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TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2025-00140-00 (24-04-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2025-00140-00 (24-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Acción: Pérdida de Investidura

Demandante: Bairon Leonel Carrascal Leguízamo Demandado: Juan Fernando Mancipe Pérez Expediente: 85001-23-33-000-2025-00140-00

ACUMULADO: 85-001-23-33-000-2025-00143-00

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR INFRACCIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – No se configura el elemento objetivo en los expedientes 85001-23-33-000-2025-00140-00 y 85-001-23-33-000-2025-0014300.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia.

I.-ANTECEDENTES

Expediente: 85001-23-33-000-2025-00140-00

1.-La solicitud1

El ciudadano Bairon Leonel Carrascal Leguízamo, solicitó a esta corporación la pérdida de investidura del diputado de la Asamblea departamental de Casanare, Juan Fernando Mancipe Pérez.

2.- Hechos2

En síntesis, son los siguientes:

Menciona que para el periodo constitucional 2024-2027 resultaron elegidos los siguientes diputados en Casanare: Luis Alejandro López (Partido Verde Mira y Polo), Heyder Alexander Silva (Partido Verde Mira y Polo), Omar

Menciona que para el periodo constitucional 2024-2027 resultaron elegidos los siguientes diputados en Casanare: Luis Alejandro López (Partido Verde Mira y Polo), Heyder Alexander Silva (Partido Verde Mira y Polo), Omar

1 Consecutivo 1 índice samai 003 2 Ibidem páginas 1 y 4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 2

Ortega Molina (Partido de la U), Eduardo Antolínez Pan (Partido ASI ) y Wilder Andrés Ávila (Partido Colombia Renaciente); y, el bloque 2 Henry Pérez (Partido Centro Democrático), German Pinzón Jiménez (Partido Centro Democrático), Marisela Duarte Rodrígue z (Partido Centro Democrático), Juan Fernando Mancipe (Partido Nuevo Liberalismo) y Luz Mery Niño (Partido Liberal).

Señala el demandante que, en sesión del 28 de noviembre de 2024 de la Asamblea de Casanare intervino el demandado, en la cual se llevó a cabo el proceso de elección del secretario general para la vigencia 2025.

Iniciando la sesión plenaria , el diputado Jorge Eduardo García Gutiérrez manifestó impedimento para participar en el trámite electoral, el que fue aceptado por la plenaria de manera unánime.

Precisa que, como consecuencia de lo anterior, se configuraron dos bloques políticos que disputaron la designación del cargo de secretario general con los 10 diputados que siguieron en sesión. El primer bloque, conformado por los diputados López, Silva, Ortega, Antolínez y Ávila; y el segundo: Pérez,

políticos que disputaron la designación del cargo de secretario general con los 10 diputados que siguieron en sesión. El primer bloque, conformado por los diputados López, Silva, Ortega, Antolínez y Ávila; y el segundo: Pérez, Pinzón, Duarte, Mancipe y Niño.

Durante la sesión plenaria mencionada, el accionado formuló recusación en contra del diputado Heyder Alexander Silva García, la que fue sometida a votación de la plenaria, donde participó y emitió voto afirmativo, la cual fue aceptada luego de obtener 6 votos a favor y 4 en contra. Si el funcionario recusante se hubiera abstenido de participar y votar en la deliberación de la recusación, se hubiese obtenido doble empate y por tanto negada, según el reglamento interno de esa Corporación.

Cuestiona que el demandado no se declaró impedido para participar en la decisión de la recusación que formuló , ni se apartó de su trámite, ni se abstuvo de votar, actúo en condición de juez y parte dentro del trámite en dos ocasiones, conducta que transgredió de forma manifiesta el régimen de conflicto de interés, al desconocer el deber de actuar con objetividad y neutralidad que exige las normas superiores.

Puntualiza que el accionado es politólogo de la Universidad Javeriana, graduado en marzo del año 2020 (según el título); especialista en marketingTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 3

político (10 de 2021) y en Estado, políticas públicas y desarrollo (12 -2922), y

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político (10 de 2021) y en Estado, políticas públicas y desarrollo (12 -2922), y experiencia en actividades propias de la Administración Pública, en alcaldía de Trinidad (2020), el Consejo Nacional Electoral (2019), según sus propias revelaciones en la hoja de vida que diligenció en diciembre de 2023, para iniciar su periodo como diputado de Casanare, desde el primero de enero de 2024. También recibió inducción para los diputados elegidos para ese periodo constitucional, impartida por la Dirección Nacional - Escuela de Alto Gobierno de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP durante los días 15 al 17 de noviembre de 2023.

Hizo referencia a los procesos que han cursado en este Tribunal donde se ha analizado este tipo de comportamientos, destacando la sentencia dictada dentro del radicado 2025-00078-00, a través de la cual se decretó la pérdida de investidura del diputado Ávila Tibavija, por hechos similares.

3.-La causal de desinvestidura

Cita el numeral 1º del artículo 60 de la Ley 2200 de 2022 que sustituyó el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el numeral primero d el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, artículo 44 de la Ley 1952 de 2019, las sentencias C-337 de 2006 de la Corte Constitucional, de 6 de junio de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ponencia del consejer o Alfonso Vargas Rincón, dentro del

sentencias C-337 de 2006 de la Corte Constitucional, de 6 de junio de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ponencia del consejer o Alfonso Vargas Rincón, dentro del radicado 1001 -0315000-2009-00043-00 y de 19 de septiembre de 2025 emitida por este Tribunal con ponencia de la suscrita magistrada dentro del radicado 85001-2333-000-2025-00078-00, entre otras..

Lo anterior, para destacar que, la pérdida de investidura procederá por violación al régimen de conflicto de intereses y, que para el presente caso se configuran sus presupuestos, en relación con el elemento objetivo afirma que para el caso concreto del diputado que recusa y vota esa recusación, de idéntica manera a la del recusado que vota para negar la recusación contra sí mismo, porque tiene el deber ético de apartarse del asunto para preservar la imparcialidad de esa decisión, porque ese deber impide que se convierta en “juez y parte”.

Sostiene que se configura el elemento subjetivo, porque el accionado es un profesional universitario con alta formación , académica y experiencia enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 4

ejercicio de funciones públicas, entre ellas, la de diputado desde el primero de enero de 2024, luego tiene la capacidad de comprensión para conocer sus deberes éticos y jurídicos, los principios que rigen su función, entre ellos, el de imparcialidad; con esa capacidad de comprensión, debía conocer el

de enero de 2024, luego tiene la capacidad de comprensión para conocer sus deberes éticos y jurídicos, los principios que rigen su función, entre ellos, el de imparcialidad; con esa capacidad de comprensión, debía conocer el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, deberes y prohibiciones para los diputados, entre ellas las normas que se relacionan con el conflicto de intereses en los asuntos que se someten a su conocimiento en los debates y votaciones de la Asamblea departamental. Califica la conducta del demandado bajo el título de culpa grave, por quebrantar sus deberes, con el fin de evitar que su colega recusado no pudiera ser elector, modificando la distribución de las fuerzas políticas de la duma departamental en sesión de 28 de noviembre de 2024.

4.- Contestación del demandado3

El demandado se opone a las pretensiones , argumenta que la conducta atribuida no configura conflicto de intereses que sea causal de pérdida de investidura de acuerdo con los artículos 56 y 60 de la Ley 2200 de 2022, como tampoco fue realizada con dolo o culpa grave.

Plantea las siguientes excepciones:

i.) Ausencia de elemento objetivo por atipicidad y aplicación del principio de interpretación restrictiva : se sustenta la causal en la interpretación realizada por este Tribunal en sentencia proferida el 19 de septiembre de 2025 en el radicado 85001-2333-000-202500078-00, en donde se consideró que el estudio del elemento objetivo debía realizarse conforme al artículo 11 del CPACA , con lo cual no está de acuerdo, porque las causales de pérdida de investidura para los diputados están señaladas en la Ley 2200 de

00078-00, en donde se consideró que el estudio del elemento objetivo debía realizarse conforme al artículo 11 del CPACA , con lo cual no está de acuerdo, porque las causales de pérdida de investidura para los diputados están señaladas en la Ley 2200 de

2022. En el caso concreto, como la conducta no se ejecutó en la discusión o votación de un proyecto de ordenanza y tampoco se verifica un beneficio particular, actual y directo en su favor.

ii.) Inexistencia de elemento objetivo por ausencia de beneficio particular, directo y actual: el hecho de votar la recusación que el

3 Índice Samai 0012TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 5

demandado mismo presentó, no le derivó en privilegio privado alguno, ni le generó ganancias a él o a alguno de sus parientes.

iii.) Inexistencia de elemento subjetivo por ausencia de dolo o culpa grave: el accionado actúo en todo momento de buena fe y con la intención de salvaguardar la transparencia y la legalidad del proceso de elección del Secretario General , acorde con el Reglamento interno de la Asamblea, norma que no reguló el trámite de las recusaciones y el presidente de la corporación en la sesión aplicó lo previsto para los impedimentos , lo cual es de su responsabilidad como se indicó por este Tribunal en sentencia dictada dentro del radicado 85001 -2333-000-2024-00144-00. Le corresponde a la part e demandante la carga de probar de manera concluyente la existencia del dolo o culpa grave, lo cual no ocurrió en este caso.

dictada dentro del radicado 85001 -2333-000-2024-00144-00. Le corresponde a la part e demandante la carga de probar de manera concluyente la existencia del dolo o culpa grave, lo cual no ocurrió en este caso.

Expediente: 85-001-23-33-000-2025-00143-00:

5.-La solicitud4

El ciudadano Bairon Leonel Carrascal Leguizamo solicitó a esta Tribunal la pérdida de investidura del diputado del departamento de Casanare Juan Fernando Mancipe Pérez.

6.- Hechos5

En síntesis, son los siguientes:

Expone que el señor Juan Fernando Mancipe Pérez fue elegido diputado del departamento de Casanare para el período constitucional 2024 – 2027, por el partido Nuevo Liberalismo.

Se reitera las condiciones personales, profesionales y de experiencia del accionado.

Relata que el demandado está sometido a una investigación administrativa en asuntos de competencia de la Contraloría Departamental de Casanare,

4 Consecutivo 1 índice samai 003 5 Ibidem páginas 4 y 6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 6

conforme se certificó por el ente de control el documento de 4 de septiembre de 2025, donde se hace constar que mediante Auto No. 009 de 13 de agosto de 2025, se inició a un proceso administrativo sancionatorio fiscal y se formulan cargos en su contra, decisión que le fue notificada el 29 del mismo mes y año.

13 de agosto de 2025, se inició a un proceso administrativo sancionatorio fiscal y se formulan cargos en su contra, decisión que le fue notificada el 29 del mismo mes y año.

Teniendo en cuenta esta prueba, el 4 de septiembre de 2025 el diputado Heyder Alexander Silva García recusó al diputado demandado para intervenir en las actuaciones relacionadas con la convocatoria para la elección de Contralor Departamental de Casanare . En la oportunidad concedida el diputado aquí demandado soslayó de fondo la recusación y adujo que no estaba interviniendo en el desarrollo de la convocatoria, pues las actividades relativas a prueba de conocimientos, reclamaciones, evaluaciones de hoja de vida, etc., hasta conformarse la terna quedaron a cargo de la Comisión Accidental, de la cual no hacer parte.

Sin embargo, el accionado suscribió como presidente de la Asamblea e integrante de la Mesa Directiva la Resolución 056 del 15 de octubre de 2025, por la cual intempestivamente se ordenó suspender el cronograma de convocatoria, de manera indefinida, por las razones que en ella se indican.

7.-La causal de desinvestidura

Cita los artículos 56, 60 numeral 1º de la Ley 2200 de 2022 que sustituyó al artículo 48 de la Ley 617 de 2000; 11 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011, y 44 de la Ley 1952 de 2019 y jurisprudencia del Consejo de Estado; y, advierte que se configuran los presupuestos de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de interés.

Sobre el elemento objetivo , indica que el diputado a pesar de estar

que se configuran los presupuestos de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de interés.

Sobre el elemento objetivo , indica que el diputado a pesar de estar vinculado a una investigación administrativa de tipo fiscal que cursa en la Contraloría Departamental de Casanare, no se declaró impedido para firmar acto administrativo que suspendió la convocatoria de la elección del Contralor Departamental de Casanare.

Sostiene que se configura el elemento subjetivo, porque cuenta con formación profesional y alta formación académica, experiencia en el ejercicio de funciones públicas, luego tenía la capacidad de comprenderTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 7

sus deberes éticos y jurídicos, los principios que le rigen como servidor público, entre ellos el de imparcialidad. Al no declararse impedido, con ocultamiento de su situación de investigación en actuación administrativa fiscal, revelada por recusación, o lvidó su anunció de mantenerse alejado del proceso de convocatoria para elegir al Contralor de Casanare, con el fin de beneficiarse en causa propia.

9.- Contestación del demandado6

Por conducto de la misma apoderada dio contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones, con fundamento en que la conducta imputada no configura conflicto de intereses que sea causal de pérdida de investidura de acuerdo con lo previsto en los artículos 56 y 60 de Ley 2200 de 2022, tampoco fue ejercida con dolo o culpa grave.

Propone las siguientes excepciones:

i.) Ausencia de elemento objetivo por ati picidad y aplicación del

investidura de acuerdo con lo previsto en los artículos 56 y 60 de Ley 2200 de 2022, tampoco fue ejercida con dolo o culpa grave.

Propone las siguientes excepciones:

i.) Ausencia de elemento objetivo por ati picidad y aplicación del principio de interpretación restrictiva: reitera que no resulta posible amplificar la causal de pérdida de investidura prevista en la Ley 2200 de 2022 a los supuestos del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, como se ha indicado por e l Tribunal en la sentencia emitida en el radicado 85001 -2333-000-2025-00078-00, porque en este tipo de procesos sancionatorios la interpretación es restrictiva. En consecuencia, la expedición de la Resolución de Mesa Directiva 056 del 15 de octubre de 2025 no corresponde a un proyecto de ordenanza y tampoco la elección de un servidor público con parentesco, razón por la cual se enerva el elemento objetivo de la pretensión.

ii.) Inexistencia de elemento objetivo por ausencia de beneficio particular, directo y actual: el hecho de haber participado el demandado en la expedición de la Resolución de Mesa Directiva 056 del 15 de octubre de 2025 en el marco de la Convocatoria para la elección de Contralor Departamental 2026 -2029, no le derivó en privilegio privado alguno, ni le generó ganancias a él o a

6 Índice Samai 0015TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 8

alguno de sus parientes. Agrega que se trata de un acto administrativo de trámite y de contenido general que suspende un

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alguno de sus parientes. Agrega que se trata de un acto administrativo de trámite y de contenido general que suspende un cronograma de una convocatoria.

iii.) Inexistencia de elemento subjetivo por ausencia de dolo o culpa grave: la actuación del accionado en todo momento fue en cumplimiento de un deber legal y reglamentario como miembro de la Mesa Directiva, de buena fe y con la intención de salvaguardar la transparencia y la legalidad del proceso electoral. El demandante no cumplió con la carga de probar este elemento, y respecto a las calidades académicas y de experiencia señaladas en la demanda, tampoco son como las quiere hacer ver el demandante, pues el Diputado Mancipe no es un experto jurídico en asuntos de derecho administrativo.

10.- Trámite procesal

Expediente: 85001-23-33-000-2025-00140-00:

Mediante auto del 17 de octubre de 2025 se admitió la demanda ( índice Samai 00005), el 20 del mismo mes y año se notificó personalmente a l demandado, al Ministerio Público y se comunicó a la parte demandante (índice Samai 00 07 y 00 10). Dentro de la oportunidad procesal correspondiente se contestó la demanda (índice Samai 0001 1). Mediante proveído del 7 de noviembre de 2025 se decretó la acumulación del

expediente 885001-2333-000-202500143-00 al proceso 85001-2333-000-202500140-00 (índice Samai 00013).

Expediente: 85001-23-33-000-202500143-00:

Al Despacho 02 de este Tribunal le correspondió por reparto el proceso , el 20 de octubre 2025 se admitió la demanda (índice Samai 0000 6) y con decisión de la misma fecha se corrió traslado de la medida cautelar solicitada en la demanda a la parte accionada ( índice Samai 00005); el 21 del mismo mes y año se notificaron personalmente al demandado, al Ministerio Público y se comunicaron a la parte demandante (índice Samai 0010 y 001 4). Dentro de la oportunidad procesal correspondiente seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 9

contestó la demanda y se pronunció sobre la medida cautelar (índice Samai 00015). Con providencia de 30 de octubre de 2025 se remitió a este Despacho el proceso para que se analizara la procedencia de su acumulación al expediente 85001-2333-000-2025-00140-00 ( índice Samai 00018)

Actuaciones conjuntas expediente: 85001-2333-000-2025-00140-00

Posteriormente, con auto de 28 de noviembre de 2025 se decidió no decretar la medida cautelar solicitada con la demanda en el expediente 885001-2333-000-202500143-00 (índice Samai 00020), la parte demandante

Posteriormente, con auto de 28 de noviembre de 2025 se decidió no decretar la medida cautelar solicitada con la demanda en el expediente 885001-2333-000-202500143-00 (índice Samai 00020), la parte demandante interpuso recurso de apelación contra esta decisión el que fue concedido en el efecto devolutivo el 14 de enero de 2026 (índice Samai 00029); el 19 de febrero de 2026, se dispuso tener por contestada la demanda en los dos procesos acumulados, se incorporaron las pruebas allegadas por la s parte demandante y se decretaron pruebas documentales pedidas por las partes (índice Samai 000 36); mediante proveído del 9 de marzo de 2026 se incorporaron las pruebas documentales decretadas, se fijó fecha para la audiencia pública de que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018 (índice Samai 00045).

De otra parte, el Consejo de Estado con providencia de 12 de febrero de 2026 confirmó el auto de 28 de noviembre de 2025 con la cual se negó la medida cautelar, decisión que se obedeció y cumplió el 16 de marzo del año que avanza (índice Samai 52)

La audiencia pública efectivamente se desarrolló el 21 de abril de 2026 (índice Samai 59).

11.- Audiencia Pública (índice Samai 59)

11.1. Parte demandante (minuto 9:28 a 22:06)

Expediente: 85001-23-33-000-2025-00140-00

Menciona que el demandado en la sesión del 28 de noviembre de 2024,

11.1. Parte demandante (minuto 9:28 a 22:06)

Expediente: 85001-23-33-000-2025-00140-00

Menciona que el demandado en la sesión del 28 de noviembre de 2024, después de presentar una recusación contra el diputado Silva García, participó y votó de esa misma recusación sin apartarse, es decir, intervino enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 10

una decisión en la que tenía un interés directo, con su voto influyó en el resultado, pues permitió que se modificaran las mayorías dentro de la Asamblea para la elección del Secretario General, la cual favorecía al grupo político al que él pertenecía. Esta forma de actuar va en contra del deber de imparcialidad que deben tener los servidores públicos, lo que configura un conflicto de interés.

Expone que este Tribunal se ha pronunciado en casos similares, como en la sentencia del 30 de abril de 2025 contra la diputada Maricela Duarte y la sentencia del 19 de septiembre de 2025 contra el diputa do Ávila Tivabija. En este último, concedió las pretensiones al encontrar satisfechos los elementos de la causal de pérdida de investidura por hecho iguales al aquí analizado.

Expediente: 85001-23-33-000-2025-00143-00

Aduce que e n el caso de la elección de contralor los hechos son claros, concretos y se encuentran probados en el expediente. El accionado en su calidad de diputado y presidente de la Asamblea del Departamento, durante

Aduce que e n el caso de la elección de contralor los hechos son claros, concretos y se encuentran probados en el expediente. El accionado en su calidad de diputado y presidente de la Asamblea del Departamento, durante el del año 2025 intervino activamente en el trámite de la convocatoria pública para conformar la terna, de la cual se e legiría al contralor departamental de Casanare.

Resalta que lo relevante y determinante es que, desde el 29 de agosto de ese año, tenía conocimiento formal por la notificación personal que se le realizó , que estaba siendo investigado fiscalmente por la Contraloría Departamental de Casanare, sin manifestar impedimento y apartarse de lo relacionado con la convocatoria, en especial las resoluciones 056 del 15 de octubre de 2025, 063 del 5 de noviembre de 2025 y 069 del 13 de noviembre del mismo año, entre otras actuaciones del concurso. Resalta que, el dema ndado ya había sido recusado en septiembre de 2025, antes de la expedición de la Resolución 056, en ese momento manifestó que no intervendría en la convocatoria antes de la conformación de la terna, lo cual no cumplió.

Todos estos hechos, junto con la calidad de diputados, su formación profesional y su experiencia en el ejercicio de funciones públicas, se encuentran plenamente acreditados. Además, el interés directo corresponde a la elección de quien podría influir en la orientación y decisión del proceso fiscal en su contra.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 11

Por lo anterior, solicita que se acceda a las pretensiones de las demandas.

85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 11

Por lo anterior, solicita que se acceda a las pretensiones de las demandas.

11.2. Ministerio Público (minuto 22:24 a 47:22)

Efectúo recuento de los antecedentes de los procesos acumulados, luego explicó la naturaleza del medio de control de pérdida de investidura y sus presupuestos, concluyó que las demandas no estaban afectadas por el fenómeno de la caducidad porque se radicaron dentro de los 5 años siguientes a la ocurrencia de los hechos que las motivan.

Expresó que, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre esta causal; cita la sentencia del 25 de septiembre de 2019, consejero ponente, el doctor Gabriel Balbuena Hernández, en donde claramente determinó lo que debe entenderse por la causal de conflicto de intereses, así: i.) que el diputado haya participado activamente en la deliberación y votación de asuntos sometidos a su consideración; ii.) que al hacerlo el diputado haya tenido un interés económico moral de naturaleza personal directa particular y actual que pugne con el interés general; y, iii.) que a pesar de tener ese interés directo que rivaliza con el interés general , incumpla con su deber de manifestar el impedimento para actuar dentro del mismo o que, en todo caso, llegue a prosperar alguna recusación por esa situación.

Encontró probado en los expedientes acumulados que el accionado fue elegido diputado conforme al formulario del acta de escrutinio departamental de las elecciones en el mes de octubre de 2023, para el

Encontró probado en los expedientes acumulados que el accionado fue elegido diputado conforme al formulario del acta de escrutinio departamental de las elecciones en el mes de octubre de 2023, para el periodo constitucional 2024-2027.

Luego se refirió a lo acreditado en cada uno de los procesos acumulados, de la siguiente manera:

Expediente: 85001-23-33-000-2025-00140-00

En la sesión de la Asamblea Departamental de Casanare, el día 28 de noviembre del año 2024, se adelantó todo lo concerniente a la elección del secretario de esa corporación administrativa para el año siguiente, oportunidad en la que estuvo presente y participó el señor Juan Fernando Mancipe Pérez. El accionado promovió recusación contra el diputado Heyder Alexander Silva García presidente la corporación, quien dio trámite a la mismaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 12

en la plenaria, primero se manifestó rechazándola, luego concedió la palabra a varios diputados para que se manifestaran, se concedió un receso y posteriormente asumió como presidente ad hoc el vicepresidente de la Asamblea, agotada la discusión respectiva , se sometió a votación, el demandado votó de forma afirmativa la recusación, el resultado fue de 5 votos a favor y 4 negativos, declarándose aceptada la recusación. En concepto del Ministerio Público el trámite dado a la recusación se ajusta a derecho.

Resalta que en el acta de la sesión no quedó consignado que el diputado

concepto del Ministerio Público el trámite dado a la recusación se ajusta a derecho.

Resalta que en el acta de la sesión no quedó consignado que el diputado Juan Fernando Mancipe , haya manifestado impedimento para votar por tener presuntamente interés directo en la aprobación de la recusación que él había propuesto. Citó el artículo 56 de la Ley 2200 de 2022 así como el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, para concluir que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado no se cumplen los requerimientos aducidos, porque la norma especial circunscribe el conflicto de intereses a una situac ión donde discuta y se vote un proyecto de ordenanza , escenario que no acontece en este caso, y no se probó que alguno de los parientes del diputado demandado dentro de los grados señalados en la Ley resultaran beneficiados con la aprobación de la recusación, o que exista beneficio particular, actual y directo, conforme a la descripción normativa, que le asistía al accionado en dicho trámite.

Refiere que no existe ninguna norma de la Constitución Política o de la Ley que prohíba expresamente que un congresista, un diputado o un concejal que haya promovido una recusación contra otro de sus colegas, quede imposibilitado para participar en la discusión y resolución mediante votación de esa recusación, lo que sí está prohibido es que participe en la decisión de su propio impedimento. Expone que la actuación de votar una recusación propuesta por sí mismo respecto de otro , no está tipificada ni encuad ra en ninguno de los eventos previstos en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.

su propio impedimento. Expone que la actuación de votar una recusación propuesta por sí mismo respecto de otro , no está tipificada ni encuad ra en ninguno de los eventos previstos en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.

Considera que, la actuación del Diputado Mancipe Pérez, al participar en la discusión y votación de la recusación promovida contra su homologo, corresponde al ejercicio de sus potestades, prerrogativas y derechos en igualdad de condiciones a los demás dipu tados, en cumplimiento de un deber legal. Por lo tanto, en criterio del Ministerio Público no se configura el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura alegada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 13

Expediente: 85001-23-33-000-2025-00143-00

Inicia explicando el objeto de la demanda y luego menciona que la Ley 2200 de 2022 norma tendiente a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos, en su artículo 154 señala que rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1222 de 1986, la Ley 3 de 1986 y disposiciones contenidas en la Ley 617 de 2000 que le sean contrarias. Precisa que la Ley 2200, no derogó ni expresa ni tácitamente las disposiciones que sobre el procedimiento administrativo contempla la Ley 1437 de 2011.

En el entendido que el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 establece que, cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con

sobre el procedimiento administrativo contempla la Ley 1437 de 2011.

En el entendido que el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 establece que, cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, éste deberá declararse impedido, todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar invest

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