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TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2026-00029-00 (19-03-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2026-00029-00 (19-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal – Casanare, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: 85001-2333-000-2026-00029-00

Tipo de Proceso: ACCIÓN DE TUTELA

Parte Accionante: NATALY RODRÍGUEZ BAUTISTA

Parte Accionada: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL Asunto: Acción de tutela – Derecho de acceso a la administración de justicia –

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO GALEANO GUEVARA

I. OBJETO

1.1. Procede el Tribunal a emitir sentencia de primera instancia en la acción de tutela de la referencia.

II. HECHOS Y PRETENSIONES

2.1. Por intermedio de apoderado judicial, la señora NATALY RODRÍGUEZ BAUTISTA interpuso demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicitando el trámite urgente de la medida cautelar.

2.2. El 4 de diciembre de 2025, el despacho judicial inadmitió la demanda y ordenó subsanar algunos aspectos formales.

2.3. El 15 de diciembre de 2025, la accionante presentó escrito de subsanación de la demanda, remitiendo copia a la entidad demandada y al agente del Ministerio Público.

2.4. El 29 de enero de 2026, se profirió auto admisorio de la demanda, y se requirió a la parte demandante para que presentara la solicitud de

agente del Ministerio Público.

2.4. El 29 de enero de 2026, se profirió auto admisorio de la demanda, y se requirió a la parte demandante para que presentara la solicitud de medida cautelar en escrito separado dentro del término de 5 días.

2.5. El 2 de febrero de 2026, la parte accionante, presentó solicitud de medida cautelar en escrito separado.

2.6. Mediante proveído del 12 de febrero de 2026, se negó la solicitud de medida cautelar de urgencia y ordenó correr traslado de la medida por el término de 5 días, conforme al artículo 233 del CPACA.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2026-00029-00 Nataly Rodríguez Bautista vs. Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal Acción de Tutela

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2.7. Indica que pese a que venció el término de traslado de cinco (5) días, a la fecha de presentación del amparo de tutela, no se ha proferido pronunciamiento alguno sobre la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos acusados.

2.8. Que la demandante es madre cabeza de familia, circunstancia acreditada mediante declaración extraprocesal y acta de custodia.

2.9. Como pretensiones solicita, se amparen los derechos al acceso a la administración de justicia , debido proceso, igualdad, trabajo, estabilidad laboral, mínimo vital y vida digna, y en consecuencia se ordene al Juzgado accionado, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera el auto mediante el cual

laboral, mínimo vital y vida digna, y en consecuencia se ordene al Juzgado accionado, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera el auto mediante el cual resuelva la solicitud de medida cautelar presentada en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el No.

85001333300120250045000. Adicionalmente solicita se remita copia del presente trámite al Ministerio Público, para que ejerza la vigilancia preventiva sobre la actuación judicial en el medio de control referenciado.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL

3.1.1. El titular del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL descorrió traslado de la acción de tutela por medio de escrito presentado el 17 de marzo de 2025.

3.1.2. Indica que el 29 de enero de 2026, admitió la demanda y requirió al apoderado de la demandante, frente a la solicitud de medida cautelar. El 12 de febrero de 2026, se negó la solicitud de medida cautelar de urgencia y se ordenó correr traslado a la parte demandada y al Ministerio Público por el término de 5 días, de la solicitud de medida cautelar.

3.1.3. El 16 de marzo del año en curso, por secretaría del juzgado notificaron personalmente la admisión de la demanda y la medida cautelar a la entidad accionada y al Ministerio Público.

3.1.4. Refieren que el término de traslado para que la entidad accionada y

personalmente la admisión de la demanda y la medida cautelar a la entidad accionada y al Ministerio Público.

3.1.4. Refieren que el término de traslado para que la entidad accionada y el Ministerio Público se pronuncien sobre la medida cautelar, transcurrirá entre los días 19 a 26 de marzo de los corrientes, por lo que el término de 10 días con el que cuenta el juzgado para resolver comenzara a contabilizarse desde el 27 de marzo de los corrientes.

3.1.5. Señala que no ha vulnerado término alguno, por parte del Despacho Judicial, teniendo en cuenta que la demanda y su medida cautelar, fueron notificadas de forma personal a la demandada y al Ministerio Público el 17 de marzo de 2026, por lo que el término para resolverla de 10 días, previsto en el artículo 233 del CPACA, no ha comenzado a transcurrir.

3.1.6. Refiere que el 12 de febrero de 2026, se negó la medida cautelar de urgencia pretendida y que la secretaría cumplió la orden contenida en el numeral 3º del auto, relacionada con notificar personalmente el admisorio y la medida cautelar, dentro de los 17 días hábiles después de su ejecutoria.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2026-00029-00 Nataly Rodríguez Bautista vs. Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal Acción de Tutela

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3.1.7. Señaló que la accionante ya había interpuesto otra tutela y una vigilancia judicial, en ambos casos infundadas, por lo que solicita se estudie una posible temeridad de su parte.

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3.1.7. Señaló que la accionante ya había interpuesto otra tutela y una vigilancia judicial, en ambos casos infundadas, por lo que solicita se estudie una posible temeridad de su parte.

3.1.8. Solicita se deniegue el amparo ante la inexistencia de vulneración alguna.

IV. TRÁMITE PROCESAL Y MATERIAL PROBATORIO

4.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de l 10 de marzo de 2026 , correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 4.2. El 11 de marzo de 2026, se inadmitió la acción de tutela, y se concedieron tres (3) días para que la parte accionante, allegara poder debidamente conferido por la accionante. 4.3. El 12 de marzo de 2026, fue allegada subsanación por la accionante , por lo que el 13 de marzo del año curso fue admitido el amparo constitucional. 4.4. La parte accionada contestó la demanda el 17 de marzo de 2026.

4.5. La parte accionante, el 17 de marzo de 2026, presenta pronunciamiento respecto de la contestación de la demanda, indicando que la mora judicial alegada no se circunscrite únicamente al vencimiento formal de términos, sino que también se configura desde una perspectiva material derivada de la omisión en la realización oportuna de actuaciones necesarias para garantizar el avance del proceso. Aunado a ello, refiere que no hay temeridad, porque las actuaciones adelantadas no versan sobre los mismos hechos.

4.6. Se tienen como pruebas las siguientes:

garantizar el avance del proceso. Aunado a ello, refiere que no hay temeridad, porque las actuaciones adelantadas no versan sobre los mismos hechos.

4.6. Se tienen como pruebas las siguientes:

  • Enlace de proceso consulta en SAMAI medio de control nulidad y restablecimiento del derecho No. 850013333001-2025-00450-00.
  • Resolución No. CSJBOYR26-66 del 4 de febrero de 2026, expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual se abstiene de efectuar la apertura al trámite administrativo de la vigilancia judicial en contra del Juez Primero Administrativo de Yopal, al evidenciarse dilación injustificada.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

5.1.1. En atención a la cláusula general contenida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, además, atendiendo a que en general se observan las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, este Tribunal es competente para decidir el presente asunto a prevención.

5.2. Problema jurídicoTribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2026-00029-00 Nataly Rodríguez Bautista vs. Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal Acción de Tutela

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5.2.1. De acuerdo con los planteamientos del escrito de tutela, las pruebas aportadas, la contestación de demanda y el marco jurisprudencial vigente, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si el

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL vulneró

aportadas, la contestación de demanda y el marco jurisprudencial vigente, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia , debido proceso, igualdad, trabajo, estabilidad laboral, mínimo vital y vida digna de la señora NATALY RODRÍGUEZ BAUTISTA , a nte la falta de decisión de fondo de la solicitud de medida cautelar presentada en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el No. 85001333300120250045000.

5.3. Sobre el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia

5.3.1. El derecho de acceso a la administración de justicia es un pilar fundamental en cualquier Estado de Derecho, constituyéndose como una garantía inherente a la dignidad humana y un presupuesto indispensable para la efectiva protección de todos los demás derechos. En esencia, este derecho asegura que toda persona, sin dist inción, pueda acudir a los tribunales y órganos jurisdiccionales para plantear sus controversias, defender sus intereses, reclamar la protección de sus derechos o impugnar decisiones que con sidere ilegales o injustas, obteniendo respuesta judicial pronta, completa, motivada y enmarcada dentro del debido proceso.

5.3.2. En el ordenamiento jurídico colombiano, este derecho se contempla en el artículo 229 de la Constitución Política:

“Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”.

en el artículo 229 de la Constitución Política:

“Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”.

5.3.3. De igual forma, en el marco internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por el Estado colombiano, dispone, sobre las garantías judiciales lo atinente a este derecho, en su artículo 8.1.:

“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

5.3.4. En palabras de la Corte Constitucional, “la garantía del derecho a la prestación de justicia presupone el acceso al sistema por parte de los ciudadanos que concurren al aparato estatal para la solución de sus conflictos, la disponibilidad de un preciso e idóneo andamiaje para su trámite, y la cu lminación adecuada del mismo, es decir, conforme a normas preestablecidas para el efecto”1.

5.3.5. Más allá de la mera posibilidad de iniciar un proceso judicial, el acceso a la justicia implica una serie de facetas interrelacionadas que garantizan su efectividad. En primer lugar, exige la existencia de vías y mecanismos judiciales accesibles, tanto en términos geográficos como

acceso a la justicia implica una serie de facetas interrelacionadas que garantizan su efectividad. En primer lugar, exige la existencia de vías y mecanismos judiciales accesibles, tanto en términos geográficos como

1 Corte Constitucional. Sentencia T-916 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (e).Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2026-00029-00 Nataly Rodríguez Bautista vs. Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal Acción de Tutela

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económicos y culturales, para que ningún ciudadano se vea impedido de acudir a la justicia por barreras insuperables. Esto incluye la eliminación de obstáculos como costos excesivos, formalismos procesales complejos o la falta de información adecuada.

5.3.6. En segundo lugar, el derecho de acceso a la justicia conlleva el derecho a un debido proceso, lo que significa que el procedimiento judicial debe desarrollarse con pleno respeto a las garantías procesales. Estas incluyen, entre otras, el derecho a ser oído , a presentar pruebas, a contradecir las pruebas de la parte contraria, a contar con una defensa técnica adecuada (incluso gratuita si la persona carece de recursos), a la publicidad de los procesos (salvo excepciones legales), a un juez imparcial e independiente, y a la motivación de las decisiones judiciales.

5.3.7. Finalmente, este derecho no se agota con la obtención de una sentencia, sino que abarca también la efectividad de la misma. Esto implica que las decisiones judiciales deben ser cumplidas y ejecutadas,

acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial. En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. En ese sentido, este tribunal ha reiterado que “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”[96]. Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”[97].Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2026-00029-00 Nataly Rodríguez Bautista vs. Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal Acción de Tutela

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75. En esa medida, la Corte ha entendido que, aún cuando se superen los términos procesales para que el juez adopte una determinación, no hay violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por consiguiente, no se desconoce la

5.3.7. Finalmente, este derecho no se agota con la obtención de una sentencia, sino que abarca también la efectividad de la misma. Esto implica que las decisiones judiciales deben ser cumplidas y ejecutadas, garantizando que la justicia declarada se materialice e n la realidad. La ausencia de mecanismos de ejecución o la dilación injustificada en el cumplimiento de las sentencias vacía de contenido el derecho de acceso a la justicia.

5.3.8. Con relación a la mora judicial, la Corte Constitucional en sentencia SU-179 del 9 de junio de 2021., M.P. Alejandro Linares Cantillo, considera:

“Concepto de mora judicial, criterios para calificarla de justificada o injustificada

73. La mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos ”[94]. De ahí que, la mora judicial se presenta cuando, por fuera de los términos legales previstos en los códigos de procesales, los jueces omiten proferir las decisiones a su cargo[95].

74. Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, esta Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial. En estos eventos,

75. En esa medida, la Corte ha entendido que, aún cuando se superen los términos procesales para que el juez adopte una determinación, no hay violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por consiguiente, no se desconoce la garantía a obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable, cuando se constata que existe un motivo válido que justifica la mora judicial, es decir, cuando se trata de una mora judicial justificada[98]. Ello, exige analizar si el incumplimiento del término procesal“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”[99]. (Resaltado fuera del texto original)

5.3.9. En consecuencia, el juicio de valor para determinar la infracción al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, no es objetivo y de mero resultado, sino que combina varios elementos de revisión.

5.4. Cumplimiento de requisitos de procedibilidad

5.4.1. Es del caso analizar si los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela se cumplen, a fin de verificar si procede el análisis de fondo del asunto. 5.4.2. En cuanto a la legitimación en la causa, la Sala encuentra que la señora NATALY RODRÍGUEZ BAUTISTA es demandante en el proceso judicial con

del asunto. 5.4.2. En cuanto a la legitimación en la causa, la Sala encuentra que la señora NATALY RODRÍGUEZ BAUTISTA es demandante en el proceso judicial con radicado 85001333300120250045000, por lo que el derecho en disputa le asiste y, por tanto, cuenta con legitimación por el extremo actor. De otra parte, se encuentra acreditado que el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del que se alega irregularidad corresponde al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, razón por la que la autoridad judicial se encuentra legitimada por pasiva. 5.4.3. En lo que tiene que ver con la inmediatez, el proceso 85001333300120250045000 tiene las siguientes actuaciones de relevancia:

Fecha Actuación 05-11-2025 Reparto medio de control 04-12-2025 Auto inadmisorio 15-12-2025 Subsanación 29-01-2026 Auto admisorio y requiere para que allegue en debida forma solicitud de medida cautelar 02-02-2026 Cumplimiento requerimiento 10-02-2026 Solicitud de impulso procesal para decisión de medida cautelar 12-02-2026 Auto n iega solicitud de medida cautelar de urgencia, corre traslado a la demandada y al Ministerio Público de la medida cautelar presentadaTribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2026-00029-00 Nataly Rodríguez Bautista vs. Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal Acción de Tutela

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16-03-2026 Notificación personal auto admisorio y auto traslado medida cautelar

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16-03-2026 Notificación personal auto admisorio y auto traslado medida cautelar

5.4.4. Teniendo en cuenta lo anterior, la solicitud de impulso presentada por el extremo demandante se efectuó en un lapso inferior a seis (6) meses a la presentación de la tutela, razón por la que, siguiendo la línea del honorable Consejo de Estado, se entiende superado este requisito.

5.4.5. En lo que respecta a la subsidiariedad, la Sala no advierte que exista otro mecanismo judicial idóneo para conjurar la situación, toda vez que, si se solicitó el impulso, a fin de que se decidiera la medida cautelar , y dicha solicitud eventualmente no fue atendida en un plazo prudencial por el

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL.

5.5. Caso concreto

5.5.1. En este caso particular, la accionante fundamenta la alegada vulneración de sus derechos fundamentales en especial el acceso a la administración de justicia, por cuanto, en el expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 85001333300120250045000, no se ha resuelto de fondo la solicitud de medida cautelar presentada.

5.5.2. Revisado el expediente en el aplicativo SAMAI 2, se observa que el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, en proveído del 12 de febrero de 2026, negó medida cautelar de urgencia, corriendo traslado de la solicitud por

Juzgado Primero Administrativo de Yopal, en proveído del 12 de febrero de 2026, negó medida cautelar de urgencia, corriendo traslado de la solicitud por 5 días a la parte demandada y al Ministerio Público y disponiendo notificar dicha decisión personalmente y en forma simultánea, junto con el auto admisorio de la demanda expedido el 29 de enero del año en curso :

“PRIMERO: Negar la solicitud de medida cautelar de urgencia, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Correr traslado a la parte demandada y al Ministerio Publico, por el término de cinco (05) días, de la solicitud de medidas cautelares presentada por la parte demandante, para que se pronuncien frente a ella.

El pronunciamiento y anexos deberá ser allegado a través de la ventanilla virtual en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, en el que se evidencie el envío simultáneo de la misma a las demás partes y al Agente del Ministerio Público, al correo wmesa@procuraduria.gov.co en formato PDF, en los términos del artículo 186 del CPACA.

TERCERO: Notifíquese esta decisión de forma simultánea con el auto admisorio de la demanda.”

5.5.3. Pese a lo anterior, se constata mora judicial injustificada por parte del A quo, porque, tan solo una vez corrido el traslado de la admisión de este amparo de tutela, procedió el 16 de marzo de 2026 a efectuar la notificación personal de las providencias referenciadas, evidenciándose que el expediente permaneció en la Secretaría del juzgado accionado sin dársele trámite por más de un mes luego de la expedición de la providencia del 12 de febrero del año en curso.

personal de las providencias referenciadas, evidenciándose que el expediente permaneció en la Secretaría del juzgado accionado sin dársele trámite por más de un mes luego de la expedición de la providencia del 12 de febrero del año en curso.

2https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=850013333001202500450008 500133Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2026-00029-00 Nataly Rodríguez Bautista vs. Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal Acción de Tutela

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5.5.4. Aunque el traslado de la solicitud de medida cautelar, tendrá lugar del 19 al 26 de marzo del año en curso, dicha actuación no es suficiente para que se encuentre acreditado por parte de la Sala que la autoridad accionada ha garantizado adecuadamente el derecho de acceso a la administración de justicia, contrario a ello, resulta evidente una mora judicial injustificada.

5.5.5. Ello es así, en tanto , contrario a lo señalado por el juzgado accionado, pese a que se encuentran en término de traslado de la solicitud de medida cautelar, lo cierto es que inobserv ó y desatendió la notificación personal de las providencias, al punto que solamente con la admisión de este amparo constitucional y el traslado a la accionada, se dio cumplimiento a las mismas.

5.5.6. En tal sentido, no se ha satisfecho la pretensión de la accionante, relacionada con la expedición de decisión de fondo respecto de la solicitud de medida cautelar.

mismas.

5.5.6. En tal sentido, no se ha satisfecho la pretensión de la accionante, relacionada con la expedición de decisión de fondo respecto de la solicitud de medida cautelar.

5.5.7. Además, consta también una solicitud de impulso procesal de 10 de febrero de 2026, carente de atención en debida forma; no obstante, tan solo hasta el 16 de marzo del año en curso, se surtió la notificación personal de la admisión y el traslado de la medida cautelar solicitada.

5.5.8. Ahora bien, respecto a una presunta temeridad, por parte de la accionante, es preciso indicar que no se allegó soporte probatorio de la tutela interpuesta por la señora Nataly Rodríguez Bautista referida por el juzgado accionado, y de otro lado revisada la Resolución No. CSJBOYR26-66 del 4 de febrero de 2026, expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en la que se abstiene de efectuar abrir al trámite administrativo de la vigilancia judicial interpuesta por la accionante contra el Juez Primero Administrativo de Yopal, no versa sobre la misma situación fáctica soporte de este amparo, como quiera que está busco impulsar la admisión de la demanda en el medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 850013333001-2025-00450-00.

5.5.9. Atendiendo a la mora judicial evidenciada, se amparará el derecho al acceso a la administración de la justicia de la accionante, ordenando al Juzgado Primero Administrativo de Yopal, que dentro de las cuarenta y ocho

5.5.9. Atendiendo a la mora judicial evidenciada, se amparará el derecho al acceso a la administración de la justicia de la accionante, ordenando al Juzgado Primero Administrativo de Yopal, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al vencimiento del término de traslado de la medida cautelar, proceda a resolverla de fondo en el expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 85001333300120250045000.

5.5.10. Al encontrarse que, dentro del lapso de la interposición de la acción constitucional y el fallo de instancia no se superó la situación que eventualmente vulneraba el derecho, se presentó mora judicial y conculcación al derecho de ac ceso a la administración de la justicia, se exhortara al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL para que, en lo sucesivo cumpla con celeridad lo ordenado en sus providencias , garantizando el efectivo acceso a los usuarios de la administración de justicia en el marco de las acciones que se adelantan ante la autoridad.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2026-00029-00 Nataly Rodríguez Bautista vs. Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal Acción de Tutela

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VI. DECISIÓN

6.1. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de que es titular la señora NATALY RODRÍGUEZ BAUTISTA, por

autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de que es titular la señora NATALY RODRÍGUEZ BAUTISTA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo de Yopal, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al vencimiento del término de traslado de la medida cautelar, decida de fondo la cautela d el expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado

85001333300120250045000.

TERCERO: EXHORTAR al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL para que, en lo sucesivo, cumpla con celeridad lo ordenado en sus providencias, garantizando el efectivo acceso a los usuarios de la administración de justicia en el marco de las acciones que se adelantan ante la autoridad.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.

QUINTO: Si este fallo no fuere impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

(Aprobado en Sala de la fecha, acta número 32)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LEONARDO GALEANO GUEVARA

MAGISTRADO

AURA PATRICIA LARA OJEDA

MAGISTRADA

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de

LEONARDO GALEANO GUEVARA

MAGISTRADO

AURA PATRICIA LARA OJEDA

MAGISTRADA

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la sala. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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