TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2026-00006-00 (26-01-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2026-00006-00 (26-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal – Casanare, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: 85001-2333-000-2026-00006-00
Tipo de Proceso: ACCIÓN DE TUTELA
Parte Accionante: OROMAIRO AVELLA BALLESTEROS
Parte Accionada: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL Asunto: Acción de tutela – Mora judicial – Trámite del proceso – Requisitos jurisprudenciales
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO GALEANO GUEVARA
I. OBJETO
1.1. Procede el Tribunal a emitir sentencia de primera instancia en la acción de tutela de la referencia.
II. HECHOS Y PRETENSIONES
2.1. Actuando en nombre propio, el señor Oromairo Avella Ballesteros inició el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, con el radicado 85001333300320250047300.
2.2. El objeto de la acción popular antes referida, consiste en proteger los derechos colectivos a la moralidad administrativa en conexidad con la defensa del patrimonio público, presuntamente amenazados debido a unas irregularidades evidenciadas en el trámite del Acuerdo Municipal número 007 de 13 de junio de 2025, expedido por el Concejo de Trinidad, Casanare.
2.3. La demanda se radicó el 25 de noviembre de 2025, en contra del
irregularidades evidenciadas en el trámite del Acuerdo Municipal número 007 de 13 de junio de 2025, expedido por el Concejo de Trinidad, Casanare.
2.3. La demanda se radicó el 25 de noviembre de 2025, en contra del municipio de Trinidad. Del mismo modo, al individualizar las partes del proceso se incluyó a la Alcaldía de Trinidad, Casanare, representada por su Alcaldesa y se formularon solicitudes expresas contra la Alcaldía y el Concejo de Trinidad.
2.4. Sin embargo, la autoridad accionada, mediante auto de 4 de diciembre de 2025 (notificado el 5 de diciembre), inadmitió la demanda con el argumento de que el Concejo Municipal carece de personería jurídica y que por tal razón se debía vincular al Municipio de Trinidad, representado por su alcaldesa.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2026-00006-00 Oromairo Avella Ballesteros vs. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal Acción de Tutela
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2.5. También destacó que, la autoridad accionada tampoco resolvió la admisión de la demanda en el término de tres (3) días, conforme lo establece el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, sino que lo hizo siete (7) días después, afectando el principio de celeridad y trámite preferente que rigen las acciones populares.
2.6. En el auto inadmisorio se sugirió la inexistencia del requisito de procedibilidad, pero el demandante sí había anexado los oficios correspondientes.
acciones populares.
2.6. En el auto inadmisorio se sugirió la inexistencia del requisito de procedibilidad, pero el demandante sí había anexado los oficios correspondientes.
2.7. En razón de lo anterior, el día 9 de diciembre radicó escrito aclaratorio dirigido al juez tercero administrativo, explicando la situación y esperando se resolviera en el inmediato plazo , lo que no sucedió al momento de la interposición de la tutela.
2.8. En consecuencia, el actor solicitó:
“1. Tutelar mis derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, conforme se expuso en precedencia.
2. En consecuencia, dejar sin efectos el auto de fecha 04 de diciembre de 2025, mediante el cual se inadmitió la demanda de acción popular con
Radicado No. 85001-333-003-2025-00473-00.
3. Ordenar al Juzgado Tercero Administrativo de Yopal que, en un término máximo de 48 horas, proceda a admitir la demanda de acción popular sin imponer exigencias no previstas por la Ley 472, ni contrarias al principio de acceso a la justicia.
4. En el mismo plazo, resolver lo concerniente a la solicitud de medidas cautelares,
5. Asimismo, disponer las medidas necesarias para garantizar la tramitación oportuna, eficaz y sin dilaciones indebidas de la acción popular”.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal
3.1.1. El titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal
3.1.1. El titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal descorrió traslado de la acción de tutela por medio de escrito presentado el 19 de enero de 2026.
3.1.2. Expuso que la acción constitucional de la referencia fue asignada al despacho el 25 de noviembre de 2025; ingresando para resolver el 1 de diciembre de la anualidad en cita.
3.1.3. Mediante proveído del 4 de diciembre de 2025, se inadmitió la demanda, concediendo el término tres (03) días a la parte demandante para que subsanaran las falencias indicadas.
3.1.4. Estando dentro del término otorgado, el 9 de diciembre de 2025 , la parte demandante presentó escrito subsanatorio.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2026-00006-00 Oromairo Avella Ballesteros vs. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal Acción de Tutela
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3.1.5. El 13 de enero de 2026, se realizó el ingreso al despacho del escrito presentado por el demandante.
3.1.6. En proveído del 16 de enero de 2026, comunicado a las partes el 19 de enero de la misma anualidad – estado 02, este Despacho admitió la demanda de la referencia y orden ó correr traslado de la medida cautelar solicitada, otorgando en término de cinco (05) días a la parte demandada.
de enero de la misma anualidad – estado 02, este Despacho admitió la demanda de la referencia y orden ó correr traslado de la medida cautelar solicitada, otorgando en término de cinco (05) días a la parte demandada.
3.1.7. Consideró que no se configuraba vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la acción popular de la referencia fue admitida el 16 de enero de 2026, y la medida cautelar se encontraba en traslado previo a resolver.
IV. TRÁMITE PROCESAL Y MATERIAL PROBATORIO
4.1. El asunto correspondió inicialmente Consejo de Estado , Sección Quinta, autoridad que, por providencia de 16 de diciembre de 2025, remitió por competencia la acción de tutela a este Tribunal.
4.2. Sometido el asunto a reparto, por acta de 16 de enero de 2026 , correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente.
4.3. Por providencia de la misma fecha , se admitió la presente acción de tutela y se dispuso correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
4.4. Se tienen como pruebas las siguientes:
1. Copia de la demanda completa del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos en contra de la Alcaldía y el Concejo de Trinidad.
2. Copia del Acta Individual de Reparto.
3. Copia del auto de inadmisión del día 04 de diciembre de 2025, en el marco de la acción popular con Radicado No. 85001-333-003-202500473-00.
4. Captura del expediente en SAMAI donde figuran las entidades demandadas.
el marco de la acción popular con Radicado No. 85001-333-003-202500473-00.
4. Captura del expediente en SAMAI donde figuran las entidades demandadas.
5. Copia del escrito aclaratorio de fecha 09 de diciembre de 2025.
6. Copia del acervo probatorio que milita al expediente de la acción popular, incluidos los oficios dirigidos a la Alcaldía y al Concejo Municipal de Trinidad, enviados los días 08 de octubre y 04 de noviembre de 2025 (renuencia).
7. Copia de providencias de 16 de enero de 2026, auto admisorio de la demanda y auto de traslado de medida cautelar.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia 5.1.1. En atención a la cláusula general contenida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, además, atendiendo a que en general se atienden las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, este TribunalTribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2026-00006-00 Oromairo Avella Ballesteros vs. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal Acción de Tutela
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es competente para decidir el presente asunto a prevención , por ser superior funcional de la autoridad accionada.
5.2. Problema jurídico
5.2.1. De acuerdo con los planteamientos del escrito de tutela, las pruebas aportadas, la contestación de demanda y el marco jurisprudencial vigente, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar:
- Si se tienen por superados los requisitos de procedibilidad de la acción de
aportadas, la contestación de demanda y el marco jurisprudencial vigente, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar:
- Si se tienen por superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
- En caso de ser procedente el análisis de fondo del asunto, s i el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante y si, en este caso, se configuró la carencia de objeto por hecho superado.
5.3. Cumplimiento de requisitos de procedibilidad
Es del caso analizar si los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela se cumplen, a fin de verificar si procede el análisis de fondo del asunto.
5.3.1. Legitimación en la causa
5.3.1.1. En cuanto a la legitimación en la causa, la Sala encuentra que el señor Oromairo Avella Ballesteros ha acudido a esta instancia en nombre propio, debidamente acreditado, como consta en el expediente, y que, además, se predica titular del derecho fundamental invocado, por ser la parte presuntamente afectada en el proceso.
5.3.1.2. Por su parte, se encuentra legitimado en la causa el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal , por ser la autoridad judicial a cargo del proceso 85001333300320250047300 y responsable por la atención de la solicitud de la accionante.
5.3.1.3. En estos términos, se entiende superada la legitimación en la causa.
5.3.2. Inmediatez
5.3.2.1. En cuanto a este requisito, se encuentra superado, en tanto los
5.3.1.3. En estos términos, se entiende superada la legitimación en la causa.
5.3.2. Inmediatez
5.3.2.1. En cuanto a este requisito, se encuentra superado, en tanto los hechos de la demanda datan del mes de diciembre de 2025, como consta en el expediente, es decir, dentro de un plazo razonablemente corto para entender que la eventual vulneración de derechos fundamentales es actual y efectiva.
5.2.3. De la tutela en contra de providencias judiciales
5.2.3.1. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes:Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2026-00006-00 Oromairo Avella Ballesteros vs. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal Acción de Tutela
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“De esta manera, la Corte, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005[8], hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de procedencia estableció:
“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que
constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [9]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[10]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternati vo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [11]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una
que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[12]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[13]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del procesoTribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2026-00006-00 Oromairo Avella Ballesteros vs. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal
imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del procesoTribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2026-00006-00 Oromairo Avella Ballesteros vs. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal Acción de Tutela
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y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[14]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[15]
De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las decisiones judiciales.
Éstas son:
“…Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostr adas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [16] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela p rocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[17].
- Violación directa de la Constitución.
dicho alcance. En estos casos la tutela p rocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[17].
- Violación directa de la Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y laTribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2026-00006-00 Oromairo Avella Ballesteros vs. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal Acción de Tutela
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admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”[18]
Siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales”1.
5.2.3.2. El accionante solicitó de esta autoridad se dejara sin efectos el auto de 4 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, por incurrir en presuntos defectos, al haber requerido adecuar la demanda, cuando sí se demandó al municipio de Trinidad, representado por su alcaldesa, y por haber sugerido que no se había cumplido con el requisito de procedibilidad, cuando ello sí se acreditó.
5.2.3.3. En este punto, la Sala advierte que, sobre esta pretensión de la
representado por su alcaldesa, y por haber sugerido que no se había cumplido con el requisito de procedibilidad, cuando ello sí se acreditó.
5.2.3.3. En este punto, la Sala advierte que, sobre esta pretensión de la tutela no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto los defectos alegados en la providencia de la autoridad accionada no resultan de entidad tal que denieguen el debido proceso o el acceso a la administración de justicia, menos la tutela judicial efectiva.
5.2.3.4. Esto por cuanto , en primer lugar, el auto cuestionado nunca dijo que no se tenía acreditado el requisito de procedibilidad; todo lo contrario, fue claro en indicar que “se acredita el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en la ley”.
5.2.3.5. Ahora bien, de la presunta irregularidad derivada de la exigencia de que se dirigiera la demanda en contra del municipio de Trinidad, si bien se denota un yerro de la autoridad en esta exigencia, porque la alcaldía municipal fue mencionada como sujeto accionado, justamente contaba el actor con el término previsto en la Ley 472 de 1998 para aclarar o subsanar el yerro, como bien se acreditó que lo hizo, verificando el expediente de la acción popular.
5.2.3.6. Así las cosas, no hay un asunto de índole constitucional que en verdad afecte los derechos fundamentales invocados, que requiera la intervención del juez de tutela, cuando ante el juez natural, también en acción constitucional, se ha podido dar trámite a la actuación y m anifestar la inconformidad expuesta.
verdad afecte los derechos fundamentales invocados, que requiera la intervención del juez de tutela, cuando ante el juez natural, también en acción constitucional, se ha podido dar trámite a la actuación y m anifestar la inconformidad expuesta.
5.2.4. Sobre la presunta mora en el trámite del proceso
5.2.4.1. Por otra parte, el accionante indicó que el juzgado accionado tardó en decidir sobre la admisión de la demanda, superando el término de tres (3) días que prevé la Ley 472 de 1998.
5.2.4.2. Según lo informado por el señor Juez Tercero Administrativo, la demanda, en efecto, se asignó por reparto el 25 de noviembre de 2025, pero se ingresó al despacho para trámite el primero de diciembre, procediéndose con la inadmisión el día 4 de ese mes.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-384 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2026-00006-00 Oromairo Avella Ballesteros vs. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal Acción de Tutela
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5.2.4.3. Si bien sí se presentó una tardanza, la Sala debe resaltar que no se trata de una mora tal que hiciera inane el derecho de acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta dos aspectos: i) la alta congestión de procesos a cargo de los ju zgados del circuito; y ii) en todo caso, la prevalencia de la acción popular, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 472 de 1998.
congestión de procesos a cargo de los ju zgados del circuito; y ii) en todo caso, la prevalencia de la acción popular, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 472 de 1998.
5.2.4.4. De este modo, hasta este punto no se advierte una vulneración eficiente del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, si la tardanza se predica de la admisión y decisión sobre las medidas cautelares, es de anotar que el a quo acreditó haber emitido dos providencias el día 16 de enero de los corrientes: una, admitiendo la acción y corriendo traslado; y, otra, dando traslado de la solicitud de medida cautelar, estando ambas en términos.
5.2.4.5. De este modo, no se acredita violación a los derechos fundamentales del actor por parte de la autoridad accionada , razón por la que no se encuentra necesidad de acceder al amparo en este aspecto.
5.2.5. Conclusión
5.2.5.1. La Sala concluye entonces:
- La acción de tutela resulta improcedente frente a las pretensiones relacionadas con el auto de 4 de diciembre de 2025. - No se incurrió en mora injustificada en el trámite de la admisión de la acción popular y, en cualquier caso, el juez de la causa ya decidió al respecto.
VI. DECISIÓN
6.1. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo en lo que
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo en lo que respecta a los defectos anotados en la providencia de 4 de diciembre de 2025, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal , por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en relación con la presunta mora judicial en el trámite de la acción popular 85001333300320250047300, de acuerdo con los considerandos expuestos en esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2026-00006-00
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CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
(Aprobado en Sala de 26 de enero de 2026, acta número 05)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Electrónicamente SAMAI
LEONARDO GALEANO GUEVARA
MAGISTRADO
Firmado Electrónicamente SAMAI
AURA PATRICIA LARA OJEDA
MAGISTRADA
Firmado Electrónicamente SAMAI
Firmado Electrónicamente SAMAI
LEONARDO GALEANO GUEVARA
MAGISTRADO
Firmado Electrónicamente SAMAI
AURA PATRICIA LARA OJEDA
MAGISTRADA
Firmado Electrónicamente SAMAI
INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
MAGISTRADA
JPMP