TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2024-00091-00 (05-02-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2024-00091-00 (05-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho EXPEDIENTE: 85001-2333-000-2024-00091-00
DEMANDANTE: Yesid Jiménez Silva
DEMANDADO: Municipio de Yopal
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
PROCESO DISCIPLINARIO/ PRUEBA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO – no se acreditó vulneración. /AMENAZA AL
DOCENTE / VACANCIA DEL CARGO DE DOCENTE.
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones.
El señor Yesid Jiménez Silva actuando a través de apoderad o judicial, solicita que se acceda a las siguientes pretensiones:
✓ Declarar la nulidad del acto administrativo complejo integrado por:
a. Resolución No. 163 “Resolución fallo disciplinario primaria instancia” proferido por la Oficina Asesora J urídica del municipio de Yopal el 27 de diciembre de 2023. b. Resolución No. 085 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación contra la Resolución No. 163 del 27 de diciembre de 2023 proferida dentro del proceso disciplinario No. 1005.176.2.0322022” por el alcalde del municipio de Yopal el 28 de febrero de
apelación contra la Resolución No. 163 del 27 de diciembre de 2023 proferida dentro del proceso disciplinario No. 1005.176.2.0322022” por el alcalde del municipio de Yopal el 28 de febrero de
2024.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00091-00
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✓ A título de restablecimiento del derecho pide que se declare que el demandante no es disciplinariamente responsable, no debe ser sancionado y en consecuencia se ordene el reintegro a su cargo, además de la cancelación de los antecedentes disciplinarios registrados en su contra. (fls. 1 y 2 archivo 1 samai 010)
1.2. Hechos de la demanda.
Se resumen así:
✓ El 21 de mayo de 1992 el señor Yesid Jiménez Silva, fue nombrado en propiedad dentro de la planta global de cargos docentes, directivos docentes y administrativos de la Secretaría de Educación del municipio de Yopal.
✓ A través del Decreto No. 0091 del 23 de mayo de 2017, fue nombrado en propiedad como rector de la Institución Educativa “La Campiña” en Yopal. En septiembre del año 2021 fue acusado de ser testaferro de grupos paramilitares, lo que ocasionó amenazas a su vida, por lo que el 17 de enero de 2022 solicitó una licencia no remunerada, que fue concedida y posteriormente ampliada el 20 de abril de ese mismo año.
✓ El 27 de mayo de 2022 se profirió la Resolución No. 0472 en la que reconoció la condición temporal de amenazado y otorgó comisión
fue concedida y posteriormente ampliada el 20 de abril de ese mismo año.
✓ El 27 de mayo de 2022 se profirió la Resolución No. 0472 en la que reconoció la condición temporal de amenazado y otorgó comisión de servicios para desempeñar actividades distintas a las de su empleo, disponiendo este reconocimiento por 3 meses prorrogables 3 meses más en caso de que la Unidad Nacional de Protección no entregara el resultado del estudio respectivo conforme al artículo 2.4.5.2.2.2.4 del Decreto 1075 de 2015.
✓ El 19 de julio de 2022 , cuando seguía vigente la condición temporal de amenazado, se expidió la Resolución No. 0612 en la que se declaró la vacancia del empleo por abandono del cargo, resolviendo retirarlo del servicio, ignorando la condición de zozobra que tuvo por las amenaza s además de obviar que es un servidor público que gozaba de estabilidad laboral reforzada al ser
prepensionado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00091-00
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✓ El 27 de julio de 2022 el demandante fue notificado de la Resolución No. 0612, resalta que el contenido de esta indicaba que se declaraba la vacancia por abandono del cargo de celador, por lo que afirma que no fue notificado del contenido de la resolución al no constar que el municipio de Yopal haya agotado el trámite de notificación personal.
✓ Relata que el 27 de diciembre de 2023 el municipio de Yopal profirió la Resolución No. 163 “fallo disciplinario de primera instancia” en el
que el municipio de Yopal haya agotado el trámite de notificación personal.
✓ Relata que el 27 de diciembre de 2023 el municipio de Yopal profirió la Resolución No. 163 “fallo disciplinario de primera instancia” en el que se declaró disciplinariamente responsable al demandante, sancionándolo con destitución del cargo e inhabilidad general de 10 años para ejercer función pública. Contra esta decisión radicó recurso de apelación, el cual fue resuelto con Resolución No. 085 del 26 de febrero de 2024 confirmando la decisión de primera instancia.
✓ El 08 de abril de 2024, el municipio de Yopal con Resolución No. 207 hizo efectiva la destitución del cargo y la inhabilidad para ejercer la función pública impuesta. (fls. 3 a 7 archivo 1 samai 010)
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
Infracción de normas en que debían fundarse el acto administrativo complejo cuestionado.
Se cuestiona los actos administrativos demandados de vulnerar los artículos 29 de la Constitución Política, 67 de la Ley 1437 de 2011, artículo 12 y 15 de la Ley 1952 de 2019. De igual forma, los artículos 2.4.5.2.2.2.2., 2.4.5.2.2.2.3 y 2.4.5.2.2.2.4 del Decreto 1075 de 2015 relativos a la condición temporal de docente; y, los artículos 10, 11, 13, 20, 26, 28, 31 de la Ley 1952 de 2019 relativos a los principios y normas del proceso disciplinario
docente; y, los artículos 10, 11, 13, 20, 26, 28, 31 de la Ley 1952 de 2019 relativos a los principios y normas del proceso disciplinario
Propuso los siguientes cargos de nulidad:
Primer cargo : violación al debido proceso, por cuanto no se notificó en debida forma el acto administrativo que declaró la vacancia del empleo por abandono del cargo, por indicar en el asunto la expresión “ abandono de cargo de celador”, lo que en su criterio refleja que no se agot ó el procedimiento de la notificación personal establecida en el artículo 67 del CPACA, resolviendo acudir a la notificación por aviso como primer y únicoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00091-00
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medio para llevar a cabo la notificación de ese acto administrativo. Agrega que la notificación por aviso también se efectuó de manera incorrecta toda vez que no se individualizó la identidad del interesado, y en su lugar se indicó erróneamente el nombre de “Jesid Jiménez Silva”.
Conforme a lo anterior, considera que no hubo igualdad procesal y probatoria al omitir que el abandono del cargo se dio por circunstancias ajenas al demandante como lo fueron las amenazas a su vida.
Sostiene que s e vulneró la condición temporal de amenazado , la cual estaba debidamente reconocida, además de ignorar la estabilidad laboral reforzada de la que gozaba como prepensionado, para la época de los hechos le faltaban menos de tres años para cumplir la edad necesaria para ello.
Afirma que dentro de los cargos formulados le fue atribuida una falta dolosa
reforzada de la que gozaba como prepensionado, para la época de los hechos le faltaban menos de tres años para cumplir la edad necesaria para ello.
Afirma que dentro de los cargos formulados le fue atribuida una falta dolosa sin que se imputen conductas descritas como gravísimas, vulnerando el principio de congruencia pues se decidió sancionar con base en cargos distintos a los imputados. Aduce que no existió culpabilidad y por ende falta disciplinaria, además de las flagrantes causales de exoneración de responsabilidad que encuentra debidamente acreditadas como lo era el riesgo inminente que padecía.
Segundo cargo: El acto se expidió de forma irregular al no tener en cuenta las circunstancias por las que se dio el presunto abandono del cargo debido a las amenazas de las que fue objeto , el cual fue declarado sin que se agotara el término de la resolución que concedió la licencia. Además, no se analizó correctamente que la condición temporal de amenazado no debe estar relacionada con el ejercicio y funciones del servidor público, para este caso, el empleo de docente, sino la sola existencia implica alteración al uso de derecho a la vida, libertad, integridad y seguridad.
Tercer cargo: Se desconoció el derecho de audiencia y defensa al no haberse notificado correctamente la Resolución No. 612 , al enviarse al correo electrónico del demandante con el asunto de abandono del cargo de celador, lo que llevó a asumir que se trataba de un correo enviado por error a su buzón electrónico. En consecuencia, no se siguió el proceso del artículo 67 del CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00091-00
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error a su buzón electrónico. En consecuencia, no se siguió el proceso del artículo 67 del CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00091-00 5
Cuarto cargo: falsa motivación toda vez que al interior del proceso disciplinario no se analizó en su conjunto todas las pruebas decretadas e incorporadas al proceso, lo que conllevó a los argumentos planteados para proferir la decisión, no estuvieran conformes a derecho. (fls. 8 y 26 archivo 1 samai
010)
1.4. Contestación de la demanda por el Municipio de Yopal.1
El municipio de Yopal, por intermedio de su apoderada judicial, solicita negar las pretensiones del señor Yesid Jiménez Silva, afirmando que los actos disciplinarios que culminaron con su destitución e inhabilidad general por 10 años fueron expedidos conforme a derecho, con plena observancia del debido proceso, sin falsa motivación ni desviación de poder. La estructura central de su defensa es la siguiente:
En primer lugar, reconoce los antecedentes laborales del demandante como docente y directivo docente, pero sostiene que las licencias no remuneradas otorgadas en 2022 se concedieron exclusivamente por motivos de estudio, nunca por amenazas, como él afirma. Resalta que el docente no aportó denuncia penal, reporte a la Fiscalía, ni prueba alguna que acreditara un riesgo real, cierto o actual; incluso la UNP concluyó que no existía nexo causal entre el riesgo alegado y la actividad desempeñada. Los documentos aportados por el demandante como panfletos o imágenes impresas carecen de valor probatorio, en su criterio , por no establecer su
no existía nexo causal entre el riesgo alegado y la actividad desempeñada. Los documentos aportados por el demandante como panfletos o imágenes impresas carecen de valor probatorio, en su criterio , por no establecer su origen, fecha ni circunstancias.
Refiere q ue, una vez agotó los 90 días de licencia permitidos por ley, el docente debía reincorporarse y que ante la imposibilidad de reubicarlo en una sede educativa distinta, la administración le otorgó una comisión temporal de servicios mediante Resolución No. 472 del 27 de mayo de 2022, para desempeñar funciones administrativas en la Secretaría de Educación a partir del 1 de junio de ese mismo año . Se le notificó y reiteró expresamente que debía presentarse de manera presencial.
Pese a ello, el docente no asistió a laborar del 1 al 17 de junio de 2022, sin licencia, sin permiso y sin justificación; Este ausentismo superó los cinco días exigidos por el art ículo 55 numeral 5 de la Ley 1952 de 2019, configurando una falta gravísima, que, además ocurrió de manera dolosa, pues el servidor
1 Índice Samai 020TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00091-00
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conocía sus obligaciones, la ilicitud del acto y aun así decidió no presentarse, siendo un funcionario con amplia trayectoria administrativa y disciplinaria.
Recalca que la Resolución No. 612 de 2022, que declaró la vacancia del cargo por abandono, no es el acto acusado, constituye una actuación autónoma y fue debidamente notificada. El proceso disciplinario, por su
Recalca que la Resolución No. 612 de 2022, que declaró la vacancia del cargo por abandono, no es el acto acusado, constituye una actuación autónoma y fue debidamente notificada. El proceso disciplinario, por su parte, se inició formalmente con apertura de investigación, se designó defensor de oficio, se practicaron pruebas, se notificaron autos y fallos, se concedieron recursos y se aplicó estrictamente la Ley 1952 de 2019. Por tanto, no existió vulneración del derecho de defensa ni del debido proceso.
Frente a la alegada coacción externa o caso fortuito derivado de amenazas, la administración insiste en que no se acreditó causal de exclusión de responsabilidad, pues la carga probatoria recae en el disciplinado y p ara que opere el miedo insuperable, caso fortuito o salvaguarda de derechos propios, se requiere prueba cierta, grave, actual e insuperable, inexistente en este caso.
Sostiene que el ausentismo injustificado afectó el servicio público, perturbó las actividades de la Secretaría de Educación y evidenció una actuación incompatible con los principios de responsabilidad y diligencia del servidor público. Así, la sanción disci plinaria de destitución e inhabilidad fue adecuada, proporcional y conforme a la ley.
Finalmente, solicita negar todas las pretensiones, mantener la legalidad de los actos disciplinarios y rechazar la condena en costas, al no mediar temeridad o mala fe por parte de la administración.
1.5. Trámite procesal.
La demanda se radicó el 20 de agosto de 2024, se inadmitió el día 03 de
temeridad o mala fe por parte de la administración.
1.5. Trámite procesal.
La demanda se radicó el 20 de agosto de 2024, se inadmitió el día 03 de septiembre de 20242, fue subsanada con memorial del 19 de septiembre de ese mismo año3 y se admitió el 09 de mayo de 20254. El municipio de Yopal contestó la demanda el 24 de junio de 2025 5, se corrió traslado de las
2 Índice Samai 05. 3 Índice Samai 10. 4 Índice Samai 12. 5 Índice Samai 20.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00091-00 7
excepciones presentadas entre el 28 y el 31 de octubre de ese mismo año6, la parte demandante descorrió el traslado el 30 de ese mes y año7.
En auto del 11 de noviembre de 20258, se dispuso a tener por contestada la demanda por el municipio de Yopal, se prescindió de realizar la audiencia inicial y aplicar lo previsto en el artículo 182 A del CPACA, se fijó el litigio, se incorporaron al expediente las pruebas documentales allegadas por las partes, y se ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión por escrito y en el mismo término el Ministerio Público podría emitir concepto.
1.6. Alegatos de conclusión.
1.6.1. Parte demandante.
Sostiene que el acto administrativo complejo que culminó con la declaratoria de vacancia del cargo, posterior apertura de proceso
concepto.
1.6. Alegatos de conclusión.
1.6.1. Parte demandante.
Sostiene que el acto administrativo complejo que culminó con la declaratoria de vacancia del cargo, posterior apertura de proceso disciplinario, fallo de primera y segunda instancia e imposición de sanción de destitución e inhabilidad, está viciado por múltiples irregularidades sustanciales y procedimentales que imponen su nulidad.
Refiere que la administración desconoció el debido proceso, la condición temporal de docente amenazado, los principios del derecho disciplinario, así como reglas esenciales de motivación y finalidad administrativa. Afirma que las decisiones fueron adoptadas bajo un entendimiento equivocado de los hechos, ignorando pruebas contundentes sobre la situación de amenaza que enfrentaba el docente y aplicando de manera incorrecta el marco normativo.
En su criterio se probó que la notificación de la Resolución que declaró la vacancia fue irregular, por cuanto se envió un correo electrónico informando la vacancia del cargo de celador y no de rector, no se practicó la notificación personal y el aviso publicado se realizó indebidamente y con el nombre mal escrito, lo que impidió que el docente conociera oportunamente la decisión y ejerciera recursos, por tanto, se prueba que no se garantizó la igualdad procesal ni valoración objetiva de las pruebas.
6 Índice Samai 22. 7 Índice Samai 23. 8 Índice Samai 25TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00091-00 8
Alega que el propio municipio reconoció al docente como amenazado
8 Índice Samai 25TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00091-00
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Alega que el propio municipio reconoció al docente como amenazado mediante la Resolución No. 0472 del 27 de mayo de 2022, decisión sustentada en amenazas reales verificadas por la UNP y aun así, durante el periodo de protección que se extendía hasta el 27 de agosto de 2022 se declaró la vacancia del cargo por abandono, con lo que se vulneró el Decreto 1075 de 2015 que obliga a adoptar medidas de protección y flexibilizar exigencias laborales para docentes en riesgo. Cuestiona que el municipio haya actuado c omo si las amenazas hubieran desaparecido, aunque se encontraban plenamente vigentes.
Concluye que la administración negó pruebas esenciales, como documentos de la UNP, tergiversó la realidad y construyó conclusiones sin sustento, por lo que la sanción por dolo carecía de base ya que actuó para proteger su vida. Infiere que en el proceso el demandado no explica por qué se descartaron pruebas clave ni cómo se acreditó la culpabilidad.
1.6.2. Parte demandada.
Sostiene que los únicos actos realmente demandados son los fallos disciplinarios contenidos en la Resolución No. 163 de 2023 (primera instancia) y Resolución No. 085 de 2024 ( segunda instancia ), y no la Resolución No. 612 de 2022 que declaró vacancia del cargo. Esta última no puede integrar la fijación del litigio, pues pertenece a una actuación administrativa autónoma y, además, se encuentra caducada para efectos
Resolución No. 612 de 2022 que declaró vacancia del cargo. Esta última no puede integrar la fijación del litigio, pues pertenece a una actuación administrativa autónoma y, además, se encuentra caducada para efectos de control judicial.
Afirma que los actos disciplinarios gozan de presunción de legalidad, no han sido suspendidos ni se ha demostrado que estén inmersos en alguna causal de nulidad. Por tanto, el estudio debe centrarse exclusivamente en si el proceso disciplinario se tramitó conforme a la Ley 1952 de 2019.
Explica que el proceso disciplinario se originó por un ausentismo injustificado del docente Yesid Jiménez Silva entre el 1 y el 17 de junio de 2022, pese a que estaba en comisión de servicios para trabajar en la Secretaría de Educación desde el 1 de junio, según resolución 472 de 2022. Señala que el docente ya había agotado sus 90 días de licencia no remunerada permitidos por ley para ese año, y aun así no se presentó a laborar ni justificó su ausencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00091-00 9
Con base en planillas de control y declaraciones de funcionarios, el municipio afirma que se probó plenamente la conducta, la cual encaja en la falta gravísima del artículo 55.5 de la Ley 1952 de 2019: ausentarse por más de cinco días sin justificación. Agrega que la conducta fue dolosa, pues el funcionario, con amplia experiencia, conocía la ilicitud de su actuar y aun así decidió no presentarse. Destaca también la existencia de ilicitud sustancial, al afectar el servicio público y generar perjuicios en pr ogramas
el funcionario, con amplia experiencia, conocía la ilicitud de su actuar y aun así decidió no presentarse. Destaca también la existencia de ilicitud sustancial, al afectar el servicio público y generar perjuicios en pr ogramas educativos.
Argumenta que no hubo vulneración del debido proceso ni del derecho de defensa; se cumplió con la apertura formal de investigación, notificaciones, designación de defensor de oficio, práctica y valoración de pruebas, traslado para alegatos, pliego de cargos y recursos. Sostiene que ninguna etapa fue omitida o alterada, y que el discipl inado pudo ejercer defensa técnica y material.
Respecto a las amenazas alegadas por el demandante, señala que no existe prueba alguna que demuestre su ocurrencia. La parte actora no aportó denuncia penal, radicado formal ni evidencia de riesgo real. Los documentos anexados —un escrito que no tiene sello de radicación, fotografías de vidrios rotos y un panfleto — carecen de fiabilidad, no prueban origen ni fecha, y resultan insuficientes. Añade que la solicitud ante la UNP es de abril de 2023, casi un año después del ausentismo. Por tanto, no se acreditó miedo insuperable, caso fortuito ni coacción ajena.
Sostiene que no hubo falsa motivación, porque la decisión se basó en hechos reales y probados, sin tergiversaciones. Tampoco hubo desviación de poder pues la sanción respondió exclusivamente al incumplimiento disciplinario, no a finalidades indebidas. Insiste en que l a actuación disciplinaria se desarrolló conforme a la ley, con valoración objetiva y coherente.
de poder pues la sanción respondió exclusivamente al incumplimiento disciplinario, no a finalidades indebidas. Insiste en que l a actuación disciplinaria se desarrolló conforme a la ley, con valoración objetiva y coherente.
Finalmente, solicita negar todas las pretensiones, mantener en firme los actos administrativos demandados , y rechazar cualquier solicitud de reintegro o anulación de registros disciplinarios, por cuanto el demandante incurrió en una falta gravísima plenamente demostrada y no existe causal de exoneración aplicable.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00091-00 10
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia
De conformidad con el numeral segundo del artículo 152 numeral 23 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 , la Sala es competente para conocer en primera instancia, sin atención a la cuantía los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter disciplinario que impongan sanciones de destitución, expedidos contra servidores públicos en cualquier orden.
Por su parte, respecto a la competencia en razón del territorio, los numerales 2 y 8 del artículo 156 de la mencionada Ley, establecen que en los procesos de nulidad y restablecimiento aquella se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, o en el lugar donde se expidió el acto, el domicilio del demandante o el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la sanción, que para los tres casos es el municipio de Yopal, así las cosas, se colige que esta Corporación es competente para conocer del proceso por el factor territorial.
hecho que dio origen a la sanción, que para los tres casos es el municipio de Yopal, así las cosas, se colige que esta Corporación es competente para conocer del proceso por el factor territorial.
2.2. Problemas jurídicos
¿Los actos administrativos demandados, por los cuales se declaró la vacancia del cargo, impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general al accionante, se encuentran viciados de nulidad por haberse expedido con infracción de las normas en que debían fundarse, por falsa motivación, expedición en forma irregular, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y/o desviación de poder?
En caso afirmativo,
¿Es procedente declarar que el señor Yesid Jiménez Silva no es disciplinariamente responsable y ordenar su reintegro al cargo de rector de la Institución Educativa La Campiña del Municipio de Yopal, así como la exclusión de los antecedentes disciplinarios?
2.3. Tesis de la Sala La respuesta a los problemas jurídicos planteados es negativa; los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad puesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00091-00 11
fueron expedidos en aplicación de la Ley disciplinaria atendiendo a los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad, proporcionalidad y debido proceso que rigen en la materia.
No se probó por el demandante la vulneración al derecho de defensa del disciplinado y de las disposiciones legales propias de la Ley 1952 de 2019. El proceso se desarrolló con plenas garantías en primera y segunda instancia por parte del municipio demandado, demostrando con suficiencia que la
disciplinado y de las disposiciones legales propias de la Ley 1952 de 2019. El proceso se desarrolló con plenas garantías en primera y segunda instancia por parte del municipio demandado, demostrando con suficiencia que la falta cometida por el demandante es objeto de sanción disciplinaria, por tanto, se negarán las pretensiones del medio de control.
2.4. Premisas jurídicas
2.4.1. Control Judicial en los procesos disciplinarios.
El control que ejerce la jurisdicción contencioso -administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la Ley en la medida e n que sea aplicable y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, ni por interpretaciones restrictivas de la competencia de los jueces que conforman la jurisdicción.
En este tópico, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de febrero de 2020, explica:
“Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado, se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria. Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante l os titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a
control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante l os titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad sancionadora que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringi r las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio” .9 (negrilla fuera del texto)
9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 28 de febrero de 2020, radicado No. 1900123-33-000-2014-00005-01(4023-16), con ponencia del consejero William Hernández Gómez. Actor: Victorio Garrido Caicedo. Demandado: Procuraduría General De La Nación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00091-00 12
Así las cosas, la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede realizar una revisión integral del proceso disciplinario, con el propósito de garantizar el debido proceso constitucional, no encontrándose limitado únicamente a verificar el respeto por las garantías mínimas del investigado.
2.4.2. Las pruebas, su valoración en el derecho disciplinario y la calificación de las faltas en la Ley 1952 de 2019.
El artículo 147 de la Ley 1952 de 2019 , dispone que tanto el acto administrativo sancionatorio como toda decisión interlocutoria, deben tener
de las faltas en la Ley 1952 de 2019.
El artículo 147 de la Ley 1952 de 2019 , dispone que tanto el acto administrativo sancionatorio como toda decisión interlocutoria, deben tener sustento en las pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa. La citada norma consagra que la carga de la prueba, en estos procesos, le corresponde al Estado.
Así pues, es deber de la autoridad disciplinaria encontrar la verdad real de lo sucedido, para lo cual es su obligación efectuar una valoración ponderada y razonada de las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo. En este sentido, el numeral 1 del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, preceptúa que los sujetos procesales pueden solicitar, aportar pruebas e intervenir en la práctica de estas.
Ahora bien, el artículo 148 de la Ley 1952 de 2019, señala:
“Artículo 148. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del inve stigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio".
Respecto de lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 15 de mayo de 2013, analiza:
“La norma en cita desarrolla el principio de investigación integral, según el cual, las actuaciones que se efectúen dentro del proceso disciplinario no solo
sentencia de 15 de mayo de 2013, analiza:
“La norma en cita desarrolla el principio de investigación integral, según el cual, las actuaciones que se efectúen dentro del proceso disciplinario no solo deben apuntar a probar la falta del servidor público, sino, además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o eximan de responsabilidad al mismo. Lo anterior, en todo caso, no exonera a la parte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor”.10
10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de mayo de 2013, radicado No. 11001-0325-000-2011-00571-00(2196-11), con ponencia de la consejera Bertha Lucia Ramírez de Páez, Actor: Jorge Eduardo Serna Sánchez. Demandado: Procuraduría General de la Nación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00091-00 13
Por su parte, el artículo 159 de la Ley 1952 de 2019, en lo atinente al análisis y valoración de las pruebas, establece que ésta debe hacerse según las reglas de la sana crítica, de manera conjunta y explicando en la respectiva decisión el mérito de cada una. Así mismo, el numeral 5 del artículo 55 de precitada norma , califica como falta la ausencia del cumplimiento de la función por 5 o m