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TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2026-00040-00 (15-04-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2026-00040-00 (15-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: BELSY YOHANA PUENTES DUART E

Yopal, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

MEDIO DE CONTROL  :   TUTELA RADICADO No.  :  850012333000-2026-00040-00

ACCIONANTE  :  JUAN PABLO BETANCOURT BARRERA

ACCIONADO : JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE YOPAL

Procede el Tribunal a resolver en primera instancia la tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 6 de abril del 2026 el señor JUAN PABLO BETANCOURT BARRERA , actuando en nombre propio, instauró ACCIÓN DE TUTELA contra el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE YOPAL alegando la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, al no dar impulso procesal al expediente de NULIDAD SIMPLE No. 85001333300520250025800, el cual se encuentra al despacho desde el 5 de agosto de 2025.

1. DEMANDA

1.1. Pretensión:

“1. Que se le ordene a la doctora Gina Paola Zamudio Montaña, como Juez Quinto Administrativo del Circuito de Yopal que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo decida sobre la subsanación de la demanda, bien sea admitiendo o rechazando la demanda.

2. Que se le ordene a la doctora Gina Paola Zamudio Montaña, como Juez Quinto

siguientes a la notificación del fallo decida sobre la subsanación de la demanda, bien sea admitiendo o rechazando la demanda.

2. Que se le ordene a la doctora Gina Paola Zamudio Montaña, como Juez Quinto Administrativo del Circuito de Yopal que en adelante gestione el proceso del expediente con radicado 85001333300520250025800 con mayor celeridad”

Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:

1.2. Hechos:

a. El 29 de abril de 2025, se presentó la demanda ante el Juzgado competente. b. El 2 de julio de 2025, se profirió auto mediante el cual se inadmitió la demanda, por no haberse acreditado el envío del escrito por mensaje de datos a la parte demandada. c. El 3 de julio de 2025, fue notificado el auto de inadmisión, y en la misma fecha se realizó el envío del correo electrónico a la contraparte. d. El 4 del mismo mes y año , se presentó memorial de subsanación de la demanda, junto con la renuncia expresa a términos, a fin de propender por la celeridad procesal. e. El 5 de agosto de 2025, el expediente ingresó al despacho para su correspondiente trámite (fl. 1, archivo 2, índice 3 SAMAI).2

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-2026-00040-00

2. TRÁMITE PROCESAL

La acción constitucional fue radicada el 6 de abril de 2026 (archivo 2 índice 3 SAMAI) ingresó al Despacho por reparto al día siguiente y fue admitida mediante proveído de

2. TRÁMITE PROCESAL

La acción constitucional fue radicada el 6 de abril de 2026 (archivo 2 índice 3 SAMAI) ingresó al Despacho por reparto al día siguiente y fue admitida mediante proveído de la misma fecha , en el que se ordenó notificar al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE YOPAL, otorgándole el término de un (1) día para informar todo lo relacionado con los hechos de la presente acción. Así mismo, se ordenó comunicar al accionante y al Agente del Ministerio Público (índices 4 y 5 SAMAI) , diligencia que se surtió al día siguiente (índices 7 y 8 SAMAI).

2.1. Contestación del Juzgado Quinto Administrativo De Yopal.

Se opuso a la prosperidad de la pretensión del tutelante, en atención a que la entidad no ha vulnerado sus derechos fundamentales, y solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, argumentando que:

  • Efectivamente en ese despacho cursa el proceso de nulidad simple radicado No. 85001333300520250025800, promovido por el accionante, precisando que la demanda fue inadmitida mediante auto del 2 de julio de 2025 por falta de un requisito formal y que, una vez subsanada, fue admitida por auto del 8 de abril de 2026. • El despacho ha garantizado en todo momento el debido proceso, que la demora no es imputable al juzgado sino a la radicación inicial incompleta de la demanda. Además, existen mecanismos procesales ordinarios para solicitar impulsos distintos a la tutela, los cuales no fueron utilizados por el accionante.

no es imputable al juzgado sino a la radicación inicial incompleta de la demanda. Además, existen mecanismos procesales ordinarios para solicitar impulsos distintos a la tutela, los cuales no fueron utilizados por el accionante. • La carga laboral del despacho es elevada, y que no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual solicitó que la acción constitucional sea declarada improcedente o negado el amparo, sin perjuicio de acatar lo que disponga el Tribunal (índice 11 SAMAI).

II. CONSIDERACIONES

1.- COMPETENCIA

Teniendo en consideración lo preceptuado por los artículos 86 Superior, 37 del Decreto 2591 de 1991, lo señalado por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU 938 de 2010, en los Autos 115 de 2011 y 529 del 22 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la misma Corporación; y, lo establecido por el Decreto 333 de 2021, este Despacho es competente para conocer de la Acción de Tutela de la referencia.

2.- PROBLEMA JURÍDICO

En el caso sub-lite se establece que, el problema jurídico a resolver, a saber:

¿Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados con la expedición del auto del 8 de abril de 2026, mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal se pronunció sobre la subsanación y procedió a admitir la demanda dentro del proceso de nulidad simple con radicado No. 85001333300520250025800?

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES3

Yopal se pronunció sobre la subsanación y procedió a admitir la demanda dentro del proceso de nulidad simple con radicado No. 85001333300520250025800?

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES3

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-2026-00040-00

En el sub judice se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en las acciones de tutela a saber:

a. LEGITIMACIÓN: El señor JUAN PABLO BETANCOURT BARRERA se encuentra legitimado para promover la presente acción de tutela, en la medida en que ostenta la calidad de demandante dentro del proceso judicial identificado con el radicado No. 85001333300520250025800, en el cual alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Así mismo, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal se encuentra legitimado como parte pasiva, al ser la autoridad judicial competente para proferir las decisiones y ejercer el impulso procesal dentro del referido proceso, y a quien se atribuye la presunta vulneración de los derechos invocados.

b. INMEDIATEZ: En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado que la demanda dentro del precitado proceso fue presentada el 29 de abril de 2025, que fue inadmitida mediante auto del 2 de julio de 2025, subsanada el 4 de julio de 2025, y que el expediente ingresó al despacho el 5 de agosto de 2025, sin que desde entonces se hubiera proferido decisión alguna.

En ese contexto, la presunta vulneración alegada, derivada de la falta de impulso

el expediente ingresó al despacho el 5 de agosto de 2025, sin que desde entonces se hubiera proferido decisión alguna.

En ese contexto, la presunta vulneración alegada, derivada de la falta de impulso procesal, se prolonga en el tiempo y es actual, razón por la cual la acción de tutela interpuesta el 6 de abril de 2026 se presentó dentro de un término razonable, conforme a los criterios jurisprudenciales sobre el requisito de inmediatez.

c. SUBSIDIARIEDAD: la acción de tutela resulta procedente toda vez que presuntamente aún no se ha dado impulso procesal en el expediente cuya mora se reclama, el cual ingresó al despacho el 5 de agosto de 2025, circunstancia frente a la cual no existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz que permita una protección inmediata, por lo que el amparo constitucional resulta procedente.

4.- DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

En relación con el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional ha considerado:

“(…) 24.  Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado.   En su impugnación, la Secretaría de Educación de Bolívar solicitó la declaración de la carencia actual de objeto por hecho superado tras indicar que respondió la petición del señor Castro Pérez antes del fallo de primera instancia. Como se indicó en los antecedentes, en segunda instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena accedió a esa solicitud procesal. En este sentido, es necesario un pronunciamiento en la materia por parte de esta Corte.

antecedentes, en segunda instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena accedió a esa solicitud procesal. En este sentido, es necesario un pronunciamiento en la materia por parte de esta Corte.

25. Como lo advierte la jurisprudencia constitucional, el fenómeno de la carencia actual de objeto se configura cuando ocurre una situación que conduce a que el pronunciamiento del juez de tutela carezca de sentido o pierda su razón de ser.

Esto sucede ant e la modificación o desaparición de las circunstancias que dieron lugar a la presunta vulneración de derechos fundamentales. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corte ha identificado tres supuestos que dan lugar a la configuración de la carencia actual d e objeto.  En concreto, el hecho superado, el daño consumado y la situación sobreviniente.

26. El hecho superado se configura cuando aquello que buscaba la persona a través de la acción de tutela se cumple antes del pronunciamiento del juez y como consecuencia de una actuación voluntaria de la persona o entidad accionada. Esta situación puede oc urrir hasta antes del fallo de revisión de la Corte, pero para su declaración el juez debe verificar que (i) en efecto se hayan cumplido por completo las pretensiones de la acción de tutela y (ii) que la entidad accionada haya actuado4

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-2026-00040-00

de manera voluntaria. El daño consumado tiene lugar cuando aquello que se quería evitar con la acción de tutela ocurre antes del pronunciamiento del juez, de tal forma que la intervención judicial ya no es útil para hacer cesar la vulneración de derechos

de manera voluntaria. El daño consumado tiene lugar cuando aquello que se quería evitar con la acción de tutela ocurre antes del pronunciamiento del juez, de tal forma que la intervención judicial ya no es útil para hacer cesar la vulneración de derechos fundamentales o impedir que se concrete el daño. Por último, en la categoría de situación sobreviniente están incluidos todos los demás eventos que, sin encajar dentro de alguna de las otras dos categorías, conducen también a que la orden del juez carezca de sentido. Por ejemplo, cuando es la persona o un tercero quien asume una carga que no le correspondía y consigue así superar la vulneración de derechos. (…)6

Conforme con la anterior precisión jurisprudencial tiene ocurrencia el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado cuando durante el trámite de la actuación judicial constitucional y antes del pronunciamiento del juez se satisface lo pretendido por el accionante y desaparece así la causa generadora de la vulneración de derechos fundamentales invocada.

5. EL CASO CONCRETO

De las documentales allegadas a las diligencias se encuentra acreditado lo siguiente:

1. El 29 de abril de 2025, el señor JUAN PABLO BETANCOURT BARRERA presentó demanda de nulidad simple, cuyo reparto correspondió al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, quedando radicada bajo el No. 85001333300520250025800 (ítems 1 y 4 - índice 11 SAMAI).

2. Mediante auto calendado julio 2 de 2025 el citado despacho inadmitió la demanda, al advertir falencias en el escrito introductorio, concediendo al

2. Mediante auto calendado julio 2 de 2025 el citado despacho inadmitió la demanda, al advertir falencias en el escrito introductorio, concediendo al demandante el término de diez (10) días para su subsanación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 (ítem 5- índice 11

SAMAI).

3. El 4 del mismo mes y año, el accionante subsanó las falencias advertidas en el auto de inadmisión (ítem 9- índice 11 SAMAI).

4. A través del auto del 8 de abril de 2026, el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL profirió auto admisorio de la demanda en los siguientes términos (ítem 11- índice 11 SAMAI).:

“(…) 1.- ADMITIR el medio de control de nulidad simple promovido en nombre propio por JUAN PABLO BETANCOURT BARRERA, en contra del MUNICIPIO DE SAN LUIS DE PALENQUE - CONCEJO MUNICIPAL. 2.- TENER como parte demandante a JUAN PABLO BETANCOURT BARRERA y como acto demandado el Acuerdo 006 de 2025 expedido por el Concejo Municipal de San Luis de Palenque. 3.- TENER como parte demandada al MUNICIPIO DE SAN LUIS DE PALENQUE - CONCEJO MUNICIPAL (…)”

Con fundamento en las documentales obrantes en el expediente, se tiene por acreditado que la presunta vulneración alegada por el accionante cesó con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, toda vez que, aunque la demanda de nulidad simple presentada el 29 de abril de 2025 fue inadmitida mediante auto del

acreditado que la presunta vulneración alegada por el accionante cesó con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, toda vez que, aunque la demanda de nulidad simple presentada el 29 de abril de 2025 fue inadmitida mediante auto del 2 de julio de 2025 y oportunamente subsanada el 4 de julio de 2025, el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL finalmente se pronunció de5

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-2026-00040-00

fondo sobre la admisión de la demanda mediante auto del 8 de abril de 2026, en el cual dispuso admitir el medio de control y ordenar notificar a las partes dentro del proceso identificado con el radicado No. 85001333300520250025800.

En consecuencia, al haberse satisfecho la pretensión que dio origen al amparo esto es, obtener un pronunciamiento judicial sobre la admisión de la demanda, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, lo que torna improcedente emitir una orden de protección adicional en sede de tutela.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela promovida por el señor JUAN PABLO BETANCOURT BARRERA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes el presente proveído, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser apelada la presente providencia, REMITIR el expediente para

las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes el presente proveído, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser apelada la presente providencia, REMITIR el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional, dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991

Notifíquese y cúmplase.

(Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. 40).

BELSY YOHANA PUENTES DUARTE

Magistrada Ponente

AURA PATRICIA LARA OJEDA

Magistrada

LEONARDO GALEANO GUEVARA

Magistrado

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