TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2025-00178-00 (27-02-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2025-00178-00 (27-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
REFERENCIA: Objeciones en derecho Radicado: 85001-23-33-000-2025-00178-00
Objetante: Alcaldesa Municipal de Hato Corozal Acto objetado: Acuerdo Municipal PTA -200-02-007 de 30 de noviembre de 2025
MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA
OBJECIONES AL PROYECTO DE ACUERDO DEL CONCEJO MUNICIPAL /
TRAMITE ESPECIAL DE OBJECIONES AL PROYECTO DE ACUERDO DEL
CONCEJO MUNICIPAL – No prosperan.
Procede la Sala a pronunciarse sobre las objeciones en derecho por ilegalidad presentadas por la alcaldesa municipal de Hato Corozal, al Acuerdo Municipal PTA-200-02-007 de 30 de noviembre de 2025.
I. ANTECEDENTES
1. Objeciones presentadas1
1.1. Pretensiones
La alcaldesa del municipio de Hato Corozal solicita:
i.) Se declaren fundadas las objeciones por ilegalidad de las modificaciones realizadas por el Concejo Municipal e incorporadas en los artículos 1 y 2 del Acuerdo Municipal PTA-20002-007 de 30 de noviembre de 2025. ii.) Como consecuencia de lo anterior, se ordene la sanción del mencionado Acuerdo municipal, con el texto inicialmente
incorporadas en los artículos 1 y 2 del Acuerdo Municipal PTA-20002-007 de 30 de noviembre de 2025. ii.) Como consecuencia de lo anterior, se ordene la sanción del mencionado Acuerdo municipal, con el texto inicialmente
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presentado por la administración municipal que corresponde al proyecto de Acuerdo No. 00.03.04.010 de 31 de octubre de 2025. iii.) En caso de ordenarse el archivo del Acuerdo Municipal PTA-20002-007 de 30 de noviembre de 2025, se autorice la adoptación por Decreto el referido proyecto.
1.2. Hechos2
En la solicitud se relatan los siguientes:
1.2.1. El 31 de octubre de 2025 s e presentó ante el Concejo Municipal de Hato Corozal proyecto de Acuerdo No. 100.03.04.010 “Por el cual se expide el presupuesto general de rentas y recursos de capital y de gastos o apropiaciones del municipio de Hato Corozal para la vigencia fiscal comprendida entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2026 y se dictan otras disposiciones”. 1.2.2. El Concejo Municipal de Hato Corozal adelantó el primer debate y votación en Comisión el 15 de noviembre de ese año; el segundo debate y votación en plenaria el 30 de noviembre de la misma anualidad. 1.2.3. El 15 de noviembre de 2025 el ponente designado en la corporación municipal rindió informe de ponencia positiva e introdujo
debate y votación en plenaria el 30 de noviembre de la misma anualidad. 1.2.3. El 15 de noviembre de 2025 el ponente designado en la corporación municipal rindió informe de ponencia positiva e introdujo modificaciones que no cumplieron con los requisitos del trámite de enmiendas contrariando los artículos 63 del Decreto 111 de 1996 y 64 del Estatuto Orgánico de Presupuesto (Acuerdo Municipal PTA 20002.010 de 30 de noviembre de 2023) que limitan las facultades del Concejo Municipal para reducir partidas. 1.2.4. El 5 de diciembre de 2025 el Acuerdo Municipal fue remitido al despacho de la alcaldesa municipal para sanción , con oficio del 15 del mismo mes y año se presentaron objeciones por ilegalidad e inconstitucionalidad ante el Concejo Municipal de Hato Corozal. 1.2.5. Mediante el Decreto 100.13.074 del 15 de diciembre del 2025, se convocó a sesiones extraordinarias para que la corporación adelantara el estudio de estas, las cuales fueron declaradas infundadas con 6 votos positivos y 4 votos negativos, razón por la cual el Acuerdo Municipal no se sanciona. 1.2.6. Finalmente, la alcaldesa municipal de Hato Corozal profirió el Decreto No.100.13.077 de diciembre 31 de 2025 "POR EL CUAL SE EXPIDE
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TRANSITORIAMENTE EL PRESUPUESTO GENERAL DE RENTAS Y RECURSOS
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TRANSITORIAMENTE EL PRESUPUESTO GENERAL DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y DE GASTOS Y APROPIACIONES DEL MUNICIPIO DE HATO COROZAL PARA IA VIGENCIA FISCAL COMPRENDIDA ENTRE EL 1° DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2026 Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES”
1.3. Fundamentos de derecho
Cita como normas vulneradas los artículos 2, 347, 352 y 353 de la Constitución Política, 63 y 104 y 109 del Decreto 111 de 1996, 73 y 76 de la Ley 136 de 1994, 64 y 177 del Acuerdo Municipal No. PTA 200 -02-010 de 30 de noviembre de 2023 y 178 del Acuerdo Municipal No. PTA 200 -02-09 del 31 de agosto de 2023.
Señala que las entidades territoriales deben ajustar la elaboración, aprobación y ejecución del presupuesto a la Ley Orgánica de Presupuesto y a los principios constitucionales que rigen la materia.
Por tanto, el Concejo Municipal puede reducir o eliminar partidas del proyecto, exceptuando aquellas destinadas a servicios de la deuda pública, obligaciones contractuales, vigencias futuras aprobadas, atención completa de los servicios ordinarios de la administración, apropiaciones del POAI y, planes y programas del plan de desarrollo.
Así las cosas, en el informe de ponencia para primer debate del proyecto se incluyeron sugerencias de modificación que posteriormente fueron incorporadas en la votación, pese a que no surtieron el trámite de enmiendas previsto en el Estatuto Presupuestal Municipal de Hato Corozal y
incluyeron sugerencias de modificación que posteriormente fueron incorporadas en la votación, pese a que no surtieron el trámite de enmiendas previsto en el Estatuto Presupuestal Municipal de Hato Corozal y el Reglamento Interno del Concejo Municipal, porque no se presentaron en articulado, no contaron con sustento legal ni de conveniencia, y no fueron concertadas con la alcaldesa municipal.
Explica que las modificaciones realizadas sin el rigor técnico, solo en el ingreso, afectan el equilibrio del presupuesto general de rentas y recursos de capital y de gastos o aprobaciones del municipio para la vigencia fiscal comprendida entre el 1º de enero a 31 de diciembre de 2026.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-23-33-000-2025-00178-00 4
Las enmiendas aprobadas implicaron la eliminación de recursos del balance – superávit fiscal 2024, sin que se presentara justificación legal ni técnica, afectando directamente el equilibrio del presupuesto, reduce las fuentes para el cálculo de tasas, estampillas y contribuciones, y desfinancia programas del Plan de Desarrollo y del Plan Operativo Anual de Inversiones, incluidos componentes esenciales del Fondo Local de Salud.
Luego de ser aprobado el Acuerdo objetado, el presidente del Concejo Municipal solicitó a la Administración realizar una redistribución técnica de las partidas afectadas, sin que exista sustento legal que autorice al ejecutivo a modificar un proyecto aprobado, pues su competencia se limita a sancionar u objetar por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad.
II. INTERVENCIONES
2.1. Concejo Municipal de Hato Corozal3
a modificar un proyecto aprobado, pues su competencia se limita a sancionar u objetar por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad.
II. INTERVENCIONES
2.1. Concejo Municipal de Hato Corozal3
Se opuso a las objeciones en derecho planteadas contra el Acuerdo Municipal PTA-200-02-007 de 30 de noviembre de 2025, porque fue expedido conforme a los artículos 287 y 313 numeral 5 de la Constitución Política, 32 y 71 de la Ley 136 de 1994, relacionados con la función de expedir anualmente el presupuesto municipal , fue tramitado conforme al procedimiento reglamentario, debatido en comisión y plenaria, y fue aprobado por mayoría absoluta, garantizando el principio democrático y la autonomía territorial.
Inicia señalando que atendiendo a la naturaleza del Acuerdo municipal objetado las disposiciones que resultan aplicables son el artículo 80 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 109 del Decreto 111 de 1996, norma que reglamenta el trámite de las objeciones formuladas que regulan específicamente las objeciones que se formulan contra el Acuerdo que adopta el presupuesto anual. Bajo este contexto, el envío al Tribunal solo procede una vez agotada la etapa previa de estudio y decisión de las objeciones por parte del Concejo Municipal, y dentro de un término específ ico que comienza a computarse una vez se recibe por el ejecutivo la decisión mediante la cual se declara infundada.
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se declara infundada.
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Así las cosas, indica que no puede activarse la vía judicial de manera anticipada ni paralela al trámite interno de la corporación administrativa, pues la decisión del Concejo Municipal constituye un presupuesto proce sal indispensable para habilitar la competencia del juez, porque es subsidiario. En este caso el escrito el medio de control de objeciones fue radicado el 11 de diciembre de 2025, cuando aún no se había convocado al Concejo Municipal a sesiones extraordinarias para conocer y decidirlas , tampoco se había producido la decisión que las declaró infundadas.
Por lo tanto, para acudir ante la jurisdicción sólo podía comenzar a contarse a partir del día siguiente a la comunicación del Concejo municipal, es decir, desde el 26 de diciembre de 2025, cualquier actuación anterior carece de soporte normativo y desconoce el procedimiento , sin que tenga vali dez la actuación judicial promovida , razón por la cual es inoportuna e improcedente para habilitar un pronunciamiento de fondo sobre las censuras planteas.
A continuación, afirma que el Concejo Municipal no desconoció ni quebranta los principios constitucionales y orgánicos que rigen la elaboración, aprobación y ejecución del presupuesto público, por el contrario, la actuación se enmarca dentro del principio de legalidad.
Considera que no se demostró de manera concreta y específica en qué consiste la violación de las normas superiores, no baste simplemente enunciar las normas para estructura un cargo de ilegalidad . En
Considera que no se demostró de manera concreta y específica en qué consiste la violación de las normas superiores, no baste simplemente enunciar las normas para estructura un cargo de ilegalidad . En consecuencia, al no evidenciarse una infracción real, directa y comprobable de los principios constitucionales y orgánicos del presupuesto.
De otro lado, señala que del informe de ponencia para primer debate se evidencia que la supresión de los recursos del balance (superávit fiscal 2024) fue ampliamente justificada desde una perspectiva técnica, jurídica y de conveniencia fiscal, sin que en ningún momento se acreditara que dichos recursos estuvieran destinados de forma concreta y específica a alguno de los conceptos exceptuados por la norma orgánica, tales como servicios de la deuda, obligaciones contractuales, POAI aprobado o programas del Plan de Desarrollo.
Teniendo en cuenta que la modificación realizada no implicó gasto público incremento alguno, corresponde a ingresos proyectados de los recursos delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-23-33-000-2025-00178-00 6
balance, no era obligatorio o exigible la concertación con la alcaldesa municipal.
Agrega que, la objeción no aporta ningún análisis técnico, contable o financiero que demuestre de qué manera concreta se habría producido un desequilibrio presupuestal y, lo relativo a una supuesta redistribución técnica posterior al segundo debate no corresponde al objeto del proceso.
Concluye que las objeciones propuestas carecen de sustento jurídico, técnico y probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad
posterior al segundo debate no corresponde al objeto del proceso.
Concluye que las objeciones propuestas carecen de sustento jurídico, técnico y probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara la actuación del Concejo Municipal y se demuestra que las modificaciones introducidas durante el trámite del proyecto de Acuerdo especialmente la supresión de los recursos del balance se encuentran debidamente motivadas y sustentadas en el informe de ponencia para primer debate, el cual constituye soporte válido y suficiente desde el punto de vista jurídico, técnico y fiscal.
Finalmente solicita se rechace por extemporáneas las objeciones en derecho presentadas por la alcaldesa municipal de Hato Corozal, negar en su totalidad las pretensiones formuladas y que se declare que el trámite adelantado por el Concejo Municipal de Hato Corozal se ajustó al principio de legalidad.
2.2. Ministerio Público4
Solicita se rechazan por extemporáneas las objeciones presentadas por la alcaldesa municipal de Hato Corozal contra el Acuerdo No. PTA-200-02-007 del 30 de noviembre de 2025 “Por el cual se expide el presupuesto general de rentas y recursos de capital y de gastos u apropiaciones del municipio de Hato Corozal para la vigencia fiscal comprendida entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2026 y se dictan otras disposiciones”.
Argumenta que las disposiciones aplicables son el Decreto 111 de 1996 en concordancia con el artículo 80 de la Ley 136 de 1994, por ende, la alcaldesa municipal contaba para remitir las objeciones en derecho ante este Tribunal, desde el día siguiente de aquel en que el presidente del
concordancia con el artículo 80 de la Ley 136 de 1994, por ende, la alcaldesa municipal contaba para remitir las objeciones en derecho ante este Tribunal, desde el día siguiente de aquel en que el presidente del Concejo Municipal le comunicó que habían sido declaradas infundadas, es decir, a partir del 26 de diciembre de 2025 y hasta el 2 de enero de 2026; no
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obstante como ese lapso de tiempo subsistía la vacancia judicial en tonces debe contarse entre el 13 y 19 de enero de 2026.
Sin embargo, la parte accionante radicó las objeciones en derecho el 11 de diciembre de 2025 cuando ni siquiera había citado al Concejo Municipal a sesiones extraordinarias para que se ocupara del análisis y resolución de estas, mucho menos éstas habían sido conocidas, estudiadas y resueltas por la corporación administrativa, de donde resulta la inoport unidad y extemporaneidad de esa actuación.
Resalta que, la acción de la alcaldesa sucedida fuera de tiempo adecuado o legalmente establecido no puede entenderse subsanada y mucho menos validada porque posteriormente en respuesta a un auto admisorio haya apartado en debida forma la documentación correspondiente, y con base en ello, se admitiera el medio de control . Al respecto, sostiene que este Tribunal en oportunidad anterior se pronunció en ese sentido, en sentencia del 8 de marzo de 2018 dentro del radicado 5001-23-33-000-2018-00009-00, objetante René Leonardo Puentes Vargas-alcalde de Yopal, acto objetado
del 8 de marzo de 2018 dentro del radicado 5001-23-33-000-2018-00009-00, objetante René Leonardo Puentes Vargas-alcalde de Yopal, acto objetado el acuerdo municipal 008 de 2017, Magistrado Ponente José Antonio Figueroa Burbano.
Colige, que en este caso se debe resolver en similares condiciones y se proceder a rechazar las objeciones por extemporáneas.
2.3. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
III. TRÁMITE PROCESAL
El escrito de objeciones en derecho fue radicado y repartido el 11 de diciembre de 2025 e ingresó al día siguiente al Despacho (índices 003 y 004 de Samai); mediante auto del 12 de diciembre de ese año se inadmitió la solicitud de objeciones en derecho (índice 005 de Samai ), falencias que fueron subsanadas; el 2 8 de enero de 202 6 se admitió el escrito de objeciones y se fijó el proceso en lista por 10 días ( índices 0011 y 0015 de Samai), término dentro del cual el Concejo municipal de Hato Corozal, y el agente del Ministerio Público efectuaron pronunciamiento, según se observa en los consecutivos 0016 y 0017 de Samai, ingresando el expediente al despacho el 18 de febrero de 2026.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-23-33-000-2025-00178-00 8
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
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IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer en única instancia acerca de las objeciones que formulen los alcaldes a los proyectos de acuerdos municipales o distritales, por ser contrarios al ordenamiento jurídico superior.
4.2. Cuestión previa
La parte objetante solicita que se oficie al Concejo Municipal de Hato Corozal para que remita a este proceso las grabaciones en audio y video de las sesiones de comisión del 15 de noviembre de 2025 y de la sesión plenaria del 30 de noviembre de 2025 ; y, las actas correspondientes a las sesiones de comisión del 15 de noviembre de 2025 y de la sesión plenaria del 30 de noviembre de 2025 del Honorable Concejo Municipal.
Sin embargo, revisado el expediente se considera por la Sala que con el material probatorio obrante resulta suficiente para emitir decisión de fondo, razón por la cual se niegan.
4.3. Problemas jurídicos
Por efectos metodológicos se analizará en primer lugar el aspecto procesal planteado y posteriormente los tópicos de fondo.
4.3.1. Problema jurídico procesal:
¿Determinar si las objeciones en derecho presentadas por la alcaldesa municipal de Hato Corozal contra el Acuerdo Municipal PTA-200-02-007 de 30 de noviembre de 2025 fueron presentadas oportunamente?
Para resolver se considera:
El Concejo Municipal de Hato Corozal y el Ministerio Público sostienen la tesis
30 de noviembre de 2025 fueron presentadas oportunamente?
Para resolver se considera:
El Concejo Municipal de Hato Corozal y el Ministerio Público sostienen la tesis de que las objeciones por ilegalidad e inconstitucionalidad presentadas al Acuerdo Municipal PTA-200-02-007 de 30 de noviembre de 2025 fueronTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-23-33-000-2025-00178-00 9
extemporáneas, en consideración a que no se radicaron dentro de los 5 días siguientes al recibo de la decisión que las declaró in fundadas por parte de la corporación administrativa , razón por la cual no es posible emitir pronunciamiento de fondo.
Al respecto, conforme el artículo 113 del Decreto 1333 de 1986, el alcalde municipal dispone de cinco días para devolver con objeciones un proyecto que no conste de más de veinte artículos, y de ocho días cuando el proyecto pase de ese número. A su turno, el artículo 114 ibidem señala que si el Concejo rechaza las objeciones por violación a la Constitución, la ley y la ordenanza, el proyecto será enviado al Tribunal Administrativo dentro de los diez días siguientes.
El artículo 78 de la Ley 136 de 1994, señala que el alcalde puede objetar los proyectos de acuerdo aprobados por el Concejo, por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución, la Ley y las Ordenanzas.
A su turno, el artículo 79 ibidem señala que , si las objeciones no fueren acogidas, el alcalde enviará dentro de los diez días siguientes, el proyecto acompañado de una exposición de motivos de las objeciones al Tribunal
Ordenanzas.
A su turno, el artículo 79 ibidem señala que , si las objeciones no fueren acogidas, el alcalde enviará dentro de los diez días siguientes, el proyecto acompañado de una exposición de motivos de las objeciones al Tribunal que tenga jurisdicción en el municipio. Si las declara fundadas, se archivará el proyecto; si las declara infundadas, el alcalde sancionará el proyecto dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación respectiva; si considera parcialmente viciado el proyecto, así lo indicará al Concejo para que reconsidere.
Por su parte, el artículo 109 del Decreto 111 de 1996, dispone:
“ARTÍCULO 109. Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas, se aplicará la Ley Orgánica del Presupuesto en lo que fuere pertinente.
Si el alcalde objeta por ilegal o inconstitucional el proyecto de presupuesto aprobado por el concejo, deberá enviarlo al tribunal administrativo dentro de los cinco días siguientes al recibo, para su sanción . El tribunal administrativo deberá pronunciarse durante los veinte días hábiles siguientes. Mientras el tribunal decide regirá el proyecto de presupuesto presentado oportunamente por el alcalde, bajo su directa responsabilidad.” (Negrilla fuera del texto)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-23-33-000-2025-00178-00 10
De conformidad con lo anterior, cuando se objeta por ilegal o
por el alcalde, bajo su directa responsabilidad.” (Negrilla fuera del texto)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-23-33-000-2025-00178-00 10
De conformidad con lo anterior, cuando se objeta por ilegal o inconstitucionalidad el proyecto de presupuesto aprobado por el Concejo, se debe dar aplicación al artículo 109 de Decreto 111 de 1996; es decir, que al ser aprobado el Acuerdo de presupuesto y remitido para su sanción, el mismo se debe objetar dentro de los cinco días siguientes al recibo para su sanción y enviarlo al Tribunal para que emita el correspondiente pronunciamiento.
Sobre este aspecto, el Consejo de Estado explicó:
“La Sala encuentra que la distinción en el trámite para las objeciones de proyectos de acuerdos de naturaleza presupuestal, fue dispuesta por el legislador teniendo en cuenta que se trata de un tema de trascendencia social para la comunidad respectiva, que requiere agilidad, sumariedad y prontitud, por ende, no puede ser sometido al trámite normal de un proyecto de acuerdo de cualquier otra materia. A partir de lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, debió acudir al procedimiento consagrado en la norma especial, previamente aludida, a fin de evitar un pronunciamiento inhibitorio y de esa forma, de verificar las demás condiciones procesales requeridas, emitir un juicio de valor y de fondo respecto de las objeciones al proyecto de presupuesto presentadas por el Alcalde de Chocontá. La Sala ha manifestado el reiterado criterio de que en consonancia con los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,
juicio de valor y de fondo respecto de las objeciones al proyecto de presupuesto presentadas por el Alcalde de Chocontá. La Sala ha manifestado el reiterado criterio de que en consonancia con los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, uno de los principios que orientan la actividad judicial debe ser la prevalencia del derecho sustancial (artículos 228 y 229 C.P.) por tanto, es obligación de los jueces adoptar, en principio, decisiones de fondo en los asuntos materia de proceso. Una inhibición no justificada es ajena a los deberes constitucionales y legales del juez y configura denegación de justicia. No obstante, e n casos extremos, y ante la falta de alternativas del juez, que obedezca a motivos debidamente fundamentados, puede presentarse un fallo inhibitorio, pero es esta la excepción. Por virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala considera que se presenta vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por parte de la autoridad judicial accionada, por lo que será concedida su protección, y en consecuencia, se dejará sin efectos la providencia de 22 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, y se ordenará a dicha Corporación, emi tir un pronunciamiento de fondo del asunto, con base en la normativa aplicable al caso concreto.”5 (Negrilla fuera del texto
El anterior criterio o parámetro jurisprudencial ha sido acogido por este Tribunal6 en casos similares, donde se abordó esta temática, en los siguientes términos:
5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “A”
Tribunal6 en casos similares, donde se abordó esta temática, en los siguientes términos:
5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001 -0315-000-2010-00573-00(AC) Actor: MUNICIPIO DE CHOCONTA
(CUNDINAMARCA) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION PRIMERA – SUBSECCION “B 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE. Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA. Sentencia de 29 de octubre de 2020. Radicación: 85001-2333-000-2020-00559-00. Objetante: Alcalde del municipio de Recetor. Acto objetado: Proyecto de Acuerdo Municipal 008 del 31 de agosto de 2020.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-23-33-000-2025-00178-00 11
“De conformidad con lo anterior, si bien, para el trámite de las objeciones presentadas a un Acuerdo de presupuesto, el alcalde municipal de Recetor no acudió al artículo 109 del Decreto 111 de 1996, pues se soportó en el procedimiento previsto en la Ley 13 6 de 1994, dicha actuación no se puede desconocer, pues las normas en mención no resultan excluyentes, aunado a que, tal y como lo señaló el Consejo de Estado en el parámetro jurisprudencial
procedimiento previsto en la Ley 13 6 de 1994, dicha actuación no se puede desconocer, pues las normas en mención no resultan excluyentes, aunado a que, tal y como lo señaló el Consejo de Estado en el parámetro jurisprudencial previamente citado, es deber de los jueces proferir decisiones de fondo, sin que se por el hecho de atender a un exceso ritual manifiesto, se desconozca el procedimiento previo adelantado por el mandatario municipal, el cual se encuentra debidamente soportado. Por lo anterior, se continuará con el estudio correspondiente y en ese orden de ideas, se emitirá una decisión de fondo.”
Así las cosas, en el sub judice, el 4 de diciembre de 2025 se hizo entrega a la alcaldesa municipal del Acuerdo Municipal PTA -200-02-007 de 30 de noviembre de 2025 “POR EL CUAL SE EXPIDE EL PRESUPUESTO GENERAL DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y DE GASTOS O APROPIACIONES DEL MUNICIPIO DE HATO COROZAL PARA LA VIGENCIA FISCAL COMPRENDIDA ENTRE EL 1º DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2026 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”(archivo 4 índice 003 Samai); y, la solicitud dirigida al Tribunal se radicó el 11 de diciembre de 2025 (índice 001 Samai).
Sin embargo, la alcaldesa municipal de Hato Corozal el 15 de diciembre presentó objeción por ilegalidad el referido Acuerdo ante el Concejo Municipal (fls. 41 y 58 archivo 10 índice 009 Samai); en la misma fecha expidió el Decreto 100.13.074 a través del cual convoca a sesiones extraordinarias
presentó objeción por ilegalidad el referido Acuerdo ante el Concejo Municipal (fls. 41 y 58 archivo 10 índice 009 Samai); en la misma fecha expidió el Decreto 100.13.074 a través del cual convoca a sesiones extraordinarias al Concejo Municipal para analizar y decidir las objeciones (fls. 38 y 40 archivo 10 índice 009 Samai) ; y, el 24 del mismo mes y año se remitió por corporación administrativa la decisión en la cual se declararon infundadas (fls. 65 y 66 archivo 10 índice 009 Samai).
Así las cosas, atendiendo a una interpretación conforme al criterio de especialidad y sobre todo propendiendo por el acceso a la administración de justicia, se corrobora por la Sala que el medio de control de objeciones en derecho fue interpuesto por la alcaldesa municipal de Hato Corozal de forma oportuna, en tanto, conforme al artículo 109 del Decreto 111 de 1996 al tratarse de un proyecto de presupuesto, tenía como plazo 5 días siguientes al recibo del acuerdo para sanción para presentar las objeciones en derecho, plazo que vencía el 12 de diciembre de 2025 y fue incoado el 11 del mismo mes y año.
En ese orden de ideas, no le asiste razón al Concejo Municipal de Hato Corozal y al Ministerio Público en que la burgomaestre promotora del medio de control solamente podía ejercerlo una vez la corporación administrativaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-23-33-000-2025-00178-00 12
notificara la decisión a través de la cual resolviera las objeciones, precisamente al existir norma especial que regula el trámite en este tipo de
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notificara la decisión a través de la cual resolviera las objeciones, precisamente al existir norma especial que regula el trámite en este tipo de acuerdos por medio de los cuales se adopta el presupuesto de la entidad territorial, pero en todo caso, no resulta excluyente el trámite previsto en la Ley 136 de 1994, por cuanto, estas actuaciones no se pueden desconocer , como se explicó en precedencia en el parámetro jurisprudencial citado tanto del Consejo de Estado como de este Tribunal.
En consecuencia, se continuará el análisis correspondiente y se emitirá decisión de fondo.
4.3.2. Problema jurídico principal
¿El Concejo Municipal de Hato Corozal tiene la facultad de suprimir los recursos del balance (superávit fiscal 2024) del presupuesto del municipio para la vigencia 2026 o debía contar con autorización de la alcaldesa municipal para realizar modificación al proyecto inicialmente presentado?
4.4. Tesis de la Sala
La respuesta al problema jurídico es afirmativa, la Sala verifica que la partida eliminada corresponde a RECURSOS DEL BALANCE – SUPERÁVIT FISCAL 2024, es decir, que no está destinada para el servicio de la deuda pública, tampoco para el cumplimiento de obligaciones ya adquiridas por el municipio, ni tampoco a los servicios ordinarios de la administración , razón p