TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2025-00147-00 (19-03-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2025-00147-00 (19-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL: Pérdida de Investidura
DEMANDANTE: Eriberto González Benítez
DEMANDADO: Jorge Camilo Abril Tarache EXPEDIENTE: 85001-2333-000-2025-00147-00
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – No se configura elemento objetivo.
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia.
I.-ANTECEDENTES
1.-La solicitud1
El ciudadano Eriberto González Benítez , solicitó a esta corporación la pérdida de investidura del concejal del municipio de Paz de Ariporo Jorge Camilo Abril Tarache identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.421.197 y, consecuencialmente se ordene su comunicación al Concejo Municipal de Paz de Ariporo, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral para lo de su competencia.
2.- Hechos2
En síntesis, son los siguientes:
Señala el demandante que el señor Jorge Camilo Abril Tarache fue elegido concejal del municipio de Paz de Ariporo para el periodo constitucional 2020 – 2023, por el partido Liberal.
1 Consecutivo 1 índice samai 003
concejal del municipio de Paz de Ariporo para el periodo constitucional 2020 – 2023, por el partido Liberal.
1 Consecutivo 1 índice samai 003 2 Ibidem páginas 1 y 4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00147-00 2
Explica que el señor ABRIL TARACHE es pariente en cuarto grado de consanguinidad con la señora Daniela García Tarache.
El demandado aprobó el proyecto de Acuerdo 300.47.1-011 del 10 de mayo de 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADICIONA EL NUMERAL 6, DEL ARÍCCULO TERCERO DEL ACUERDO No. 500.02-001 DE 2021”, y el Acuerdo Municipal No. 500.02-007 del 3 de junio de 2022 por el cual se faculta a la alcaldesa municipal para asignar y adjudicar 790 subsidios, dentro de los cuales estaba la señora GARCÍA TARACHE, lo que c onstituye una vulneración al régimen de conflicto de intereses, porque tenía el deber de declararse impedido en la respectiva sesión.
Afirma que la alcaldesa municipal con base en la autorización emitida por el Concejo Municipal de Paz de Ariporo, profirió la Resolución No. 300.52-361 mediante la que se adjudicaron los subsidios a los beneficiarios, entre ellos a la familiar del concejal demandado; posteriormente, con Resolución No. 300-52-1238 del 4 de noviembre de 2022 se le adjudicó el lote de terreno 13 manzana 30 del proyecto denominado “Sendero de Manare”, a la señora Daniela García, con quien tiene lazos en cuatro grado de consanguinidad,
300-52-1238 del 4 de noviembre de 2022 se le adjudicó el lote de terreno 13 manzana 30 del proyecto denominado “Sendero de Manare”, a la señora Daniela García, con quien tiene lazos en cuatro grado de consanguinidad, la cual fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 475-36461.
3.-La causal de desinvestidura
Cita los artículos 70 de la Ley 136 de 1994 y 48 numeral 1 de la Ley 617 de 2000 para destacar que, la pérdida de investidura procederá por violación al régimen de conflicto de intereses y, que para el presente caso se configuran sus presupuestos objetivo y subjetivo de la causal atribuida.
4.- Contestación del demandado3
El demandado se opone a las pretensiones , argumentando que el accionado no le asistía la obligación de declararse impedido en la aprobación del subsidio de la señora Daniela García Tarache, por cuanto en ella no concurre la consanguinidad tipificada en la ley para generar conflicto de intereses (4º grado de consanguinidad).
3 Índice Samai 0014TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00147-00
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Sostiene que cuando se aprobó el Acuerdo 500.02 -007 de junio 3 de 2022 por parte del Concejo Municipal de Paz de Ariporo, el accionado ya no tenía la condición de concejal, en tanto, había renunciado el 31 de mayo de ese mismo año, razón por la cual no participó en la sesión.
Luego explica el árbol genealógico del señor ABRIL TARACHE y colige que
tenía la condición de concejal, en tanto, había renunciado el 31 de mayo de ese mismo año, razón por la cual no participó en la sesión.
Luego explica el árbol genealógico del señor ABRIL TARACHE y colige que con la señora Daniela García Tarache , los vincula el 5º grado de consanguinidad.
Con base en lo anterior pide lo siguiente: i.) declarar infundada la solicitud de pérdida de investidura; ii.) sancionar a la parte demandante según el artículo 15 de la Ley 1881, por temeridad y mala fe; iii.) d eclarar inexistente por antijuricidad material el cargo de desinvestidura, por inexistencia absoluta de conducta de conflicto de intereses ; iv.) declarar probada por ausencia absoluta tanto del elemento objetivo del tipo, como del elemento subjetivo de su conducta ; v.) de clarar ausencia absoluta de elementos probatorios que conlleven a certeza, que despejen más allá de toda duda razonable, una decisión de desinvestidura de mi defendido ; vi.) aplicar el artículo 23.2. de la Convención Interamericana de Derechos Humanos CIDH, en cláusulas de competencia - juez natural, definidos conforme al principio de taxatividad.
5.- Trámite procesal Mediante auto del 4 de noviembre de 2025 se admitió la demanda (índice Samai 00005), el 5 del mismo mes y año se notificó personalmente a l demandado, al Ministerio Público y se comunicó a la demandante (índice Samai 0007 y 0012); dentro de la oportunidad procesal correspondiente se contestó la demanda ( índice Samai 00 014): por auto del 14 de enero de
demandado, al Ministerio Público y se comunicó a la demandante (índice Samai 0007 y 0012); dentro de la oportunidad procesal correspondiente se contestó la demanda ( índice Samai 00 014): por auto del 14 de enero de 2026 se profirió auto de pruebas (índice Samai 00016).
Posteriormente, en autos de 12 y 19 de febrero de 2026 se incorporaron las pruebas documentales allegadas al expediente , se señaló fecha para la audiencia pública de que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018 (índice Samai 00031 y 00037), fue reprogramada de manera anticipada por permiso concedido al Magistrado titular del despacho 01, cual se llevó a cabo el día de 19 de marzo del año en curso (índice Samai 00045).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00147-00 4
6.- Audiencia Pública (índice Samai 045) 6.1. Parte demandante (minuto 06:43 a 06:44) Se ratifica en los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda. 6.2. Ministerio Público. No concurrió a la audiencia pública y, por tanto, no rindió concepto. 6.3. Parte demandada: (minuto 07:01 a 19:01) Solicita se desestimen las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura por cuanto no se estructuran los elementos del tipo objetivo descrito en el artículo 70 de la Ley 137 de 1994, que permitan mediante juicio de imputación de responsabilidad de tipicida d estricta por inexistencia del beneficio directo por interés particular del doctor Jorge Camilo Abril Tarache
descrito en el artículo 70 de la Ley 137 de 1994, que permitan mediante juicio de imputación de responsabilidad de tipicida d estricta por inexistencia del beneficio directo por interés particular del doctor Jorge Camilo Abril Tarache en favor de un pariente dentro del 4º grado de consanguinidad en la votación y aprobación del Acuerdo 500.002-007 del 3 de junio de 2022, razón por la cual no debía declararse impedido, en tanto, no participó en su aprobación, había presentado y aceptado la renuncia a partir del 1º de junio de 2022. Refiere que el demandado fungió como concejal entre el 1 de enero de 2020 al 31 de mayo de 2022, inicialmente participó en la aprobación del Acuerdo 800.002.01 del 28 de febrero de 2021 que otorgaba facultades a la alcaldesa para entregar 790 lotes como subsidio de vivienda, el cual fue subrogado por el Acuerdo 500.002 -007 del 3 de junio de 2022, sin que el accionado haya participado en su trámite y aprobación ; r esalta que hay prueba de que el demandado está en 5° de parentesco con la señora Daniela García Tarache, de tal manera que no existe el alegado impedimento por este aspecto . Concluye que el comportamiento aducido por el demandante es atípico y no se presenta vulneración de las normas invocadas en la demanda.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
De conformidad con el numeral 13 del artículo 152 del CPACA, la Sala es competente en primera instancia para conocer de los procesos de pérdida de investidura de los concejales.
2. Problema jurídico
1. Competencia.
De conformidad con el numeral 13 del artículo 152 del CPACA, la Sala es competente en primera instancia para conocer de los procesos de pérdida de investidura de los concejales.
2. Problema jurídico ¿El señor Jorge Camilo Abril Tarache, concejal electo del municipio de Paz de Ariporo para el periodo constitucional 2020 – 2023, incurrió en laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00147-00
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conducta descrita en los artículos 55 numeral 2 y 70 de la Ley 136 de 1994 y 48 numeral 1 de la Ley 617 de 2000, quebrantando el régimen de conflicto de intereses previsto como causal de pérdida de investidura de los concejales?
3. Tesis de la Sala: La respuesta al problema jurídico es negativa. Se prueba que el demandado y la señora Daniela García Tarache son parientes en 5º grado de consanguinidad y que no participó en la aprobación del Acuerdo Municipal del Acuerdo 500.02 -007 del 3 de junio de 2022 , porque le había sido aceptada su renuncia con antelación a la discusión del proyecto.
Aunado a lo anterior, el Concejo Municipal de Paz de Ariporo no realizó el trámite de selección de beneficiarios en el programa de vivienda “Senderos de Manare”, actuaciones que fueron asignadas a la alcaldesa municipal conforme a los Acuerdos Municipales 500.002-001 de 28 de febrero de 2021 y 500.02-008 del 26 de mayo de 2021, por lo tanto, el accionado no tenía el deber de declararse impedido.
4. Premisas jurídicas
y 500.02-008 del 26 de mayo de 2021, por lo tanto, el accionado no tenía el deber de declararse impedido.
4. Premisas jurídicas 4.1. La pérdida de investidura originada en la causal de violación del régimen de conflicto de intereses.
Para abordar los cargos formulados , se traen a colación las normas que consagran la causal de conflicto de intereses invocada.
La Ley 1881 de 2018 dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 1o. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política.
PARÁGRAFO. Se garantizará el non bis in idem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzg ados, excepto en relación con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00147-00 6
En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa
1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00147-00
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(…)”
“ARTÍCULO 12. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Pr ocurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales. La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funci onario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se
de investidura.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00147-00
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En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal.”
“ARTÍCULO 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados.”
La Ley 136 de 1994 para el caso de los concejales, establece:
“ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales
perderán su investidura por: (…)
2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.
(…)”
“ARTÍCULO 70. CONFLICTO DE INTERÉS. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su s ocio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.
Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella.” (Negrilla fuera del texto)
privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella.” (Negrilla fuera del texto)
Por otra parte, el artículo 48 numeral 1° de la Ley 617 de 2000 consagra:
“Artículo 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o de conflicto de intereses.
No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.”
Los artículos 11 y 12 del CPACA disponen:
“ARTÍCULO 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realiza r investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:
1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo
fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo.”
Sobre el punto el Consejo de Estado explica:
“Ante la imposibilidad de prever todo el espectro de situaciones sobrevinientes que pueden enfrentar el interés público y el particular, la primera parte de la norma en cita plantea un deber ético del servidor de manifestar impedimento. Se trata de una cues tión objetivable, pero con origen en el reconocimiento que realiza el propio implicado, y que abarca un amplio campo de situaciones no detalladas en el precepto, pues puede ser cualquier situación que genere la consabida tensión. El segundo segmento de tal enunciado normativo permite que terceros realicen el señalamiento de esos escenarios indeseables en el ejercicio de la función, pero los circunscribe a un grupo limitado de supuestos:
(…)
Las anteriores disertaciones traen como condigna implicación jurídica que las 16 causales previstas en el artículo 11 del CPACA tienen carácter enunciativo para el servidor que pueda estar incurso en un conflicto de interés y esté en el deber de manifestarlo, pero son taxativas frente al sujeto que pretenda hacerlas valer por vía de recusación.”4
4.2. Conflicto de intereses
Es una figura dispuesta para todo aquel que se encuentre ejerciendo una
el deber de manifestarlo, pero son taxativas frente al sujeto que pretenda hacerlas valer por vía de recusación.”4
4.2. Conflicto de intereses
Es una figura dispuesta para todo aquel que se encuentre ejerciendo una función pública, como es el caso de los concejales.
El Consejo de Estado al referirse a los elementos que deben concurrir para que se configure el conflicto de intereses como causal de pérdida de
4 Consejo De Estado. Sección Quinta. consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021); 18 de marzo de 2021; Radicación número: 1001-03-28-000-2019-00084-00)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00147-00 8
investidura, reitera las consideraciones que aparecen consignadas en la sentencia proferida por la Sala Plena el 17 de octubre de 2000, en la cual se hacen las siguientes precisiones:
«[...] Entonces, el conflicto de intereses surge cuando el congresista tenga interés directo en la decisión de que se trate, porque le afecte de alguna manera, o afecte a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a sus parientes, o a sus socios; y así lo observe o advierta, y debe entonces declarar su impedimento. Es decir, viola el régimen de conflicto de intereses el que, a sabiendas de la situación de conflicto, no manifieste su impedimento y en su provecho participe en el asunto, o en provecho de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de sus parientes, o de sus socios.
el que, a sabiendas de la situación de conflicto, no manifieste su impedimento y en su provecho participe en el asunto, o en provecho de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de sus parientes, o de sus socios.
Ese interés, con tales características, ha de ser particular, pues si se tratara del interés general, común a todos, resultaría que los congresistas, todos ellos, en todos los casos, se encontrarían en situación de conflicto.
La situación de conflicto resulta, pues, del asunto o materia de que se trate, de las particulares circunstancias del congresista o su cónyuge o compañero o compañera permanente, o sus parientes, o sus socios, y de su conducta, en cada caso.
El interés consiste en el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto. Así, no se encuentra en situación de conflicto de intereses el congresista que apoye o patrocine el proyecto que, de alguna manera, redundaría en su perjuicio o haría más gravosa su situación o la de los suyos, o se oponga al proyecto que de algún modo les fuera provechoso. En ese sentido restringido ha de entenderse el artículo 286 de la ley 5.ª de 1.991, pues nadie tendría interés en su propio perjuicio, y de lo que trata es de preservar la rectitud de la conducta de los congresistas, que deben actuar siempre consultando la justicia y el bien común, como manda el artículo 133 de la Constitución. Por eso, se repite, la situación de conflicto resulta de la conducta del congresista en cada caso, atendidas la materia de que se trate
siempre consultando la justicia y el bien común, como manda el artículo 133 de la Constitución. Por eso, se repite, la situación de conflicto resulta de la conducta del congresista en cada caso, atendidas la materia de que se trate y las circunstancias del congresista y los suyos (…)”.5 (Negrilla fuera del texto)
También explica el Alto Tribunal en providencia de 25 de agosto de 2023 que el conflicto de intereses es un concepto jurídico indeterminado y, debido a ello, es el juez quien decide, en cada caso concreto, si existe o no fundamento suficiente para acceder a la solicitud elevada; trae a colación lo dicho en concepto de 28 de abril 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil sobre la noción, finalidad, fundamento y características que debe reunir el conflicto de interés, concluyendo que:
“El asunto puesto en conocimiento del miembro de la corporación pública le plantea un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general o bien común que, se reitera, debe guiar el ejercicio de sus funciones, lo que obliga a que aquél manifieste su impedimento para efectos de que sea resuelto, so pena de incurrir en la referida causal de desinvestidura.
(…)
La Sala hace hincapié en los presupuestos cuya presencia debe quedar demostrada de forma suficiente y concurrente dentro del proceso, en orden
5 Consejero Ponente. Mario Rafael Alario Méndez. Expediente AC 11116. Actor Luis Andrés Penagos Villegas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00147-00 9
a verificar la configuración de la causal de conflicto de intereses en concejales:
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a verificar la configuración de la causal de conflicto de intereses en concejales:
a) Que el accionado haya adelantado la actuación imputada en ejercicio de su respectiva investidura; b) Que exista un interés directo , particular y actual del concejal, o de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o de su socio o socios de derecho o de hecho, de orden moral o económico, en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo de la respectiva corporación pública, es decir un asunto de conocimiento funcional del miembro de la corporación pública, cualquiera sea su naturaleza, lo que no circunscribe la causal, únicamente, a las cuestiones político -administrativas, sino a toda materia que sea competencia del órgano; y, c) Que, a pesar de ello, dicho concejal conforme el quórum lo vote o participe efectivamente del trámite , sin haber manifestado el impedimento para actuar o sin haber sido recusado para los efectos (…)”6. (negrilla fuera del texto)
De igual forma, en lo que atañe al concepto interés directo, el Consejo de Estado explica: “(…) si el interés se confunde con el que asiste a todas las personas o a la comunidad en general, en igualdad de condiciones, no existe conflicto, pues en tal caso estaría actuando en interés de la colectividad y no en el suyo propio (…)”7
Sobre la causal de pérdida de investidura examinada, el Consejo de Estado, dispone:
conflicto, pues en tal caso estaría actuando en interés de la colectividad y no en el suyo propio (…)”7
Sobre la causal de pérdida de investidura examinada, el Consejo de Estado, dispone:
“A su vez, esta Sección ha acogido y reiterado, en múltiples oportunidades, lo dicho en el concepto de 28 de abril de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil sobre la noción, finalidad, fundamento y características que debe reunir el conflicto de inte rés, en el cual se plasmaron las siguientes
consideraciones:
«[…] 2. El conflicto de intereses. Es una institución de transparencia democrática que por su alcance y fundamento debe analizarse en forma concreta.
2.1. Noción. En términos generales es aquella cualidad de concurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba tomarla.
2.2. Finalidad. El instituto del conflicto de intereses trata de impedir que prevalezca el interés privado del congresista [en este caso entiéndase concejal] sobre los intereses públicos, el cual, prevalido de su influencia, podría obtener provechos indebidos para sí o para terceros, es decir, evitar favorecer intereses que no sean los relativos al bien común o que la imparcialidad de sus decisiones se comprometa y distorsione por motivos personales o particulares. Se trata así de un asunto inherente al fuero interno del congresista, a un aspecto esencialmente subjetivo, el que de existir y no ser manifestado conforme al reglamento, da lugar a la recusación.
personales o particulares. Se trata así de un asunto inherente al fuero interno del congresista, a un aspecto esencialmente subjetivo, el que de existir y no ser manifestado conforme al reglamento, da lugar a la recusación.
6 Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Expediente. 50001233300020230000501 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de marzo de 2007, número único de radiación 68001-23-15-000-2006-00003-01, consejero ponente Camilo Arciniegas Andrade.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00147-00 10
2.3. Fundamento. De allí que el fundamento del impedimento radica en que: a) el conflicto de interés afecta la transparencia de la decisión ⎯para el caso, la motivación del voto⎯. En efecto, en toda decisión siempre debe haber, en forma inequívoca, un solo interés: el interés general de la ley. Por tanto, en caso de conflicto, se mezclan el interés privado y el público, con lo cual queda en duda cu ál fue el inter és dominante. b) En que el impedimento evita que la decisi ón sea determinada por el inter és particular en detrimento del interés público.
2.4 Necesidad de análisis en cada caso particular: La Sala estima conveniente advertir que el tema, de por sí complejo, requiere para su tratamiento del análisis de cada caso concreto, pues la conducta humana admite de manera necesaria matices y, por tanto, el instituto del conflicto de intereses, al ser del resorte del fuero interno, debe ser valorado con
tratamiento del análisis de cada caso concreto, pues la conducta humana admite de manera necesaria matices y, por tanto, el instituto del conflicto de intereses, al ser del resorte del fuero interno, debe ser valorado con especial cuidado para no vulnerar los derechos del congresista o hacer inanes los alcances de la ley.
3. Requisitos para la configuración del conflicto de intereses en el caso de los congresistas. Como quiera que dicho conflicto se configura por la concurrencia de interés privado e interés público, se hace indispensable tener en cuenta, entre otros, los siguientes requisitos:
3.1 Interés privado concurrente. De acuerdo con lo expuesto, resulta indubitable que este interés debe aparecer en tal forma que comprometa objetivamente la intangibilidad del interés general perseguido, para lo cual la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: a) Existencia: Se configura el interés privado cuando hay “exigencia para la satisfacción de necesidades humanas” -Messineo, Tomo II, p. 10 -, lo cual acontece cuando surgen v. gr.: ventajas o provechos representados en derechos subjetivos , o en ventajas de tipo reparativo positivo (como indemnización por daños o detrimento de derechos) o negativo (reparación de gastos), o de tipo enriquecedor (como ganancias, utilidades, provechos, derechos, etc.), o cuando se refieren a la simple exoneración de desventajas (exoneración de obligaciones, cargas, etc.). b) Juridicidad: Se da cuando el interés privado, protegible de ordinario, pero con la aptitud de afectar la transparencia, debido a que siendo actual y estando amparado por la ley puede perturbar el ánimo del interesado a
b) Juridicidad: Se da cuando el interés privado, protegible de ordinario, pero con la aptitud de afectar la transparencia, debido a que siendo actual y estando amparado por la ley puede perturbar el ánimo del interesado a actuar en su propio favor. Para ello debe tenerse en cuenta que el interés: 1) Es actual, cuando se ha adquirido y puede afectarse. De allí que por ausencia de éste (sic) requisito quede excluido el interés futuro. 2) Es jurídico, porque se encuentra amparado por la ley. Por tanto , es inaceptable interés originado en el roce meramente social (v. gr. el de comunicación o trato) para generar conflicto de interés. y, 3) Es afectable, cuando puede extinguirse o modificarse el que se tiene. En cambio, no se da cuando el interés es inalienable (v. gr. La vida).
c) Privado: Se da cuando el interés es de naturaleza particular de manera inequívoca y, por lo mismo, se descarta cuando se actúa movido por el interés público o general -regulación abstracta en general -. El interés puede ser individual o colectivo, referido en el pr imer caso, por ej., a la propiedad particular y, en el segundo, al interés común de los propietarios en una urbanización.
d) Titularidad: El interés debe radicar en el congresista [en este caso entiéndase concejal] o en su