TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2024-00089-00 (05-02-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2024-00089-00 (05-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho EXPEDIENTE: 85001-2333-000-2024-00089-00
DEMANDANTE: Perenco Colombia Limited DEMANDADO: Municipio de Aguazul – Secretaría de
Hacienda
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
ALUMBRADO PÚBLICO / IMPUESTO ALUMBRADO PÚBLICO – Niega pretensiones empresa demandante sujeto pasivo del impuesto.
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia anticipada dentro del medio de control de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1
La compañía Perenco Colombia Limited actuando a través de apoderada judicial, solicita que se acceda a las siguientes pretensiones:
✓ Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Aguazul, por los cuales impuso sanción por no declarar el impuesto de alumbrado público que se identifican a continuación:
Periodo Expediente Acto Administrativo Enero, año gravable 2018. 2021-3925 Resolución sanción por no declarar 20220527; y, Resolución
1 Índices 00003 y 00010 de Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00089-00
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No. 2023 -0537 del 10
1 Índices 00003 y 00010 de Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00089-00
2
No. 2023 -0537 del 10 de agosto de 2023 por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración. Febrero, año gravable 2018. 2021-3926 Resolución sanción por no declarar 20220528; y, Resolución No. 2023 -0538 del 10 de agosto de 2023 por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración. Marzo, año gravable 2018. 2021-3927 Resolución sanción por no declarar 20220529; y, Resolución No. 2023 -0539 del 10 de agosto de 2023 por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración. Abril, año gravable 2018 2021-3928 Resolución sanción por no declarar 20220530; y, Resolución No. 2023 -0540 del 10 de agosto de 2023 por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración. Mayo, año gravable 2018. 2021-3929 Resolución sanción por no declarar 20220531; y, Resolución No. 2023 -0541 del 10 de agosto de 2023 por medio de la cualTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00089-00 3
se resuelve un Recurso de Reconsideración. Junio, año gravable
por medio de la cualTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00089-00 3
se resuelve un Recurso de Reconsideración. Junio, año gravable 2018. 2021-3930 Resolución sanción por no declarar 20220532; y, Resolución No. 2023 -0542 del 10 de agosto de 2023 por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración. Julio, año gravable 2018 2021-3931 Resolución sanción por no declarar 20220533; y, Resolución No. 2023 -0543 del 10 de agosto de 2023 por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración. Agosto, año gravable 2018 2021-3932 Resolución sanción por no declarar 20220534; y, Resolución No. 2023 -0544 del 10 de agosto de 2023 por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración. Septiembre, año gravable 2018. 2021-3933 Resolución sanción por no declarar 20220535; y, Resolución No. 2023 -0545 del 10 de agosto de 2023 por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00089-00 4
Octubre, año gravable 2018. 2021-3934 Resolución sanción por no declarar 20220536; y, Resolución
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Octubre, año gravable 2018. 2021-3934 Resolución sanción por no declarar 20220536; y, Resolución No. 2023 -0546 del 10 de agosto de 2023 por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración. Noviembre, año gravable 2018. 2021-3935 Resolución sanción por no declarar 20220537; y, Resolución No. 2023 -0547 del 10 de agosto de 2023 por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración. Diciembre, año gravable 2018. 2021-3936 Resolución sanción por no declarar 20220538; y, Resolución No. 2023 -0548 del 10 de agosto de 2023 por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración.
✓ A título de restablecimiento del derecho pide que se realicen las declaraciones siguientes:
a.) Que l a sanción impuesta por el ente demandado es improcedente, puesto que, la compañía demandante no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en su jurisdicción, por los periodos de enero a diciembre del año gravable 2018, en la medida que no es usuario directo ni indirecto del servicio de alumbrado público.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00089-00 5
b.) Es procedente la excepción de inconstitucionalidad del cobro de impuesto de alumbrado público hecho por la accionada, lo que
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b.) Es procedente la excepción de inconstitucionalidad del cobro de impuesto de alumbrado público hecho por la accionada, lo que dejaría sin sustento legal la sanción por no declarar.
c.) No están a su cargo las costas en que haya incurrido la DIAN (sic) con relación a la actuación administrativa, ni las del proceso que interpone.
✓ Condenar a la entidad demandada en costas procesales.
1.2. Hechos de la demanda
Se resumen así:
✓ El 28 de agosto de 2021 mediante requerimiento ordinario de información No. 140.33.0339 del 18 de agosto de 2021 , el municipio de Aguazul solicitó a la empresa demandante que allegara las declaraciones del impuesto de alumbrado público correspondiente a los gravables 2016 a 2021, y en caso de que fuera autogenerador de energía hacer la relación de los kilovatios generados mes a mes por los años mencionados.
✓ El 9 de setiembre de 2021 Perenco dio respuesta mediante correo electrónico, relacionando los kilovatios generados mes a mes por los años gravables objeto de requerimiento.
✓ El 3 de diciembre del mismo año, la Secretaría de Hacienda Municipal de Aguazul notificó a la parte demandante de varios emplazamientos con los cuales la invitaba a declarar el impuesto de alumbrado público.
✓ El 3 de enero de 2022 la compañía accionante dio respuesta a los emplazamientos notificados, señalando que no estaba obligada a declarar el referido tributo en la jurisdicción del municipio de Aguazul.
✓ El 3 de enero de 2022 la compañía accionante dio respuesta a los emplazamientos notificados, señalando que no estaba obligada a declarar el referido tributo en la jurisdicción del municipio de Aguazul.
✓ El 12 de octubre de 2022 la Secretaría de Hacienda Municipal de Aguazul notificó a la demandante las resoluciones mediante las cuales impuso sanciones por no declarar el impuesto de alumbrado público, contra las que interpuso recurso de reconsideración, losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00089-00 6
cuales fueron decididos mediante los actos administrativos correspondientes, decisiones que se identifican en las pretensiones de la demanda.
1.3. Normas violadas y concepto de violación2
Se cuestiona los actos administrativos demandados de vulnerar los artículos 9 y 363 de la Constitución Política, 1 0 de la Ley 1437 de 2011, 458, 98, 100, 106, 108 del Acuerdo Municipal de Aguazul 0030 de 2012 y sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 06 de noviembre de 2019 del Consejo de Estado, porque considera que la empresa accionante no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, al no beneficiarse de forma directa o indirecta del servicio público de alumbrado público en Aguazul, además es excesivo, las decision es administrativas acusadas de nulidad violan los principios constitucionales de justicia, equidad y no confiscatoriedad.
Afirma que no es usuario directo o indirecto del servicio, porque la empresa no tiene que acceder a las zonas urbanas del municipio ateniendo a su
principios constitucionales de justicia, equidad y no confiscatoriedad.
Afirma que no es usuario directo o indirecto del servicio, porque la empresa no tiene que acceder a las zonas urbanas del municipio ateniendo a su ubicación en el territorio donde se encuentra el pozo llamado La Gloria, sin que exista evidencia que podrá considerarse usuario potencial bajo las condiciones actuales.
Propuso los siguientes cargos de nulidad:
Primer cargo : falsa motivación por violación al principio de legalidad y aplicación retroactiva del Acuerdo 020 de 2016. Argumenta que, el Acuerdo Municipal 030 de 2012 era la norma vigente para los periodos de enero a diciembre de 201 8, pero los actos administrativos demandados se fundaron en el Acuerdo 020 de 2016 que entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2017.
Segundo cargo: falsa motivación, Perenco no cometió el hecho sancionable, en tanto, no realizó el hecho generador del impuesto de alumbrado público, razón por la cual, no puede ser considerado sujeto pasivo del impuesto en el municipio de Aguazul, no es beneficiario directo o indirecto del servicio público.
2 Fls. 8 y 35 archivo 03 Índice 00003 Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00089-00 7
Tercer cargo: el municipio de Aguazul considera que Perenco es merecedor de la sanción por no declarar el impuesto de alumbrado público sin fundamento legal alguno, conculcando el principio de legalidad.
Cuarto cargo: los actos administrativos sometidos a escrutinio judicial
de la sanción por no declarar el impuesto de alumbrado público sin fundamento legal alguno, conculcando el principio de legalidad.
Cuarto cargo: los actos administrativos sometidos a escrutinio judicial constituyen enriquecimiento sin casusa por parte de la administración de impuestos, al demostrarse que no es sujeto pasivo del tributo mencionado.
Quinto cargo: vulneración de los principios del derecho tributario como lo son el de equidad, el de no confiscatoriedad y de proporcionalidad, pues la base utilizada para el cálculo de la sanción es desproporcionada, porque se pretende el cobro de 30 años de tributo y sancionar a la compañía.
Sexto cargo: las resoluciones sanción que se demandan parten de una base que fue fijada ilegalmente al omitir observar las subreglas f y g de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, ya que se pretende aplicar a Perenco que no es un usuario directo del servicio público de energía eléctrica, el parámetro de “consumo de energía” y no la “capacidad instalada de generación” para la determinación del impuesto y la sanción.
Séptimo cargo: excepción de inconstitucionalidad, indica que las resoluciones sanciones que se demandan se dictaron con fundamento en el parágrafo 2 del artículo 110 del Acuerdo 020 de 2016, lo que resulta contrario a los artículos 287, 313, 338 y 363 de la Constitución y a la Ley 97 de 1913, por tanto, se deben inaplicar al cobro de impuestos. La aludida norma municipal establece las escalas tarifarias, determinando el impuesto de alumbrado público a la demandante, desconociendo los principios de
de 1913, por tanto, se deben inaplicar al cobro de impuestos. La aludida norma municipal establece las escalas tarifarias, determinando el impuesto de alumbrado público a la demandante, desconociendo los principios de igualdad y equidad tributaria, al imponer una carga tributaria diferenciada entre auto generadores que produzcan 3000 KW, 3001 KW (caso de Perenco) y los consumidores de energía producida por ENERCA que adquieren 3001KW.
Octavo cargo: los actos administrativos incurren en infracción de las normas en que debía fundarse, porque el municipio no cuenta con estudio técnico para el año gravable 2018 con el fin de establecer las tarifas de alumbrado público de conformidad con el artículo 351 de la Ley 1816 de 2016.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00089-00
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Noveno cargo: la Secretaría de Hacienda de Aguazul, no cumplió con los preceptos establecidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado 2019-CE-SUJ-4-009 del 06 de noviembre de 2019 , vulnerando el artículo 10 del CPACA.
1.4. Contestación de la demanda por el Municipio de Aguazul
No contestó la demanda.
1.5. Trámite procesal
La demanda se radicó el 22 de marzo de 2024, inicialmente correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Yopal, el que por auto del 25 de julio del mismo año remitió por competencia 3, se inadmitió la demanda por este Despacho el 7 de octubre de la misma anualidad 4,
por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Yopal, el que por auto del 25 de julio del mismo año remitió por competencia 3, se inadmitió la demanda por este Despacho el 7 de octubre de la misma anualidad 4, subsanada oportunamente se admitió con providencia del 11 de diciembre de ese año5, decisión que fue notificada personalmente al ente territorial y al Ministerio Público al día siguiente 6. Dentro del término de traslado de la demanda, el municipio de Aguazul guardó silencio.
Posteriormente, mediante auto del 23 de julio del 20257, se dispuso tener por no contestada la demanda por el municipio de Aguazul, se prescindió realizar la audiencia inicial y aplicar lo previsto en el artículo 182 A del CPACA, se fijó el litigio, se incorporaron al expediente las pruebas documentales allegadas por la accionante , y se ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito y en el mismo término el Ministerio Públicos podría emitir concepto, oportunidad en la que los sujetos procesales se pronunciaron de manera oportuna.
1.6. Alegatos de conclusión
1.6.1. Perenco Colombia Limited8
Ante el silencio de la parte accionada, reiteró y ratificó de forma integral los argumentos expuestos en la demanda. Agrega, que existe
3 Índice 003 de Samai. 4 Índice 005 de Samai. 5 Índice 0012 de Samai. 6 Índice 0015 y 0016 Samai. 7 Índice 0021 de Samai.
8 Índice 0026 de Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
5 Índice 0012 de Samai. 6 Índice 0015 y 0016 Samai. 7 Índice 0021 de Samai. 8 Índice 0026 de Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00089-00 9
pronunciamiento favorable a sus pretensiones, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare en el proceso con radicado 850012333000 202300061 00 . En consecuencia, solicita que se acceda a las súplicas de la demanda por las razones expuestas en ella.
1.6.2. Municipio de Aguazul9
Se opuso a las pretensiones de la demanda, resaltó que la parte demandante incurre en error de transcripción, toda vez, que el Acuerdo 020 de 2016 entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2017, por lo que no hay duda de que es la norma aplicable a los periodos fiscalizados que corresponden de enero a diciembre de 2018.
Aduce que no le asiste razón a la parte demandante, en relación con que la empresa no sea sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, pues la redacción d el artículo 106 del Acuerdo 020 de 2016 coincide con la establecida en los Estatutos de Rentas Municipales anteriores a este, como lo fueron el Acuerdo 03 de 2009 y el Acuerdo 030 de 2012, normas que fueron objeto de revisión por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de fecha 29 de octubre de 2020.
En esa línea, insiste que, los usuarios potenciales del servicio público de
fueron objeto de revisión por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de fecha 29 de octubre de 2020.
En esa línea, insiste que, los usuarios potenciales del servicio público de alumbrado público, si son sujetos obligados a declarar y pagar el impuesto, interpretación que se ajusta a la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en especial sobre el concepto de residencia y la existencia de inmuebles de empresas dedicadas a la exploración y explotación de hidrocarburos. No resulta relevante para la realización del hecho generador, que este se encuentre ubicado en el área rural de esta población, y que en dicho inmueble no se preste efectivamente el servicio de alumbrado público, razón por la cual bajo este argumento no se configura la falsa mo tivación. Lo anterior, lleva al traste la supuesta ilegalidad de la sanción por no declarar y el supuesto enriquecimiento sin causa aducido en la demanda.
Sobre la vulneración de los principios de equidad, no confiscatoriedad y proporcionalidad, indica que, la demandante realiza un errado análisis de la información, porque el presupuesto de ingresos de toda entidad pública, corresponde a la estimación de los recursos, la cual se realiza teniendo en
9 Índice 0027 de Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00089-00
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cuenta el comportamiento histórico del recaudo, así como las metas de ingreso establecidas en el marco fiscal de mediano plazo, las cuales en todo caso se proyectaron de forma conservadora, por lo que es un hecho
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cuenta el comportamiento histórico del recaudo, así como las metas de ingreso establecidas en el marco fiscal de mediano plazo, las cuales en todo caso se proyectaron de forma conservadora, por lo que es un hecho absolutamente normal, que al final de la vigencia algunas y/o todas las rentas presenten un recaudo efectivo mayor, con relación al presupuesto inicial aprobado por la corporación de elección popular, en este caso el Concejo de Aguazul . Por lo anterior, en el evento de que el recaudo del mencionado impuesto pueda ser superior al gasto o de los recursos comprometidos, no conlleva que sean ilegales, o que acarree la nulidad de las tarifas del tributo con la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, pues este tema se le conoce superávit.
A manera de ejemplo cita el comportamiento tributario de ECOPETROL para el año 2021, quien cumplió con sus obligaciones de presentar las declaraciones y pago voluntario del impuesto de alumbrado público, por los periodos mensuales correspondientes a las vi gencias 2016 y 2021, por valor de $12.561.856.230, para los años 2022 y 2023 por $2.194.644.000 y $1.039.424.000, respectivamente.
Menciona que, para el año 2023 el ente territorial contó con los recursos suficientes para realizar la modernización del sistema de alumbrado público, mediante contrato de obra pública 292 de 2023, por valor de $12.531.987.710, financiado totalmente con recursos recau dados por concepto del mencionado impuesto.
Concluye, bajo ningún análisis realizado por la parte accionante a la información presupuestal de la vigencia 2018 se demuestra la falta de
$12.531.987.710, financiado totalmente con recursos recau dados por concepto del mencionado impuesto.
Concluye, bajo ningún análisis realizado por la parte accionante a la información presupuestal de la vigencia 2018 se demuestra la falta de proporcionalidad y razonabilidad de la tarifa establecida en el parágrafo 2 del artículo 110 del Acuerdo 020 de 2016.
Sobre la supuesta ilegalidad de la base aplicada para determinar las sanciones por no declarar el impuesto de alumbrado público, refiere que el demandante no demandó el Acuerdo 020 de 2016, que fue aplicado a este caso, cuestionamiento que no es posible dilucidar en este proceso. Tampoco procede aplicar la excepción de inconstitucionalidad, pues la tarifa aplicada se ajusta entre otros a la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, y en caso tal, debe acudir al medio de control de nulidad simple y no este proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00089-00 11
Finalmente, sobre el desconocimiento de la sentencia de unificación del Consejo de Estado 2019-CE-SUJ-4-009, afirma que esta estableció reglas jurisprudenciales que deben ser analizadas eventualmente por esta jurisdicción cuando se demanden actos administrativos generales a través del medio de control correspondiente. En lo que respecta a este caso, indica que la problemática gira en torno a la aplicación del parágrafo 2 del artículo 110 del Acuerdo 020 de 2016, norma que fue modificada por el artículo 8 del Acuerdo 032 de 2022, pero que mientras estuvo vigente no fue
indica que la problemática gira en torno a la aplicación del parágrafo 2 del artículo 110 del Acuerdo 020 de 2016, norma que fue modificada por el artículo 8 del Acuerdo 032 de 2022, pero que mientras estuvo vigente no fue objeto de declaratoria de nulidad, si suspensión provisional.
Con el escrito de alegados de conclusión, aporta copia de los antecedentes administrativos que dieron lugar a los actos administrativos demandados, para que se incorporen al expediente.
Por lo antes señalado, solicita que se declare la improcedencia de las pretensiones de la demanda.
1.6.3. Ministerio Público10
El señor procurador 53 Judicial II Administrativo delegado ante este Tribunal, rindió concepto en el cual solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda, porque considera que las causales de nulidad planteadas no han sido debidamente probadas y acreditadas en el proceso.
Explica que, los actos administrativos sancionatorios se adelantaron por el incumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente, concretamente frente a la presentación y declaración del impuesto de alumbrado público para el periodo gravable de l año 2018, la norma que estaba vigente es el Acuerdo 020 de 31 de diciembre de 2016, por ende, no se configura violación al principio de legalidad.
Contrario a lo afirmado por la parte demandante, si es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, porque el artículo 106 del Acuerdo 020 de 2016 consagra como hecho generador ser usuario potencial de la iluminación de los bienes de uso público y demá s espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano
2016 consagra como hecho generador ser usuario potencial de la iluminación de los bienes de uso público y demá s espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural del municipio de Aguazul. En este caso, Perenco recibe un beneficio reflejo por el uso estacional del servicio colectivo cuando accede a las
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zonas urbanas y por las externalidades positivas que genera el servicio para toda la municipalidad. Advierte que, la accionante efectúa su actividad industrial en la jurisdicción de la municipalidad, realiza posesión de una estructura ubicada en ella, y desarrolla parte de su objeto social.
En relación con que no existe fundamento legal, para imponer sanción por no declarar el impuesto de alumbrado público por parte del ente territorial accionado, considera que, existe norma legalmente proferida que estableció el tributo, y definió con claridad el hecho gen erador y sujeto pasivo, por ende, no tiene vocación de prosperidad este reparo.
En su concepto tampoco se presenta un enriquecimiento sin causa, pues la sanción que le fuera impuesta a la sociedad PERENCO tiene su fundamento legal en la Ley 97 de 1913 reformada por la Ley 84 de 1915, mediante las cuales se autorizaron a los concejos municipales para cobrar entre otros impuestos el de alumbrado público, así mismo, en el Acuerdo 020 del 31 de diciembre de 2016 vigente para la fecha de los hechos, definió el impuesto de alumbrado públicos
Sobre la sanción impuesta, resalta que, la administración municipal la tas ó
diciembre de 2016 vigente para la fecha de los hechos, definió el impuesto de alumbrado públicos
Sobre la sanción impuesta, resalta que, la administración municipal la tas ó en el equivalente al 20% de la base gravable sobre el valor de la energía autogenerada, esto en aplicación del numeral 2º del artículo 458 del Decreto 020 de diciembre de 2010 . Ahora bien, la Secretaría de Hacienda de Aguazul, conforme a la propia información reportada por el contribuyente respecto a los vatios generados, tasó la sanción, bajo los mencionados criterios ; por lo tanto, no se vulneró el principio de proporcionalidad, y tampoco la sentencia de unificación del Consejo de Estado invocada, pues ésta, c ontempla reglas y subreglas que deben observar las entidades territoriales para fijar la base gravable del impuesto.
En lo que atañe a la ausencia de estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio público de alumbrado, cita el pronunciamiento del Consejo de Estado en sentencia del 18 de octubre de 2018, emitida dentro del expediente con Radicación número: 44001 -23-33-000-2013-00153-01, Consejero Ponente Dr. MILTON CHAVES GARCÍA, en la cual se determinó que los estudios previos a los que alude la norma en mención no son obligatorios . Aclara que si bien, el artículo 351 de la Ley 819 de 201 6, el Decreto 943 de 2018 concedió unTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00089-00 13
periodo de 4 años para cumplir con esta obligación posterior a su
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periodo de 4 años para cumplir con esta obligación posterior a su expedición, por ende, no prosperan los cargos de nulidad.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia
De conformidad con el artículo 152-1 inciso 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es competente para conocer en primera instancia, de los procesos de nulidad contra los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos.
Como en el caso sub examine, se pretende la nulidad de actos administrativos expedidos por el Municipio de Aguazul, esto es, las resoluciones No. 2022 -0527/2022, 2023 -0537/2023, 2022 -0528/2022, 2023538/2023, 2022-0529/2022, 2023-0539/2023, 2022-0530/2022, 2023-0540/2023, 2022-0531/2022, 2023 -0541/2023, 2022 -0532/2022, 2023 -0542/2023, 20220533/2022, 2023 -0543/2023, 2022 -0534/2022, 2023 -0544/2023, 20220535/2022, 2023-545/2023, 2022-0536/2022, 2023-0546/2023, 2022-0537/2022, 20230547/2023, 2022-538/2022, 2023-0548/2023; versan sobre la sanción por no declarar el impuesto de alumbrado público por los periodos de enero a diciembre del año 2018 y no está en discusión ni el monto, distribución o asignación del impuesto, esta Corporación es la competente para conocer en primera instancia el asunto de la referencia, por razones de cuantía.
Por su parte, respecto a la competencia debido al territorio, el numeral 2º del artículo 156 de la mencionada Ley, establece que en los procesos de nulidad y restablecimiento aquella se determinará por el lugar donde se expidió el acto, esto es, para el caso que nos ocupa en el municipio de Aguazul, de tal forma que este Tribunal tiene competencia para conocer del asunto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00089-00 14
2.2. Problemas jurídicos
¿Resulta procedente incorporar pruebas documentales que se allegaron en etapa de alegatos de conclusión?
¿Las Resoluciones No. 2022 -0527/2022, 2023 -0537/2023, 2022 -0528/2022, 2023538/2023, 2022 -0529/2022, 2023 -0539/2023, 2022 -0530/2022, 20230540/2023, 2022 -0531/2022, 2023 -0541/2023, 2022 -0532/2022, 20230542/2023, 2022 - 0533/2022, 2023 -0543/2023, 2022 -0534/2022, 20230544/2023, 2022-0535/2022, 2023-545/2023, 2022-0536/2022, 2023-0546/2023, 2022-0537/2022, 20230547/2023, 2022-538/2022, 2023-0548/2023, expedidas por el municipio de Aguazul, con las que sancionó a Perenco Colombia Limited por no declarar el impuesto de alumbrado público en los periodos de enero a diciembre del año 2018 están viciadas de nulidad por infringir las normas en que debían fundarse y con falsa motivación?
¿Perenco Colombia Limited es o no un sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público de Aguazul?
2.3. Tesis de la Sala
En el proceso se prueba que el Estatuto Tributario M unicipal de Aguazul definió de forma previa los elementos del impuesto al alumbrado público, la empresa Perenco es autogeneradora de energía y potencial usuaria del servicio público, por lo tanto, conforme a la información por ella reportada se dio aplicación a la normatividad vigente para la imposición de la sanción al comprobarse que omitió cumplir su obligación de declarar y pagar de forma mensual el mencionado impuesto.
La respuesta al segundo problema jurídico es afirmativa, pues se encontraba vigente el Acuerdo Municipal No. 020 de 2016 y la
al comprobarse que omitió cumplir su obligación de declarar y pagar de forma mensual el mencionado impuesto.
La respuesta al segundo problema jurídico es afirmativa, pues se encontraba vigente el Acuerdo Municipal No. 020 de 2016 y la demandante es sujeto pasivo del impuesto de servicio público, porque está demostrado que es poseedor de un predio ubicado dentro de la jurisdicción del municipio donde funciona el pozo petrolero La Gloria, el cual si bien se encuentra en zona rural y no se le presta directamente el servicio de alumbrado público, no exime de que deba tributar pues es un usuario potencial que se beneficia de manera indirecta de este servicio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00089-00 15
2.4. Premisas jurídicas
2.4.1. Cuestión previa, de la incorporación de pruebas documentales presentadas con los alegatos de conclusión
El artículo 29 de la Constitución Política establece que, el debido proceso se aplicará a toda c lase de actuaciones judiciales y administrativas, conforme al cual toda persona tiene derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reguló las oportunidades procesales en las cuales los sujetos procesales pueden presentar o solicitar pruebas en su artículo 212, en primera instancia, son la a demanda y su contestación; la reforma de esta y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en
primera instancia, son la a demanda y su contestación; la reforma de esta y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestió