TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2026-00043-00 (15-04-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2026-00043-00 (15-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: BELSY YOHANA PUENTES DUARTE
Yopal, quince (15) de abril dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL : TUTELA RADICADO No. : 85001-2333-000-2026-0004300
ACCIONANTE : SERGIO ARMANDO VARGAS CORREDOR
ACCIONADO : CONSEJO NACIONAL ELECTORAL “CNE”
Procede el Tribunal a resolver en primera instancia la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 6 de abril del 2026 el señor SERGIO ARMANDO VARGAS CORREDOR, actuando en nombre propio, instauró ACCIÓN DE TUTELA contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL “CNE” alegando la presunta vulneración de su derecho fundamental de PETICIÓN, por la cual elevó la siguiente:
1. DEMANDA
1.1. Pretensiones
ÚNICA: Ordenar al Consejo Nacional Electoral “CNE” que, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, responda de manera efectiva y definitiva la solicitud presentada por la accionante con radicado CNE -E-DG-2026-010406 (fl. 1, archivo 2, índice 3 SAMAI).
Como sustento fáctico de sus pretensiones relató los siguientes:
1.2. Hechos
a. El día 28 de enero de 2026 el señor Sergio Armando Vargas Corredor radicó una solicitud inicial de PQRSD ante el Consejo Nacional Electoral , la cual fue
1.2. Hechos
a. El día 28 de enero de 2026 el señor Sergio Armando Vargas Corredor radicó una solicitud inicial de PQRSD ante el Consejo Nacional Electoral , la cual fue registrada bajo el número de radicado CNE-E-DG-2026-003146. b. Al no obtener respuesta dentro de los términos de ley, el tutelante procedió a realizar un nuevo requerimiento el día 9 de marzo de 2026, la cual quedó registrada con el número de radicado CNE-E-DG-2026-010406. c. Han trascurrido más de dos meses desde la primera solicitud y más de los 15 días hábiles desde la segunda, sin que el CNE haya emitido una respuesta de fondo, clara y congruente, vulnerando su derecho fundamental de petición (fl. 1, archivo 2, índice 3 SAMAI).
2. TRÁMITE PROCESAL
La acción constitucional fue radicada el 6 de abril de 2026 (archivo 2 índice 3 SAMAI); ingresó al Despacho por reparto al día siguiente y fue admitida mediante proveído de la misma fecha , en el que se ordenó notificar al Consejo Nacional Electoral , otorgándole el término de un (1) día para informar todo lo relacionado con los hechos2
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 85001-2333-000-2026-0004300
de la presente acción. Así mismo, se ordenó comunicar al accionante y al Agente del Ministerio Público (índices 4 y 5 SAMAI) , diligencia que se surtió al día siguiente (índices 7 y 8 SAMAI).
2.1. Intervención del Ministerio Público
Ministerio Público (índices 4 y 5 SAMAI) , diligencia que se surtió al día siguiente (índices 7 y 8 SAMAI).
2.1. Intervención del Ministerio Público
Emitió su respectivo concepto pidiendo se acceda a la pretensión de la demanda, en consideración a que:
a. Conforme al material probatorio allegado al expediente se colige indubitablemente que la petición radicada por el accionante no ha sido atendida en legal forma. b. La entidad accionada contaba con un término de treinta (30) días hábiles para dar trámite, toda vez que se trata de una petición de consulta conforme numeral 2º del artículo 14 del C . P. A. C. A modificado por el artículo 1° de la ley 1755 de 2017. c. En caso de que no fuera posible dar respuesta en el término anterior, antes del vencimiento de este, la accionada debió indicar los motivos de la demora y señalar a la vez el plazo razonable para su respectiva respuesta. d. En razón a lo anterior solicita se despachen favorablemente a las pretensiones de la demanda y se tutele el derecho fundamenta de petición en la modalidad de consulta del señor Sergio Armando Vargas Corredor y se le den órdenes perentorias al Consejo Nacional Electoral (índice 9 SAMAI).
2.2. Contestación del Consejo Nacional Electoral
Se opuso a la prosperidad de la pretensión del tutelante, en atención a que la entidad no ha vulnerado sus derechos fundamentales, y solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, argumentando que:
a. El día 8 de abril del año 2026, el Consejo Nacional Electoral emitió respuesta
no ha vulnerado sus derechos fundamentales, y solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, argumentando que:
a. El día 8 de abril del año 2026, el Consejo Nacional Electoral emitió respuesta a los radicados CNE -E-DG-2026-003146 y CNE -E-DG-2026-010406 debidamente notificada al correo electrónico del accionante. b. En razón a lo anterior, la pretensión que por esta vía se formula ha sido satisfecha, resultando claro que la protección inmediata y eficaz por la que pugna el mecanismo de tutela carece de actualidad y, por consiguiente, pierde su razón de ser. c. Finaliza solicitando al Despacho declare la cesación de objeto en la presente acción constitucional , al considerar que no existe derecho fundamental amenazado o vulnerado al peticionario (índice 10 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES
1.- COMPETENCIA
Teniendo en consideración lo preceptuado por los artículos 86 Superior, 37 del Decreto 2591 de 1991, lo señalado por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU 938 de 2010, en los Autos 115 de 2011 y 529 del 22 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la misma Corporación, y, lo establecido por el Decreto 333 de 2021, este Despacho es competente para conocer de esta acción de tutela.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS3
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 85001-2333-000-2026-0004300
En el caso sub-lite se identifican dos los problemas jurídicos a resolver, a saber:
a) ¿El Consejo Nacional Electoral vulneró el derecho fundamental de petición de
En el caso sub-lite se identifican dos los problemas jurídicos a resolver, a saber:
a) ¿El Consejo Nacional Electoral vulneró el derecho fundamental de petición de señor Sergio Armando Vargas Corredor, al no haberle dado respuesta de fondo, clara y congruente a su solicitud radicada el 28 de enero de 2026 , reiterada el 9 de marzo de 2026? b) ¿Se ha estructurado la carencia actual de objeto por hecho superado con la respuesta dada por el Consejo Nacional Electoral al tutelante mediante correo electrónico de fecha 8 de abril de 2026?
3.- DEL DERECHO DE PETICIÓN
El derecho constitucional de petición se encuentra regulado en el artículo 23 de la C. P., en los siguientes términos:
“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
La Ley 1755 del 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone: “ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10)
de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud h a sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Subrayado fuera de texto).
Y en cuanto al núcleo esencial del referido derecho fundamental , la H. Corte Constitucional ha expresado que reside en la resolución pronta, oportuna y de fondo de la petición y la notificación de la respuesta:
“(…) Asimismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su
“(…) Asimismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantiz ado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.” 1
1 Sentencia T-392 de 2017. Magistrado Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.4
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 85001-2333-000-2026-0004300
Ahora, frente a la obligación de resolver de fondo la solicitud, la aludida Corporación refirió que no significa una respuesta favorable a lo peticionado. Así lo precisó:
“Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, cong ruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “ el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (...)” . Es
solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (...)” . Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen”.2
Sobre los elementos estructurantes del derecho de petición de consulta el H. Consejo de Estado ha indicado:
“(…) La petición de consulta ha sido interpretada en múltiples ocasiones por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, fijando, como elementos estructurales de esta clase de peticiones y de los conceptos que se emiten en respuesta, los siguientes:
a) En relación con el derecho de petición de consultas: i) Forma parte del derecho fundamental de petición, que es un derecho fundamental de naturaleza pública, esto es, otorgado a cualquier persona; ii)Es diferente del derecho de petición en interés particular, puesto que este tiene como finalidad ejercer un derecho de carácter subjetivo, o buscar su reconocimiento o protección, por lo que exige que el peticionario esté asistido de un interés individu al y directo. Asimismo, su ejercicio pone en movimiento a la administración para que adopte alguna decisión, o realice un determinado hecho u operación administrativa relacionados con el derecho reclamado. Por el contrario, el derecho de petición de consultas no exige un interés específico y directo del solicitante o, al menos, tal interés no tiene que ser explicitado, y produce como resultado una opinión, un parecer o una orientación no vinculante de la administración. iii) Es diferente del derecho de petición en interés general, pues con este se busca que las
solicitante o, al menos, tal interés no tiene que ser explicitado, y produce como resultado una opinión, un parecer o una orientación no vinculante de la administración. iii) Es diferente del derecho de petición en interés general, pues con este se busca que las autoridades adopten ciertas medidas, decisiones o actuaciones de interés común o bienestar general, como, por ejemplo, reglamentar una ley, y iv) La finalidad del derecho de petición de consulta es la de buscar orientación, ilustración e información acerca de la manera como actúa la administración. No puede tener como finalidad una decisión concreta sobre derechos particulares, ni tampoco la protección de derechos colectivos o la adopción de un acto administrativo de carácter general ( ...)3”
Es decir que el derecho de petición de consulta permite a los ciudadanos encontrar una orientación o ilustración, la cual no tiene carácter vinculante.
4. DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO
En relación con el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado en las acciones de tutela, la H. Corte Constitucional ha considerado:
“(…) 24. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado.
25. Como lo advierte la jurisprudencia constitucional, el fenómeno de la carencia actual de objeto se configura cuando ocurre una situación que conduce a que el pronunciamiento del juez de tutela carezca de sentido o pierda su razón de ser. Esto sucede ant e la modificación o desaparición de las circunstancias que dieron lugar a la presunta vulneración de derechos fundamentales. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corte ha identificado tres supuestos que dan lugar a la configuración de la carencia actual de objeto. En concreto, el hecho superado,
fundamentales. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corte ha identificado tres supuestos que dan lugar a la configuración de la carencia actual de objeto. En concreto, el hecho superado, el daño consumado y la situación sobreviniente.
2 Sentencia T-058 de 2018. Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL . consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS. 27 de 2017.
Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00101-00(C) A . Actor: ÁLVARO NAMÉN VARGAS . Demandado. MINISTERIO DEL
INTERIOR5
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 85001-2333-000-2026-0004300
26. El hecho superado se configura cuando aquello que buscaba la persona a través de la acción de tutela se cumple antes del pronunciamiento del juez y como consecuencia de una actuación voluntaria de la persona o entidad accionada. Esta situación puede oc urrir hasta antes del fallo de revisión de la Corte, pero para su declaración el juez debe verificar que (i) en efecto se hayan cumplido por completo las pretensiones de la acción de tutela y (ii) que la entidad accionada haya actuado de manera voluntaria. El daño consumado tiene lugar cuando aquello que se quería evitar con la acción de tutela ocurre antes del pronunciamiento del juez, de tal forma que la intervención judicial ya no es útil para hacer cesar la vulneración de derechos fundamentales o impedi r que se concrete el daño. Por último, en la categoría de situación sobreviniente están incluidos todos los demás eventos que, sin encajar dentro de
de tal forma que la intervención judicial ya no es útil para hacer cesar la vulneración de derechos fundamentales o impedi r que se concrete el daño. Por último, en la categoría de situación sobreviniente están incluidos todos los demás eventos que, sin encajar dentro de alguna de las otras dos categorías, conducen también a que la orden del juez carezca de sentido. Por ejempl o, cuando es la persona o un tercero quien asume una carga que no le correspondía y consigue así superar la vulneración de derechos. (…)”6
Conforme con la anterior precisión jurisprudencial tiene ocurrencia el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado cuando durante el trámite de la actuación judicial constitucional y antes del pronunciamiento del juez se satisface lo pretendido por el accionante y desaparece así la causa generadora de la vulneración de derechos fundamentales invocada.
5. EL CASO CONCRETO
En el sub examine el señor SERGIO ARMANDO VARGAS CORREDOR solicita el amparo de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la falta de contestación a la petición radicada el 28 de enero de 2026 (CNE-E-DG-2026003146), y reiterada el 9 de marzo de 2026 (CNE-E-DG-2026-010406).
De las documentales allegadas a las diligencias se encuentra acreditado lo siguiente:
1. El 28 de enero de 2026 el señor SERGIO ARMANDAO VARGAS CORREDOR solicitó al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL resolviera lo siguiente (índice 3
SAMAI):
“(…)
1. Emitir un concepto jurídico oficial sobre si mi rol como contratista por prestación de servicios
solicitó al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL resolviera lo siguiente (índice 3
SAMAI):
“(…)
1. Emitir un concepto jurídico oficial sobre si mi rol como contratista por prestación de servicios con la Gobernación de Casanare constituye inhabilidad para aspirar al Concejo Municipal de Yopal en 2027.
2. Indicar cuáles son las fechas límite de terminación del contrato o desvinculación, conforme a la normatividad vigente, para participar sin inhabilidades en la elección.
3. Precisar qué normas específicas me aplican como contratista de una entidad departamental cuando la aspiración es a un cargo de elección municipal.
4. Indicar si existe alguna restricción adicional relacionada con: • Ejercicio de funciones administrativas • Manejo de recursos públicos • Suscripción de contratos • Influencia territorial • Actividades desarrolladas dentro del departamento (…)”
2. Ante la falta de respuesta, el 9 de marzo del precitado año el accionante reiteró la anterior petición en los mismos términos anteriores (índice 3 SAMAI).
3. El 8 de abril de 2026 el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL “CNE” dio respuesta
a la solicitud anterior así:
“(…) Conforme a lo expuesto en su consulta, me permito manifestarle que si bien es cierto, ésta Corporación tiene el deber Constitucional y Legal de responder todas las peticiones sobre materias a su cargo que las entidades públicas y los particulares de m anera respetuosa dirijan a ésta, también lo es que no es posible absolver por vía de la consulta autorizada por el numeral 2º del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
a ésta, también lo es que no es posible absolver por vía de la consulta autorizada por el numeral 2º del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asuntos o situaciones particulares, individuales con concretos que sean o6
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 85001-2333-000-2026-0004300
puedan llegar a ser materia de investigación o actuación administrativa especial, en el marco de la competencia atribuida al Consejo Nacional Electoral. Por lo tanto, las respuestas se circunscriben a suministrar elementos de juicio de carácter general, qu e se limitan a ilustrar al ciudadano en el tema objeto de consulta. No obstante, se le expondrá el marco normativo que se puede tener en cuenta respecto a lo solicitado Inhabilidades para ser Concejal En primer lugar, es necesario indicar que las inhabilidades son aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la Ley que impiden o imposibilitan que una persona participe en un proceso electoral determinado, sea elegida o designada en un cargo público; cuyo objetivo primordial es lograr la moralización, idoneidad, probidad, permanencia en el servicio público e imparcialidad de quienes ingresen al empleo público. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, las existencias de es tas restricciones se encuentran claramente establecidas y taxativamente consagradas, de tal suerte que son de interpretación restrictiva. Ahora, si bien el artículo 40 Constitucional contempla como derecho fundamental elegir y ser elegido, el mismo no es a bsoluto, por cuanto se admiten prohibiciones y/o limitaciones al mencionado derecho, las cuales se encuentran desarrolladas por la Carta Política y la Ley En ese contexto, las
artículo 40 Constitucional contempla como derecho fundamental elegir y ser elegido, el mismo no es a bsoluto, por cuanto se admiten prohibiciones y/o limitaciones al mencionado derecho, las cuales se encuentran desarrolladas por la Carta Política y la Ley En ese contexto, las inhabilidades de los concejales se establecen en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, en cuanto no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado por las siguientes causales: (…) Jurisprudencia: Elementos constitutivos de la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 40 de la ley 617 de 2000 Respecto a los elementos para la configuración de la inhabilidad objeto de estudio, la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 09 de septiembre de 2021. Radicado: 17001-2333-000-2019-00548-01, C.P Rocío Araújo Oñate señaló: "los cuatro elementos que se requieren para la configuración de la inhabilidad por celebración de contratos: Un elemento temporal limitado al año anterior a la fecha de la elección. Un elemento material u objetivo consistente en intervenir en la celebraci ón de contratos con entidades públicas de cualquier nivel. Un elemento territorial, que hace referencia a que el contrato se deba ejecutar o cumplir en el municipio o distrito para el cual resultó electo. Un elemento subjetivo relacionado con que dicha cel ebración se realice en interés (patrimonial o extra patrimonial) del demandado o de terceros. (...) Tiene por propósito "evitar que el particular que gestiona o celebre el negocio, saque provecho de su aspiración popular para obtener un tratamiento privilegiado ante la entidad pública destinataria de las gestiones y, de otra, que la
que gestiona o celebre el negocio, saque provecho de su aspiración popular para obtener un tratamiento privilegiado ante la entidad pública destinataria de las gestiones y, de otra, que la persona se muestre frente a la comunidad como una hábil negociadora de intereses. Con la Administración, en detrimento de la igualdad entre los candidatos a una elección popular ". "los cuatro elementos que se requieren para la configuración de la inhabilidad por celebración de contratos: Un elemento temporal limitado al año anterior a la fecha de la elección. Un elemento material u objetivo consistente en intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel. Un elemento territorial, que hace referencia a que el contrato se deba ejecutar o cumplir en el municipio o distrito para el cual resultó electo. Un elemento subjetivo relacionado con que dicha celebración se realice en interés (patrimonial o extra patrimonial) del demandado o de terceros. (...) Tiene por propósito "evitar que el particular que gestiona o celebre el negocio, saque provecho de su aspiración popular para obtener un tratamiento privilegiado ante la entidad pública destinataria de las gestiones y, de otra, que la persona se muestre frente a la comunidad como una hábil negociadora de intereses. Con la Administración, en detrimento de la igualdad entre los candidatos a una elección popular".
Periodo inhabilitante Las elecciones de Autoridades Territoriales, entre ellas la de concejales, se realizarán el último domingo de octubre del año respectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Estatutaria 163 de 1994. En virtud de la norma precitada la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el marco de sus atribuciones legales y constitucionales, le corresponde expedir el calendario electoral donde determina la fecha en la que se llevará a cabo la elección.
En virtud de la norma precitada la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el marco de sus atribuciones legales y constitucionales, le corresponde expedir el calendario electoral donde determina la fecha en la que se llevará a cabo la elección. Teniendo en cuenta lo anterior las elecciones de Autoridades Territoriales tendrán lugar el 31 de octubre de 2027. Ahora bien, en lo que respecta al elemento temporal de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, los extremos que establecen el periodo inhabilitante se contabilizan a partir de que se fija la fecha de la elección, pues el Legislador, previó que quien haya intervenido en la en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cump lirse en el respectivo municipio o distrito, dentro del año anterior a la elección, tendrá limitado su derecho de ser elegido.7
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 85001-2333-000-2026-0004300
Entonces, a partir de lo expuesto anteriormente, el ciudadano que tenga un vínculo contractual con la administración municipal y aspire a ser candidato para las elecciones del 31 de octubre de 2027, junto con la organización política donde milita, deberán revisar la situación particular para la toma de decisión. Marco Jurídico - Deber legal de las Organizaciones políticas. En conclusión, corresponde al ciudadano interesado en aspirar a ser elegido y al partido en el que milita, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, verificar la
Marco Jurídico - Deber legal de las Organizaciones políticas. En conclusión, corresponde al ciudadano interesado en aspirar a ser elegido y al partido en el que milita, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, verificar la situación del aspirante con las normas que regulan las inhabili dades al cargo que pretenda aspirar, así (…) Conclusiones Las inhabilidades para ser concejal constituyen un conjunto de restricciones legales orientadas a garantizar la transparencia, moralidad, imparcialidad e idoneidad en el ejercicio de la función pública, en este sentido, dichas inhabilidades tienen un carác ter taxativo y de interpretación restrictiva, lo que significa que solo pueden aplicarse en los casos expresamente señalados por la Constitución y la ley. Particularmente, algunas inhabilidades, como la relacionada con la celebración de contratos con entidades públicas, requieren la configuración de elementos específicos temporales, materiales, territoriales y subjetivos, lo que evidencia que su aplicación d epende de circunstancias concretas. Estas restricciones tienen una finalidad preventiva, pues buscan evitar que los aspirantes obtengan ventajas indebidas o utilicen su cercanía con la administración pública para influir en el electorado. Adicionalmente, el régimen jurídico contempla incompatibilidades e inelegibilidades que limitan ciertas actuaciones de los concejales, tanto antes como durante el ejercicio del cargo, con el fin de prevenir conflictos de interés y asegurar un desempeño transparente de sus funciones. Por otra parte, es importante destacar que tanto los aspirantes como los partidos políticos tienen la responsabilidad de verificar el cumplimiento de los requisitos legales y la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades antes de la inscripción de cand idaturas. Este control previo
Por otra parte, es importante destacar que tanto los aspirantes como los partidos políticos tienen la responsabilidad de verificar el cumplimiento de los requisitos legales y la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades antes de la inscripción de cand idaturas. Este control previo no es un simple trámite formal, sino una garantía esencial para la legalidad del proceso electoral y la legitimidad de la representación democrática. Finalmente, de lo expuesto en la parte considerativa de este concepto, se contesta al peticionario que, por referirse sus interrogantes a temas que por competencia corresponden a un trámite especial de competencia de esta corporación electoral a través de la revocatoria de inscripción de candidatura no pueden ser resueltos vía consulta. Sin embargo, en los acápites que preceden se le expone al consultante el marco normativo y jurisprudencial de manera general, con el objeto de ofrecer un criterio auxiliar de interpretación sin que ello constituya la resolución a una situación particular, ni tenga la capacidad de originar efectos jurídicos vinculantes. De modo que este concepto se emite de conformidad con el alcance establecido en el inciso final del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (….)” (índice 10 SAMAI)
Tratándose de un derecho de petición mediante el cual se formula una consulta dirigida a una autoridad sobre un asunto de su competencia, resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015; en consecuencia, la entidad accionada disponía de un término especial de treinta (30) días hábiles para emitir una respuesta de fondo, clara y congruente a lo solicitado por el señor Vargas Corredor, término que vencía el 11 de marzo de 2026, sin que para esa fecha obrara respuesta
respuesta de fondo, clara y congruente a lo solicitado por el señor Vargas Corredor, término que vencía el 11 de marzo de 2026, sin que para esa fecha obrara respuesta alguna en el expediente, configurándose así una vulneración inicial del derecho fundamental de petición.
Sin embargo, la Sala observa que el Consejo Nacional Electoral dio respuesta posterior el 8 de abril de 2026, la cual, aunque extemporánea, se ajustó materialmente a los elementos estructurales del derecho de petición de consulta, conforme lo ha decantado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. En efecto, la entidad accionada reconoció que este tipo de peticiones hacen parte del derecho fundamental de petición y que su finalidad no es la