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TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2026-00031-00 (16-04-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2026-00031-00 (16-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: CUMPLIMIENTO Radicado: 85001-2333-000-2026-00031-00

Demandante: HENRY MAURICIO ZAMORA MARTÍNEZ

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO

Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA

1. OBJETO

1.1. Procede el Tribunal a emitir sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia, en el que obra como demandante el señor HENRY MAURICIO ZAMORA MARTÍNEZ y como demandado la NACIÓN - MINISTERIO DEL

TRABAJO

2. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES

2.1. El señor HENRY MAURICIO ZAMORA MARTÍNEZ , actuando en nombre propio presentó demanda, en ejercicio de la acción de cumplimiento, contra la NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO , solicitando se dé cumplimiento a la Resolución No. 03419 del 14 de agosto de 2014, sobre la conformación y organización de la Inspección de Trabajo de Monterrey.

3. HECHOS DE LA DEMANDA

3.1. En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera:

3.1.1. El 14 de agosto de 2014, el Ministerio del Trabajo creó formalmente la Inspección de Trabajo en Monterrey Casanare con el objeto de que a través de ella se atendiera la demanda del sur de Casanare, es decir,

3.1.1. El 14 de agosto de 2014, el Ministerio del Trabajo creó formalmente la Inspección de Trabajo en Monterrey Casanare con el objeto de que a través de ella se atendiera la demanda del sur de Casanare, es decir, los municipios de Monterrey, Sabanalarga, Tauramena y Villanueva. 3.1.2. Antes de la creación de la Inspección de Trabajo de Monterrey, los ciudadanos de Monterrey, Sabanalarga, Tauramena y Villanueva debían viajar cuatro horas hasta el Municipio de GuatequeBoyacá. 3.1.3. La inspección de trabajo nunca funcionó, por lo que La Personería Municipal, que está prestando apoyo en el área laboral. 3.1.4. Que han transcurrido más de 11 años, sin que la entidad haya puesto en marcha el servicio. A pesar de que la administración municipal en su momento adecuó y asignó unas instalaciones en comodato, estas no fueron usadas. 3.1.5. El 2 de febrero de 2026, presentó solicitud de cumplimiento ante el Ministerio del Trabajo a través del correo electrónico. A la fecha de radicación de la demanda, han transcurrido más de 10 días hábiles, sin que la entidad haya dado respuesta ni cumplido con lo ordenado.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2026-00031-00

2

4. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO

4.1. MINISTERIO DE TRABAJO

4.1.1. Se pronuncio respecto a los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda. 4.1.2. Indica que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda,

4.1. MINISTERIO DE TRABAJO

4.1.1. Se pronuncio respecto a los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda. 4.1.2. Indica que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto no es cierto, en los términos absolutos, que la Resolución 03419 del 14 de agosto de 2014, haya permanecido completamente inejecutada o que la Inspección de Trabajo de Monterrey haya e xistido únicamente en el plano formal. 4.1.3. Refiere que se encuentra acreditado que entre la Alcaldía Municipal de Monterrey y la Dirección Territorial de Casanare del Ministerio del Trabajo, se suscribió contrato de comodato de inmueble, cuya entrega material consta en el acta de 9 de diciembre de 2015, con el fin de que el inmueble fuera utilizado como oficina de la Inspección de Trabajo de Monterrey. Aunado a ello mediante memorando No. 7185001-145 del 10 de febrero de 2016, el Director Territorial de Casanare, comunicó al Doctor Ferney Aldrumar B arrera Torres que desempeñaría sus funciones como Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Monterrey, con lo que no solo, existió un espacio físico asignado, sino también una decisión administrativa concreta de ubicación funcional de un inspector para la sede en cuestión. 4.1.4. Posteriormente mediante Resolución No. 306 del 22 de octubre de 2018, se dispuso la reubicación del Inspector de Trabajo de Monterrey hacia la Dirección Territorial en Yopal, por cuanto el inmueble entregado debía ser utilizado por la Agencia de Empleo de COMFACASANARE. Aunado a ello, se

se dispuso la reubicación del Inspector de Trabajo de Monterrey hacia la Dirección Territorial en Yopal, por cuanto el inmueble entregado debía ser utilizado por la Agencia de Empleo de COMFACASANARE. Aunado a ello, se verificaron condiciones físicas y locativas deficientes para la sede. 4.1.5. Indica que posteriormente, el 1 de julio de 2022, fue posesionado, el señor Yesid Mejía Hernández como Inspector de Trabajo de Monterrey, por traslado dispuesto en Resolución No. 1946 del 9 de junio de 2022 y que mediante Resolución No. 0294 del 15 de diciembre de 2022, se produjo el traslado definitivo de dicho servidor. 4.1.6. Que mediante oficio TRD.100.30.06 -407 del 2 de octubre de 2025, la Alcaldía Municipal de Monterrey, manifestó su intención de poner a disposición unas instalaciones para la inspección de trabajo, y mediante comunicación del 3 de diciembre de 2025, suscrita por el Director Territorial de Casanare y dirigida al Alcalde Municipal de Monterrey, se motivó la necesidad de conceder en comodato un espacio físico para ubicar la Oficina de la Inspección Municipal de Trabajo de Monterrey. 4.1.7. Solicita se declare no probada la afirmación de incumplimiento total de la Resolución 03419 de 2014 y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda.

5. TRÁMITE PROCESALTribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2026-00031-00

3 5.1. El presente asunto correspondió por reparto del 13 de marzo de 20261 al

la demanda.

5. TRÁMITE PROCESALTribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2026-00031-00

3 5.1. El presente asunto correspondió por reparto del 13 de marzo de 20261 al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Casanare y, por auto d el 16 de marzo de 20262 se admitió la demanda.

5.3. El Ministerio de Educación contestó la demanda el 27 de marzo de 20263.

5.4. El 6 de abril de 2026 4, el accionante presentó escrito de “alegatos de conclusión” solicitando se declare la extemporaneidad de la contestación , así como que se declare que se confes ó el incumplimiento, por cuanto la Inspección de Trabajo de Monterrey, no cuenta con sede física, ni funcionario permanente, porque fue trasladado a Yopal. Adicionalmente indica que se esta prestando el servicio a 105 km de distancia, constituyéndose una desatención al mandato administrativo y un obstáculo para los trabajadores del sur de Casanare y que la demandada intenta trasladar su responsabilidad a la Alcaldía de Monterrey alegando falta de Comodato, por lo que solicita se proceda a dar apertura física, dotación y asignación de personal permanente en Monterrey – Casanare.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Saneamiento del proceso

8.1.1. En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa.

7.2. Competencia

2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa.

7.2. Competencia

8.2.1. Este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto, el facto r territorial y su cuantía, acorde con las previsiones de los artículos 152, 1 46 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

7.3. Problema jurídico

7.3.1. De acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda, las excepciones propuestas, la fijación del litigio y las pruebas debidamente incorporadas, la Sala encuentra que debe determinarse si ¿Es procedente ordenar a la Nación - Ministerio del Trabajo , el cumplimiento de la Resolución Núm. 03419 del 14 de agosto de 2014, respecto de la conformación y organización de la Inspección de Trabajo de Monterrey?.

7.4. La acción de cumplimiento

Está contemplada en el artículo 87 de la Constitución y fue desarrollada por la Ley 393 de 1997, su principal objetivo es la materialización efectiva de los mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos por parte de las autoridades encargadas de su acatamiento.

Su procedencia, según la Ley 393 de 1997 requiere:

16ED_006ActaReparto(.pdf) NroActua 3 Índice 03 SAMAI 2 Índice 05 SAMAI 3 Índice 11 SAMAI 4 Índice 12 SAMAITribunal Administrativo de Casanare

16ED_006ActaReparto(.pdf) NroActua 3 Índice 03 SAMAI 2 Índice 05 SAMAI 3 Índice 11 SAMAI 4 Índice 12 SAMAITribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2026-00031-00

4 a. El deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos.

b. El mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual.

c. El deber jurídico esté en cabeza del accionado.

d. El afectado no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto administrativo, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos (artículo 9 de la Ley 393).

e. Se acredite que a la autoridad se le ha constituido en renuencia frente al cumplimiento de la misma norma o acto administrativo cuyo acatamiento solicita en la demanda.

7.4.1. Requisitos de la acción de cumplimiento

El Consejo de Estado5, ha precisado los requisitos mínimos para la prosperidad del medio de control:

“ (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando

obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuest o implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]. (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración [artículo 9.º].

33. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o vi], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.

34. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del parti cular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya

precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del parti cular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º]. Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s.”

7.4.2. Normas contra las que procede la acción de cumplimiento

5 Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Providencia del 21 de noviembre de

2024. Radicación: 17001-23-33-000-2024-00181-01Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2026-00031-00

5 El Consejo de Estado 6, respecto de la procedencia de la acción de cumplimiento, señaló:

“Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150 -10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política7.

Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales “ […] pues el propio Constituyente la

y no principales.

Lo cual se explica en “[…] garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácte r de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio […]”10

Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos, 11 a menos que estén

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, providencia del 29 de abril de 2021, Radicación: 08001-23-33-000-2020-00638-01 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", MP: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546. 8 Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU).

radicado ACU-546. 8 Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU). 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Dra. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001-23-31000-2011-00891-01 (ACU). 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 7600123-31-000-2012-00499-01(ACU). 11 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-2000-467301(ACU).Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2026-00031-00

6 apropiados;12 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior13.” (Resaltado fuera del texto)

7.4.3. La norma que se pide cumplir:

La parte actora pretende la materialización de la Resolución Núm. 03419 del 14 de agosto de 2014 “Por la cual se conforma y organiza una inspección de Trabajo y se señalan las jurisdicciones administrativas de las inspecciones de trabajo en los departamentos de Casanare, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada”:

“ Que el numeral 29 del artículo 6º del Decreto 4108 de 2011 señala que es función del Despacho del Ministro del Trabajo “Organizar y conformar las Oficinas

reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales “ […] pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C -193 de 1998, al concluir que no procede ésta (sic) acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas […]”8.

Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado9.

Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.

Lo cual se explica en “[…] garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha

Vichada”:

“ Que el numeral 29 del artículo 6º del Decreto 4108 de 2011 señala que es función del Despacho del Ministro del Trabajo “Organizar y conformar las Oficinas Especiales e Inspecciones de Trabajo y determinar la jurisdicción de éstas y de las Direcciones Territoriales”

Que así mimo, en el artículo 32 del ya referido Decreto 4108, se dispuso que el Ministerio del Trabajo tendría Inspecciones de Trabajo, las cuales desarrollarán las funciones que la ley y el Ministerio les señalen y que su sede y jurisdicción serán determinadas por el Ministro.

(…)

Que mediante la Resolución 4283 de 2003 el entonces Ministerio de Protección Social hoy del Trabajo, se estableció la jurisdicción administrativa de las Inspecciones de Trabajo.

Que la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial, realizó un análisis de la situación poblacional y socieconómica en el municipio de Monterrey, departamento del Casanare, en el que se concluye que para dar cumplimiento a los objetivos sectoriales de Trabajo, este Ministerio debe crear la Inspección de Trabajo, este Ministerio debe crear la Inspección de Trabajo de Monterrey, con jurisdicción en los municipios de Monterrey, Sabanalarga, Tauramena y Villanueva, para lo cual se requier e organizar y conformar esa inspección, modificando en lo pertinente los artículos 2º y 3º de la Resolución 4283 de 2003.

Que como consecuencia de la creación de la Inspección de Trabaj o de Monterrey, es necesario modificar el artículo 3º de la Resolución 4283 de 2003 en lo que respecta al Departamento del Casanare para señalar como sedes dentro del mismo

Que como consecuencia de la creación de la Inspección de Trabaj o de Monterrey, es necesario modificar el artículo 3º de la Resolución 4283 de 2003 en lo que respecta al Departamento del Casanare para señalar como sedes dentro del mismo al citado municipio y al de Yopal. Que por otra parte, es pertinente indicar los municipios sedes de las inspecciones y sus respectivas jurisdicciones en los departamentos de Gua inía, Guaviare, Vaupés y Vichada, al encontrarse separadas del Departamento de Casanare, en concordancia con la modificación que sobre este último se realiza con ocasión de la creación de la inspección de trabajo de Monterrey.

Que en mérito de lo expuesto este Despacho

RESUELVE:

Artículo 1. Organizar y conformar la Inspección de Trabajo del municipio de MonterreyCasanare, en consecuencia se adiciona el contenido del artículo 2º de la Resolución 4283 de 2003 del entonces Ministerio de la Protección Social hoy del Trabajo, así:

12 Consejo de Estado, sentencia de 14 de mayo de 2015, expediente, radicado 25000-23-41-000-2015-0049301, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 13 Sentencia ibídem.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2026-00031-00

7

Artículo 2. Modificar parcialmente el artículo 3º de la Resolución 4283 de 2003 del entonces Ministerio de la Protección Social hoy del Trabajo estableciendo los municipios que integran la jurisdicción administrativa en el departamento de Casanare, así:

” (Resaltado fuera del texto)

7.5. Hechos probados

entonces Ministerio de la Protección Social hoy del Trabajo estableciendo los municipios que integran la jurisdicción administrativa en el departamento de Casanare, así:

” (Resaltado fuera del texto)

7.5. Hechos probados

7.5.1. Solicitud remitida el 2 de febrero de 202614 por el accionante al correo electrónico de l Ministerio de Trabajo, requiriendo el cumplimiento de lo ordenado en la Resolución No. 03419 del 14 de agosto de 2014.

7.5.2. La entidad accionada no dio respuesta alguna a la solicitud presentada.

7.5.3. El 9 de diciembre de 201515, se produjo la entrega de un bien inmueble en Comodato, por parte del Municipio de Monterrey a la Oficina de Inspección de Trabajo de Monterrey:

7.5.4. Memorando 7185001-145 del 10 de febrero de 2016 16, expedido por el Director Territorial de Casanare del Ministerio de Trabajo, mediante el cual se informa al Doctor Ferney Aldrumar Barrera Torres, en su condición de Inspector de Trabajo y Seguridad Social, que debe desempeñar sus funciones en la Inspección del Municipio de Monterrey – Casanare:

14 Archivo 4 5ED_005ANEXOS_JuzgadoAdm(.rar) Nro. Actua 3 índice 3 Samai 15 19_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-6ComodatoMonterre(.pdf) NroActua 11 índice 11 Samai

16 20_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-7Nombramienteode(.pdf) NroActua 11 índice 11 SamaiTribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2026-00031-00

8

7.5.5. Resolución número 306 del 22 de octubre de 2018 17, “Por la cual se dispone la reubicación de un funcionario en la Planta de la Dirección Territorial de Casanare”, así:

7.5.6. El 1º de julio de 202218, el señor Yesid Mejía Hernández, tomó posesión del cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social Código 2003 grado 14, en la Inspección de Trabajo de Monterrey, ubicado en la Dirección Territorial de Casanare, el cual fue trasladado mediante Resolución No. 1946 del 9 de junio de 202219.

7.5.7. Mediante Resolución No. 062 del 26 de febrero de 2025 20, la Dirección Territorial de Casanare del Ministerio del Trabajo, “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Resolución No. 041 del 5 de marzo de 2024, por medio de la cual se conforman los grupos internos de trabajo”, en el parágrafo 2 º del

Artículo Segundo dispone:

“Confirmar el Parágrafo 2 de la Resolución 182 del 31 de agosto de 2023, El funcionario YESID MEJIA HERNANDEZ fue trasladado como inspector de trabajo de la inspección de Monterrey mediante Resolución No.1946 del fecha 09 de junio de 2022, por cuanto tendrá los siguientes roles dentro de su jurisdicción, las cuales ejercerá en la ciudad de Yopal, mientras se suscribe el comodato del Municipio

de la inspección de Monterrey mediante Resolución No.1946 del fecha 09 de junio de 2022, por cuanto tendrá los siguientes roles dentro de su jurisdicción, las cuales ejercerá en la ciudad de Yopal, mientras se suscribe el comodato del Municipio de Monterrey.

7.5.8. Con Resolución No. 0225 del 15 de septiembre de 2025 21, la Dirección Territorial de Casanare del Ministerio del Trabajo, “Por medio de la cual se modifica la Resolución No. 062 del 26 de febrero de 2025 y se integran los grupos internos de trabajo de la Dirección Territorial Casanare”, dispuso en su Artículo

17 21_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-8Resolucionreubic(.pdf) NroActua 11 índice 11 Samai 18 22_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-9Actadeposesion(.pdf) NroActua 11 índice 11 Samai 19 23_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-10Resolucionreubi(.pdf) NroActua 11 índice 11 Samai 20 15_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-2ResolucionNo062(.pdf) NroActua 11 índice 11 Samai 2116_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-3RESOLUCION0225(.pdf) NroActua 11 índice 11 SamaiTribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2026-00031-00

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Quinto: INTEGRAR la Inspección de Trabajo de Monterrey creada mediante Resolución Ministerial 03419 del 14 de agosto de 2014, por la servidora Pública:

9

Quinto: INTEGRAR la Inspección de Trabajo de Monterrey creada mediante Resolución Ministerial 03419 del 14 de agosto de 2014, por la servidora Pública:

7.5.9. Oficio TRD.100.30.06-407 del 2 de octubre de 2025 22, expedido por la Alcaldía de Monterrey – Casanare, dirigido al Director Territorial Casanare del Ministerio del Trabajo, en el que manifestó su intención de poner a disposición un inmueble para el funcionamiento de la Inspección de Trabajo de Monterrey:

7.5.10. Solicitud del 3 de diciembre de 202523 presentada por el Director Territorial Casanare del Ministerio del Trabajo, dirigida al Alcalde Municipal de Monterrey Casanare, con la finalidad de contar con un espacio físico para materializar el funcionamiento de la Inspección de Trabajo en dicho municipio:

“Cabe destacar que la atención en este momento está siendo surtida por el Funcionario asignado a la inspección de Monterrey, se lleva a cabo desde la oficina principal de la Dirección Territorial Casanare del Ministerio de trabajo en la ciudad de Yopal, motivo por el cual, los ciudadanos deben desplazarse desde sus municipios hasta esta sede para poder ser atendidos.

Que, de contar con un espacio físico en el municipio de Monterrey, se supliría la necesidad y se cobijaría un mayor número de atenciones conllevando a reducir la problemática laboral presente en el sur del Departamento.

Por tanto, conocedores de su espíritu solidario con la lucha social, la justicia, la inclusión y amparados en la política del trabajo digno y decente, con el fin de

problemática laboral presente en el sur del Departamento.

Por tanto, conocedores de su espíritu solidario con la lucha social, la justicia, la inclusión y amparados en la política del trabajo digno y decente, con el fin de propender por empleos productivos, asegurar la protección social y fortalecer el diálogo social, me permito solicitar se conceda en COMODATO un espacio físico a fin de pueda ubicarse la oficina de la Inspección Municipal de trabajo de Monterrey.”

8. Agotamiento del requisito de procedibilidad.

8.1. El Requisito de constituir en renuencia corresponde al inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, que establece:

“Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o

22 17_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-4TRD1003006407(.pdf) NroActua 11 índice 11 Samai 23 18_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-5SOLICITUD_DE_COMO(.pdf) NroActua 11 índice 11 SamaiTribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2026-00031-00

10 administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”.

8.2. El Consejo de Estado 24 ha precisado sobre este requisito de procedibilidad:

“Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es

procedibilidad:

“Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.

46.Así las cosas, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.25

8.3. En el presente caso, el actor demostró que el 2 de febrero de 2026 , acudió ante el Ministerio de Trabajo, a fin de constituirlos en renuencia ante el incumplimiento de la Resolución No. 03419 del 14 de agosto de 2014.

8.4. La entidad demandada no emitió pronunciamiento alguno, sobrepasándose el término de 10 días establecido en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, para la constitución en renuencia.

8.5. En este orden, es claro que previo a acudir en sede de cumplimiento, la parte actora solicitó el acatamiento de la norma en que funda sus pretensiones, a fin de lograr la organización y conformación de la Inspección de Trabajo del Municipio de MonterreyCasanare.

9. CASO CONCRETO

9.1. Atendiendo a la norma sobre la que se solicita el cumplimiento, advierte la sala que se trata de un mandato imperativo, en la medida que corresponde

Municipio de MonterreyCasanare.

9. CASO CONCRETO

9.1. Atendiendo a la norma sobre la que se solicita el cumplimiento, advierte la sala que se trata de un mandato imperativo, en la medida que corresponde al Ministerio del Trabajo , la organización y conformación de la Inspección de Trabajo del Municipio de Monterrey.

9.2. La norma respecto de la cual se solicita el cumplimiento , es la Resolución No. 03419 del 14 de agosto de 2014, expedida por el Ministerio del Trabajo, que en su artículo 1º dispone organizar y conformar la Inspección de Trabajo del municipio de M onterreyCasanare, y en su artículo 2º determina los municipios que integran la jurisdicción administrativa de dicha Inspección (Monterrey, Sabanalarga, Tauramena y Villanueva).

9.3. La parte demandante presentó solicitud el 2 de febrero de 2026, al Ministerio de Trabajo, requiriendo el cumplimiento de lo ordenado en la Resolución No. 03419 del 14 de agosto de 2014, frente a la cual la pa

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