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TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2024-00130-00 (12-02-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2024-00130-00 (12-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho EXPEDIENTE: 85001-2333-000-2024-00130-00

DEMANDANTE: Geopark Colombia S.A.S.

DEMANDADO: Superintendencia de Notariado y Registro –

Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal.

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

SERVIDUMBRE DE HIDROCARBUROS / INSCRIPCIÓN EN LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS - inscripción de la sentencia que ordenó el registro de la servidumbre.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones.

Geopark Colombia SAS actuando a través de apoderad o judicial, solicita que se acceda a las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Nota Devolutiva con Turno N° 2021-14594, impresa el día seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, por la cual se resolvió INADMITIR Y DEVOLVER SIN REGISTRAR la Sentencia de Imposición de Servidumbre proferida el 22 de abril de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena, en el marco

Yopal, por la cual se resolvió INADMITIR Y DEVOLVER SIN REGISTRAR la Sentencia de Imposición de Servidumbre proferida el 22 de abril de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena, en el marco del proceso judicial N° 854104089001 -202100143-00, en el folio de matrícula inmobiliaria N°470 -48226. Dicho acto administrativo fue notificado de manera personal por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal - Casanare, el día veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 36 del catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, por medio de la cual se RESOLVIÓ UN RECURSO DE REPOSICIÓN, contra la Nota Devolutiva conTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00130-00

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Turno N° 2021 -14594 impresa el seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Dicho acto administrativo fue notificado de manera personal por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, el día dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).

TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 05674 del treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), expedida por el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, por medio de la cual se RESOLVIÓ EL RECURSO DE

treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), expedida por el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, por medio de la cual se RESOLVIÓ EL RECURSO DE APELACIÓN presentado en subsidio contra la Nota Devolutiva con Turno N° 2021 -14594 impresa el seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Dicho acto administrativo fue notificado de manera personal por la Superintendencia de Notariado y Registro, el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

CUARTA: Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se le ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal - Casanare y a la Superintendencia de Notariado y Registro REGISTRAR la Sentencia de Imposici ón de Servidumbre proferida el 22 de abril de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena, en el marco del proceso judicial con radicado N° 854104089001 -2021-00143-00, en el folio de matrícula N° 470-48226 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal

– Casanare.

QUINTA: Que, también como consecuencia de lo anterior, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal y la Superintendencia de Notariado y Registro, asumirán los intereses moratorios, po r mes o fracción de mes de retardo, determinados a la tasa y en la forma establecida en el Estatuto Tributario, causados por la extemporaneidad en el registro.

Notariado y Registro, asumirán los intereses moratorios, po r mes o fracción de mes de retardo, determinados a la tasa y en la forma establecida en el Estatuto Tributario, causados por la extemporaneidad en el registro.

SÉXTA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, en caso de que el derecho real de servidumbre petrolera de GEOPARK COLOMBIA S.A.S., sobre el predio denominado “LAS FRONTERAS”, ubicado en el municip io de Tauramena, se vea afectado en cualquier forma, total o parcialmente, por razón u objeto de la expedición de la Nota Devolutiva con Turno N° 2021-14594 impresa el 06 de diciembre de 2021, la Resolución N° 36 del 14 de junio de 2022, la Resolución N° 05674 del treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se condene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal y la Superintendencia de Notariado y Registro a INDEMNIZAR todos los daños y perjuicios, materiales y extra materiales, que se llegaren a causar por dicho motivo.

SÉPTIMA: Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que, en caso de que el derecho real de servidumbre petrolera de GEOPARK COLOMBIA S.A.S. sobre el predio denominado “LAS FRONTERAS”, ubicado en el municipio de Tauramena, Casanare, se vea afectado en cualquier forma, total o parcialmente, por razón u objeto de la expedición de la Nota Devolutiva con Turno N° 2021 -14594 impresa el 06 de diciembre

municipio de Tauramena, Casanare, se vea afectado en cualquier forma, total o parcialmente, por razón u objeto de la expedición de la Nota Devolutiva con Turno N° 2021 -14594 impresa el 06 de diciembre de 2021, la Resolución N° 36 del 14 de junio de 2022, la Resol ución N° 05674 del treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se condene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal y la Superintendencia de Notariado y Registro a pagarle a LA COMPAÑÍA, a título de daños y perjuicios materiales, la suma mínimaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00130-00 3

de QUINCE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE. ($15’178.034), correspondientes al precio fijado por concepto de indemnización integral en el proceso judicial referido y que fueron pagados por GEOPARK a favor del señor PUBLIO RAU L

OVALLE.

OCTAVA: Que, se declare que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal - Casanare y la Superintendencia de Notariado y Registro, se encuentran obligadas a PAGAR LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO que se causen en razón del presente proceso .” (fls. 1 a 3 samai 003)

1.2. Hechos de la demanda.

Se resumen así:

✓ El 13 de marzo de 2009 la unión temporal Llanos 34 suscribió el contrato No. 27 con la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH-,

1.2. Hechos de la demanda.

Se resumen así:

✓ El 13 de marzo de 2009 la unión temporal Llanos 34 suscribió el contrato No. 27 con la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH-, para la exploración y producción de hidrocarburos en el sector denominado llanos orientales, en el cual Geopark Colombia SAS es el operador actual. En su condición de explorador y explotador en aplicación de la Ley 1274 de 2009, requirió en marzo de 2020 la constitución de servidumbre legal petrolera con ocupación permanente y tránsito a efectos de adelantar la construcción de la línea de flujo de 16” y línea eléctrica 34.5 kv para el bloque llanos 34 en el municipio de Tauramena.

✓ La servidumbre se constituyó sobre el predio rural “las fronteras” de aproximadamente 40 hectáreas, identificado con matrícula inmobiliaria No. 470-48226 de y propiedad de Publio Raúl Ovalle.

✓ Adelantó una etapa de negociación directa con el propietario quien incluso permitió la entrega anticipada del área requerida. Sin embargo, debido a la existencia de una solicitud de restitución de tierras sobre el predio por parte de un tercero, no fue posible concretar la servidumbre por vía contractual, razón por la cual la compañía presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena una demanda de avalúo de perjuicios y constitución de servidumbre petrolera, la cual fue admitida y tramitada conform e al procedimiento legal especial.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Tauramena una demanda de avalúo de perjuicios y constitución de servidumbre petrolera, la cual fue admitida y tramitada conform e al procedimiento legal especial.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00130-00 4

✓ El 22 de abril de 2021, el Juzgado profirió sentencia imponiendo la servidumbre de hidrocarburos de carácter permanente a favor de Geopark sobre un área de 6.122,97 m², y fijó una indemnización integral de $15.178.034, ordenando además su inscripción en el folio de matrícula inmobili aria del predio. La empresa radicó la sentencia ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal el 21 de octubre de 2021, cumpliendo con los derechos de registro exigidos.

✓ No obstante, el 6 de diciembre de 2021, la ORIP de Yopal expidió la Nota Devolutiva N° 2021-14594, en la cual inadmitió y devolvió sin registrar la sentencia, bajo el argumento de que no se había aportado el paz y salvo del impuesto predial, citando normas aplicables a escrituras públicas (Decreto 1069 de 2015, Decreto 960 de 1970 y Ley 223 de 1995). Geopark interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando falsa motivación, pues dicho requisito s olo aplica a instrumentos notariales y no a sentencias judiciales, además de no encontrarse previsto en la Ley 1274 de 2009.

✓ La ORIP mantuvo su decisión mediante la Resolución 36 del 14 de junio

aplica a instrumentos notariales y no a sentencias judiciales, además de no encontrarse previsto en la Ley 1274 de 2009.

✓ La ORIP mantuvo su decisión mediante la Resolución 36 del 14 de junio de 2022 y remitió el expediente a la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual, tras casi dos años, profirió la Resolución 05674 del 30 de mayo de 2024, confirmando la negativa y reiterando la exigencia del paz y salvo. Para Geopark, tal interpretación desconoce la normatividad especial aplicable, paraliza la formalización de un derecho real indispensable para la operación petrolera y genera una situación prolongada de inseguridad jurídica, pues tres años después de la sentencia aún no se ha perfeccionado la servidumbre impuesta judicialmente. (fls. 3 a 8 archivo 1 samai 003)

1.3. Normas violadas y concepto de violación.

Se cuestiona los actos administrativos demandados de vulnerar los artículos 29 de la Constitución Política, 897 del Código Civil, 1, 3, 5 y 7 de la Ley 1274 de 2009. De igual forma, el artículo 376 del Código General del Proceso, 2, 3 y 4 de la Ley 1579 de 2012 y el 4 del Decreto 1056 de 1953.

El demandante afirma que los actos administrativos demandados, incurren en falsa motivación, violación directa de la ley y vulneración del debido proceso administrativo. Sostiene que dichas entidades realizaronTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00130-00 5

interpretaciones contrarias al ordenamiento jurídico al exigir un requisito

proceso administrativo. Sostiene que dichas entidades realizaronTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00130-00 5

interpretaciones contrarias al ordenamiento jurídico al exigir un requisito inexistente, el paz y salvo del impuesto predial para inscribir una sentencia judicial de imposición de servidumbre petrolera, exigencia que no está prevista en la ley especial aplicable.

Afirma que las disposiciones invocadas por las entidades (Decreto 1069 de 2015, Decreto 960 de 1970, Ley 223 de 1995) regulan trámites notariales y exigencias para escrituras públicas, no para providencias judiciales, razón por la cual su aplicación resulta improcedente; que además, la Ley 1274 de 2009 —norma especial y prevalente en materia de servidumbres petroleras— establece de manera taxativa los requisitos para el proceso judicial de avalúo e imposición de servidumbre, y en ninguno de sus numerales contempla la obligación de aportar paz y salvo predial como condición para que la sentencia sea inscrita. La omisión de esta disposición especial y la aplicación de normas inaplicables demuestran, según Geopark, que la motivación de los actos carece de sustento jurídico.

Adicionalmente, sostiene que exigir el paz y salvo , resulta abiertamente arbitrario, pues desconoce que la servidumbre petrolera es un derecho real de origen legal, impuesto por autoridad judicial y no dependiente de la voluntad del propietario. Condicionar su inscripción al cumplimiento tributario del titular del inmueble equivale, segú n el demandante , a modificar la Ley por vía administrativa, invadiendo la órbita legislativa e

voluntad del propietario. Condicionar su inscripción al cumplimiento tributario del titular del inmueble equivale, segú n el demandante , a modificar la Ley por vía administrativa, invadiendo la órbita legislativa e introduciendo barreras que no fueron previstas por el legislador.

Considera que esta situación vulnera el debido proceso administrativo, pues la administración no puede crear requisitos adicionales ni desconocer los principios de legalidad, celeridad, eficacia e imparcialidad. Cita jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para demostrar que la falsa motivación se configura cuando el acto administrativo se apoya en hechos inexistentes o en normas inaplicables, como ocurre al exigir un requisito no previsto en el ordenamiento. Igualmente, recuerda que el derecho sustancial no puede sacrificarse por formalismos infundados, especialmente cuando se trata de decisiones que obstaculizan actividades declaradas de utilidad pública e interés general.

Finalmente, expone que la exigencia del paz y salvo predial coloca a la empresa en un círculo vicioso , pues si el propietario no está al día en el tributo —lo cual escapa de su control —, la empresa queda imposibilitadaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00130-00 6

para perfeccionar la servidumbre, aun cuando ya existe una sentencia judicial firme que la impuso. Lo anterior, genera una situación de inseguridad jurídica, paralización del proyecto y perjuicios económicos, configurando la violación del principio de legalidad, del debido proceso y del derecho a que las autoridades actúen conforme a la Ley y no mediante

inseguridad jurídica, paralización del proyecto y perjuicios económicos, configurando la violación del principio de legalidad, del debido proceso y del derecho a que las autoridades actúen conforme a la Ley y no mediante interpretaciones extensivas que agravan las cargas del administrado. (fls. 8 a 11 samai 003)

1.4. Contestación de la demanda.

1.4.1. Superintendencia de Notariado y Registro.1

Se opone a la totalidad de las pretensiones, presentando las excepciones que denominó como “presunción de legalidad de los actos administrativos proferidos por la SNR, indebida interpretación de la normativa aplicable al acto de servidumbre que se pretendía registrar, ausencia de falsa motivación en los actos administrativos acusados y genérica”.

La entidad sostiene que el sistema registral se rige, entre otros, por el principio de legalidad, consagrado en el artículo 3 de la Ley 1579 de 2012, según el cual sólo son registrables los títulos que cumplan íntegramente los requisitos exigidos por la Ley. En ese marco, recuerda que la servidumbre constituye un derecho real que limita el dominio, por lo cual debe cumplir las mismas exigencias aplicables a los demás actos que afectan el derecho de propiedad; con fundamento en ello, la SNR cita el artículo 27 de la Ley 14 de 1983, que obliga a insertar el paz y salvo municipal y el certificado catastral en los actos de transferencia, constitución o limitación del dominio, destacando que la norma no distingue entre escrituras públicas y sentencias judiciales, por lo que su exigencia es general y aplicable a toda actuación que limite el dominio.

catastral en los actos de transferencia, constitución o limitación del dominio, destacando que la norma no distingue entre escrituras públicas y sentencias judiciales, por lo que su exigencia es general y aplicable a toda actuación que limite el dominio.

Rechaza que exista falsa motivación, insistiendo en que la exigencia del paz y salvo no es una creación arbitraria, sino un mandato legal expreso. Sostiene que la administración actuó conforme al ordenamiento jurídico y que ninguna disposición especial establece exoneración del cumplimiento de obligaciones tributarias para efectos del registro de sentencias de servidumbre. Por el contrario, afirma que el procedimiento especial para

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servidumbres petroleras regula la constitución judicial del derecho, pero no elimina los requisitos registrales.

Enfatiza en que el registrador no crea derechos ni los niega , pues únicamente verifica el cumplimiento de la ley antes de realizar la inscripción. En consecuencia, la decisión de inadmitir el registro no desconoce la sentencia judicial ni impide el ejercicio del derecho de servidumbre, sino que exige cumplir con los requ isitos formales necesarios para otorgarle oponibilidad frente a terceros.

Resalta que no existe divergencia entre la realidad jurídica y los fundamentos del acto, requisito indispensable para que se configure la falsa motivación según la jurisprudencia del Consejo de Estado. Considera que la normativa aplicable es clara y no contempla excepciones para el caso planteado, la administración, por tanto, no actuó de manera arbitraria ni desproporcionada, sino dentro de los límites de su competencia y conforme

la normativa aplicable es clara y no contempla excepciones para el caso planteado, la administración, por tanto, no actuó de manera arbitraria ni desproporcionada, sino dentro de los límites de su competencia y conforme a la ley.

1.4.2. Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal.

Guardó silencio.

1.5. Trámite procesal. La demanda se radicó el 13 de noviembre de 2024, fue inadmitida el día 25 de febrero de 202 52, se subsanó con memorial del 03 de marzo de ese mismo año3 y se admitió el 21 de mayo de 2025 4. La Superintendencia de Notariado y Registro contestó el 11 de julio de 20255, se corrió traslado de las excepciones presentadas entre el 12 y el 14 de octubre de ese mismo año6, la parte demandante guardó silencio respecto del traslado.

En auto del 03 de diciembre de 20257, se dispuso a tener por contestada la demanda por la Superintendencia de Notariado y Registro, por no contestada por la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal , se prescindió de realizar la audiencia inicial y aplicar lo previsto en el artículo 182 A del CPACA, se fijó el litigio, se incorporaron al expediente las pruebas

2 Índice Samai 06. 3 Índice Samai 011. 4 Índice Samai 13. 5 Índice Samai 20. 6 Índice Samai 21. 7 Índice Samai 23.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00130-00 8

5 Índice Samai 20. 6 Índice Samai 21. 7 Índice Samai 23.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00130-00 8

documentales allegadas por las partes, y se ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión por escrito y en el mismo término el Ministerio Público podría emitir concepto.

1.6. Alegatos de conclusión.

1.6.1. Parte demandante.8 Sostiene que la negativa de inscribir la sentencia que impuso la servidumbre petrolera desconoce totalmente la naturaleza jurídica de las decisiones judiciales y excede las facultades de las oficinas de registro. Reitera que las normas invocadas por la ORIP y la SNR (Ley 33 de 1896, Ley 14 de 1983, Decreto 960 de 1970, entre otras) regulan escrituras públicas otorgadas ante notario, no sentencias judiciales, y que estas entidades erraron al equiparar el papel del juez con el del notario, confundiendo figuras jurídicas completamente distintas.

Afirma además que la Ley 1274 de 2009 establece los requisitos del proceso judicial y en ningún caso exige aportar paz y salvo predial para registrar una sentencia, por lo que la función del juez no depende de la voluntad del propietario ni de su situación fiscal, y la servidumbre legal de hidrocarburos, siendo una institución de utilidad pública, no puede quedar supeditada al pago de un tributo por parte del particular afectado. Por lo mismo, la exigencia de las entidades constituye una carga inexistente y contraria al principio de legalidad.

siendo una institución de utilidad pública, no puede quedar supeditada al pago de un tributo por parte del particular afectado. Por lo mismo, la exigencia de las entidades constituye una carga inexistente y contraria al principio de legalidad.

alega que con la negativa de registro se ha generado un perjuicio grave que corresponde a más de tres años de imposibilidad de perfeccionar un derecho real indispensable para la construcción de la línea de flujo y la línea eléctrica del Bloque Llanos 34. Indica que la ORIP de Yopal es la única oficina del país que exige tal requisito, lo cual e videncia una práctica irregular, arbitraria y violatoria del debido proceso administrativo y del acceso a la justicia.

Frente a las excepciones de la SNR, argumenta que la presunción de legalidad cae ante la comprobación de la ilegalidad, que se presentó una interpretación desbordada por parte de la administración; y que los actos sí están falsamente motivados, al basarse en normas inaplicables al

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trasladar al proceso judicial exigencias previstas únicamente para instrumentos notariales.

En conclusión, a duce que logró acreditar que las demandadas interpretaron y aplicaron de manera arbitraria la Ley, que no existe disposición legal que obligue a aportar el paz y salvo de predial en un proceso de imposición de servidumbre y que con ello transgrede el principio de legalidad afectando de manera directa las actividades catalogadas de utilidad pública.

1.6.2. Parte demandada -Superintendencia de Notariado y Registro.

proceso de imposición de servidumbre y que con ello transgrede el principio de legalidad afectando de manera directa las actividades catalogadas de utilidad pública.

1.6.2. Parte demandada -Superintendencia de Notariado y Registro. No presentó.

1.6.3. Parte demandada -Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal. No presentó.

1.6.4. Ministerio Público. No rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 152 numeral 25 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es competente para conocer en primera instancia, de todas las demandas que se promuevan contra los actos de registro.

Por su parte, respecto a la competencia en razón del territorio, el numeral 1 del artículo 156 de la mencionada Ley, establece que en los procesos de nulidad y restablecimiento lo que se promuevan contra actos de certificación o registro, la competencia se determinará por el lugar en donde se expidió el acto, que en el sub examine es el municipio de Yopal, así las cosas, se colige que esta Corporación es competente para conocer del proceso por el factor territorial.

2.2. Problema jurídico. ¿Los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación, al negar la inscripción de una sentencia judicial que ordenó la ocupación y ejercicio de una servidumbre petrolera en el folio de matrícula inmobiliaria, por falta d el paz y salvo del impuesto predial del inmueble afectado ,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

ejercicio de una servidumbre petrolera en el folio de matrícula inmobiliaria, por falta d el paz y salvo del impuesto predial del inmueble afectado ,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00130-00 10

exigiendo requisitos adicionales a los dispuestos en el artículo 7 de la Ley 1274 de 2009?

2.3. Tesis de la Sala.

La respuesta al problema jurídico planteado es positiva; los actos administrativos demandados quebrantan el artículo 7 de la Ley 1274 de 2009, en cuanto ordena que la decisión judicial que resuelva sobre una servidumbre legal de hidrocarburos debe registrarse en la Oficina de Instrumentos Públicos correspondiente, sin establecer requisitos adicionales como el pago del impuesto predial, exigencia que procede para gravámenes distintos a los ordenados por sentencia judicial derivada de la declaratoria de ocupación y ejercicio permanente de servidumbre.

2.4. Premisas jurídicas.

2.4.1. Marco jurídico de las Servidumbres de Hidrocarburos y del registro de inmuebles.

La Ley 1274 del 05 de enero de 2009, estableció el procedimiento de avalúo para las servidumbres de hidrocarburos. La Sala destaca lo siguiente:

“ARTÍCULO 1o. SERVIDUMBRES EN LA INDUSTRIA DE LOS HIDROCARBUROS. La industria de los hidrocarburos está declarada de utilidad pública en sus ramos de exploración, producción, transporte, refinación y distribución. Los predios deberán soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para realizar las actividades de exploración, producción y transporte de los

de exploración, producción, transporte, refinación y distribución. Los predios deberán soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para realizar las actividades de exploración, producción y transporte de los hidrocarburos, salvo las excepciones establecidas por la ley . Se entenderá que la servidumbre de ocupación de terrenos comprenderá el derecho a construir la infraestructura necesaria en campo e instalar todas las obras y servicios propios para beneficio del recurso de los hidrocarburos y del ejercicio de las demás servidumbres que se requieran.

ARTÍCULO 3o. SOLICITUD DE AVALÚO DE PERJUICIOS. Agotada la etapa de negociación directa sin que hubiere acuerdo sobre el valor de la indemnización que deba pagarse por el ejercicio de las servidumbres o sin que hubiere sido posible dar el aviso formal al p ropietario, poseedor u ocupante de los terrenos o al dueño de las mejoras, por lo menos dos (2) veces durante los veinte (20) días anteriores a la solicitud de avalúo de perjuicios, el interesado presentará ante el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble, la solicitud del avalúo de los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos, la cual contendrá los siguientes requisitos (…).

ARTÍCULO 7o. REGISTRO. El acuerdo entre las partes que se elevará a escritura pública o, en su defecto, la decisión judicial deberá registrarse en la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación de los terrenos objeto de la diligencia de avalúo, calificándola el respectivo Registrador como elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación de los terrenos objeto de la diligencia de avalúo, calificándola el respectivo Registrador como elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00130-00 11

establecimiento de una servidumbre legal de hidrocarburos .”.(negrilla fuera del texto)

Por su parte, el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos se expidió bajo la Ley 1579 de 2012, estableciendo lo pertinente a la inadmisibilidad y los requisitos del registro:

“ARTÍCULO 22. INADMISIBILIDAD DEL REGISTRO . Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro. ARTÍCULO 31. REQUISITOS. Para la inscripción de autos de embargo, demandas civiles, prohibiciones, decretos de posesión efectiva, oferta de compra y, en general, de actos que versen sobre inmuebles determinados, la medida judicial o administrativa individualizará los bienes y las personas, citando con claridad y precisión el número de matrícula inmobiliaria o los datos del registro del predio. Al radicar una medida cautelar, el interesado

la medida judicial o administrativa individualizará los bienes y las personas, citando con claridad y precisión el número de matrícula inmobiliaria o los datos del registro del predio. Al radicar una medida cautelar, el interesado simultáneamente solicitará con destino al juez el certificado sobre l a situación jurídica del inmueble.”

De igual forma, los artículos 1 y 2 de la Ley 33 de 1896 y el artículo 27 de la Ley 14 de 1983, citados como argumento por la ORIP de Yopal y la Superintendencia de Notariado y Registro, disponen lo siguiente: “Artículo 1.° En los Departamentos en donde esté establecido el impuesto directo sobre la propiedad raíz, los Notarios o los que hagan sus veces no prestarán su oficio en el otorgamiento de instrumentos que graven o cambien la propiedad de fincas raíces, si n que se les presente por los interesados el comprobante de que la finca o fincas a que el instrumento va a referirse, están á paz y salvo con el respectivo Tesoro departamental por lo que les corresponda por impuesto directo hasta la fecha del mismo otorgamiento. Cuando el instrumento verse sobre la propiedad de fincas situadas en un Departamento distinto del de su otorgamiento, siempre se exigirá la formalidad apuntada, si en el lugar de la ubicación existiere el gravamen de que se trata. El comprobante de haberse pagado el impuesto directo se agregará al protocolo a fin de que se inserte en las copias que se expidan de los instrumentos en que conforme a esta Ley fuere necesario. Artículo 2. ° La omisión de lo preceptua

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