🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2026-00042-00 (10-04-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2026-00042-00 (10-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Medio de Control: Tutela

Tutelante: Juan Pablo Betancourt Barrera Tutelado: Juzgado Quinto Administrativo de Yopal Expediente: 850012333000-2026-00042-00

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos1

El accionante fundamenta sus peticiones en los hechos que a continuación se sintetizan:

1.1.1. Señala que el 11 de abril de 2025 presentó demanda de simple nulidad en contra del Municipio y Concejo Municipal de Orocué, la cual fue asignada al Juzgado Quinto Administrativo de Yopal con número de radicado 85001333300520250024700. 1.1.2. Indica que el 22 de septiembre de 2025 se admitió la demanda, el 5 y 6 de noviembre de ese año las accionadas contestaron sin aportar pruebas y presentar excepciones. 1.1.3. Menciona el accionante que el 10 de noviembre del mismo año venció el traslado de la demanda, al día siguiente solicitó se adecuara el trámite a sentencia anticipada, y que el 11 de diciembre de esa anualidad venció el plazo para celebrar audiencia inicial.

el traslado de la demanda, al día siguiente solicitó se adecuara el trámite a sentencia anticipada, y que el 11 de diciembre de esa anualidad venció el plazo para celebrar audiencia inicial.

1 Índice samai 003 archivo: 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2026-00042-00 Página 2 de 11

1.1.4. En relación con la solicitud de medidas cautelares, a través de providencia del 22 de septiembre de 2025 se corrió traslado a la demandada para pronunciare, el municipio de Orocué radicó pronunciamiento el 2 de octubre de ese año, y a la fecha de la radicación de la acción de tutela no se ha resuelto.

1.2. Peticiones2

Solicita se conceda protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

En segundo lugar, se ordene al Juzgado Quinto Administrativo de Yopal que, en un término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, profiera decisiones que resuelvan la medida cautelar y si adecua el trámite a sentencia anticipada o fija fecha para la realización de la audiencia inicial.

1.3. Trámite procesal

Con providencia de 7 de abril de 2025 3 se admitió la acció n, se vinculó como terceros con interés al Municipio y al Concejo Municipal de Orocué, se ordenó a la entidad tutelada rendir informe sobre el estado actual del proceso con radicado 85001333300520250024700, si ya se profirió auto resolviendo medida cautelar y decidió sobre la petición de adecuar el trámite a sentencia anticipada

la entidad tutelada rendir informe sobre el estado actual del proceso con radicado 85001333300520250024700, si ya se profirió auto resolviendo medida cautelar y decidió sobre la petición de adecuar el trámite a sentencia anticipada realizada por el demandante, en caso negativo señalar las razones por las cuales no ha resuelto las solicitudes

Además, se ordenó notificar al Agente del Ministerio Público por el medio más expedito, en aplicación del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notificada la referida providencia, se radicaron las siguientes manifestaciones:

1.3.1. Juzgado Quinto Administrativo de Yopal4

La Juez Quinto administrativo de Yopal solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o en su defecto, se niegue el amparo solicitado, argumentando

2 Ibidem 3 Índice Samai 005 4 Índice Samai 011TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2026-00042-00 Página 3 de 11

que en efecto le asiste razón al accionante en cuanto que el proceso de nulidad simple relacionado en el escrito de tutela se tramita en el despacho , pero no ha vulnerado los derechos que invoca.

Informa que, una vez analizado el expediente, la demanda fue radicada el 21 de abril de 2025, con auto de 3 de junio del mismo año se inadmitió, la cual fue subsanada oportunamente, el 22 de septiembre de la misma anualidad se admitió y en providencia sepa rada se corrió traslado de la medida cautelar solicitada. El Municipio y el Concejo Municipal contestaron la demanda en el

subsanada oportunamente, el 22 de septiembre de la misma anualidad se admitió y en providencia sepa rada se corrió traslado de la medida cautelar solicitada. El Municipio y el Concejo Municipal contestaron la demanda en el término legal, y el primero se pronunció sobre la medida cautelar. Luego el aquí accionante solicitó que se adecuara el trámite a sen tencia anticipada, ingresando el expediente al despacho el 7 e abril de 2026, fecha en la cual se resolvió la medida cautelar y en el trámite principal se realizó requerimiento al apoderado del Concejo Municipal para que allegara el poder.

Arguye que el Juzgado no ha vulnerado derecho fundamental alguno al tutelante, por el contrario, ha garantizado el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, como da cuenta la actuación procesal. Además, que el proceso ordinario cuenta con mecanismo y herramientas mediante las cuales los usuarios pueden solicitar impulso procesal, por lo que la tutela no fue establecida con esta finalidad.

También precisa que, el juzgado a la fecha tiene dentro de su inventario 500 procesos activos aproximadamente, por lo que las manifestaciones que realiza el accionante carecen de sustento fáctico y probatorio.

1.3.2. Municipio de Orocué5

Se opone a las pretensiones de la acción de tutela, porque busca que se imparta órdenes respecto de actuaciones y decisiones que son de exclusiva competencia del Juzgado Quinto Administrativo de Yopal, autoridad que conoce del proceso ordinario a que se refiere el tutelante. Por otra parte, aduce que en este caso se presenta inexistencia de derecho fundamental transgredido por el Municipio de Orocué.

ordinario a que se refiere el tutelante. Por otra parte, aduce que en este caso se presenta inexistencia de derecho fundamental transgredido por el Municipio de Orocué.

5 Índice Samai 010TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2026-00042-00

Página 4 de 11

1.3.3. Concejo Municipal de Orocué6

Se opone a las súplicas de la acción constitucional, porque considera que lo pretendido es del resorte exclusivo del Juzgado Quinto Administrativo de Yopal , autoridad que conoce el proceso ordinario de simple nulidad identificado en el escrito de tutela. Agrega que la decisión de la medida cautelar y la continuidad del proceso judicial no depende del Concejo Municipal, por lo que no se le puede atribuir la violación de los derechos fundamentales por carecer de competencia, configurando una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Pide que la acción de tutela sea declarada improcedente o se niegue cualquier tipo de vulneración respecto de esa corporación administrativa.

1.3.4. Concepto del Ministerio Público

No rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia:

El Tribunal es competente para conocer de la presente tutela, de conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, el cual establece que cuando el amparo se propone contra los jueces será su conocimiento en primera instancia, el superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada; en este caso, por ser el juzgado quinto administrativo de Yopal la demandada, esta Corporación es competente para resolver el asunto.

conocimiento en primera instancia, el superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada; en este caso, por ser el juzgado quinto administrativo de Yopal la demandada, esta Corporación es competente para resolver el asunto.

2.2. Legitimación en la causa por activa y por pasiva

Estos dos requisitos se cumplen, por activa el accionante actúa como persona natural y titular del derecho objeto de análisis; y, por pasiva, porque el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal, a quien se le endilga la violación de los derechos invocados, y tiene a su cargo el conocimiento el proceso de nulidad simple 85001333300520250024700 donde funge la aquí tutelante como demandante.

2.3. Subsidiariedad

6 Índice Samai 012TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2026-00042-00

Página 5 de 11

La parte actora busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerado por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal , por omitir resolver de manera oportuna medida cautelar de suspensión pedida dentro del medio de control de nulidad simple con radicado 85001333300520250024700.

Al respecto la Corte Constitucional, ha indicado que la acción de tutela resulta procedente en casos de mora judicial, así:

“47. La Corte Constitucional ha señalado que en el ordenamiento jurídico no existe ningún medio judicial de defensa ordinario que permita a las personas denunciar y remediar la vulneración al debido proceso y otros derechos fundamentales conexos, por la dilación injustificada en procesos judiciales. En este

existe ningún medio judicial de defensa ordinario que permita a las personas denunciar y remediar la vulneración al debido proceso y otros derechos fundamentales conexos, por la dilación injustificada en procesos judiciales. En este sentido, ha señalado que, en estos casos, los accionantes “no tienen la obligación de agotar ningún mecanismo judicial, tales como recursos, incidentes, peticiones, [pues estos] solo entrarían a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza en la respuesta”. Por lo tanto, para acreditar el requisito de subsidiariedad en estos casos, “basta con que se pruebe que el interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta”7

Así las cosas, se colige que la tutela es el mecanismo idóneo para pretender el amparo de la garantía constitucional deprecada , por cuanto, la parte accionante demostró que radicó el proceso ordinario el cual se encuentra pendiente de resolver la medida cautelar solicitada con la demanda y que desde el vencimiento el traslado de la demanda (10 de noviembre de 2025) no había ingresado al despacho para continuar el trámite correspondiente.

2.4. Inmediatez

Este principio ha sido desarrollado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional y con él se busca determinar el periodo prudencial entre la vulneración a los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela. Al respecto se evidencia que , desde el vencimiento del traslado de la demanda de simple nulidad (10 de noviembre de 2025) , y la radicación de la acción de tutela acaeció el 6 de abril del año que avanza, no ha transcurrido más de 6 mes, por tanto, se cumple este requisito.

demanda de simple nulidad (10 de noviembre de 2025) , y la radicación de la acción de tutela acaeció el 6 de abril del año que avanza, no ha transcurrido más de 6 mes, por tanto, se cumple este requisito.

2.5. Problema jurídico

7 SENTENCIA T-183 de 2024. Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2026-00042-00

Página 6 de 11

¿Se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, al evidenciarse que el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal mediante providencias del 8 de abril de 2026 resolvió la solicitud de medida cautelar solicitada por el tutelante y dispuso requerir en el trámite principal al abogado del Concejo Municipal de Orocué que allegara el poder que le fue conferido, actuaciones realizadas en el proceso de nulidad simple con radicado 85001333300520250024700?

2.6. Tesis de la Sala

La respuesta al problema jurídico es afirmativa. El accionante señala que el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal omitió resolver de forma oportuna la solicitud de medida cautelar de suspensión solicitada con la demanda y en el trámite principal se dictara sentencia anticipada, dentro del medio de control de simple nulidad con radicado 85001333300520250024700.

Sin embargo, antes de emitir sentencia la autoridad judicial accionada acredita que mediante providencias del 8 de abril de 2026 decretó la medida cautelar y dio impulso al proceso realizando requerimiento al abogado del Concejo Municipal de Orocué, previo a decidir lo que corresponda sobre las

que mediante providencias del 8 de abril de 2026 decretó la medida cautelar y dio impulso al proceso realizando requerimiento al abogado del Concejo Municipal de Orocué, previo a decidir lo que corresponda sobre las contestaciones radicadas, lo que permite colegir que se ha superado la amenaza a derechos fundamentales.

2.7. Premisas Jurídicas

2.7.1 De carencia actual de objeto

En consideración que la impugnación de la accionada se limita exclusivamente a que se declare la ocurrencia de carencia actual de objeto por hecho superado sobre una de las ordenes impartidas en primera instancia, al respecto, la Corte

Constitucional ha establecido:

“99. Tipología de la CAO. La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada, que el fenómeno de CAO se configura en tres supuestos, a saber: (i) daño consumado, (ii) hecho superado y (iii) hecho sobreviniente.

Tipología de la CAO Daño consumado Se configura cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”. En este evento, “ante la imposibilidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2026-00042-00 Página 7 de 11

de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situación”. La Corte ha señalado que “el daño causado debe ser irreversible” para que el juez de tutela pueda declarar la CAO. Por esto, esta categoría ha sido aplicada, entre otras situaciones, cuando el accionante fallece como

orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’”. Por tanto, no es “una categoría homogénea y completamente delimitada”. Este evento puede configurarse, por ejemplo, en los siguientes supuestos: (i) el accionante “asumió la carga que no le correspondía”, (ii) el accionante perdió el interés en el resultado del proceso o (iii) “un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental”.

(…)”

En relación con la sustracción de materia, como causal de carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional explica que se configura “cuando concurren circunstancias posteriores a la solicitud de tutela que, aunque no estén relacionadas con el objeto de la solicitud, hacen que el titular pierda interés en el pronunciamiento del juez”8

2.8. Premisas fácticas:

En el proceso ordinario de simple nulidad con radicado 85001333300520250024700 que se tramita en el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal, se evidencia:

✓ El 21 de abril de 2025 9 el señor Juan Pablo Betancourt Barrera interpuso demanda contra el Municipio y Concejo Municipal de Orocué con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i.) Acuerdo

8 SENTENCIA T-349 de 2018. Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO. 9 Proceso ordinario Samai 03.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2026-00042-00 Página 8 de 11

para retrotraer la situación”. La Corte ha señalado que “el daño causado debe ser irreversible” para que el juez de tutela pueda declarar la CAO. Por esto, esta categoría ha sido aplicada, entre otras situaciones, cuando el accionante fallece como consecuencia de la vulneración alegada en la tutela. Hecho superado Se presenta cuando la amenaza o vulneración cesan porque el accionado, “por un acto voluntario”, satisfizo la prestación solicitada por el accionante. En concreto, “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expr esión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. Esta hipótesis puede configurarse, por ejemplo, cuando la accionada reconoce las prestaciones o suministra los servicios de salud solicitados “antes de que el juez constitu cional emita una orden en uno u otro sentido”. Hecho sobreviniente Esta categoría de CAO fue diseñada con la finalidad de “cubrir escenarios que no encajan en las categorías” de daño consumado o de hecho superado. En ese sentido, “remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’”. Por tanto, no es “una categoría homogénea y completamente

9 Proceso ordinario Samai 03.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2026-00042-00 Página 8 de 11

Municipal 014 de 2000 por el cual se adoptó el esquema de ordenamiento territorial del municipio de Orocué; y, ii) Acuerdo Municipal 02 de 2009 por el cual se adoptó la revisión, ajuste o modificación al esquema de ordenamiento territorial del mencionado m unicipio. Además solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los actos administrativos sometidos a escrutinio judicial.

✓ El proceso asignado por reparto al despacho judicial concernido al día siguiente10.

✓ Mediante auto del 3 de junio de 2025 se inadmitió la demanda11.

✓ Subsanada oportunamente se admitió el 22 de septiembre de 2025 y providencia separada se corrió traslado a las entidades accionadas de la medida cautelar solicitada, decisión que se notificó personalmente a las accionadas al día siguiente12.

✓ El 2 de octubre de 202513 el municipio de Orocué descorrió el traslado de la medida cautelar.

✓ El 31 de octubre14 de ese año el Concejo Municipal de Orocué contestó la demanda y el 6 de noviembre15 el municipio.

✓ El 10 de noviembre de la misma calenda16, el demandante luego de realizar un recuento del acontecer procesal pidió que se diera trámite a sentencia anticipada.

✓ El 7 de abril de 202617 ingresó el proceso al Despacho.

✓ Mediante auto del 8 de abril de 2026 18 se resolvió la medida cautelar

anticipada.

✓ El 7 de abril de 202617 ingresó el proceso al Despacho.

✓ Mediante auto del 8 de abril de 2026 18 se resolvió la medida cautelar solicitada con la demanda, en la cual se dispuso:

10 Proceso ordinario Samai 03. 11 Proceso ordinario Samai 03. 12 Proceso ordinario Samai 022 a 032. 13 Proceso ordinario Samai 033. 14 Proceso ordinario Samai 034. 15 Proceso ordinario Samai 035. 16 Proceso ordinario Samai 036. 17 Proceso ordinario Samai 037. 18 Proceso ordinario Samai 039.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2026-00042-00 Página 9 de 11

“PRIMERO: DECRETAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 014 de 26 de diciembre de 2000 “por el cual se adoptó el esquema de ordenamiento territorial del municipio de Orocue Casanare” y del Acuerdo No. 022 de 3 de diciembre 2009 “por el cua l se adoptó la revisión, ajuste o modificación al esquema de ordenamiento territorial del municipio de Orocue Casanare”, por las razones expuestas en la parte motiva. (…)”

✓ A través de decisión de la misma fecha 19, en el cuaderno principal, se resolvió:

“Revisado el expediente y previo a emitir pronunciamiento sobre las contestaciones de la demanda y la solicitud de que se dé al proceso trámite de sentencia anticipada allegada por el demandante el 10 de noviembre de 2025, el Despacho advierte que revisado el poder allegado por el

contestaciones de la demanda y la solicitud de que se dé al proceso trámite de sentencia anticipada allegada por el demandante el 10 de noviembre de 2025, el Despacho advierte que revisado el poder allegado por el profesional ÉDGAR FELIPE DELGADO LIBREROS para representar al CONCEJO MUNICIPAL DE OROCUÉ no cumple con las previsiones señaladas en los artículos 74 del CGP1 y 5 de la Ley 2213 de 2022, por cuanto no tiene presentación personal del poderdante ni tampoco se acreditó que hubiere sido conferido por mensaje de datos para presumir su autenticidad, aunado a que no se allegaron los soportes que acrediten la calidad del poderdante. Por tanto, se requerirá al referido abogado para que allegue con destino a este proceso el poder en debida forma con sus respectivos anexos, so pena de no reconocerle personería y en consecuencia no tener en cuenta la contestación a la demanda. En consecuencia, se DISPONE:

1.- REQUERIR al abogado ÉDGAR FELIPE DELGADO LIBREROS, para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del oficio que deberá remitir la Secretaría, allegue con destino a este proceso el poder y anexos que lo facultan en legal y debida forma, por las razones indicadas en la motivación.

2.- Vencido el plazo indicado, INGRESAR el expediente al Despacho para continuar con el trámite que corresponda.

(…)”

✓ Las anteriores decisiones fueron notificadas por estado el 9 de abril del año que avanza20.

3. Caso concreto

En síntesis, el tutelante solicita se ampare sus derechos fundamentales ordenando

(…)”

✓ Las anteriores decisiones fueron notificadas por estado el 9 de abril del año que avanza20.

3. Caso concreto

En síntesis, el tutelante solicita se ampare sus derechos fundamentales ordenando al Juzgado Quinto Administrativo de Yopal resolver de fondo la solicitud de medida cautelar de suspensión de los actos administrativos demandados y se imparta el trámite de sentencia anticipada o se continue el trámite del proceso , en el proceso de nulidad simple 85001333300520250024700.

19 Proceso ordinario Samai 038. 20 Proceso ordinario Samai 040 y 042.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2026-00042-00 Página 10 de 11

Revisado el informe rendido por el Juzgado demandado por la Sala se colige que a la fecha de la emisión de esta sentencia ya fue resuelta la medida cautelar de suspensión a través de providencia de 8 de abril de 2026 y en se dio impulso al trámite principal con decisión de la misma fecha, donde requirió al abogado ÉDGAR FELIPE DELGADO LIBREROS, para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación, allegue con destino a este proceso el poder y anexos que lo facultan en legal y debida forma, previo a pronunciarse sobre las contestaciones de la demanda.

Por lo anterior, se ha configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, el cual se concreta cuando el obligado satisface la prestación solicitada por el accionante durante el trámite de la acción constitucional, ya que autoridad judicial accionada procedió a decidir la medida cautelar accediendo

hecho superado, el cual se concreta cuando el obligado satisface la prestación solicitada por el accionante durante el trámite de la acción constitucional, ya que autoridad judicial accionada procedió a decidir la medida cautelar accediendo a la suspensión provisional de las decisiones administrativas enjuiciadas y, además, dio impulso al trámite procesal del medio de control de nulidad.

4. Otro asunto

El alcalde municipal de Orocué confirió poder general mediante escritura pública 09 del20 de enero de 2025 de la Notaría Única del Círculo de Orocué a la abogada Laura Giovana Vaquiro Wilches , para represente a la entidad entre otros procesos en acciones de tutela , el cual cumple las exigencias del 75 del Código General del Proceso, en consecuencia, se le reconocerá personería. (índice 00010 Samai)

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: RECONOCER a la abogada Laura Giovana Vaquiro Wilches , identificada con la cédula de ciudadanía número 1.018.411.451, portadora de la Tarjeta Profesional número 229.632 del C.S.J., como apoderada del municipio de Orocué, Casanare, para los efectos del poder que obra en el índice 000 10 delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2026-00042-00

Página 11 de 11

expediente SAMAI.

850012333000-2026-00042-00 Página 11 de 11

expediente SAMAI.

TERCERO: NOTIFICAR a los sujetos procesales en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

(Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 036)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI

AURA PATRICIA LARA OJEDA

Magistrada

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI

BELSY YOHANA PUENTES DUARTE

Magistrada

LEONARDO GALEANO GUEVARA

Magistrado (Ausente con permiso)

FJCM

Consultar sobre este documento ...