 00025 - SAMAI 9 Índice 00036 - SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho 85001233300020240007500 8
EPS para su cálculo y determinación?
¿El Ministerio demandado desconoció los principios de eficiencia así como de suficiencia financiera del sistema, y con ello se vulneran los artículos 14 de la Ley 1122 de 2007 y 3.9 de la Ley 1438 de 2011?
¿El Ministerio de Salud y la Protección Social, p aso por alto que la totalidad del valor cargado por CAPRESOCA en la plataforma MIPRES por cuenta de servicios y tecnologías financiadas con recursos de presupuestos máximos
10 Índice 00044 - SAMAI 11 Índice 00050 - SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho 85001233300020240007500 9
corresponde a $19.386.422.880,oo y, sólo reconoció la suma de $15.663.308.212,oo, ocasionando insolvencia de la entidad?
3. Tesis de la Sala
La respuesta a los problemas jurídicos planteados es adversa, habida cuenta que, el sistema de presupuestos máximos no comporta el reconocimiento automático de los valores registrados por las EPS, sino que estos deben someterse a un proceso de verificación , depuración y validación técnica orientado a garantizar la consistencia de la información y el uso eficiente de los recursos públicos.
En el caso concreto, se acreditó que la información fue objeto de ajustes y que no se encontraba completamente consolidada al momento de la asignación, pues el cierre transaccional ocurrió con posterioridad y subsistían registros pendientes. Asimismo, se corroboró que la accionada participó en las mesas técnicas adelantadas por el referido Ministerio para la validación de información.
En ese contexto, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los
7 Índice 00013 - SAMAI 8 Índice 00025 - SAMAI 9 Índice 00036 - SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho 85001233300020240007500 8
fecha para audiencia inicial, la cual se celebró el 9 de febrero de 202610 se llevó a cabo la audiencia inicial y se abrió a pruebas el proceso; el 25 de marzo de 2026 se realizó la audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión11.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia
De conformidad con el artículo 152 -2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal es competente para conocer en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía sea superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y en el caso que nos ocupa la cuantía fue estimada en $19.386.422.880
2. Problema jurídico
¿Las resoluciones 1404 del 12 de septiembre de 2023 y 2137 del 19 de diciembre de 2023, fueron expedidas con infracción a las normas en que deberían fundarse, con violación al debido proceso y con falsa motivación, pasando por alto la realidad de la facturación presentada por CAPRESOCA EPS para su cálculo y determinación?
¿El Ministerio demandado desconoció los principios de eficiencia así como de suficiencia financiera del sistema, y con ello se vulneran los artículos 14
registros pendientes. Asimismo, se corroboró que la accionada participó en las mesas técnicas adelantadas por el referido Ministerio para la validación de información.
En ese contexto, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados ni demostrar errores en la aplicación de la metodología, de manera que la diferencia entre los valores pretendidos por la demandante y los reconocidos por la administr ación obedece a criterios técnicos de validación, sin que se evidencie actuación irregular, falsa motivación o vulneración de los principios del sistema.
4. Premisas jurídicas:
4.1 Del Sistema de Seguridad Social en salud y sus principios
El artículo 153 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 1438 de 2011, establece entre otros, los principios de eficiencia y sostenibilidad en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. El principio de eficiencia busca la utilización óptima de los recursos disponibles para obtener los mejores resultados en salud y calidad de vida de la población; por su parte, el principio de sostenibilidad dispone que lasNulidad y Restablecimiento del Derecho 85001233300020240007500 10
prestaciones del sistema se financien con los recursos legalmente asignados, garantizando un flujo ágil y oportuno. En este sentido, las decisiones adoptadas dentro del sistema deben atender criterios de sostenibilidad fiscal, y la administración de los fondos no puede afectar la continuidad ni la disponibilidad de los recursos.
4.2. De las funciones de la NaciónMinisterio de Salud en el Sistema de Seguridad Social en Salud.
El artículo 173 de la referida Ley radica en cabeza del Ministerio de Salud, la
la disponibilidad de los recursos.
4.2. De las funciones de la NaciónMinisterio de Salud en el Sistema de Seguridad Social en Salud.
El artículo 173 de la referida Ley radica en cabeza del Ministerio de Salud, la competencia de expedir las normas administrativas de obligatorio cumplimiento para las entidades promotoras de salud, por las instituciones prestadoras de servicios de salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por las direcciones seccionales, distritales y locales de salud.
De igual manera, la Ley 715 de 2001 en su artículo 42 que fue adicionado por el artículo 32 de la Ley 1176 de 2007 y el 5° de la Ley 1438 de 2011, dispuso que corresponde a la Nación la dirección del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud y el ejercicio, entre otras, de la competencia de reglamentar, distribuir, vigilar y controlar el manejo y la destinación de los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
4.3. De la asignación de presupuesto a las entidades promotoras de salud-EPS
La Ley Estatutaria 1751 de 2015 por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud, en su artículo 5° literal i) impone al Estado la obligación de adoptar la regulación y las políticas indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la población.
Para dar cumplimiento a dicha obligación en el Plan de desarrollo 2018-2022 que se adoptó a través de la ley 1955 de 2019, en su artículo 240 dispuso lo siguiente:Nulidad y Restablecimiento del Derecho
en salud de la población.
Para dar cumplimiento a dicha obligación en el Plan de desarrollo 2018-2022 que se adoptó a través de la ley 1955 de 2019, en su artículo 240 dispuso lo siguiente:Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001233300020240007500 11
ARTÍCULO 240. EFICIENCIA DEL GASTO ASOCIADO A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO Y TECNOLOGÍAS NO FINANCIADOS CON CARGO A LOS RECURSOS DE LA UPC. Los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a los recursos de la UPC serán gestionados por las EPS quienes los financiarán con cargo al techo o presupuesto máximo que les transfiera para tal efecto la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES.
El techo o presupuesto máximo anual por EPS se establecerá de acuerdo a la metodología que defina el Ministerio de Salud y Protección Social, la cual considerará incentivos al uso eficiente de los recursos. En ningún caso, el cumplimiento del techo por parte de las EPS deberá afectar la prestación del servicio. Lo anterior, sin perjuicio del mecanismo de negociación centralizada contemplado en el artículo 71 de la Ley 1753 de 2015.
En todo caso, las Entidades Promotoras de Salud - EPS considerarán la regulación de precios, aplicarán los valores máximos por tecnología o servicio que defina el Ministerio de Salud y Protección Social y remitirán la información que éste requiera. La ADRES ajustará sus procesos administrativos, operativos, de verificación, control y auditoría para efectos de implementar lo previsto en este artículo. (negrilla fuera del texto)
Social y remitirán la información que éste requiera. La ADRES ajustará sus procesos administrativos, operativos, de verificación, control y auditoría para efectos de implementar lo previsto en este artículo. (negrilla fuera del texto)
En este sentido, la Corte Constitucional12 al estudiar una acción pública de constitucional contra el citado artículo 240 ilustró el mecanismo relacionado con el cálculo de los presupuestos máximos correspondientes a la vigencia 2021, explicando lo siguiente:
(i) a través de la Resolución 43 del 21 de enero de 2021, se calculó un valor provisional, para los 4 primeros meses del año, porque aún no se contaba con la información necesaria para realizar una proyección más completa; (ii) con la Resolución 593 del 11 de mayo de 2021, se definió la metodología para calcular el presupuesto máximo de esa vigencia, en tanto la Resolución 586 de 2021 dispuso, en su artículo 11, que la metodología para este tipo de cálculos no sería una sola, sino que debería establecerse anualmente en función de las nuevas variables que debieran ser consideradas; (iii) con la Resolución 594 del 11 de mayo de 2021, y siguiendo lo dispuesto en la Resolución 593 de la misma fecha, se determinó, por cada EPS, el presupuesto máximo correspondiente a la vigencia 2021. Ahora, tal y como ocurrió en la vigencia 2020, el Ministerio recomendó, el 13 de diciembre de 2021, “realizar el ajuste del presupuesto máximo de la vigencia 2021 a las entidades promotoras de salud de ambos regímenes a las cuales se les determinó la superación del mismo”.
recomendó, el 13 de diciembre de 2021, “realizar el ajuste del presupuesto máximo de la vigencia 2021 a las entidades promotoras de salud de ambos regímenes a las cuales se les determinó la superación del mismo”.
12 Sentencia C-162 de 11 de mayo de 2022, magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001233300020240007500 12
(…) el mecanismo de presupuestos máximos opera como una financiación adicional que persigue que el Estado siga sufragando los servicios y tecnologías no cubiertos con la UPC por medio de un pago anticipado y, (iv) en casos excepcionales subsiste el cobro a la ADRES. A su turno, también es claro que, si los presupuestos máximos son superados, existen herramientas para reajustar el valor de aquellos y así proteger el equilibrio financiero de las EPS. Así, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye (i) que la modificación comprendida en la norma demandada es simplemente instrumental, (ii) que con ella se busca una mejoría en la administración de los recursos públicos en salud, y un mejor flujo de aquellos entre las EPS y el Estado, y (iii) que, por tanto, no se modifican sustancialmente las reglas relativas a la financiación de los servicios y tecnologías no excluidos de financiación con recursos públicos de la salud. (negrilla fuera del texto original)
En este sentido, través de la Resolución 1408 de 5 de agosto de 2022 el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó la metodología para definir el ajuste del presupuesto máximo a asignar a las entidades promotoras de
En este sentido, través de la Resolución 1408 de 5 de agosto de 2022 el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó la metodología para definir el ajuste del presupuesto máximo a asignar a las entidades promotoras de SaludEPS de los regímenes Contributivo y Subsidiado y a las entidades adaptadas para la vigencia 2021. Allí esa cartera ministerial dispuso:
“Que la fuente de información para determinar el presupuesto máximo de la vigencia 2021 corresponde a la reportada y gestionada por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud —IPS-, los operadores logísticos de tecnologías de salud, los gestores farmacéuticos, las Entidades Promotoras de Salud — EPS y las entidades adaptadas, en el módulo de suministro de la herramienta tecnológica MIPRES.
Que el reconocimiento del ajuste para la vigencia 2021, será sobre las entregas y cierre de suministro desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2021, teniendo en cuenta que el cierre de reporte de información de la vigencia 2021 fue el 31 de marzo de 2022, fecha en la que se tomará el corte de información para el cálculo de un reconocimiento sobre la vigencia, si a ello hay lugar.
(…)
Que, luego de efectuado el análisis de la información disponible de los servicios y tecnologías de salud financiados con cargo al presupuesto máximo reportados en el módulo de suministro de la herramienta tecnológica MIPRES, se identificaron grupos relevantes que presentaron comportamientos atípicos durante la vigencia 2021, lo que conduce a efectuar una revisión, en aras de proteger los recursos públicos asignados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CASANARECAPRESOCA E.P.S. para la vigencia 2021.”
✓ Anexo 2 del anterior acto administrativo suscrito por el director de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud, allí se precisó:
Por ello, en cumplimiento de la metodología anteriormente citada, este Ministerio mediante Resolución 1951 de 2022, fijó un segundo ajuste al presupuesto máximo a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CASANARE - CAPRESOCA E.P.S. para es a vigencia.
(…)
Es necesario precisar que el anexo técnico de la Resolución 1408 de 2021, determinó que efectuado el análisis de la información disponible de los servicios y tecnologías de salud financiados con cargo al presupuesto máximo reportados en el módulo de sumini stro de la herramienta tecnológica MIPRES, se identificaron grupos relevantes que presentaron comportamientos atípicos durante la vigencia 2021, lo que conduce a efectuar una revisión, en aras de proteger los recursos públicos asignados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Una vez recibida la información objeto de revisión, esta fue procesada y los registros que se clasificaron como consistentes, de acuerdo con las aclaraciones dadas por las EPS y las entidades adaptadas en los meses de octubre y noviembre de 2022 y enero de 2023, fueron incluidos en laNulidad y Restablecimiento del Derecho 85001233300020240007500 16
base de cálculo para determinar el valor de reconocimiento del presente acto administrativo,
comportamientos atípicos durante la vigencia 2021, lo que conduce a efectuar una revisión, en aras de proteger los recursos públicos asignados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(…) (negrilla fuera del texto original)Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001233300020240007500 13
El anexo técnico de la referida Resolución establece que el ajuste de realiza teniendo en cuenta los siguientes criterios: i) cobertura que incluyen solo tecnologías financiadas con presupuesto máximo; ii) consistencia en la cual se verifican las variables de identificación del usuario, cantidad de valores positivos, tipo de tecnología válida, cruce con base de afiliados; iii) oportunidad que consiste en la entrega debe ocurrir máximo 390 días después de la prescripción.
Asimismo, determina el aludido anexo que las tecnologías se agrupan en conjuntos relevantes que son comparables de medicamentos, procedimientos, alimentos especiales y servicios complementarios.
Efectuada la revisión de los grupos relevantes identificados previamente en la Resolución 1408 de 2022, el Ministerio de Salud y Protección Social, profirió la Resolución 163 de 6 de febrero de 2023 a través de la cual adoptó la metodología para el ajuste definitivo del presupuesto máximo de la vigencia 2021.
En el anexo técnico de la Resolución 163 de 2023 se establece una metodología secuencial y depurada para calcular el ajuste definitivo del presupuesto máximo 2021, que parte de los registros de suministro reportados en MIPRES y culmina con el valor final a reconocer a cada EPS.
En cuanto a la información registrada en MIPRES sobre lo que efectivamente
presupuesto máximo 2021, que parte de los registros de suministro reportados en MIPRES y culmina con el valor final a reconocer a cada EPS.
En cuanto a la información registrada en MIPRES sobre lo que efectivamente se suministró, debe validarse que los datos sean correctos, eliminar inconsistencias y otorgar a las EPS la oportunidad de presentar aclaraci