TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2024-00092-00 (28-05-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2024-00092-00 (28-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Popular Radicado: 85001-2333-000-2024-00092-00
Demandante: Luis Guillermo Pérez Pérez Demandados: Municipio de Yopal, Corporinoquia y la Sociedad de Activos Especiales – SAEVinculados: Nación – Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo
Sostenible, Hotel Campestre La Bendición S.A.S. y Sociedad Casa Club Los Cerros S.A.S.
Magistrada Ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
INFILTRACIÓN DE AGUAS SERVIDAS QUE IMPACTA EL RECURSO HÍDRICO DEL CANAL
LA MILAGROSA/EFECTOS DE AGUAS CONTAMINADAS CAUSAN RIESGO A LA SALUD
A USUARIOS DE AGUAS DE CANAL/EXIGENCIA DE CONCESIÓN DE AGUAS
SUBTERRÁNEAS Y PERMISO DE VERTIMIENTOS.
Procede la Sala a emitir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos promovido por Luis Guillermo Pérez Pérez contra el municipio de Yopal, Corporinoquia y la Sociedad de Activos Especiales.
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES (Pág. 1314, índice 003, Samai)
El demandante pretende el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, la existencia del equilibrio
1.1. PRETENSIONES (Pág. 1314, índice 003, Samai)
El demandante pretende el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, la existencia del equilibrio ecológico y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su c onservación, restauración o sustitución, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes presuntamente vulnerados2
por el municipio de Yopal, Corporinoquia y la Sociedad de Activos Especiales -SAE-.
1.1.1. En consecuencia, solicita la inmediata cesación del vertimiento de aguas negras y otros residuos al canal la Milagrosa por parte del hotel campestre La Bendición, actualmente en posesión de la Sociedad de Activos Especiales y arrendado a un privado.
1.1.2. Ordenar a Corporinoquia y al municipio de Yopal a tomar acciones inmediatas para restaurar la ronda de protección del canal La Milagrosa, asegurando la remoción de cualquier construcción ilegal en particular la del hotel campestre La Bendición dentro de l os 30 metros establecidos mediante Resolución No. 500.36.20.0425 y evaluar la necesidad de demolición del hotel Campestre La bendición debido al riesgo de colapso y porque se construyó sin autorización a las normas urbanísticas.
público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al benefic io de calidad de vida de los habitantes.22
En relación con el segundo problema jurídico, sí prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la NaciónMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible al carecer de competencias operativas y sancionatorias directas en el orden local; no ocurre lo mismo con CORPORINOQUIA al ser la autoridad ambiental llamada por ley a ejercer de forma perentoria las funciones de inspección, vigilancia y control del recurso hídrico y el suelo en su jurisdicción.
Finalmente, se evidencia que se configura la vulneración y amenaza de los derechos colectivos invocados por el actor popular, con excepción de la moralidad administrativa debido a la contaminación material por infiltración y vertimiento de aguas servidas a l Caño La Milagrosa y la invasión de su ronda hídrica de 30 metros, causada por el hotel La Bendición S.A.S. y la falta de vigilancia y control oportuno por parte de CORPORINOQUIA y del municipio de Yopal en sus deberes de policía ambiental y urbanística, circunstancia por la cual se accederá a las pretensiones de la demanda y se impondrán medidas definitivas.
3.4. Premisas jurídicas
3.4.1. De las acciones populares
La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política es desarrollada por la Ley 472 de 1998, cuya finalidad es la protección de los
propuesta por la Nación – Ministerio de Ambiente, Ciudad y Territorio, por lo expuesto en esta sentencia.
CUARTO: AMPARAR los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Modular las medidas cautelares en definitivas. En consecuencia, ORDENAR a Corporinoquia, al municipio de Yopal, a la Sociedad de Activos49
Especiales, al Hotel la Bendición S .A.S. y a Casa Club Los Cerros S.A.S. adoptar las siguientes medidas definitivas:
Medidas definitivas Plazo Responsables Adelantar los estudios técnicos y rendir informe sobre el estado actual del suelo y de la ronda hídrica del Canal la Milagrosa, donde se establezca además el grado de contaminación de dicho Canal, en el lugar vertimiento de aguas residuales.
Un ( 1) mes contado a partir de la ejecutoria de la sentencia
Corporinoquia y municipio de Yopal. Implementar las medidas plasmadas en los estudios técnicos para la protección de la ronda del canal La Milagrosa. Dos (2) meses contados a partir del vencimiento
mediante Resolución No. 500.36.20.0425 y evaluar la necesidad de demolición del hotel Campestre La bendición debido al riesgo de colapso y porque se construyó sin autorización a las normas urbanísticas.
1.1.3. Ordenar a la Sociedad de Activos Especiales y al arrendatario del Hotel Campestre La Bendición a prestar caución suficiente para garantizar la ejecución de las medidas de cesación del vertimiento y restauración del área afectada.
1.1.4. Ordenar la realización inmediata de estudios técnicos financiados por el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, para evaluar el grado de contaminación del canal La Milagrosa, el impacto ambiental causado y las medidas urgentes necesarias para mitigar el daño.
1.1.5. Ordenar la reubicación inmediata del hogar geriátrico Casa Club Los Cerros S.A.S. que atiende a más de 80 adultos mayores, a un lugar donde se garantice su protección y salud para que no sigan expuestos a los olores y enfermedades transmitidas por vectore s presentes en el hueco del pozo séptico.
1.1.6. Ordenar una inspección y mantenimiento exhaustivos del sistema de saneamiento del Hotel Campestre La Bendición, bajo posesión de la SAE (Sociedad de Activos Especiales) y arrendado a un privado, para garantizar que no haya filtraciones o vertimientos de aguas negras, enfatizando que la responsabilidad principal de la inspección y mantenimiento recae sobre la SAE, como propietario legal del inmueble.3
1.1.7. Implementar todas las medidas necesarias para reparar, resarcir o volver todo a su estado anterior, antes de la contaminación del Canal La
SAE, como propietario legal del inmueble.3
1.1.7. Implementar todas las medidas necesarias para reparar, resarcir o volver todo a su estado anterior, antes de la contaminación del Canal La Milagrosa, garantizando el pleno restablecimiento de los derechos colectivos vulnerados.
1.1.8. Involucrar a la comunidad del Canal La Milagrosa para investigar si algún usuario ha sido afectado en su salud por el consumo de las aguas de dicha canal, y relacionar estos posibles impactos con la contaminación causada por el Hotel Campestre La Bendición.
1.2. Hechos de la demanda (págs. 4 y 7 índice 003, Samai)
1.2.1. El 18 de noviembre de 2002, la sociedad INVERSIONES PÉREZ HAYBORE ARIZONA Y CIA S. EN C. adquirió el predio Las Cayenas con Matrícula Inmobiliaria 470-64225, ubicado en el km 2 vía Tacarimena, vereda Sirivana–Pedregal de Yopal. El inmueble es atravesado por el Canal La Milagrosa, el cual cuenta con una ronda protectora de 30 metros a cada lado, regulada por CORPORINOQUIA mediante la Resolución No. 500.36.20-0425. 1.2.2. Entre los años 2012 y 2013, inició la construcción y operación, en el predio contiguo occidental, del Hotel Campestre La Bendición . Desde su puesta en funcionamiento, se evidenció el vertimiento esporádico de desechos y aguas residuales sobre el Canal La Milagrosa, problemática que con el tiempo se agravó hasta registrarse filtraciones y acumulación de aguas negras dentro del predio Las Cayenas.
esporádico de desechos y aguas residuales sobre el Canal La Milagrosa, problemática que con el tiempo se agravó hasta registrarse filtraciones y acumulación de aguas negras dentro del predio Las Cayenas. 1.2.3. En mayo de 2015, el actor interpuso un derecho de petición ante CORPORINOQUIA. La entidad ordenó la Indagación Preliminar No. 500.46.1.15.0198 y realizó una visita técnica el 25 de mayo de 2015, lo que dio origen al concepto técnico No. 500.10.1.15.0945 y al expediente Sancionatorio No. 200.3815 -266. Paralelamente, el 2 de junio de 2015 se radicó una petición idéntica ante la Secretaría de Salud de Yopal, la cual nunca fue contestada. 1.2.4. Tras siete años de inacción, el 8 de noviembre de 2022 el demandante reiteró sus solicitudes ante CORPORINOQUIA y la Secretaría de Salud Departamental -esta última sin respuesta -. Esto forzó una nueva inspección técnica el 28 de noviembre de 2022 por parte de la ingeniera Karen Fuentes. Asimismo, en enero de 2023 se notificó el Acto Administrativo No. 200.6.22.1345 de la corporación, y en julio de4
2023 se remitieron en medio magnético los procesos sancionatorios No. 200.32.7.19.144 y No. 200.32.7.23.101. 1.2.5. Entre mayo y junio de 2023, tras una visita conjunta del municipio de Yopal y quejas ante la Personería y la Procuraduría Ambiental, la Secretaría de Salud Municipal impuso una medida de clausura
1.2.5. Entre mayo y junio de 2023, tras una visita conjunta del municipio de Yopal y quejas ante la Personería y la Procuraduría Ambiental, la Secretaría de Salud Municipal impuso una medida de clausura temporal al hotel el 27 de junio de 2023 por fallas higiénico-sanitarias y vertimientos. No obstante, el 13 de septiembre de 2023 el hotel reabrió sus puertas sin solucionar la contaminación, situación informada al municipio y a la Procuraduría. Posteriormente, el 27 de diciembre de 2023, el Corregidor de Tacarimen a citó a una audiencia pública (fijada para febrero de 2024) que fracasó por la inasistencia de los representantes del hotel.
1.2.6. A inicios de 2024, la demandante aplicó relleno en el área afectada para frenar la inundación de residuos, sin éxito. El 12 de marzo de 2024 acudió a la Sociedad de Activos Especiales (SAE), entidad que trasladó el caso al administrador del hotel, Yango Du rán Penagos, quien el 3 de mayo respondió evadiendo la responsabilidad. El 28 de mayo de 2024, el actor realizó una excavación en su predio que expuso directamente el flujo subsuperficial de aguas negras. El 9 de junio de 2024, CORPORINOQUIA tomó muestras del agua filtrada y, aunque se contrató un camión chupa manchas para succionar el líquido, la filtración continuó de forma ininterrumpida, creando un foco permanente de contaminación y vectores.
1.2.7. Al 15 de julio de 2024, la afectación persiste debido a la inoperancia
líquido, la filtración continuó de forma ininterrumpida, creando un foco permanente de contaminación y vectores.
1.2.7. Al 15 de julio de 2024, la afectación persiste debido a la inoperancia de las entidades gubernamentales y los encargados del hotel. Actualmente, en las instalaciones del infractor opera un hogar geriátrico administrado por la firma Casa Club Los Cerros S.A .S., donde más de 80 adultos mayores se encuentran directamente expuestos a los olores nauseabundos y focos de infección derivados del pozo séptico y la filtración, configurándose un escenario de vulneración inminente a los derechos fundamentales de esta población.
1.3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS (págs. 7 a 10 índice 003, Samai)
El demandante invoca los artículos 2, 8, 49, 79, 80 de la Constitución Política, las leyes 472 de 1998 y 1333 de 2008.5
Sostiene que el vertimiento continuo de aguas residuales y desechos domésticos sobre el Canal La Milagrosa desnaturaliza este derecho. Ampara su dicho en la Sentencia T-154 de 2013, manifestando que el entorno actual carece de las condiciones mínimas de bienestar y salud exigidas por la jurisprudencia constitucional, situación agravada por la permisividad prolongada de CORPORINOQUIA y el municipio de Yopal. Afirma que las entidades accionadas incurrieron en una flagrante omisión de sus funciones constitucionales de inspección, vigilancia y control. Con fundamento en la Sentencia C-1064 de 2001 , alega que la falta de respuestas oportunas, la
entidades accionadas incurrieron en una flagrante omisión de sus funciones constitucionales de inspección, vigilancia y control. Con fundamento en la Sentencia C-1064 de 2001 , alega que la falta de respuestas oportunas, la dilación injustificada de los procesos sancionatorios como el expediente No. 200.3815-266 y la ineficacia para hacer cumplir las medidas de clausura denotan una conducta administrativa alejada de los princip ios de rectitud, celeridad y transparencia.
Arguye que la omisión estatal y la actividad comercial del predio colindante han degradado de forma sistemática el ecosistema local. Invocando la Sentencia C -649 de 1997, el actor resalta que la construcción del Hotel Campestre La Bendición sobre la ronda de protección hídrica rompe el deber de preservación e incumple la obligación de planificar el manejo racional de los recursos naturales de la zona. Señala que la infraestructura del complejo hotelero invadió la franja de protección de 30 metros a cada lado del cauce, regulada por la Resolución No. 500.36.20-0425. Apoyado en la Sentencia T -177 de 1999, cataloga esta ocupación como una apropiación ilegal de un bien de uso público e inalienable, afectando el ordenamiento territorial y la seguridad de la comunidad.
Esgrime que la filtración subsuperficial de aguas negras y el estancamiento de fluidos contaminantes han generado un foco permanente de vectores y olores ofensivos. El demandante enfatiza —bajo la línea de la Sentencia T522 de 1992 — que la salubridad públ ica se encuentra en un riesgo inminente, el cual se maximiza al estar expuestos más de 80 adultos mayores
olores ofensivos. El demandante enfatiza —bajo la línea de la Sentencia T522 de 1992 — que la salubridad públ ica se encuentra en un riesgo inminente, el cual se maximiza al estar expuestos más de 80 adultos mayores que residen en el hogar geriátrico Casa Club Los Cerros S.A.S. , ubicado en las instalaciones del hotel y manifiesta que dicho complejo carece de un sistema de tratamiento de aguas residuales técnicamente idóneo, trasladando la carga contaminante al canal natural. Alude a la Sentencia T-291 de 2009 para sustentar que las autoridades han permitido el deterioro de las condiciones de saneamiento básico de l a vereda, impactando negativamente los entornos habitacionales contiguos.6
Finalmente, argumenta que el levantamiento y operación del hotel se ejecutó en abierta contradicción con las disposiciones jurídicas y ambientales del municipio de Yopal. Respaldado en la Sentencia T -302 de 2017, exige que prevalezca el crecimiento urbano ordenado y sostenible sobre el beneficio particular del infractor, solicitando la intervención judicial ante el fracaso de las vías policivas locales.
1.4. Coadyuvancia
1.4.2. Defensoría del Pueblo (Índice 0046 Samai)
Presentó un escrito con el propósito de coadyuvar las pretensiones de la acción popular interpuesta por el ciudadano Luis Guillermo Pérez Pérez contra CORPORINOQUIA, el municipio de Yopal y la Sociedad de Activos Especiales (SAE). El objetivo institucional de la intervención es lograr que se adopten las medidas necesarias para hacer cesar, mitigar y minimizar los impactos ambientales derivados de la contaminación del Canal La
Especiales (SAE). El objetivo institucional de la intervención es lograr que se adopten las medidas necesarias para hacer cesar, mitigar y minimizar los impactos ambientales derivados de la contaminación del Canal La Milagrosa, provocada por el vertimiento de aguas servidas del Hotel La Bendición.
Resalta que el accionante ha formulado peticiones reiteradas desde el año 2015 ante CORPORINOQUIA, las secretarías de Planeación y Salud Municipal, la Procuraduría Ambiental de Casanare y la Personería Municipal, sin obtener una atención adecuada a las sol icitudes de la comunidad. Se advierte que el vertimiento de aguas servidas sin tratamiento al canal no solo afecta a los habitantes, animales y ecosistemas aledaños, sino de manera directa a 80 adultos mayores que residen en un hogar geriátrico atendido po r Casa Club Los Cerros S.A.S., el cual funciona en las instalaciones del hotel. Dichas personas se encuentran expuestas a malos olores y enfermedades transmitidas por vectores a causa del pozo séptico.
Solicitó acceder a las pretensiones del medio de control para imponer a las autoridades demandadas las acciones técnicas, administrativas y jurídicas necesarias para la inmediata cesación del vertimiento de aguas negras al Canal La Milagrosa por parte del Hotel Campestre La Bendición — actualmente bajo posesión de la SAE— o de cualquier tercero responsable.7
1.4.2. Procuraduría 23 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Casanare (Índice 0041 Samai)
Coadyuvó las pretensiones de la demanda, indicando que, con ocasión de las quejas ciudadanas previas presentadas por el señor Luis Guillermo Pérez
Casanare (Índice 0041 Samai)
Coadyuvó las pretensiones de la demanda, indicando que, con ocasión de las quejas ciudadanas previas presentadas por el señor Luis Guillermo Pérez Avella, ya había desplegado acciones institucionales frente a la problemática de contaminación generada por e l Hotel Campestre La Bendición en el Canal La Milagrosa.
Solicita formalmente al Tribunal Administrativo de Casanare acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda principal. Consecuentemente, pide declarar la vulneración de los derechos colectivos invocados y establecer de forma rigurosa las obligacio nes específicas a cargo de las entidades accionadas para garantizar de manera efectiva la protección y el goce de los recursos naturales de la comunidad afectada.
1.5. Contestación de la demanda
1.5.1. CORPORINOQUIA (índice 0038, Samai)
La Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia señalo que el trámite se originó por un derecho de petición interpuesto por la Sociedad Inversiones Pérez Hayboré Arizona S. en C., a través del cual se reportó la problemática ambiental generada por el Hote l Campestre La Bendición debido al vertimiento de aguas residuales sin tratamiento hacia el canal La Milagrosa.
En atención a dicha denuncia, la Subdirección de Control y Calidad Ambiental - Grupo de Queja emitió el auto de Indagación Preliminar No. 500.13.1.22.552 del 28 de noviembre de 2022, ordenando una visita técnica al establecimiento para verificar la veracid ad de la situación. Posteriormente, mediante el Concepto Técnico No. 500.8.2.22 -2029 del 30
500.13.1.22.552 del 28 de noviembre de 2022, ordenando una visita técnica al establecimiento para verificar la veracid ad de la situación. Posteriormente, mediante el Concepto Técnico No. 500.8.2.22 -2029 del 30 de diciembre de 2022, la corporación concluyó que en el predio colindante con el hotel se generaban vertimientos de aguas residuales domésticas que se infiltraban p or la pared, acumulándose en el suelo y llegando por escorrentía al canal hídrico, lo que ponía en riesgo la salud de quienes se abastecían de dicha fuente. Por estos hechos, se señaló como presuntos infractores a la Sociedad de Activos Especiales (SAE) S. A.S. y a la Sociedad8
Hotel La Bendición S.A.S., por la vulneración de las normas sobre permisos de vertimientos contenidas en el Decreto 1076 de 2015 y el Decreto Ley 2811 de 1974.
Refiere que, con fundamento en lo anterior, la Secretaría General de CORPORINOQUIA, mediante el Auto No. 200.6.23.0427 del 31 de marzo de 2023, dispuso la apertura de una investigación administrativa ambiental contra las referidas sociedades. En paralelo, se continuaron realizando visitas de control que dieron origen al Concepto Técnico No. 500.8.2.23.0535 del 28 de junio de 2023, donde se evidenció la persistencia de infiltraciones de aguas grises provenientes de la zona de lavandería del hotel.
Asimismo, la entidad precisó que, tras constatar en terreno la existencia de una tubería que direccionaba aguas al canal y la captación ilegal de aguas subterráneas mediante un pozo profundo, la Subdirección de Control y
Asimismo, la entidad precisó que, tras constatar en terreno la existencia de una tubería que direccionaba aguas al canal y la captación ilegal de aguas subterráneas mediante un pozo profundo, la Subdirección de Control y Calidad Ambiental emitió el Concepto Técnico No. 500.8.2.23.0082 del 12 de mayo de 2023, en el cual impuso una medida preventiva consistente en la suspensión inmediata de la infiltración de la lavandería, el retiro de la tubería clandestina y el sellado del pozo. Esta medida recayó sobre la Sociedad de Activos Especiales (SAE) S.A.S. y la firma operadora Casa Club Los Cerros S.A.S., y fue legalizada por la Secretaría General mediante el Auto No. 200.6.23.0878 del 15 de mayo de 2023, iniciando un nuevo proceso sancionatorio (Expediente No. 200.32.7.23.101), el cual posteriormente fue acumulado.
La corporación enfatizó que las sociedades denunciadas no cumplieron con la medida preventiva impuesta, afectando gravemente el ecosistema local. Por tal motivo, mediante el Auto No. 200.6.24.0225 del 4 de abril de 2024, se profirió pliego de cargos contra la SAE S.A.S. y Casa Club Los Cerros S.A.S. Adicionalmente, ante el desacato y la gravedad de las afectaciones, la entidad interpuso una denuncia penal ante la Fiscalía Primera Local de Yopal (Radicado No. 85001600117202414996) por el delito de contaminación ambiental (Artículo 334 del Código Penal) en contra de los representantes legales de las empresas implicadas, solicitando activar un programa metodológico y ordenar capturas en flagrancia de persistir la
contaminación ambiental (Artículo 334 del Código Penal) en contra de los representantes legales de las empresas implicadas, solicitando activar un programa metodológico y ordenar capturas en flagrancia de persistir la actividad ilícita.
Por lo anterior, manifestó que no existe violación a los derechos colectivos invocados por parte de la Corporación, toda vez que ha desplegado de9
manera oportuna todas sus potestades de inspección, vigilancia y sanción, no habiendo oposición a que el Despacho Judicial decrete las medidas cautelares o protecciones solicitadas contra los particulares infractores.
Finalmente, propuso los siguientes medios exceptivos:
1. Falta de legitimación en la causa por pasiva : Señala que Corporinoquia carece de tal condición debido a que las obligaciones de restauración, compensación y mitigación ambiental corresponden de forma exclusiva a la Sociedad de Activos Especiales (SAE) S.A.S., a Casa Club Los Cerros S.A.S. y al Hotel Campestre La Bendición S.A.S., quienes en su órbita privada han incumplido las normas y desatendido de manera directa los requerimientos y medidas preventivas de la autoridad ambiental.
2. Procedencia de la acción: La corporación sostuvo que la prosperidad de una acción popular frente a una entidad pública requiere la concurrencia de una acción u omisión administrativa, la existencia de una amenaza o daño a derechos colectivos, y un nexo de causalidad directo entre ambos.
Tras exponer el marco normativo que rige sus competencias señaló que actuó bajo la legalidad y con la debida diligencia. Por ende, al no configurarse una omisión institucional ni existir un nexo causal entre sus funciones y la contaminación generada por los particulares, solicitó declarar
actuó bajo la legalidad y con la debida diligencia. Por ende, al no configurarse una omisión institucional ni existir un nexo causal entre sus funciones y la contaminación generada por los particulares, solicitó declarar la improcedencia de la acción respecto de su vinculación.
Finalmente solicitó formalmente al Juzgado la vinculación al proceso de la Fiscalía General de la Nación, de la Sociedad Hotel La Bendición S.A.S. y de los operadores materiales, con el fin de unificar las actuaciones penales y garantizar el derecho de defensa de todos los responsables directos.
1.5.2. MUNICIPIO DE YOPAL (índice 0039, Samai.)
Se opone a la totalidad de las pretensiones procesales, indicando que el actor omitió la carga de la prueba al no demostrar los elementos que estructuran la responsabilidad en cabeza de la administración municipal. Al pronunciarse frente al único hecho de la demanda, la entidad territorial tachó la afirmación como no cierta, argumentando que la administración local no ha creado ni aumentado el riesgo jurídicamente desaprobado respecto de la presunta vulneración. Por el contrario, se demostró el despliegue d e acciones conjuntas con CORPORINOQUIA orientadas a10
mitigar y conjurar el daño ambiental, configurándose en el caso concreto un hecho de un tercero que rompe el nexo causal de responsabilidad. El municipio precisó que la afectación ambiental y de salubridad en el canal La Milagrosa se deriva exclusivamente de la operación del Hotel Campestre La Bendición, establecimiento administrado por la Sociedad de Activos Especiales (SAE) y operado bajo arrendamiento por la firma Casa Club Los Cerros S.A.S.
En el marco de la actuación administrativa e institucional, la entidad
La Bendición, establecimiento administrado por la Sociedad de Activos Especiales (SAE) y operado bajo arrendamiento por la firma Casa Club Los Cerros S.A.S.
En el marco de la actuación administrativa e institucional, la entidad territorial reseñó que la corporación ambiental, mediante el Auto No. 200.6.23.0427 del 31 de marzo de 2023, ordenó la apertura de una investigación administrativa de carácter ambiental contra la SAE S.A.S. y la Sociedad Hotel La Bendición S.A.S. De forma consecuente, el 12 de mayo de 2023 se emitió el Concepto Técnico No. 500.20.7.23.0082, a través del cual se impuso una medida preventiva de inmediato cumplimiento a las referidas sociedades para detener los vertimientos sin tratamiento y el aprovechamiento ilegal de aguas subterráneas mediante un pozo profundo. Posteriormente, a través del Auto No. 200.6.23.0903 del 16 de mayo de 2023, se dio inicio al proceso administrativo sancionatori o, acumulándose las actuaciones bajo el expediente No. 200.32.7.23.101. Asimismo, detalló de forma cronológica las mesas de trabajo y las diligencias de inspección ocular adelantadas desde el año 2023 con la participación de la Secretaría de Gobierno, la P olicía Nacional, el corregidor de Tacarimena y la autoridad ambiental, orientadas a verificar el estado del afluente.
Adicionalmente, el municipio señaló que frente al derecho de petición presentado por el actor en junio de 2015 ante la Secretaría de Salud Municipal, opera el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho
afluente.
Adicionalmente, el municipio señaló que frente al derecho de petición presentado por el actor en junio de 2015 ante la Secretaría de Salud Municipal, opera el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que transcurrieron más de o cho años entre ambas reclamaciones y el actor perdió interés en el objeto original de la litis, habiéndose ejecutado con posterioridad las gestiones institucionales tendientes a minimizar el impacto en la zona dentro de la órbita de sus competencias locales.
Propuso las siguientes excepciones:
1. Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales : Se fundamenta en que el escrito de demanda incurre en una indebida formulación al11
limitarse a realizar una afirmación abstracta de que la administración municipal causó un daño a los derechos colectivos, sin ofrecer una explicación circunstanciada de tiempo, modo y lugar sobre las acciones u omisiones específicas que habrían generado tal agravio.
2. Ausencia de daño a un derecho colectivo en cabeza de la administración municipal: Señala que resulta jurídicamente inviable atribuir la responsabilidad del resultado dañoso al municipio de Yopal, por operar de manera indiscutible la culpa exclusiva y determinante de un tercero. Con apoyo en los informes técnicos de la autoridad ambienta l, la entidad territorial resaltó que la guarda jurídica y material del bien inmueble generador de la contaminación —el Hotel Campestre La Bendición— recae sobre la Socied ad de Activos Especiales (SAE) y la empresa arrendataria Casa Club Los Cerros S.A.S. Concluye que carece de la posición de garante
generador de la contaminación —el Hotel Campestre La Bendición— recae sobre la Socied ad de Activos Especiales (SAE) y la empresa arrendataria Casa Club Los Cerros S.A.S. Concluye que carece de la posición de garante sobre dicha infraestructura privada y al haberse acreditado que la administración actuó bajo el principio de confianza y con la debida diligencia institucional, con lo cual se rompe el nexo de causalidad material y jurídica, haciendo improcedente la prosperidad de la acción contra la entidad territorial.
1.5.3. Sociedad de Activos Especiales – SAE - (índice 0039, Samai.)
La Sociedad de Activos Especiales (SA