TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2024-00085-00 (12-02-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2024-00085-00 (12-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal – Casanare, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: 85001-2333-000-2024-00085-00
Medio de control: REPETICIÓN
Parte Demandante: HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA
E.S.E. – HORO
Parte Demandada: JUAN DAVID LOZANO RINCÓN Y CAROL
TATIANA RINCÓN DÍAZ
Llamado en garantía: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.
Asunto: Acción de Repetición – Presupuestos legales y jurisprudenciales de su procedencia – Responsabilidad médica asistencial
Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA
I. OBJETO
1.1. Procede el Tribunal a emitir sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia, en el que obra como demandante el Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO E.S.E. y como demandados los profesionales de la salud Juan David Lozano Rincón y Carol Tatiana Rincón Díaz.
II. OBJETO DE LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES
2.1. A través de apoderado judicial, el Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E., presentó demanda, en ejercicio del medio de control de repetición, en contra de los señores Juan David Lozano Rincón y Carol Tatiana Rincón Díaz, con ocasión del pago de la condena judicial impuesta a la institución demandante en el proceso 85001-3333-002-2016-00165-01, acumulado
en contra de los señores Juan David Lozano Rincón y Carol Tatiana Rincón Díaz, con ocasión del pago de la condena judicial impuesta a la institución demandante en el proceso 85001-3333-002-2016-00165-01, acumulado 8500133330012015-00549-01, en medio de control de reparación directa.
2.2. A título de pretensiones, se presentaron las siguientes:
“PRIMERA: Que se declaren responsables a los profesionales de la medicina doctor JUAN DAVID LOZANO RINCÓN, identificado con C.C. No. 1.010.182.091 de Bogotá y doctora CAROL TATIANA RINCÓN DÍAZ identificada con C.C. No. 1.118.541.271 de Yopal, por haber obra do a título de culpa grave durante la atención médica dispensada el día 27 y 28 de febrero y 01 de marzo de 2014, al señor Néstor Gidel Gómez López (q.e.p.d.), en el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E., otrora Hospital de Yopal E.S.E., configurando con su comportamiento deficiencias que estructuraron falla del servicio médico, por el cual el Juzgado Administrativo de Descongestión delTribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00085-00 Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. vs. Juan David Lozano Rincón y Carol Tatiana Rincón Díaz Repetición
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Circuito de Yopal – Casanare, el día 30 de junio de 2020 y el Tribunal Administrativo de Casanare, el día 23 de junio de 2022, impusieron sentencia condenatoria al Hospital dentro del proceso de Reparación Directa tramitado
Circuito de Yopal – Casanare, el día 30 de junio de 2020 y el Tribunal Administrativo de Casanare, el día 23 de junio de 2022, impusieron sentencia condenatoria al Hospital dentro del proceso de Reparación Directa tramitado bajo el radicado No. 85001 -3333-002-2016-00165-01 acumulado 8500133330012015-00549-01.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los profesionales de la medicina doctor JUAN DAVID LOZANO RINCÓN,
identificado con C.C. No. 1.010.182.091 de Bogotá y doctora CAROL TATIANA RINCÓN DÍAZ identificada con C.C. No. 1.118.541.271 de Yopal, a reembolsar al Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. la suma de MIL QUINIENTOS SETENTA OCHO MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE. ($ 1.578.047.850), que corresponden al valor pagado por el Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E., a favor de los demandantes, con ocasión del cumplimiento de las sentencias condenatorias proferidas por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal – Casanare, el día 30 de junio de 2020 y el Tribunal Administrativo de Casanare, el día 23 de junio de 2022, dentro del proceso de Reparación Directa tramitado bajo el radicado No. 85001 -3333-002-2016-00165-01 acumulado 8500133330012015-00549-01.
TERCERA: Que, se condene a los profesionales de la medicina doctor JUAN
Directa tramitado bajo el radicado No. 85001 -3333-002-2016-00165-01 acumulado 8500133330012015-00549-01.
TERCERA: Que, se condene a los profesionales de la medicina doctor JUAN
DAVID LOZANO RINCÓN, identificado con C.C. No. 1.010.182.091 de Bogotá y doctora CAROL TATIANA RINCÓN DÍAZ identificada con C.C. No. 1.118.541.271 de Yopal, a pagar al Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. los intereses comerciales y moratorios desde la fecha en que se realizó el pago efectivo total de las sentencias proferidas por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal – Casanare, el día 30 de junio de 2020 y el Tribunal Administrativo de Casanare, el día 23 de junio de 2022, dentro del proceso de Reparación Directa tramitado bajo el radicado No. 850013333-002-2016-00165-01 acumulado 8500133330012015 -00549-01, esto es desde el día 14 de marzo de 2023, y hasta cuando se verifique el reembolso total por parte de los aquí demandados a la entidad demandante.
CUARTA: Que se ordene la indexación o actualización de las sumas estimadas en la sentencia.
QUINTA: Que, de resultar procedente, se condene a los demandados a pagar las agencias y costas que en derecho correspondan por el presente trámite procesal”.
III. HECHOS DE LA DEMANDA
3.1. En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera:
procesal”.
III. HECHOS DE LA DEMANDA
3.1. En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera:
3.2. Los doctores Juan David Lozano Rincón y Carol Tatiana Rincón Díaz prestaron sus servicios profesionales como médicos generales para el entonces Hospital de Yopal E.S.E. mediante contratos de prestación de servicios vigentes durante el año 2014.
3.3. El 27 de febrero de 2014, el señor Néstor Gidel Gómez López ingresó al servicio de urgencias reportando un dolor abdominal intenso (escala 9/10) de inicio súbito tras realizar un esfuerzo físico (Valsalva).Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00085-00 Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. vs. Juan David Lozano Rincón y Carol Tatiana Rincón Díaz Repetición
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3.4. El médico Lozano Rincón orientó el estudio exclusivamente hacia una posible neumonía, basándose en la disminución de ruidos respiratorios, pero omitió investigar otras causas a pesar de que el motivo de consulta fue un dolor abdominal severo.
3.5. Durante la primera atención, el médico omitió solicitar una radiografía de abdomen simple o una interconsulta por cirugía general, recursos considerados obligatorios por las guías médicas ante el cuadro clínico del paciente.
3.6. El paciente reingresó el 28 de febrero de 2014 por la exacerbación del dolor (escala 8/10), informando que este empeoró con la alimentación, lo cual era un signo de alarma de patología abdominal.
3.6. El paciente reingresó el 28 de febrero de 2014 por la exacerbación del dolor (escala 8/10), informando que este empeoró con la alimentación, lo cual era un signo de alarma de patología abdominal.
3.7. El primero de marzo de 2014, la doctora Carol Tatiana Rincón valoró al paciente y, pese a que los exámenes mostraron neutrofilia significativa (indicador de infección), reiteró el diagnóstico de neumonía y añadió el de enfermedad diarreica aguda (EDA).
3.8. La médica Rincón emitió el diagnóstico de EDA bacteriana sin que este estuviera sustentado en la historia clínica, pues el paciente no presentaba la frecuencia ni consistencia de deposiciones requerida para dicho cuadro.
3.9. Ambos médicos dieron de alta al paciente en sus respectivas intervenciones sin haber aclarado el origen real del dolor abdominal, permitiendo que el proceso infeccioso evolucionara sin control.
3.10. Solo hasta el tercer ingreso (5 de marzo), el servicio de cirugía general determinó que el paciente sufría de un dolor de abdomen agudo y lo intervino quirúrgicamente, hallando una peritonitis severa con 2000 cc de pus y víscera perforada.
3.11. Tras una prolongada estancia en cuidados intensivos, el señor Gómez López falleció el 22 de mayo de 2014 por falla multiorgánica, lo que derivó en una condena judicial contra el Hospital por falla en el servicio médico.
3.12. El HORO E.S.E. desembolsó la suma total de $1.578.047.851 para indemnizar a los familiares de la víctima, cumplimiento que se completó
en una condena judicial contra el Hospital por falla en el servicio médico.
3.12. El HORO E.S.E. desembolsó la suma total de $1.578.047.851 para indemnizar a los familiares de la víctima, cumplimiento que se completó efectivamente el 14 de marzo de 2023.
IV. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO
4.1. Juan David Lozano Rincón
4.1.1. El apoderado del galeno destacó, en cuanto a los hechos propuestos en la demanda, que no se encontraban acreditados los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 respecto de la configuración de la culpa grave, como quiera que el demandado actuó bajo los principios de la lex artis y diligencia médica en la atención del paciente Néstor Gidel Gómez López (q.e.p.d.). La impresión diagnóstica de los días 27 y 28 de febrero de 2014 correspondía al cuadro clínico, signos y síntomas que tenía el paciente en ese momento. El médico no podía ser declaradoTribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00085-00 Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. vs. Juan David Lozano Rincón y Carol Tatiana Rincón Díaz Repetición
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responsable de las actuaciones posteriores a dichas fechas, toda vez que no volvió a tener ningún contacto con el paciente.
4.1.2. En cuanto a las pretensiones, las encontró violatorias de los principios de equidad, proporcionalidad y racionalidad en los procesos de repetición establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el
4.1.2. En cuanto a las pretensiones, las encontró violatorias de los principios de equidad, proporcionalidad y racionalidad en los procesos de repetición establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, pues eran excesivas para el patrimonio de una persona natural, quien además era padre de familia y, sin que se aceptara responsabilidad, no podría soportar una carga económica tan grande.
4.1.3. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa, toda vez que el doctor Lozano Rincón no ostentaba la calidad de servidor o ex servidor público, en tanto lo que se había probado por parte del HORO era que él prestaba servicios profesionales a la entidad , por lo que no podía inferirse dicha condición simplemente por la suscripción de un contrato de prestación de servicios o documento equivalente, sino que dicho particular debía estar revestido expresamente de una delegación de funciones públicas por el nominador.
4.1.4. Al tenor de la Ley 489 de 1998, no se cumplían los presupuestos para considerar que el particular estaba investido de funciones públicas, por lo que la repetición no podía adelantarse en contra de su poderdante.
4.1.5. De otro lado, propuso como excepción la ausencia de dolo o culpa grave en la conducta del médico, pues no se cumplía con los supuestos de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001. Un aspecto importante que debía ser considerado era la formación del profesional de la salud, pues, además del título en medicina, era especialista en medicina interna y con taba con un diplomado en docencia universitaria en escenarios de práctica clínica.
ser considerado era la formación del profesional de la salud, pues, además del título en medicina, era especialista en medicina interna y con taba con un diplomado en docencia universitaria en escenarios de práctica clínica.
4.1.6. Destacó que existía una contradicción en los argumentos por los cuales el HORO calificaba la conducta del médico en este medio de control, cuando en el proceso de reparación directa que dio origen a la condena enfatizó en el trabajo acertado del galeno, en cuanto a la atención que brindó al señor Néstor Gidel Gómez López (q.e.p.d.).
4.1.7. Llamaba la atención, además, que el Hospital no hubiera llamado en garantía a los médicos en el proceso de reparación directa, cuando era posible su intervención , ni tampoco se encontró que hubiera sido investigado penal o disciplinariamente por los hechos que se alegaban.
4.1.8. En cuanto a las actuaciones del demandado, el apoderado expuso que el contacto del doctor con el paciente se limitó exclusivamente a tres valoraciones durante esos dos días (27 y 28 de febrero de 2014). Posterior a esto, el médico no volvió a intervenir en el caso.
4.1.9. El paciente consultó por dolor abdominal superior izquierdo y fiebre. Tras el examen físico y paraclínicos (radiografía de tórax y cuadro hemático), el doctor Lozano diagnosticó neumonía basal izquierda. Este diagnóstico explicaba razonablemente el dolor (como dolor referido desde el tórax) y el paciente se encontraba estable, por lo que se le dio salida con antibióticos siguiendo la escala de riesgo CURB-65.Tribunal Administrativo de Casanare
4.1.14. Así, afirmó que la medicina es una profesión de medios y no de resultados. El doctor cumplió con el proceso de interrogatorio, examen físico y análisis lógico, por lo que su conducta fue ética y responsable, descartando la existencia de culpa grave.
4.2. Carol Tatiana Rincón Díaz
4.2.1. La apoderada de la demandada afirmó que, en primer lugar, era a la entidad demandante a la que correspondía el deber objetivo de cuidado, pues los médicos demandados se encontraban en servicio social obligatorio, una práctica previa a la obtención del título profesional.
4.2.2. Argumentó que la defensa del HORO en la reparación directa fue deficiente, pues no analizó de manera completa el cuadro clínico, lo que hubiera podido cambiar el resultado de las sentencias emitidas en aquel proceso y, por ende, la repetición que ahora pretendía.
4.2.3. La abogada sostuvo que la doctora Rincón Díaz solo tuvo un contacto con el paciente el día 1 de marzo de 2014, fecha en la que realizó una valoración integral basada en los hallazgos clínicos del momento. La defensa objetó la pretensión de repetición al se ñalar que para esa fecha el paciente ya traía un diagnóstico previo de neumonía realizado por otros profesionales, el cual estaba respaldado por una radiografía de tórax que mostraba infiltrados y derrame pleural, justificando así la continuidad del manejo antibiótico.
4.2.4. Frente a la acusación de un diagnóstico errado de Enfermedad Diarreica Aguda (EDA), la defensa argumentó que la doctora encontró
manejo antibiótico.
4.2.4. Frente a la acusación de un diagnóstico errado de Enfermedad Diarreica Aguda (EDA), la defensa argumentó que la doctora encontró registros en la historia clínica que indicaban deposiciones líquidas y dolor abdominal. Por lo tanto, la profesional actuó bajo el principio de la buena fe técnica al considerar que el cuadro infeccioso respiratorio podía estar asociado a un componente gastrointestinal, procediendo a ordenar el manejo que la guía médica dictaminaba para esos síntomas específicos.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00085-00 Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. vs. Juan David Lozano Rincón y Carol Tatiana Rincón Díaz Repetición
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4.2.5. La abogada resaltó que, durante la atención brindada por su representada, el señor Gómez López permaneció hemodinámicamente estable y no presentó signos de irritación peritoneal que sugirieran la necesidad de una cirugía de urgencia. En consecuencia, se af irmó que no existía una razón clínica evidente para que la doctora sospechara de una perforación de víscera hueca en ese instante, pues el examen físico del abdomen arrojó resultados que no hacían prever el desenlace posterior.
4.2.6. Una objeción fundamental se centró en la ruptura del nexo causal, pues la defensa indicó que el Hospital permitió que transcurrieran varios días y múltiples intervenciones de otros médicos antes de que se detectara la peritonitis. La abogada alegó que no s e le podía atribuir a la doctora
explicaba razonablemente el dolor (como dolor referido desde el tórax) y el paciente se encontraba estable, por lo que se le dio salida con antibióticos siguiendo la escala de riesgo CURB-65.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00085-00 Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. vs. Juan David Lozano Rincón y Carol Tatiana Rincón Díaz Repetición
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4.1.10. El paciente reingresó por persistencia del dolor tras comer. El doctor realizó una tercera valoración donde, si bien halló taquicardia y dolor a la palpación, descartó signos de irritación peritoneal (que indicarían una urgencia quirúrgica inmediata). Ante la no mejoría, solicitó nuevos exámenes para buscar diagnósticos diferenciales, como pancreatitis.
4.1.11. En consecuencia, era científicamente válido que una neumonía causara dolor en la parte superior del abdomen.
4.1.12. El paciente estuvo hemodinámicamente estable (tensión y conciencia normales) y sin señales de abdomen agudo durante las consultas con el médico.
4.1.13. El paciente estuvo cinco días en su casa antes de volver a urgencias (del 1 al 5 de marzo) y que no asistió a la cita de control programada, lo que reforzaba la tesis de que no había una urgencia evidente durante las atenciones iniciales.
4.1.14. Así, afirmó que la medicina es una profesión de medios y no de resultados. El doctor cumplió con el proceso de interrogatorio, examen físico y análisis lógico, por lo que su conducta fue ética y responsable, descartando
pues la defensa indicó que el Hospital permitió que transcurrieran varios días y múltiples intervenciones de otros médicos antes de que se detectara la peritonitis. La abogada alegó que no s e le podía atribuir a la doctora Rincón la responsabilidad total del daño, cuando otros profesionales también intervinieron en el proceso y cuando el propio paciente omitió asistir a los controles ambulatorios que se le habían ordenado previamente.
4.2.7. Asimismo, la defensa cuestionó la calificación de "culpa grave" que el Hospital pretendió endilgarle a la médica. Se argumentó que su conducta no constituyó una negligencia grosera o un descuido inexcusable, sino que estuvo enmarcada en un juicio clínico razonable para un médico general. La abogada explicó que la doctora agotó los medios a su alcance y que la medicina es una obligación de medios, no de resultados, por lo que el fallecimiento no fue consecuencia directa de una falta de diligencia de s u parte.
4.2.8. Finalmente, la abogada solicitó el llamamiento en garantía de la compañía de seguros, argumentando que el Hospital buscó trasladar una responsabilidad patrimonial sin haber demostrado fehacientemente que la doctora actuó con dolo o culpa grave. La defensa concluyó que la profesional cumplió con su deber de cuidado y que el error diagnóstico, de haber existido, no alcanzó el nivel de gravedad requerido por la ley para la prosperidad de la acción de repetición.
4.3. Compañía de Seguros Confianza S.A.
4.3.1. La apoderada de la llamada en garantía aclaró que, en el evento de
prosperidad de la acción de repetición.
4.3. Compañía de Seguros Confianza S.A.
4.3.1. La apoderada de la llamada en garantía aclaró que, en el evento de llegarse a proferir alguna condena en contra de la doctora Carol Tatiana Rincón Díaz, esta se encontraría amparada por la Póliza de Responsabilidad Civil para Profesiones Médicas 27 RM002215, pero bajo el entendido de que el seguro no otorgó cobertura para los perjuicios extrapatrimoniales objeto del pago de la condena realizado por el HORO que dio origen al proceso. No podrían ser oponibles al estar excluidos de cobertura los perjuic ios pretendidos con la demanda, pues únicamente se cubrió el daño emergente.
4.3.2. En cuanto a lo referente a la demanda, resaltó que en el proceso de reparación directa que dio origen a la condena no se vinculó a la demandada ni se expusieron argumentos sobre su responsabilidad directa en las deficiencias en la atención del paciente.
4.3.3. A l revisar las pruebas allegadas con la demanda, no era posible acreditar por el HORO los elementos de “la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado” y “que esa conducta dolosa o gravemente culposaTribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00085-00 Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. vs. Juan David Lozano Rincón y Carol Tatiana Rincón Díaz Repetición
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hubiere sido la causante del daño antijurídico”, por lo que las pretensiones del medio de control no estaban llamadas a prosperar.
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hubiere sido la causante del daño antijurídico”, por lo que las pretensiones del medio de control no estaban llamadas a prosperar.
4.3.4. En cuanto al llamamiento en garantía, propuso como excepciones la falta de cobertura por falta de responsabilidad patrimonial, la falta de cobertura por exclusiones expresas de perjuicios extrapatrimoniales y lucro cesante, la exclusión de cobertura por de mostrarse dolo o culpa grave, la prescripción y las derivadas de la cuantía.
V. TRÁMITE PROCESAL
5.1. A continuación, se resaltan las actuaciones procesales adelantadas al interior de este medio de control.
FECHA ACTUACIÓN ÍNDICE
SAMAI 13/08/2024 RADICACIÓN DEL PROCESO 00001 21/08/2024 AUTO ADMISORIO 00005
20/09/2024
CONTESTACIÓN DEMANDA JUAN DAVID
LOZANO RINCÓN 00015
07/10/2024
CONTESTACIÓN DEMANDA CAROL TATIANA RINCÓN DÍAZ 00016 22/10/2024 TRASLADO 00017
05/11/2024 AUTO ADMITE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA 00019
26/11/2024
CONTESTACIÓN LLAMAMIENTO CONFIANZA S.A. 00026 03/12/2024 TRASLADO 00027
27/01/2025 AUTO FIJA FECHA AUDIENCIA INICIAL 00029 12/03/2025 AUTO REPROGRAMA AUDIENCIA 00035 10/04/2025 AUDIENCIA INICIAL 00048
10/04/2025
CONCEDE APELACIÓN AUTO NIEGA
DECRETO DE PRUEBAS 00048
12/03/2025 AUTO REPROGRAMA AUDIENCIA 00035 10/04/2025 AUDIENCIA INICIAL 00048
10/04/2025
CONCEDE APELACIÓN AUTO NIEGA
DECRETO DE PRUEBAS 00048
21/04/2025 ENVÍO AL CONSEJO DE ESTADO 00051
04/06/2025 AUDIENCIA DE PRÁCTICA DE PRUEBAS 00062
28/07/2025
AL DESPACHO AUTO DEL CONSEJO DE
ESTADO QUE CONFIRMA AUTO DE RECHAZO
DE PRUEBAS 00068
11/08/2025
AUTO DE OBEDECIMIENTO Y TRASLADO DE
PRUEBAS 00069
02/09/2025
AUTO DE TRASLADO DE ALEGATOS DE
CONCLUSIÓN 00078
15/09/2025 ALEGATOS HORO E.S.E. 00082
17/09/2025 ALEGATOS JUAN DAVID LOZANO RINCÓN 00083
18/09/2025 ALEGATOS CAROL TATIANA RINCÓN DÍAZ 00084 18/09/2025 CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO 00085 03/02/2026 INGRESA AL DESPACHO PARA SENTENCIA 00087Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00085-00 Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. vs. Juan David Lozano Rincón y Carol Tatiana Rincón Díaz Repetición
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VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. Juan David Lozano Rincón
6.1.1. El apoderado del médico Juan David Lozano Rincón fundamentó sus alegatos de conclusión demostrando que la actuación de su representado se
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. Juan David Lozano Rincón
6.1.1. El apoderado del médico Juan David Lozano Rincón fundamentó sus alegatos de conclusión demostrando que la actuación de su representado se ajustó estrictamente a la lex artis médica. Argumentó que el doctor atendió al paciente únicamente los días 27 y 28 de febrero de 2014, basando sus decisiones en una valoración integral que incluyó anamnesis, examen físico y pruebas paraclínicas.
6.1.2. Sostuvo que el diagnóstico inicial de neumonía basal izquierda fue una conclusión científica razonable, ya que los hallazgos de fiebre, taquicardia y la radiografía de tórax que mostraba infiltrados y derrame pleural así lo indicaban. Resaltó que el dolor abdominal referido por el paciente era un síntoma compatible con dicha patología pulmonar, citando literatura médica para sustentar que la inflamación pleural puede manifestarse de esa manera sin que existiera, en ese momento, una patología abdominal evidente.
6.1.3. El profesional del derecho enfatizó que, durante las tres valoraciones realizadas por el doctor Lozano, el paciente permaneció hemodinámicamente estable y sin signos de irritación peritoneal, lo que descartaba técnicamente un cuadro de abdomen agudo quirúrgico.
6.1.4. El abogado destacó como prueba fundamental que el médico no se limitó a un solo diagnóstico, sino que, ante la persistencia de los síntomas en el reingreso, ordenó nuevos exámenes de laboratorio para indagar causas abdominales y evaluar la inflamación sistémica, cumpliendo así con su
limitó a un solo diagnóstico, sino que, ante la persistencia de los síntomas en el reingreso, ordenó nuevos exámenes de laboratorio para indagar causas abdominales y evaluar la inflamación sistémica, cumpliendo así con su deber de diligencia. Asimismo, subrayó que el paciente fue dado de alta con signos de alarma claros y una orden de control por medicina interna, lo cual demostraba un plan de manejo responsable y ajustado a las guías clí nicas como la escala CURB-65.
6.1.5. Un punto crucial del alegato se centró en la ruptura del nexo causal, señalando que el paciente permaneció cinco días en su casa tras el alta sin que se presentaran complicaciones que lo obligaran a consultar nuevamente antes del 5 de marzo.
6.1.6. El apoderado aportó como prueba el registro del 4 de marzo, donde constaba que el señor Gómez no asistió a la cita de control programada, lo cual fue calificado como una omisión propia del paciente que impidió el seguimiento de su evolución. El defensor ar gumentó que no era posible atribuir responsabilidad al doctor Lozano por hechos ocurridos días después de su última intervención, especialmente cuando el paciente estuvo bajo el cuidado de otros profesionales y en su propio domicilio.
6.1.7. Finalmente, el abogado solicitó la exoneración de su representado tras considerar que el Hospital Regional de la Orinoquía no logró probar la existencia de dolo o culpa grave. Manifestó que la medicina es una obligación de medios y que el doctor Lozano ago tó todos los recursos disponibles para llegar a un diagnóstico diferencial coherente. Concluyó indicando que el desenlace fatal fue producto de la progresión de unaTribunal Administrativo de Casanare
obligación de medios y que el doctor Lozano ago tó todos los recursos disponibles para llegar a un diagnóstico diferencial coherente. Concluyó indicando que el desenlace fatal fue producto de la progresión de unaTribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00085-00 Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. vs. Juan David Lozano Rincón y Carol Tatiana Rincón Díaz Repetición
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patología que no era detectable durante las primeras 48 horas de atención y que la conducta del médico fue ética y profesional, careciendo de la negligencia grosera requerida para que prosperara la acción de repetición.
6.1.8. Destacó que el HORO omitió dar respuesta completa a las solicitudes que por derecho de petición había presentado la apoderada de la doctora Carol Tatiana Rincón Díaz, lo que debía tenerse en cuenta como indicio en contra de la parte demandante, adem ás de que no se había aportado de manera integral la historia clínica del paciente.
6.1.9. Era de resaltar también que para el año de los hechos (2014), no había guías clínicas de atención, pues, según el HORO, estas solo se habían adoptado a partir de 2016.
6.2. Carol Tatiana Rincón Díaz
6.2.1. La apoderada de la demandada resumió sus alegatos, en los siguientes elementos:
6.2.2. Ausencia del elemento subjetivo exigido por la Ley 678 de 2001. La entidad demandante se limita a afirmar, de manera apodíctica, que los médicos “obraron a título de culpa grave” durante las atenciones médicas
6.2.2. Ausencia del elemento subjetivo exigido por la Ley 678 de 2001. La entidad demandante se limita a afirmar, de manera apodíctica, que los médicos “obraron a título de culpa grave” durante las atenciones médicas de los días 27 y 28 de febrero y 1 de marzo de 2014. Sin embargo, no se individualizó la conducta, no se acredito el nexo causal personal con el daño y no se demostró la infracción grosera e inexcusable de la lex artis que exige la acción de repetición. La sola producción del resultado lesivo n o suple la prueba de dolo o culpa grave.
6.2.3. De las pruebas que obran en el expediente se deduce que la demandada Carol Tatiana Rincón se desempeñó como médico en servicio social obligatorio de la entidad hospitalaria para la época de los hechos, sin embargo, en el plenario no obran pruebas que permitan inferir la culpa grave de la demandada, se reitera no se probó por parte del Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. “Horo”, los elementos que permitan entrever sumariamente la responsabilidad de los demandados, es decir, que evidenciaran la cu lpa grave en la actuación subjetiva, la cual resultaba indispensable para estructurar la supuesta responsabilidad de la accionada en el reconocimiento indemnizatorio.
6.2.4. Condición de Servicio Social Obligatorio y actuación conforme a la lex artis. De las pruebas que reposan en el expediente se desprende que mi representada se desempeñaba como médica en Servicio Social Obligatorio, que realizó valoración clínica razonable y dejó consignadas indicaciones de signos de alarma. En un contexto clínico atípico, ello no permite predicar
representada se desempeñaba como médica en Servicio Social Obligatorio, que realizó valoración clínica razonable y dejó consignadas indicaciones de signos de alarma. En un contexto clínico atípico, ello no permite predicar culpa grave, pues la medicina no es ciencia exacta y los actos médicos se rigen por los principios de beneficencia y no maleficencia, dentro de márgenes de razonabilidad.
6.2.5. Inexistencia de guías institucionales adoptadas/socializadas en 2014 e incumplimientos institucionales. No hay prueba de inducción, ni de socialización de guías aplicables a la época; la propia entidad demandante en respuesta a los derechos de petición rad icados por mi representada reconoce actos de adopción posteriores. A ello se suma la falta deTribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00085-00 Hospital Regional de