TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2025-00137-00 (15-04-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2025-00137-00 (15-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, Casanare, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: 85001-2333-000-2025-00137-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00150-00
Medio de Control: PÉRDIDA DE INVESTIDURA
Parte Demandante: MARÍA SULEIDA JIMÉNEZ GARCÉS
JUAN JAVIER GARCÍA CARRIZOSA
Parte Demandada: LUIS ALEJANDRO LÓPEZ RÍOS
Temas: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE
INVESTIDURA / PROCEDENCIA DE LA PÉRDIDA
DE INVESTIDURA / ELEMENTO OBJETIVO DE LA
PÉRDIDA DE INVESTIDURA / ELEMENTO
SUBJETIVO DE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA /
INTERÉS DIRECTO, PARTICULAR, ACTUAL Y
REAL
Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA
1. OBJETO
1.1 El Tribunal procede a emitir sentencia de primera instancia en el medio de control de pérdida de investidura de la referencia.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
2.1 Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:
ACTUACIÓN EXPEDIENTE 85001-2333-000-2025-00137-00
FECHA
UBICACIÓN EN EL
EXPEDIENTE DIGITAL DE SAMAI Fecha de radicación de la demanda 09-10-2025 Índice 00001 Ingreso al despacho 10-10-2025 Índice 00004
FECHA
UBICACIÓN EN EL
EXPEDIENTE DIGITAL DE SAMAI Fecha de radicación de la demanda 09-10-2025 Índice 00001 Ingreso al despacho 10-10-2025 Índice 00004 Auto admisorio de la demanda 10-10-2025 Índice 00005 Notificación Auto admisorio de la demanda 14-10-2025 Índice 00008 al 000010 Contestación de la demanda 17-10-2025 Índice 00012 Auto decreta pruebas y tiene por contestada la demanda. 27-10-2025 Índice 00014 Solicitud acumulación con el proceso 85001233300020250015000 07-11-2025 Índice 00021 Auto decretando la acumulación de procesos 10-11-2025 Índice 00024 Auto decreta pruebas y tiene por contestada la demanda en el 28-11-2025 Índice 00032Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00137-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00150-00
MARÍA SULEIDA JIMÉNEZ GARCÉS y JUAN JAVIER GARCÍA CARRIZOSA vs
LUIS ALEJANDRO LÓPEZ RÍOS
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expediente 85001233300020250015000. Auto de apertura de incidente de imposición de sanción correccional. 03-02-2026 Índice 00047 Auto fija fecha de audiencia pública 12-02-2026 Índice 00056 Audiencia pública 17-03-2026 Índice 00066
imposición de sanción correccional. 03-02-2026 Índice 00047 Auto fija fecha de audiencia pública 12-02-2026 Índice 00056 Audiencia pública 17-03-2026 Índice 00066 Registra proyecto 17-03-2026 Índice 00070 Auto remite a despacho 01 por ponencia derrotada. 19-03-2026 Índice 00073 Auto avoca conocimiento y fija fecha de audiencia pública 19-03-2026 Índice 00077 Audiencia pública 13-04-2026 Índice 00087
ACTUACIÓN EXPEDIENTE 85001-23-33-000-2025-00150-00
FECHA
UBICACIÓN EN EL
EXPEDIENTE DIGITAL DE SAMAI Fecha de radicación de la demanda 04-11-2025 Índice 00001 Ingreso al despacho 05-11-2025 Índice 00004 Auto admisoria demanda 05-11-2025 Índice 00005 Notificación auto admite demanda 06-11-2025 Índice 00009 al 00011 Notificación auto traslado de medidas cautelares 06-11-2025 Índice 00013 al 00014 Solicitud de acumulación procesos 07-11-2025 Índice 00012 Acumulación procesos 10-11-2025 Índice 00015
3. ANTECEDENTES1
Expediente: 85001-2333-000-2025-00137-00
3.1. PRETENSIÓN 3.1.1. La ciudadana María Suleida Jiménez Garcés, solicitó a esta
3. ANTECEDENTES1
Expediente: 85001-2333-000-2025-00137-00
3.1. PRETENSIÓN 3.1.1. La ciudadana María Suleida Jiménez Garcés, solicitó a esta corporación la pérdida de investidura del diputado del departamento de Casanare Luis Alejandro López Ríos identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.115.853.634.
3.2. HECHOS2
Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: 3.2.1. Señala la demandante que, en sesión del 28 de noviembre de 2024 de la Asamblea de Casanare, en la cual intervino el demandado, se llevó a cabo el proceso de elección del secretario general para la vigencia 2025.
3.2.2. Iniciando la sesión plenaria , el diputado Jorge Eduardo García Gutiérrez manifestó impedimento para participar en el trámite electoral, el que fue aceptado por la plenaria de manera unánime.
3.2.3. Precisa que, como consecuencia de lo anterior, se configuraron dos bloques políticos que disputaron la designación del cargo de secretario
1 Los antecedentes de los procesos acumulados se han tomado de la ponencia inicial presentada por la doctora Aura Patricia Lara Ojeda, magistrada titular del Despacho 03, que fuera derrotada por decisión mayoritaria. 2 Consecutivo 1 índice Samai 003 páginas 2 y 6Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00137-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00150-00
2 Consecutivo 1 índice Samai 003 páginas 2 y 6Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00137-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00150-00
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general con los 10 diputados que siguieron en sesión. El bloque 1 “Coalición por Casanare” lo conforman los diputados Luis Alejandro López (Partido Verde Mira y Polo), Heyder Alexander Silva (Partido Verde Mira y Polo), Omar Ortega Molina (Partido de la U) , Eduardo Antolínez Pan (Partido ASI ) y Wilder Andrés Ávila (Partido Colombia Renaciente); y, el bloque 2 Henry Pérez (Partido Centro Democrático), German Pinzón Jiménez (Partido Centro Democrático), Marisela Duarte Rodríguez (Partido Centro Democrático), Juan Fernando Mancipe (Partido Nuevo Liberalismo) y Luz Mery Niño (Partido Liberal).
3.2.4. Durante la sesión plenaria mencionada, el accionado formuló recusación en contra del diputado Juan Fernando Mancipe, atribuyéndole la existencia de un conflicto intereses relacionado con una de las aspirantes al cargo de secretario general de la corporación.
3.2.5. Cuestiona que el demandado no se declaró impedido para participar en la decisión de la recusación que formuló, ni se apartó de su trámite, ni se abstuvo de votar, actúo en condición de juez y parte dentro del trámite en dos ocasiones, conducta que transgredió de forma manifiesta el régimen
en la decisión de la recusación que formuló, ni se apartó de su trámite, ni se abstuvo de votar, actúo en condición de juez y parte dentro del trámite en dos ocasiones, conducta que transgredió de forma manifiesta el régimen de conflicto de interés, al desconocer el deber de actuar con objetividad y neutralidad que exige las normas superiores.
3.2.6. Agrega que, con la interposición de la recusación por el accionado pretendía apartar del trámite electoral a su homólogo Juan Fernando Mancipe, buscando un beneficio personal y no puede alegar desconocimiento sobre la prohibición de participar en la discus ión y votación de la recusación por él mismo promovida, toda vez que, fue el autor del actual reglamento interno de la Asamblea de Casanare adoptado mediante la Ordenanza 001 de 2024, lo que le permitía conocer en detalle el funcionamiento de la corporació n y que además, le imponía el deber reforzado de acatamiento y coherencia con los principios que él mismo propuso y promovió, en especial el de imparcialidad.
3.2.7. Resalta que el accionado, no sólo es abogado y tiene experiencia en la rama judicial, sino que contaba en todo momento con los medios institucionales adecuados para solicitar orientación y asesoría jurídica acerca de la legalidad de su eventual participación en la discusión y votación de la recusación. En consecuencia, no se trató de una circunstancia imprevista o accidental, sino preparada y deliberada, de la que estaba plenamente consciente, en consideración a su formación profesional.
Expediente: 85001-23-33-000-2025-00150-00:
imprevista o accidental, sino preparada y deliberada, de la que estaba plenamente consciente, en consideración a su formación profesional.
Expediente: 85001-23-33-000-2025-00150-00:
3.3. PRETENSIÓN 3.3.1. El ciudadano Juan Javier García Carrizosa, solicitó a esta Tribunal la pérdida de investidura del diputado del departamento de Casanare Luis Alejandro López Ríos.
Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:
3.4. HECHOS3
3 Consecutivo 1 índice samai 003 páginas 3 y 8Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00137-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00150-00
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3.4.1. Expone que el señor Luis Alejandro López Ríos fue elegido diputado del departamento de Casanare para el período constitucional 2024 – 2027, por la Coalición por Casanare.
3.4.2. El demandado es abogado desde el año 2013, obtuvo el título de especialista en Gestión y Planificación del Desarrollo Urbano y Regional en el año 2017, fue litigante, se desempeñó como concejal del municipio de Paz de Ariporo y se desempeña como diputado de Casanare desde el 1º de enero de 2020.
3.4.3. Relata que el accionado, en sesión plenaria del 28 de noviembre de
de Ariporo y se desempeña como diputado de Casanare desde el 1º de enero de 2020.
3.4.3. Relata que el accionado, en sesión plenaria del 28 de noviembre de 2024, la cual tenía como finalidad la elección del secretario general para la siguiente vigencia, se hicieron presente 11 diputados, el diputado Jorge Eduardo García manifestó impedimento p ara participar de la elección la cual se aceptó por la plenaria, luego de obtener 11 votos positivos incluido el suyo.
3.4.4. Luego, la secretaria de la corporación hizo alusión a la recusación que había radicado el demandado Rios en contra del diputado Juan Fernando Mancipe, se sometió a votación de la plenaria y éste votó positivamente, actuando como juez y parte, configurando la causal de conflicto de interés.
4. NORMAS VIOLADAS
Proceso radicado 85001-23-33-000-2025-00137-00.
4.1. Cita el numeral 1º del artículo 60 de la Ley 2200 de 2022 que sustituyó el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el numeral 1º del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 . De igual manera nombra las sentencias C-337 de 2006 de la Corte Constitucional, de 6 de junio de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, dentro del radicado 1100103-15-000-2016-0227900(PI) y el fallo del 19
Administrativo, ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, dentro del radicado 1100103-15-000-2016-0227900(PI) y el fallo del 19 de septiembre de 2 025 emitid o por este Tribunal con ponencia de la magistrada del Despacho 03 dentro del radicado 85001 -2333-000-202500078-00.
Proceso radicado 85001-23-33-000-2025-00150-00.
4.2. Cita el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 29 y 209 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000; los artículos 3, 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 56 de la Ley 2200 de 2022, y el artículo 198 de la Ordenanza de Casanare 001 de 2024.
5. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Proceso radicado 85001-23-33-000-2025-00137-00.
5.1. La demandante sostiene que la pérdida de investidura procederá por violación al régimen de conflicto de intereses y, que para el presente caso se configuran sus presupuestos, en relación con el elemento objetivo afirma que el diputado Luis Alejandro López Ríos intervino de manera a ctiva en la discusión de la decisión de la recusación que él mismo formuló contra elTribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00137-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00150-00
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amplia experiencia y formación en el sector público, lo que agrava la falta cometida, pues para ese momento tenía 35 años, es abogado y especialista en Gestión y Planificación del Desarrollo Urbano y Territorial, era diputado por segunda vez de forma consecutiva, concejal del municipio de Paz de Ariporo para el periodo 2016-2019, fue servidor Judicial por más de un año en el Tribunal Administrativo de Casanare y coautor del Reglamento Interno de la Asamblea Departamental de Casanare (Ordenanza No. 001 de 2024).
Proceso radicado 85001-23-33-000-2025-00150-00.
5.4. Señala que se configuran los presupuestos de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de interés. Sobre el elemento objetivo destaca que el accionado el 28 de noviembre de 2024 presentó recusación en contra de su homólogo Ju an Fernando Mancipe, participó y votó positivamente la decisión de su propia recusación, lo que demuestra un interés particular y directo, actuando como juez y parte en esta determinación, lo que es contrario al interés general y al principio de imparcialidad.
5.5. La conducta desplegada por el aquí accionado estaba guiada por un interés directo, porque en el proceso electoral estaban enfrenadas dos fuerzas políticas, y el instrumento de la recusación fue usado en varias ocasiones para debilitar, al contrario, en este caso, al diputado de oposición para impedirle sumar su voto a uno de los dos candidatos con mayor opción, lo que va afecta el interés general y se ubica en el plano particular.
5.6. Sostiene que se configura el elemento subjetivo, pues su
para impedirle sumar su voto a uno de los dos candidatos con mayor opción, lo que va afecta el interés general y se ubica en el plano particular.
5.6. Sostiene que se configura el elemento subjetivo, pues su comportamiento fue doloso, porque cuenta con formación profesional en derecho y estudios de posgrado para el momento de los hechos, se había desempeñado como concejal del municipio de Paz de Ariporo y como diputado en el periodo inmediatamente anterior.
6. PRUEBASTribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00137-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00150-00
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Se aportaron junto con el libelo de las demandas las siguientes pruebas relevantes para el presente asunto:
6.1. Proceso radicado 85001-23-33-000-2025-00137-00.
Ítem Prueba 1 Acta No. 001 de fecha 01 de enero de 2024. Posesión como Diputado Departamental del demandado.4 2 Copia del acta de la sesión ordinaria No. 082 llevada a cabo el 28 de noviembre de 2024, en la cual se realizó la elección del secretario general para la vigencia 2025.5 3 Copia de la ordenanza de la asamblea departamental de Casanare 001 de 2024 “Por la cual se modifica el reglamento interno de la Asamblea Departamental de Casanare y se compila un nuevo texto".6
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diputado Juan Fernando Mancipe en la sesión plenaria de 28 de noviembre de 2024, pese tener prohibición de hacerlo, comprometiendo el principio de imparcialidad que regula la función pública.
5.2. Indica que se cumplen los siguientes requisitos: se acreditó que el accionado fue elegido diputado del departamento de Casanare para el periodo 2024-2027, asumiendo funciones a partir del 1º de enero de 2024; tenía interés directo en el resultado del trámite de la recusación mencionada porque él mismo la formuló y cuyo fin era apartar a su homólogo del trámite electoral; no se declaró impedi do para participar en la decisión de la recusación; conformó el quorum deliberatorio y decisorio emitiendo voto positivo; y, la participación tuvo lugar en un asunto de conocimiento funcional de la Asamblea de Casanare a quien le corresponde decidir sobre impedimentos y recusaciones en contra de sus miembros.
5.3. Sostiene que se configura el elemento subjetivo, por no abstenerse de participar en la discusión y votación de la recusación por él mismo formulada, demuestra que actúo con falta de diligencia y cuidado en el cumplimiento de sus deberes funcionales. Adicionalmente, contaba con una amplia experiencia y formación en el sector público, lo que agrava la falta cometida, pues para ese momento tenía 35 años, es abogado y especialista en Gestión y Planificación del Desarrollo Urbano y Territorial, era diputado
3 Copia de la ordenanza de la asamblea departamental de Casanare 001 de 2024 “Por la cual se modifica el reglamento interno de la Asamblea Departamental de Casanare y se compila un nuevo texto".6 4 Link de hoja de vida del diputado demandado7.
6.2. Proceso radicado 85001-23-33-000-2025-00150-00.
Ítem Prueba 1 Acta de escrutinio general de la Asamblea Departamental de Casanare, para el periodo 2024 -2027 realizado por la Comisión Escrutadora el 29 de octubre de 2023.8 2 Acta de posesión del diputado abogado Alejandro López Rios, de fecha 1° de enero de 2024.9 3 Acta 082 del 28 de noviembre de 2024 de elección del secretario general de la Asamblea Departamental de Casanare.10 4 Video de la sesión del 28 de noviembre de 2024.11 5 Ordenanza 001 de 2024 (23 de enero de 2024) Por la cual se modifica el reglamento interno de la asamblea Departamental de Casanare y se compila un nuevo texto.12 6 Hoja de vida del diputado Luis Alejandro López Ríos13. 7 Certificación de conformación de las comisiones permanentes para el año 202414.
7. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Proceso radicado 85001-23-33-000-2025-00137-00.
7.1. El demandado se opone a las pretensiones porque considera que se presenta atipicidad de la conducta reprochada, por inexistencia de interés particular, directo y concreto, y exclusión de antijuricidad por inexistencia
7.1. El demandado se opone a las pretensiones porque considera que se presenta atipicidad de la conducta reprochada, por inexistencia de interés particular, directo y concreto, y exclusión de antijuricidad por inexistencia de norma jurídica que imponga el deber de abstención que se cuestiona; y,
4 4ED_004Anexos_PRUEBAS(.pdf) NroActua 3 5 4ED_004Anexos_PRUEBAS(.pdf) NroActua 3 6 4ED_004Anexos_PRUEBAS(.pdf) NroActua 3 7 5ED_005Anexos_HojaDeVida(.pdf) NroActua 3 8 2ED_002PRUEBAS(.pdf) NroActua 3 9 2ED_002PRUEBAS(.pdf) NroActua 3 10 2ED_002PRUEBAS(.pdf) NroActua 3 11 2ED_002PRUEBAS(.pdf) NroActua 3 12 2ED_002PRUEBAS(.pdf) NroActua 3 13 2ED_002PRUEBAS(.pdf) NroActua 3 14 2ED_002PRUEBAS(.pdf) NroActua 3Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00137-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00150-00
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por ausencia del ingrediente subjetivo o calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa.
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por ausencia del ingrediente subjetivo o calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa.
7.2. Señala que no es posible desde el punto de vista de las garantías convencionales de los derechos políticos que le asisten a los habitantes del Estado según el artículo 23.2 Pacto de San José, declarar la desinvestidura de un diputado por imputaciones que no están descritas en el ordenamiento penal interno como hechos punibles. Resalta que tanto el Consejo de Estado y este Tribunal en casos anteriores no ha desarrollado este cargo.
7.3. Para efectos de la tipicidad del conflicto de intereses que pueda atribuirse al diputado demandado, con posterioridad a la promulgación de la Ley 2200 de 2021, la norma vigente es su artículo 56, por tanto, no puede coexistir con el artículo 48 de la ley 6 17 de 2022 para regular el mismo supuesto objetivo de una pérdida de investidura, ni ampliarse por analogía a otras normas.
7.4. Advierte que no es posible decretar la pérdida de investidura de un diputado cuando se le imputa conflicto de intereses por intervenir en actuaciones de la asamblea diferentes a discutir o votar proyectos de ordenanza, según el artículo 56 de la Ley 2200 de 2022, cita jurisprudencia del Consejo de Estado y de este Tribunal.
7.5. Afirma que, en este caso se presenta inexistencia de tipicidad y antijuridicidad por ausencia de provecho, que pueda constituir interés directo, particular y concreto de quien recusa a otro diputado, en un debate
7.5. Afirma que, en este caso se presenta inexistencia de tipicidad y antijuridicidad por ausencia de provecho, que pueda constituir interés directo, particular y concreto de quien recusa a otro diputado, en un debate propio de la asamblea departamental, igualmente cita pronunciamientos del Consejo de Estado que en su criterio dan cuenta de esta tesis.
7.6. Además, que el dolo o culpa grave para decretar pérdida de investidura por transgresión de prohibiciones relativas a conflicto de intereses no puede presumirse, resulta imposible atribuir negligencia o malicia del demandado, cuando el presunto deber de conocimiento requiere una compleja integración y valoración de normas jurídicas, cuya conclusión exige profunda técnica hermenéutica. Lo anterior, no puede deducirse del perfil profesional del accionado, en las circunstancias del caso, el reglamento de la asa mblea es deficitario en el trámite y tratamiento de las recusaciones contra diputados, la gestión incorrecta de las mismas provocadas por la dirección de la sesión, da lugar a error común a todos los diputados, incompatible del ingrediente subjetivo de dicha sanción.
7.7. Aduce que ha de estudiarse las líneas jurisprudenciales y precedentes judiciales que regulan la materia citados en la contestación de la demanda, que permitirán al Tribunal concentrar su estudio con mayor profundidad, sin dejarse llevar de las apariencias, que una primera aproximación al tema ofrece el antecedente horizontal de la sentencia de 19 de septiembre de 2025 dictada en el radicado 2025-00078-00.
7.8. Desde el punto de vista del derecho interno, no se presenta
ofrece el antecedente horizontal de la sentencia de 19 de septiembre de 2025 dictada en el radicado 2025-00078-00.
7.8. Desde el punto de vista del derecho interno, no se presenta antijuridicidad de la conducta censurada, porque entre los elegibles para el empleo de secretario general de la Asamblea Departamental de Casanare, realizada el 28 de noviembre de 2024 para el periodo 2025, no había aspirantes que tuvieran nexo s familiares u otros jurídicamente relevantesTribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00137-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00150-00
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con el diputado demandado, ni el resultado de la recusación podía generarle provecho o beneficio directo, particular y concreto para sí mismo, sea que la acogiera la Asamblea, o que la denegara, como efectivamente ocurrió. La presunta variación de las mayo rías para tomar decisiones electorales de la Asamblea, obviamente interesaba a todos los diputados en igualdad de condiciones, así como elegir al mejor para la prestación del servicio institucional propio de la secretaria general.
7.9. Explica que en este caso se presenta, exclusión de antijuridicidad, porque luego de analizar la literalidad del artículo 56 de la Ley 2200, el Código Disciplinario, la Ley 1437 de 2011, el Reglamento del Congreso, el Estatuto de Ética del Congresista, el Reglamento Interno de la Asamblea de
Código Disciplinario, la Ley 1437 de 2011, el Reglamento del Congreso, el Estatuto de Ética del Congresista, el Reglamento Interno de la Asamblea de Casanare, no existe norma que establezca el deber de abstención para los diputados en su ejercicio funcional censurado en este proceso.
7.10. En relación con la exclusión de culpabilidad, considera que respecto al caso juzgado por este Tribunal en el radicado 2025 -00078-00 que se invoca en la demanda, luego de analizar las distintas providencias por los sucesos del 28 de noviembre de 2024 (30 d e abril de 2025 radicado 202400144-00 demandada Marisela Duarte Rodríguez; 19 de septiembre de 2025, radicado 2025-00078-00, demandado Wilder Andrés Ávila Tibavija; y, 3 de septiembre de 2025, radicado 2025 -00002-00, nulidad electoral Secretario General de la Asamblea de Casanare), se ha tenido que acudir a técnicas de interpretación, integración normativa y sofisticados argumentos, para sostener la concurrencia de ingredientes normativos de la sanción de pérdida de investidura. Reitera que el accionado es abogado, alejado hace más de una década de la actividad judicial, que pasó por unos meses por empleo de sustanciador de esta jurisdicción y no puede suponerse que tenga el nivel de sólida formación conceptual sobre la materia.
7.11. Desde otra arista, acota que revisada el acta 82 de la sesión de 28 de noviembre de 2024, la recusación que planteó el accionado por aparente
el nivel de sólida formación conceptual sobre la materia.
7.11. Desde otra arista, acota que revisada el acta 82 de la sesión de 28 de noviembre de 2024, la recusación que planteó el accionado por aparente insuficiencia de fundamentación fue desestimada por doble empate, 5 votos afirmativos y 5 votos negativos; por end e, si bien el voto pudo responder a la distribución de las posiciones políticas de la sesión, con o sin la intervención del diputado López Ríos, estaba llamada al fracaso.
7.12. Finalmente, destaca que el Consejo de Estado, en sentencia del 20 de abril de 2023, con ponencia del consejero Roberto Agusuto Serrato Valdés, dentro del radicado 25000 -23-15-000-2022-00889-01, negó la pretensión sancionatoria de un concejal por hechos sim ilares, por ausencia del elemento subjetivo, el cual debe aplicarse a este caso.
7.13. Con fundamento en lo anterior, solicita se desestimen las pretensiones de la demanda, por carencia de fundamento fáctico, probatorio y jurídico.
Proceso radicado 85001-23-33-000-2025-00150-00.
7.14. Por conducto de apoderado judicial dio contestación de la demanda, reiterando los argumentos de defensa expuestos en el radicado 85001-2333000-2025-00137-00, previamente sintetizados. Pidió que se despacharan desfavorablemente las súplicas de la demanda.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00137-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00150-00
desfavorablemente las súplicas de la demanda.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00137-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00150-00
MARÍA SULEIDA JIMÉNEZ GARCÉS y JUAN JAVIER GARCÍA CARRIZOSA vs
LUIS ALEJANDRO LÓPEZ RÍOS
Sentencia
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8. DECRETO DE PRUEBAS
8.1. A través de proveído del 27 de octubre de 2025, este Tribunal, por considerar pertinentes, conducentes y útiles decret ó a instancia de parte como documentales y con el valor que el ordenamiento les asigna, las aportadas en la demanda.
8.2. A solicitud de la parte demandante, ordenó por Secretaría oficiar a la Asamblea Departamental de Casanare, para que en el término de tres (3) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, allegara copia de la hoja de vida del señor Luis Alejandro López Ríos, copia de la recusación presentada por éste contra el diputado Juan Fernando Mancipe y grabación de la sesión plenaria No. 82 del 28 de noviembre de 2024.
8.3. De igual manera a solicitud de la parte demandante, ordenó por Secretaría oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que en el término de tres (3) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, allegara copia de la credencial del señor Luis Alejandro López Ríos como diputado del departamento de Casanare.
9. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En las diligencias celebradas los días 17 de marzo y 13 de abril de 2026, se
diputado del departamento de Casanare.
9. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En las diligencias celebradas los días 17 de marzo y 13 de abril de 2026, se escucharon los alegatos de conclusión de las partes, los cuales se resumen a continuación:
9.1. PARTE DEMANDANTE:
9.1.1. Descripción de la conducta reprochada: El accionante relató que, durante la sesión plenaria del 28 de noviembre de 2024, el diputado López Ríos formuló una recusación contra su homólogo Juan Fernando Mancipe Pérez para excluirlo de la elección del secretario general de la asamblea. Posteriormente, el demandado procedió a votar positivamente su propia recusación en dos ocasiones debido a un empate en la votación nominal.
9.1.2. Fundamentación legal: La parte demandante aseguró que este comportamiento transgredió el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el numeral 1° del artículo 60 de la Ley 2200 de 2022. Argumentó que el diputado actuó simultáneamente como "juez y parte" en un trámite donde tenía un interés directo, particular y actual.
9.1.3. Análisis del elemento subjetivo (Dolo): El abogado García Carrizosa subrayó que el demandado actuó con plena conciencia de la ilicitud de su conducta. Para sustentar esto, señaló que López Ríos contaba con más de diez años de experiencia en cargos públicos, era abogado especialista y, de manera relevante, fue el autor del reglamento interno de la Asamblea Departamental de Casanare contenido en la Ordenanza No. 001 de 2024.
diez años de experiencia en cargos públicos, era abogado especialista y, de manera relevante, fue el autor del reglamento interno de la Asamblea Departamental de Casanare contenido en la Ordenanza No. 001 de 2024. Por tanto, afirmó que existía un deber reforzado de cumplimiento de las normas que él mismo redactó.
9.1.4. Vulneración de principios: El demandante consideró que la intervención activa del diputado en la votación de su propia recusaciónTribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00137-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00150-00
MARÍA SULEIDA JIMÉNEZ GARCÉS y JUAN JAVIER GARCÍA CARRIZOSA vs
LUIS ALEJANDRO LÓPEZ RÍOS
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comprometió la transparencia, la neutralidad y la ética pública exigida por el ordenamiento jurídico. Sostuvo que el propósito de la conducta fue obtener un beneficio personal mediante la exclusión de un colega de la oposición en un proceso electoral interno.
9.2. MINISTERIO PÚBLICO
9.2.1. El representante del Ministerio Público argumentó que, tras analizar los artículos 56 y 60 de la Ley 2200 de 2022 y el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, la causal de conflicto de intereses se encontraba circunscrita de manera expresa a situaciones donde se discutiera y votara un proyecto de ordenanza, circunstancia que no aconteció en este caso particular por tratarse de un proceso de elección.
9.2.2. Señaló con insistencia que no se probó la e