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TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2025-00030-00 (12-03-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2025-00030-00 (12-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Popular Radicado: 85001-2333-000-2025-00030-00

Demandantes: Gineth Estefany González Téllez y Luis Guillermo Pérez Pérez Demandados: Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA, Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH,

Green Power Sucursal Colombia, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de la OrinoquiaCorporinoquia, el Departamento de Ca sanare y el municipio de Paz de Ariporo.

Magistrada Ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

FALTA DE LEGITM ACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA/ VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, LA EXISTENCIA DEL

EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE

LOS RECURSOS NATURALES PARA GARANTIZAR SU DESARROLLO SOSTENIBLE,

SU CONSERVACIÓN, RESTAURACIÓN O SUSTITUCIÓN , LA MORALIDAD

ADMINISTRATIVA, LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS.

Procede la Sala a emitir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos promovida por los señores Gineth Estefany González Téllez y Luis Guillermo Pérez Pérez contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, Agencia Nacional

control de protección de derechos e intereses colectivos promovida por los señores Gineth Estefany González Téllez y Luis Guillermo Pérez Pérez contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH, Green Power Sucursal Colombia, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia - Corporinoquia, el Departamento de Casanare y el municipio de Paz de Ariporo.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones (Pág. 16 - consecutivo 1, índice 003, Samai)

1.1.1. Declarar que l as accionadas vulneraron los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, protección de áreas de especial importancia ecológica, moralidad administrativa, seguridad y salubridad pública y elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00

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equilibrio ecológico, al iniciar la ejecución del proyecto de explotación de hidrocarburos denominado “Bloque Joropo”.

1.1.2. Ordenar a las entidades demandadas realizar las siguientes actuaciones:

i.) Suspender de manera inmediata la instalación de cualquier plataforma multipozo en el área de ejecución del proyecto de explotación petrolera “Bloque Joropo” y perforación de cualquier pozo, hasta tanto la Agencia Nacional de Licencias Ambientales realice una nueva visita y v erifique que la empresa GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA está cumpliendo con todas las estipulaciones técnicas y sociales establecidas en la licencia ambiental y haya hecho entrega de los informes correspondientes a los ICA.

realice una nueva visita y v erifique que la empresa GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA está cumpliendo con todas las estipulaciones técnicas y sociales establecidas en la licencia ambiental y haya hecho entrega de los informes correspondientes a los ICA.

ii.) La ANLA y a las autoridades ambientales realizar inspección a las plataformas y vías de acceso de empresa GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA para verificar el cumplimiento de las distancias mínimas respecto a los cuerpos de agua. En caso de verificarse incumplimientos, que se exija la reubicación de las plataformas y una corrección inmediata de los impactos.

iii.) Ordenar al ANLA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA priorizar la contratación de trabajadores locales en todas las fases del proyecto, brindando capacitación y generando oportunidades de empleo justo para los residentes de las veredas afectadas. Asimismo, que se evite cualquier tipo de represalia contra los trabajadores y líderes comunitarios que han expresado sus preocupaciones ambiental es y sociales por parte de la operadora.

1.1.3. Conminar a la ANLA para que en lo sucesivo articule su actuar con el de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -Corporinoquia, con el fin de aunar esfuerzos en la protección de los recursos naturales y del medio ambiente respecto de los proyectos de gran impacto qu e se desarrollen en el área de nuestra jurisdicción.

1.2. Hechos de la demanda (págs. 2 y 8 - consecutivo 1, índice 003, Samai)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00

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1.2. Hechos de la demanda (págs. 2 y 8 - consecutivo 1, índice 003, Samai)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00

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1.2.1. En el año 2004 se adjudicó el proyecto petrolero “Joropo” a las empresas Petrominerales y Minicol, respecto de las áreas de influencia en las veredas San Luis de Ariporo del municipio de Paz de Ariporo y San Nicolás del municipio de Hato Corozal.

1.2.2. En el año 2014 Green Power Sucursal Colombia adquirió la concesión antes mencionada, para lo cual la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales “ANLA” le otorgó permisos p ara realizar actividades de perforación exploratoria en los bloques "Ojo de Tigre" y "Joropo Este" mediante las resoluciones 1656 de 21 de diciembre de 2015 y 0192 de 26 de febrero de 2016, respectivamente, estableciendo estrictos lineamientos para garantizar la protección ambiental.

1.2.3. El proyecto “Joropo Este” se localiza en las veredas Santa Martha, La Colombina, Montañas del Totumo, San Luis del Ariporo, La Candelaria y Las Mercedes del municipio de Paz de Ariporo, contempla la perforación de pozos exploratorios, realización de pruebas cortas y extensas de producción y la construcción de infraestructura asociada.

1.2.4. La Resolución 0192 de 2016 señaló que los impactos que podría tener el proyecto “Joropo Este” en la biodiversidad y los ecosistemas locales

y la construcción de infraestructura asociada.

1.2.4. La Resolución 0192 de 2016 señaló que los impactos que podría tener el proyecto “Joropo Este” en la biodiversidad y los ecosistemas locales podrían ser p érdida de hábitat, a fectación de la dinámica hídrica , fragmentación de ecosistemas y aprovechamiento forestal, por lo tanto, se establecieron obligaciones con el fin de mitigar estos impactos negativos.

1.2.5. Se advierte que la ANLA en reiteradas ocasiones le ha solicitado a Green Power Sucursal Colombia la necesidad de presentar la cartografía y la GDB actualizada teniendo en cuenta la zonificación de manejo ambiental.

1.2.6. De otra parte, el 16 de marzo de 2023 el señor Rafael Osorio Vargas, presidente de la Junta de Acción Comunal – JAC de la vereda San Luis del Ariporo del municipio de Paz de Ariporo, remitió a la ANLA, copia de la petición radicada ante la sociedad Green Power Sucursal Colombia, en donde se solicita una reunión para aclarar inconvenientes concernientes al desarrollo de las actividades del proyecto Bloque Joropo Este y Pozo Kimbo, la cual fue trasladada por competencia a la mencionada compañía.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00

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1.2.7. La ANLA realizó visita los días 28 de agosto y 1 de septiembre de 2023 y pudo observar que Green Power Sucursal Colombia había iniciado la adecuación y construcción de vías, así como del terraplén de la plataforma. Sin embargo, se dejó la observación que no se t enía información de las

y pudo observar que Green Power Sucursal Colombia había iniciado la adecuación y construcción de vías, así como del terraplén de la plataforma. Sin embargo, se dejó la observación que no se t enía información de las medidas aplicadas en la realización de dichas actividades, por lo tanto, debía presentar las fichas del medio abiótico del proyecto para los años 2016 al 2022.

1.2.8. Se afirma que la empresa Green Power Sucursal Colombia no llevó a cabo las reuniones de socialización del proyecto, sobre el Plan de Manejo Ambiental - PMA, entre otros aspectos; por lo que, fue requerida por la ANLA para presentar los soportes que permitan evidenciar el cumplimiento de las medidas establecidas en la ficha del Plan de Manejo Ambiental - PMA del medio socioeconómico, correspondientes a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.

1.2.9. La ANLA emitió concepto técnico No. 009073 del 19 de diciembre de 2023 donde se realiza requerimientos de seguimiento y reiterados a la empresa Green Power Sucursal Colombia ; y, recomienda evaluar la procedencia de ordenar el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental correspondiente por no presentar los informes de cumplimiento ambiental “ICA” de los periodos 2020, 2021 y 2022, y al presentar información incompleta y/o vacía de los “ICAS” de los periodos 2016, 2017, 2018 y 2019.

1.2.10. La comunidad de la vereda San Luis de Ariporo, inició el 16 de agosto de 2024 una manifestación pacífica en respuesta a los presuntos incumplimientos de Green Power Sucursal Colombia en sus compromisos

1.2.10. La comunidad de la vereda San Luis de Ariporo, inició el 16 de agosto de 2024 una manifestación pacífica en respuesta a los presuntos incumplimientos de Green Power Sucursal Colombia en sus compromisos ambientales y sociales, sin que la empresa haya resuelto positivamente los reclamos de la comunidad.

1.2.11. El 26 de agosto de 2024, la Fundación Little Guardians, present ó petición dirigida a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos , realizando cuestionamientos sobre aspectos críticos relacionados con el cumplimiento ambiental y social de Green Power en el desarrollo del proyecto Joropo , y en especial porque se había referenciado una afectación a un cuerpo de agua léntico (estero) dado que al parecer no estaría respetando la ronda mínima de 100 metros.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00

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1.2.12. El 1 de septiembre de 2024 la junta de acción comunal de San Luis de Ariporo presentó una solicitud formal ante la ANLA, pidiendo una visita de supervisión a las operaciones de la aludida empresa a través de funcionarios públicos de la entidad.

1.2.13. El 17 de septiembre de 2024 la ANLA dio respuesta a la petición realizada por la Fundación Little Guardians, informado que, según imágenes satelitales, el estero ubicado en el área de operación de Green Power Sucursal Colombia no constituía un cuerpo de agua natural, sino una intervención artificial derivada de actividades humanas, por tanto, no había razones suficientes para suspender las actividades del proyecto . No obstante, reconoció que la operadora acumulaba 34 requerimientos

Sucursal Colombia no constituía un cuerpo de agua natural, sino una intervención artificial derivada de actividades humanas, por tanto, no había razones suficientes para suspender las actividades del proyecto . No obstante, reconoció que la operadora acumulaba 34 requerimientos incumplidos en términos de obligaciones ambientales y sociales.

1.2.14. El 10 de octubre de 2024 la manifestación de comunidad fue dispersada con apoyo de la Policía Nacional, durante el operativo 6 miembros de la comunidad fueron detenidos.

1.2.15. Se informa que la falta de cumplimiento de los compromisos asumidos por Green Powert Sucursal Colombia , afecta directamente el ambiente y las condiciones de vida de las comunidades locales.

1.2.16. El 30 de noviembre de 2024 se llevó a cabo audiencia pública en la Casa de la Mujer de Yopal con la participación de la ANH, ANLA, Green Power Sucursal Colombia y la comunidad afectada, que tuvo como mediadora a la senadora Isabel Zuleta , en la cual se expusieron inconsistencias ambientales, sociales, laborales y contractuales de la empresa y problemas financieros con los contratistas, entre otros.

1.3. Fundamentos Jurídicos (págs. 6 y 10 - consecutivo 1, índice 003, Samai)

Invoca como fundamento de derecho los artículos 2 8, 79, 80 y 95 numeral 8 de la Constitución Política, 4 de la Ley 472 de 1998 , indica que la acción popular es el mecanismo para la protección de los derechos colectivos.

Aduce la vulneración de los derechos colectivos invocados porque, aunque no se ha comprobado un daño ambiental concreto hasta ahora, losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

popular es el mecanismo para la protección de los derechos colectivos.

Aduce la vulneración de los derechos colectivos invocados porque, aunque no se ha comprobado un daño ambiental concreto hasta ahora, losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00

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antecedentes expuestos resaltan la necesidad de actuar de forma preventiva conforme a la Ley 99 de 1993.

1.4. Medida cautelar (pág. 15 - consecutivo 1, índice 003, Samai)

Se pidió en el escrito de demanda como medida cautelar la suspensión del proyecto de proyecto de explotación de hidrocarburos denominado “Bloque Joropo”, por ser contrario al principio de prevención y precaución consagrado en el numeral 6 del artículo 1º de la Ley 99 de 1993.

1.5. Contestación de la demanda

1.5.1. Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (índice 022, Samai)

Se opone a las pretensiones del escrito inicial porque considera que no involucran a la entidad y tampoco ha vulnerado los derechos alegados por el actor popular. Lo que se reclama no encuadra en los objetivos, competencias y funciones asignados a través del Decreto Ley 3570 de 2011.

Formula las siguientes excepciones: i.) falta de legitimación material en la causa por pasiva; ii.) de la ausencia de los presupuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular en relación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; y, iii.) inexistencia de acción u omisión del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

procedencia de la acción popular en relación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; y, iii.) inexistencia de acción u omisión del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

1.5.2. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales “ANLA” (índice 0 23, Samai)

Se opone a las pretensiones de la demanda , por cuanto, no ha vulnerado los derechos colectivos objeto de la acción popular, dentro de su competencia ha adelantado las acciones de seguimiento y control ambiental al proyecto mencionado , efectuando el requerimiento que legalmente puede a los titulares de los proyectos licenciados y finalmente ha iniciado las actuaciones sancionatorias ambientales dentro del expediente SAN0078-00-2024.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00

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Propuso las excepciones: i.) estricto cumplimiento a la Ley 99 de 1993, Decretos 3573 de 2011 y 1076 de 2015 ; ii.) ausencia de vulneración a los derechos colectivos al ambiente sano, equilibrio ecológico y protección de áreas de especial importancia ecológica; iii.) ausencia de la vulneración de la moralidad administrativa; y, iv.) ausencia de vulneración a la seguridad y salubridad pública.

1.5.3. Agencia Nacional de Hidrocarburos (índice 024, Samai)

Se opone a las pretensiones esbozadas por los actores populares, al considerar que la entidad ha cumplido con la normativa ambiental y no ha vulnerado o transgredido los derechos colectivos sobre los cuales se pide protección.

Se opone a las pretensiones esbozadas por los actores populares, al considerar que la entidad ha cumplido con la normativa ambiental y no ha vulnerado o transgredido los derechos colectivos sobre los cuales se pide protección.

Puntualiza que, la evidencia documental obrante en el expediente contractual demuestra que en la ejecución del proyecto Bloque Joropo, especialmente la licencia otorgada mediante la Resolución 192 de 2016, ha cumplido los procedimientos de evaluación del impacto ambiental establecido en la normatividad vigente.

Propuso como excepciones: i.) de las facultades de la ANH y de los contratos de hidrocarburos; y, ii.) de la estrategia ambiental en la industria hidrocarburifica.

1.5.4. Green Power Sucursal Colombia (índice 26, Samai)

Se opone a las pretensiones de la demanda, porque no hay actividades en la ejecución del proyecto Joropo y en la plataforma Kimbo causen un impacto desautorizado o no permitido en la licencia ambiental. No se aporta prueba técnica que demuestre una acción u omisión que vulnere el principio de precaución, pue este no se vulnera cuando existe un EIA sobre un proyecto convencional de explotación y producción de petróleo, una licencia ambiental y un PMA en ejecución, se sigue su contenido y reglas; o que acredite que se está causando un daño irreversible o riesgo grave para el medio ambiente.

En su defensa señala que ha desarrollado todas sus actividades en el marco del cumplimiento normativo y bajo los principios de sostenibilidad yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00

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En su defensa señala que ha desarrollado todas sus actividades en el marco del cumplimiento normativo y bajo los principios de sostenibilidad yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00

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responsabilidad ambiental, la existencia de requerimientos ambientales no implica un daño ambiental o una mala fe.

Afirma que no ha vulnerado los derechos colectivos invocados en la demanda, debe revocarse la medida cautelar decretada, en tanto, la ANLA ha confirmado en visitas de campo que no existe un cuerpo de agua léntico, como un estero, a menos de 100 metros de la zona de actividad de Green Power. Por lo tanto, cualquier afirmación en contrario carece de sustento técnico y debe ser desestimada. Prueba de ello es la visita realizada el 15 de marzo de 2025.

En relación con la protesta o manifestación de la comunidad de agosto hasta octubre de 2024, la empresa participó junto con diferentes entidades e instituciones, en espacios de diálogo con los manifestantes.

Afirma que, en este caso, no es procedente aplicar los principios de prevención y precaución, porque no se ha demostrado la existencia de un daño inminente o irreversible, al contrario, la empresa ha identificado y gestionado adecuadamente los impactos ambientales a través de estudios de impacto ambiental, medidas de mitigación como el Plan de Manejo Ambiental del proyecto Kimbo y acciones preventivas, lo que confirma el cumplimiento del principio de prevención.

Menciona que ha existido vigilancia y control frecuente de ANLA, ha realizado seguimiento y control ambiental en 2023 y 2024, y se le pidió comprobar el estado de las fuentes hídricas e la zona del campo, lo cual

Menciona que ha existido vigilancia y control frecuente de ANLA, ha realizado seguimiento y control ambiental en 2023 y 2024, y se le pidió comprobar el estado de las fuentes hídricas e la zona del campo, lo cual realizó el 15 de marzo de 2025.

Propuso las siguientes excepciones: i.) no hay incumplimiento del principio de prevención ambiental; ii.) ausencia de aplicación y procedencia del principio de precaución ambiental; iii.) buena fe de la empresa y cumplimiento ambiental; y, iv.) ausencia de violación de intereses colectivos con las actuaciones de la empresa.

Finalmente, solicita que se declare improcedente la acción popular , como quiera que no hay daño o peligro ambiental que se proteja como interés

colectivo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00

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1.5.5. Municipio de Paz de Ariporo (índice 29, Samai)

Se opuso a las pretensiones, argumentando que la entidad ha venido vinculado al caso, ejerciendo en coordinación con las demás autoridades del Sistema Nacional Ambiental “SINA”. Los hechos que generan la acción constitucional derivan exclusivamente de las actuaciones administrativas de la ANLA que tiene en este caso las funciones derivadas de la Ley 99 de 1993, Decreto 2820 de 2010, Decreto 1076 de 2015 y Decreto 3573 de 2011 , entidad que expidió la licencia para el proyecto Joropo Este y tiene a su cargo e xclusivo la verificación de cumplimiento y la competencia del procedimiento sancionatorio del ser el caso.

Propuso la excepción que denominó “falta de legitimación en la causa por

cargo e xclusivo la verificación de cumplimiento y la competencia del procedimiento sancionatorio del ser el caso.

Propuso la excepción que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

1.5.6. Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (índice 30, Samai)

Se opone a las pretensiones del medio de control, en virtud de que la Corporación no ha vulnerado derechos colectivos, ya que no es la autoridad ambiental competente de expedir y llevar a cabo el control y seguimiento de licencias ambientales, permisos y/o concesiones en el sector objeto de controversia en esta acción, pues esta le correspondió únicamente a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA de acuerdo a las disposiciones legales contenidas en la ley 99 de 1993, decreto 1076 del 2016 y el decreto 3573 del 2011 , entidad que profirió la Resolución 00192 de 2016 a través de la cual aprobó el Plan de Manejo Ambiental.

Aclara que, la actuación de la corporación se limitó al trámite ambiental tendiente a evaluar un permiso de investigación científica en diversidad biológica solicitada por la empresa TELLUS INGENIERIA S.A.S. para el estudio de impacto ambiental para el AIPE Joropo Este en la jurisdicción de Paz de Ariporo.

Por lo tanto, si bien el proyecto petrolero se encuentra en la jurisdicción de Corporinoquia, no le corresponde hacer el seguimiento, control y vigilancia de la licencia ambiental ni la competente para iniciar procesos sancionatorios por el incumplimiento de la licencia, permisos y/o concesiones otorgadas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00

de la licencia ambiental ni la competente para iniciar procesos sancionatorios por el incumplimiento de la licencia, permisos y/o concesiones otorgadas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00

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Propuso las excepciones: i.) falta de legitimación en la causa por pasiva; y ii.) no procedencia de la acción frente a Corporinoquia; y, iii.) no vulneración de derechos colectivos y de medio ambiente.

1.5.7. Departamento de Casanare (índice 31, Samai)

También se opone a las pretensiones de la demanda, menciona que los hechos se derivan de las actuaciones y competencias de la ANLA, porque fue esta entidad quien expidió el licenciamiento del proyecto y, por tanto, le corresponde la verificación de su cump limiento y adelantar los procedimientos sancionatorios a que hubiere lugar.

De otra parte, el extremo activo no cumplió con la carga de la prueba en punto de la responsabilidad del departamento en la vulneración de los derechos colectivos que reclama.

Formula las siguientes excepciones: i.) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii.) falta de precisión y prueba frente a los hechos descritos en la acción popular; y iii.) la genérica.

1.6. Coadyuvantes parte demandante

1.6.1. Maryely Meide Ibica Pinzón (índice 19, Samai)

Informa que como profesional ambiental ha realizado seguimiento y control a las operaciones de la empresa Green Power Sucursal Colombia en la vereda San Luis de Ariporo de Paz de Ariporo, encontrado que los accionados impactan directamente su entorno comunitario, ecosistémico y personal.

a las operaciones de la empresa Green Power Sucursal Colombia en la vereda San Luis de Ariporo de Paz de Ariporo, encontrado que los accionados impactan directamente su entorno comunitario, ecosistémico y personal.

1.6.2. Procurador 23 Judicial II de Asuntos Ambientales y Agrarios de Casanare (índice 32, Samai)

Explica que con ocasión de quejas realizadas por Luis Guillermo Pérez Avella, realizó actuaciones preventivas a través de los oficios PJAAY 2148 del 03 de octubre de 2024, PJAAY 1587 del 31 de mayo de 2023 y PJAAY 1254 del 17 de junio de 2022 a la Autoridad Nacional del Licencias Ambientales – ANLA,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00

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Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH y Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – COPRORINOQUIA, con el fin de prevenirlas del cumplimiento de sus funciones y competencias, en especial, las relacionadas con el seguimiento de licencias y permisos ambientales.

Por lo tanto, coadyuva las pretensiones de la acción popular y solicita se acceda a las mismas.

1.7. Alegatos de Conclusión

1.7.1. Actores populares (índice 162, Samai)

Alegan que se vulneraron los derechos colectivos objeto de la acción popular, porque se probó que la operadora incurrió en incumplimientos graves y sistemáticos de obligaciones ambientales, entre ellos el deber de reporte y soporte de la ejecución del instrumento ambiental. Que e l

popular, porque se probó que la operadora incurrió en incumplimientos graves y sistemáticos de obligaciones ambientales, entre ellos el deber de reporte y soporte de la ejecución del instrumento ambiental. Que e l Concepto Técnico No. 009073 del 19 de diciembre de 2023 registró que no se presentó informes de Cumplimiento Ambiental (ICA) para los periodos 2020, 2021 y 2022, así como la entrega incompleta o vacía de información para periodos anter iores, en contravía de obligaciones definidas en la Resolución 0192 de 2016. La gravedad de estas omisiones llevó a la recomendación técnica de evaluar el inicio de procedimiento sancionatorio ambiental, hoy materializado en el expediente SAN0078 -002024. A ello se suma que la ANLA ha requerido reiteradamente la actualización de cartografía y geodatabase conforme a la zonificación de manejo ambiental de la licencia.

Señala que, en materia hídrica, la licencia ambiental establece áreas de exclusión que incluyen pozos de agua, aljibes, jagüeyes y otras estructuras de provisión, con una ronda mínima de protección de 100 metros. No obstante, la visita técnica de la ANLA c onstató un pozo profundo tipo artesanal de agua subterránea ubicado aproximadamente a 23,20 metros de las cunetas perimetrales de la plataforma Kimbo. En términos de prevención, lo determinante no es el estado momentáneo del pozo, sino la existencia física de la estructura y su ubicación dentro de un perímetro prohibido por la propia licencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00

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existencia física de la estructura y su ubicación dentro de un perímetro prohibido por la propia licencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00

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Respecto del componente socioambiental, se documentó fallas relevantes de información, participación y gestión social que inciden en la moralidad administrativa y en la transparencia del control. Durante visitas de seguimiento se reportó que líderes comunitarios manifestaron la inexistencia o insuficiencia de espacios de socialización del proyecto y del Plan de Manejo Ambiental, situación que motivó requerimientos formales para soportar la ejecución de medidas socioeconómicas durante varios periodos. Este d éficit informativo y participativo se proyectó en una conflictividad creciente que derivó en manifestación social desde agosto de 2024, con impacto territorial amplio.

Resalta que e se contexto no puede minimizarse como un episodio aislado en clave de acción popular, constituye un indicador de alerta sobre fallas estructurales de relacionamiento y gobernanza ambiental, y refuerza la necesidad de medidas judiciales correctivas y preventivas.

Luego de analizar los testimonios solicita no dar credibilidad o mérito probatorio a las declaraciones de las siguientes personas: i.) Edilsa Corredor Agudelo por presentar inconsistencias internas y un claro conflicto de interés derivado de vínculos familiares con la operadora que afectan su imparcialidad; ii.) Miguel de Luque porque tiene v ínculo contractual con la empresa operadora del proyecto, además participó en la elaboración de documentos técnicos; iii.) José James Correa es un funcionario de confianza de la accionada, con interés directo en acreditar el cumplimiento y evitar

empresa operadora del proyecto, además participó en la elaboración de documentos técnicos; iii.) José James Correa es un funcionario de confianza de la accionada, con interés directo en acreditar el cumplimiento y evitar restricciones judiciales al proyecto; iv.) Miguel Burgos, su relato estuvo condicionado por una perspectiva favorable a la empresa, presenta inconsistencias frente a los hechos y no ofrece sustento técnico para regular los hallazgos documentales del expediente.

En lo demás, reiteró lo afirmado en el escrito inicial. Por lo antes mencionado, solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda.

1.7.2. Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH (índice 0155, Samai)

Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y Alega que de los testimonios solicitados por la compañía Green Power Sucursal Colombia se corrobora que no tiene facultades, ni ejecuta ni es ejecutara de las obras en materia de hidrocarburos. Son los contratistasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00

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quienes tienen el deber y responsabilidad de garantizar las operaciones y responden ante eventuales daños que causen.

En consecuencia, pide que se nieguen las pretensiones de la demanda por resultar jurídica y materialmente improcedentes frente a la ANH, configurándose la falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.7.3. Municipio de Paz de Ariporo (índice 0156, Samai)

Ratificó su posición defensiva, y a lega que, en el desarrollo del proceso, se ha determinado con certeza que el ente territorial no ha vulnerado, ni

1.7.3. Municipio de Paz de Ariporo (índice 0156, Samai)

Ratificó su posición defensiva, y a lega que, en el desarrollo del proceso, se ha determinado con certeza que el ente territorial no ha vulnerado, ni puesto en riesgo o amenazado los derechos colectivos de la comunidad, por cuanto, no ha realizado actividad o emitido acto administrativo alguno. Además, que con el material probatorio all egado no se probó que se encuentre en riesgo los derechos colectivos, por ninguna de las entidades demandadas, porque se corroboró que no existe fuente de agua a menos de 100 metros del lugar donde se realiza la exploración y explotación petrolera, según los informes allegados.

1.7.4. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA (índice 0157, Samai)

Afirma que en este caso se presenta ausencia de afectación ambiental por inexistencia

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