🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2025-00169-00 (04-05-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2025-00169-00 (04-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: BELSY YOHANA PUENTES DUARTE

Yopal, cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD ELECTORAL RADICADO No. : 85001 23 33 000 2025 00169 00

DEMANDANTE : JUAN PABLO BETANCOURT BARRERA

DEMANDADOS : MUNICIPIO Y CONCEJO MUNICIPAL DE SAN LUIS

DE PALENQUE Y FRAINY FRANCELA ALARCÓN

MILLÁN

Procede el Tribunal a proferir sentencia anticipada de única instancia dentro del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

En ejercicio del medio de control de nulidad electoral el señor Juan Pablo Betancourt Barrera instauró demanda1 contra el Municipio y el Concejo Municipal de San Luis de Palenque y la señora Frainy Francela Alarcón Millán, en la cual formuló las siguientes:

1.1. Pretensiones

“ÚNICA: Se declare que es nula la Resolución No. 022 del 28 -noviembre-2025 proferida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de San Luis de Palenque”.

1.2. Hechos:

  1. Por medio del Acuerdo 13 del 14 de diciembre de 2021, el Concejo Municipal de San Luis de Palenque estableció su reglamento interno, en el cual definió los parámetros para la selección del secretario (a) de esa corporación.
  1. El 10 de noviembre de 2025 , la plenaria autorizó a la mesa directiva para reglamentar el procedimiento de selección de ese car go, facultad que se

los parámetros para la selección del secretario (a) de esa corporación.

  1. El 10 de noviembre de 2025 , la plenaria autorizó a la mesa directiva para reglamentar el procedimiento de selección de ese car go, facultad que se

1 Archivo “1ED_001DEMANDA(.pdf) NroActua 3”, índice 3 SAMAI.Pág. No.

NULIDAD ELECTORAL RAD. No. 85001 23 33 000 2025 00169 00

2 ejerció a través de la Resolución 016 del 11 de noviembre de 2025, expedida para el periodo 2026 , en la cual, entre otros aspectos , se definió el cronograma del proceso.

  1. Por medio de la Resolución 017 del 21 de noviembre de 2025 , la misma Mesa Directiva ordenó la publicación de las calificaciones provisionales de hojas de vida y experiencia, teniendo como únicas c oncursantes a la s ciudadanas Denny Marbel Durán Rodríguez y Frainy Francela Alarcón Millán. Los resultados definitivos de esa prueba se publicaron mediante la Resolución 018 del 24 de noviembre de ese mismo año.
  1. A través de la Resolución 019 del 25 de noviembre de 2025 se public aron las calificaciones provisionales de la prueba de competencias laborales ; y las calificaciones definitivas se comunicaron en la Resolución Nro. 020 del 26 de noviembre de 2025.
  1. El 28 de noviembre de 202 5 se expidió la Resolución 021 que ordenó la publicación de las calificaciones definitivas de la prueba de entrevista sobre competencias comportamentales y, finalmente, por medio de la Resolución 022 del 28 de noviembre de 2025 , se realizó el nombramiento de Frainy

publicación de las calificaciones definitivas de la prueba de entrevista sobre competencias comportamentales y, finalmente, por medio de la Resolución 022 del 28 de noviembre de 2025 , se realizó el nombramiento de Frainy Francela Alarcón Millán como secretaria del Concejo Municipal para el año 2026, quien tomó posesión en esa misma fecha.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación:

Para fundamentar la pretensi ón de la demanda afirma la parte actora que en el numeral 1 del artículo 13 del Acuerdo 013 del 14 de noviembre de 2021, se definió la estructura orgánica del Concejo Municipal de San Luis de Palenque e indicó que tendría una plenaria, conformada por la totalidad de sus miembros, con facultades para la elección de la mesa directiva, como órgano de gobierno y dirección, y del secretario general, las comisiones permanentes y demás cargos que determine la ley.

Concretó su reparo de legalidad en contra de la Resolución 022 del 28 de noviembre de 2025 en el cargo de falta de competencia, bajo la consideración de que ese acto administrativo de nombramiento lo expidió la mesa directiva del Concejo Municipal cuando era una atribución exclusiva de la plenaria , previa presentación de la lista de elegibles conformada para el efecto.Pág. No.

NULIDAD ELECTORAL RAD. No. 85001 23 33 000 2025 00169 00

3 Para fundamentar su argumentación, citó la sentencia proferida por este Tribunal el 23 de julio de 2021 dentro del expediente 85001 33 33 002 2020 00033 01.

2. TRÁMITE PROCESAL

2.1. La admisión de la demanda y su contestación

de julio de 2021 dentro del expediente 85001 33 33 002 2020 00033 01.

2. TRÁMITE PROCESAL

2.1. La admisión de la demanda y su contestación

La demanda se admitió en providencia del 20 de enero de 202 62 ordenándose la notificación de las accionadas y del Ministerio Público, diligencias que se surtieron los días 21 y 22 del mismo mes y año 3. Dentro del término concedido para el efecto los accionados se opusieron a las pretensiones de la demanda así:

2.1.1. El Municipio de San Luis de Palenque4

Manifestó que carece de competencia funcional para pronunciarse sobre la legalidad del acto demandado, por cuanto fue expedido exclusivamente por la Mesa Directiva del Concejo Munici pal en ejercicio de su autonomía constitucional y legal. Sin embargo, enmarcó sus argumentos de defensa en : (i) la “Autonomía constitucional y legal del Concejo Municipal” , (ii) “Inexistencia de Intervención del Municipio de San Luis de Palenque”, (iii) “Validez de la actuación de la Mesa Directiva y aceptación tácita de la plenaria” , (iv) “La modificación del reglamento interno no vulnera derechos fundamentales” y (v) “Inexistencia de violación por falta de competencia.”.

2.1.2. Frainy Francela Alarcón Millán5:

Señaló que la reglamentación mencionada en el hecho primero de la demanda, esto es, el contenido en el Acuerdo 13 del 14 de diciembre de 2021, “sufrió una derogatoria de rango constitucional en el entendido de que lo allí regulado es para un concurso de

es, el contenido en el Acuerdo 13 del 14 de diciembre de 2021, “sufrió una derogatoria de rango constitucional en el entendido de que lo allí regulado es para un concurso de méritos y según el parágrafo transitorio de la ley 2200 de 2022 estas normas de concurso de méritos no aplican para los concejos de sexta categoría.” . Propuso las excepciones de:

  1. “INEXISTENCIA DE CAUSAL DE ANULACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEMANDADA”, en el entendido que el acto administrativo demandado fue suscrito por el órgano habilitado para ello conforme al artículo 83 de la Ley

2 Índice 20 SAMAI. 3 Índices 26, 27 y 34 SAMAI. 4 Índice 47 SAMAI. 5 Índice 49 SAMAI.Pág. No.

NULIDAD ELECTORAL RAD. No. 85001 23 33 000 2025 00169 00

4 136 de 1994, es decir, la mesa directiva y el secretario de la Corporación, por tratarse de una decisión que no requería Acuerdo Municipal.

  1. “PRESUNSIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO”, debido a que el acto demandado se considera válido y el demandante no explicó con claridad el concepto de violación ni aporta pruebas que respalden sus argumentos.

2.1.3. El Concejo Municipal de San Luis de Palenque6:

En relación con los hechos de la demanda expresó que: (i) a partir de la expedición de la Ley 2200 de 2022 , el Acuerdo 13 del 14 de noviembre de 2021 sufrió una modificación o derogatoria respecto al concurso para la elección del secretario general;

la Ley 2200 de 2022 , el Acuerdo 13 del 14 de noviembre de 2021 sufrió una modificación o derogatoria respecto al concurso para la elección del secretario general; (ii) el artículo 153 de la Ley 2200 de 2022 , expresamente dispuso que “Para el caso de la elección de los secretarios de los concejos municipales de entidades territoriales de categorías 4a, 5a y 6a y con el fin de preservar sus finanzas territoriales, no se aplicará lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio”, de tal manera que el Concejo Municipal de San Luis de Palenque al pertenecer a un municipio de sexta categoría no estaba obligado a seguir el procedimiento previsto en la Ley 1904 de 2018; (iii) según el Acta 125 del 11 de noviembre de 2025, en sesión plenaria del Concejo Municipal se creó una comisión accidental que confirió facultades a la mesa directiva para reglamentar las etapas de selección y elección del cargo de secretario general de la Corporación; (iv) la norma que se aduce infringida no es superior a la ley y mientras no desconozca los principios previstos en el artículo 126 de la Constitución el concejo era autónomo para determinar la forma de selección del servidor; y (iv) la mesa directiva era la facultada para adelantar el proceso y firmar la resolución de nombramiento.

Formuló las excepciones que denominó “ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR EL ÓRGANO COMPETENTE ” y “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS”.

2.2. La medida cautelar

Con la demanda se solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución

EL ÓRGANO COMPETENTE ” y “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS”.

2.2. La medida cautelar

Con la demanda se solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 022 del 28 de noviembre del 202 5, proferida por la mesa directiva del Concejo

6 Índice 50 SAMAI.Pág. No.

NULIDAD ELECTORAL RAD. No. 85001 23 33 000 2025 00169 00

5 Municipal de San Luis de Palenque, la que fue negada a través de proveído del 10 de febrero de 20267.

2.3. Fijación del litigio y pruebas

En providencia del 6 de marzo de 20268, se dispuso emitir sentencia anticipada , en consecuencia, se fijó el litigio y resolvió tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y su contestación.

2.4. Alegatos de conclusión

En esa misma decisión se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y para que el señor representante del M inisterio Público emitiera su concepto final . Dentro del término correspondiente se efectuaron los siguientes pronunciamientos:

2.4.1. El Concejo Municipal de San Luis de Palenque alegó insistiendo en la postura jurídica expuesta en la contestación de la demanda9.

2.4.2. El Municipio de San Luis de Palenque recalcó los argumentos de la contestación de la demanda y precisó que el acto fue expedido por el mismo Concejo Municipal previa autorización a la mesa directiva10.

2.4.2. El Municipio de San Luis de Palenque recalcó los argumentos de la contestación de la demanda y precisó que el acto fue expedido por el mismo Concejo Municipal previa autorización a la mesa directiva10.

2.4.3. La demandada Frainy Francela Alarcón Millán en su escrito final reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, en esencia sobre la competencia de la mesa directiva por la delegación que se hizo en plenaria para la expedición del acto demandado11.

2.4.4. El Ministerio Público en su concepto consideró que debía accederse a las pretensiones de la demanda, por cuanto la norma que se invoca como vulnerada del Acuerdo 013 de 2021 constituye un desarrollo de la Ley 136 de 1994 , conforme a la cual la competencia del concejo municipal para realizar la elección del secretario de esa Corporación es exclusivamente de la plenaria, sin que pueda ser objeto de delegación, de manera que la mesa directiva carecía de competencia para expedir el acto administrativo demandado12.

7 Índice 43 SAMAI. 8 Índice 55 SAMAI. 9 Índice 59 SAMAI. 10 Índice 61 SAMAI. 11 Índice 62 SAMAI. 12 Índice 60 SAMAI.Pág. No.

NULIDAD ELECTORAL RAD. No. 85001 23 33 000 2025 00169 00

6

II. CONSIDERACIONES

1. CONTROL DE LEGALIDAD

Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 , al advertirse que el trámite procesal se adelantó en debida forma y que no se advierten causales de

1. CONTROL DE LEGALIDAD

Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 , al advertirse que el trámite procesal se adelantó en debida forma y que no se advierten causales de nulidad que invaliden lo actuado, se proceder a dictar sentencia , pues no existen aspectos que deban sanearse.

2. COMPETENCIA

Teniendo en consideración lo preceptuado por el literal b) del numeral 6 del artículo 151 del CPACA este Tribunal es competente para conocer en única instancia de la demanda de la referencia, en tanto, revisada la página del DANE se encuentra que el Municipio de San Luis de Palenque no es capital de departamento 13 y cuenta con menos de setenta mil (70.000) habitantes14.

Igualmente, conforme al factor territorial también está radicada la competencia en esta Corporación, en los términos del numeral 1 del artículo 156 ibidem, porque el acto demandado, esto es, la Resolución 022 del 28 de noviembre de 2025 se expidió en ese mismo municipio del Departamento de Casanare.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES Y CADUCIDAD

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente demostrada, pues el demandante al momento de presentar la demanda se identificó con su cédula de ciudadanía, tal como ocurrió con la funcionaria nombrada.

Por su parte, el Municipio de San Luis de Palenque es una entidad estatal del orden territorial cuya existencia no requiere de prueba por ser persona jurídica de derecho público que actúa debidamente representada; y el Concejo de ese Municipio en tanto es la autoridad que profirió los actos demandados “tiene la capacidad para comparecer

territorial cuya existencia no requiere de prueba por ser persona jurídica de derecho público que actúa debidamente representada; y el Concejo de ese Municipio en tanto es la autoridad que profirió los actos demandados “tiene la capacidad para comparecer al proceso por autorización expresa de la ley, así no tenga personería jurídica” 15, al tratarse la presente del medio de control de nulidad electoral.

13https://geoportal.dane.gov.co/geovisores/territorio/consulta-divipola-division-politico-administrativa-de-colombia/ 14 https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y-poblacion/proyecciones-de-poblacion 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Ad ministrativo, Sección Quinta, auto del 14 de enero de 2021, expediente nro. 18001-23-33-000-2020-00406-01. Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno RubioPág. No.

NULIDAD ELECTORAL RAD. No. 85001 23 33 000 2025 00169 00

7 El literal a) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA en relación con la oportunidad para presentar la demanda señala que “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código.”

Como la Resolución 022 mediante la cual se protocoliz ó el nombramiento de la secretaria general del Concejo Municipal de San Luis de Palenque para el año 2026,

Código.”

Como la Resolución 022 mediante la cual se protocoliz ó el nombramiento de la secretaria general del Concejo Municipal de San Luis de Palenque para el año 2026, se expidió el 28 de noviembre de 2025 y la demanda se radicó el 29 de noviembre de 2025, es decir, al día siguiente, es claro que no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

4. PROBLEMA JURÍDICO

Verificado el expediente se observa que el problema jurídico a resolver, tal como quedó establecido en el proveído del 6 de marzo de 2026, se refiere a determinar si ¿La Mesa Directiva del Concejo Municipal de San Luis de Palenque carecía de competencia para expedir la Resolución No. 022 del 28 de noviembre de 2025, al asumir la elección y el nombramiento de la Secretaria del Concejo para el año 2026, función que según el artículo 13 del Acuerdo 013 de 2021 está atribuida a la Plenaria de la Corporación, configurándose así el vicio de falta de competencia alegado por el demandante?

5. TESIS DE LA SALA

La Sala sostiene que se configuró la causal de nulidad de falta de competencia en la expedición del acto administrativo enjuiciado, esto es , la Resolución 022 del 28 de noviembre de 2025, mediante la cual se declaró la elección de la señora Frainy Francela Alarcón Millán como Secretaria del Concejo Municipal de San Luis de Palenque para el año 2026 , por haber sido expedida por la mesa directiva de esa Corporación, cuando el reglamento interno adoptado asignó esa competencia a la plenaria.

Francela Alarcón Millán como Secretaria del Concejo Municipal de San Luis de Palenque para el año 2026 , por haber sido expedida por la mesa directiva de esa Corporación, cuando el reglamento interno adoptado asignó esa competencia a la plenaria.

Con el fin de desarrollar la tesis expuesta y despejar el interrogante planteado como problema jurídico, para mayor ilustración, la Sala estima indispensable referirse previamente a : i) el medio de control de nulidad electoral, ii) la elección de losPág. No.

NULIDAD ELECTORAL RAD. No. 85001 23 33 000 2025 00169 00

8 secretarios de los concejos municipales; iii) los hechos probados y iv) la solución del caso concreto.

6. MARCO JURÍDICO

6.1. De la nulidad electoral

El medio de control de nulidad electoral es una acción constitucional y pública, a través de la cual se someten a control judicial los actos de elección por voto popular o nombramiento, regulada de manera especial en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:

“Artículo 139. Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que

las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.”

La regulación especial de este medio de control se encuentra en los artículos 275 y siguientes del CPACA. El primero de ellos consagran algunas causales especiales por medio de la cuales se puede solicitar la nulidad de los actos administrativos electorales, sin perjuicio de que se puedan invocar cualquiera de los supuestos generales de anulabilidad descritos en el artículo 137 ibidem, esto es, la infracción de las normas en que debe fundarse, la falta de competencia, la falsa motivación, el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, desviación de poder o haber sido proferidos en forma irregular.

6.2. La elección del secretario general del concejo municipal

De conformidad con e l artículo 312 de la Constitución Política , cuyo contenido fue replicado en el artículo 21 de la Ley 136 de 1994, los municipios deben contar con una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años, denominada Concejo Municipal, integrado mínimo por 7 miembros y máximo por 21, según lo determine la Ley, de acuerdo con la población respectiva.Pág. No.

corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años, denominada Concejo Municipal, integrado mínimo por 7 miembros y máximo por 21, según lo determine la Ley, de acuerdo con la población respectiva.Pág. No.

NULIDAD ELECTORAL RAD. No. 85001 23 33 000 2025 00169 00

9 A su turno, el numeral 8 del artículo 313 de la Carta establece dentro de las funciones de los concejos municipales, elegir personero para el período que fije la ley “ y los demás funcionarios que esta determine”. Dentro de tales funcionarios están los secretarios de la corporación, cuya elección se encuentra establecida en los artículos 35 y 37 de la Ley 136 del 2 de junio de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.

El artículo 37 de la mencionada ley 136 de 1994 reguló el proceso de elección del secretario general del concejo, estableciendo que tendrá un período de un año reelegible y su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo y deberá acreditar, dependiendo la categoría cierta formación académica y/o de experiencia, según corresponda16. No obstante, no definió un procedimiento para llevar a cabo esa elección, razón por la cual se reconoció cierto grado de autonomía para realizar ese proceso.

Posteriormente, a través del artículo 2 del Acto Legislativo 02 de 2015, se modificó el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, en el sentido de definir que: “Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por

inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, en el sentido de definir que: “Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.” , lo que significa que de ahí en adelante los concejos municipales y demás corporaciones públicas están forzados a seguir en los procesos de designación de sus cargos dicho mandato.

Luego se expidió la Ley 1904 de 2018, mediante la cual se establecieron las reglas de la convocatoria para la designación del Contralor General de la República por el Congreso en pleno. Dicha ley, en desarrollo del inciso cuarto del artículo 126 de la Constituci ón Política, dispuso que el procedimiento de elección debe ser público y adelantarse en ocho (8) etapas, a saber: convocatoria, inscripción, conformación de la lista de inscritos, aplicación de pruebas, definición de criterios de selección, entrevista, conformación de la lista definitiva de aspirantes y elección. Sin embargo, el parágrafo transitorio del artículo 12 de esa ley de forma expresa hizo extensivos sus mandatos a la elección de servidores públicos a cargo de las corporaciones públicas , por analogía, mientras el Congreso

16 Artículo 37.- Secretario. El Concejo Municipal elegirá un secretario para un período de un año, reelegible a criterio de la corporación y su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo. En los municipios de las categorías especial deberán acreditar título profesional. En la categoría primera deberán

criterio de la corporación y su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo. En los municipios de las categorías especial deberán acreditar título profesional. En la categoría primera deberán haber terminado estudios universitarios o tener título de nivel tecnológico. En las demás categorías deberán acreditar título de bachiller o acreditar experiencia administrativa mínima de dos años. En casos de falta absoluta habrá nueva elección para el resto del período y las ausencias temporales las reglamentará el Concejo.Pág. No.

NULIDAD ELECTORAL RAD. No. 85001 23 33 000 2025 00169 00

10 expedía la regulación especial para ellas, salvo “el caso de la elección de los secretarios de los concejos municipales de entidades territoriales de categorías 4a, 5a y 6ª”, con el fin de preservar sus finanzas17.

En tal contexto, la elección de un servidor público a cargo de las corporaciones públicas, que incluye al secretario general de los concejos municipales (excepto los de municipios de categorías 4a, 5a y 6a), estará precedida de una convocatoria pública, la cual deberá cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos en dicha ley, de manera que se garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. En este sentido, la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia del 5 de diciembre de 2024, explicó:

“99. Esta Judicatura destaca que la aplicabilidad que ordena el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, a procesos eleccionarios como el del secretario general de las asambleas departamentales, al no ser directa sino por analogía, llevó a

artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, a procesos eleccionarios como el del secretario general de las asambleas departamentales, al no ser directa sino por analogía, llevó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 11 de diciembre de 2018, a reconocer la problemática que ello implicaba en los demás procesos de selección por las vicisitudes propias de cada trámite administrativo electoral.

100. En virtud de ello, determinó lo siguiente:

D. La aplicación de la Ley 1904 de 2018 por analogía, a la elección de los secretarios de los Concejos Municipales (…)

Ahora bien, en la elección de los secretarios de los Concejos Municipales se debe aplicar, de manera analógica, la Ley 1904 de 2018, de modo que en las disposiciones referentes al procedimiento de selección en las cuales se menciona al Congreso de la República, se debe entender que se alude al Concejo Municipal, y en donde se habla de la Mesa Directiva del Congreso se debe hacer la equivalencia con la Mesa Directiva del Concejo Municipal.

En otras palabras, en la aplicación de la Ley 1904 de 2018 por analogía, en el caso analizado, se deben aplicar las disposiciones de dicha ley que resultan pertinentes a la elección del secretario del Concejo Municipal.

En este orden de ideas, la Sala considera necesario anotar que en la aplicación analógica de la Ley 1904 de 2018, los Concejos Municipales deben tener en cuenta la categoría y la complejidad de los municipios, para efectuar la elección del Secretario de la corporación, de forma que, con observancia de los plazos fijados por dicha ley, adapten el procedimiento establecido en la misma, a las condiciones sociales y

categoría y la complejidad de los municipios, para efectuar la elección del Secretario de la corporación, de forma que, con observancia de los plazos fijados por dicha ley, adapten el procedimiento establecido en la misma, a las condiciones sociales y

17 PARÁGRAFO TRANSITORIO. Parágrafo modificado por el artículo 153 de la Ley 2200 de 2022. El nuevo texto es el siguiente: - Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía. Para el caso de la elección de los secretarios de los concejos municipales de entidades territoriales de categorías 4a, 5a y 6a y con el fin de preservar sus finanzas territoriales, no se aplicará lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio. Con la expedición de la Ley 1955 de 2019 se derogó el artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, pero fue declarada inexequible en sentencia C – 133 de 2021.Pág. No.

NULIDAD ELECTORAL RAD. No. 85001 23 33 000 2025 00169 00

11 económicas del municipio, con la finalidad de que su aplicación sea eficaz, ágil y oportuna (…)”18.

Ahora, el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018 fue modificado a través del artículo 153 de la Ley 2200 del 8 de febrero de 2022, manteniendo la exclusión de la Ley 1904 en relación con la elección de los secretarios de los concejos municipales de los municipios de 4ª, 5ª, y 6ª categoría, así:

de la Ley 1904 en relación con la elección de los secretarios de los concejos municipales de los municipios de 4ª, 5ª, y 6ª categoría, así:

“PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía. Para el caso de la elección de los secretarios de los concejos municipales de entidades territoriales de categorías 4a, 5a y 6a y con el fin de preservar sus finanzas territoriales, no se aplicará lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio.” (Subrayas fuera del texto original)

En síntesis, de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial, se concluye que en los municipios con categoría 1ª, 2ª y 3ª se deben respetar las reglas de la Ley 1904 de 2018 para la elección de un servidor público a cargo de dichas corporaciones públicas; y los únicos concejos municipales que se encuentran exceptuados de aplicar, por analogía, la mencionada ley para la elección del secretario general son los de municipios de 4ª, 5ª y 6ª categoría, por el criterio de preservación de las finanzas que prevé el legislador.

7. HECHOS PROBADOS

Del material probatorio que reposa en el expediente digital , se establece que los siguientes hechos jurídicamente relevantes se encuentran debidamente acreditados:

  1. El Concejo Municipal de San Luis de Palenque expidió el Acuerdo 0013 del 14 de diciembre de 2021 , “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL

siguientes hechos jurídicamente relevantes se encuentran debidamente acreditados:

  1. El Concejo Municipal de San Luis de Palenque expidió el Acuerdo 0013 del 14 de diciembre de 2021 , “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO No. 010 DE 2017 REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS DE PALENQUE.” . En este acto, se definió la estructura orgánica interna de la corporación así19:

“CAPÍTULO I

Organización Interna del Concejo Municipal

Artículo 13. Estructura orgánica interna. En

Consultar sobre este documento ...