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TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2026-00044-00 (15-04-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2026-00044-00 (15-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Medio de Control: Tutela

Tutelante: Iván Yesid Aranguren Betancourt.

Tutelado: Juzgado Tercero Administrativo de Yopal.

Vinculados: Municipio y Concejo Municipal de San Luis de Palenque.

Expediente: 85001-2333-000-2026-00044-00

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TURNO PARA FALLOalteración del derecho al turno en casos de sentencia anticipada.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos1

El accionante fundamenta sus peticiones en los hechos que a continuación se sintetizan:

1.1.1. El 14 de junio de 2024 presentó demanda de nulidad simple la cual fue asignada al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, correspondiéndole el radicado No. 850013333003-2024-00097-00.

1.1.2. El 11 de julio de 2024 se admitió la demanda y posteriormente se continuó con las etapas procesales, en providencia del 06 de febrero de 2025 se ordenó dar trámite de sentencia anticipada. El 04 de septiembre de 2025

con las etapas procesales, en providencia del 06 de febrero de 2025 se ordenó dar trámite de sentencia anticipada. El 04 de septiembre de 2025 se profirió auto que corrió traslado para alegar de conclusión.

1.1.3. Manifiesta que el 02 de octubre de 2025 presentó una solicitud de cambio de juez por pérdida de competencia, al cumplirse más de un (1) año sin

1 Índice samai 003 archivo 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2026-00044-00 Página 2 de 13

dictar sentencia y el 06 de ese mismo mes y año ingresó el expediente al Despacho para resolver lo pertinente.

1.1.4. Menciona que el 03 de marzo de 2026 presentó una solicitud de impulso procesal en la que sostuvo la vulneración al debido proceso y violación al derecho de acceso a la administración de justicia por la demora en la decisión de la petición y emisión de la sentencia.

1.2. Peticiones.2

Solicita se ordene al Juzgado accionado que decida la petición de cambio de juez y en caso de que no sea procedente profiera sentencia de primera instancia.

1.3. Trámite procesal.

Con providencia de 08 de abril de 20263 se admitió la acción de tutela, se vinculó al municipio y al Concejo Municipal de San Luis de Palenque, en calidad de terceros con interés. De igual forma, se ordenó notificar al accionado para que en el término de 48 horas presentara el informe del que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, junto con el estado actual del proceso con radicado 850013333003terceros con interés. De igual forma, se ordenó notificar al accionado para que en el término de 48 horas presentara el informe del que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, junto con el estado actual del proceso con radicado 8500133330032024-00097-00, adjuntando el link o copia del expediente, además de informar si se tomó decisión respecto a la solicitud de cambio de juez o sentencia de primera instancia, o en caso negativo señalar las razones por las cuales no ha resuelto las solicitudes.

1.3.1. Contestación del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.4

Se opuso a las p eticiones de la acción de tutela . Realizó un recuento de las actuaciones procesales desarrolladas en el expediente desde el 27 de junio de 2024 cuando el proceso se repartió al Despacho, hasta el 11 de noviembre de 2025 cuando ingresó para sentencia.

Informa que el Despacho actualmente tiene 233 procesos para fallo y que de conformidad con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 los procesos judiciales se deben decidir según el orden cronológico de turnos. Indica que al expediente de radicado 850013333003-2024-00097-00, le corresponde el turno 126, es decir, que existen otros 107 procesos que deben ser fallados con anterioridad.

2 Ibidem 3 Índice Samai 005. 4 Índice Samai 010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2026-00044-00 Página 3 de 13

Finalmente expresó que el artículo 121 del CGP no resulta aplicable a la jurisdicción

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Finalmente expresó que el artículo 121 del CGP no resulta aplicable a la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que el CPACA contiene normas especiales sobre la duración de los procesos ordinarios y especiales que se adelantan ante ella.

1.3.2. Vinculado – Concejo Municipal de San Luis de Palenque.

Solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva por carecer de competencia para atender las pretensiones del accionante o pronunciarse sobre la actuación desplegada por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal dentro de sus funciones judiciales, por lo que pide ser desvinculado de la presente acción.

1.3.3. Informe Juzgado Tercero Administrativo de Yopal.

Por auto del 14 de abril del presente año , el Despacho ordenó al Juzgado accionado aclarar el turno dado en el medio de control de nulidad simple con radicado 850013333003 -2024-00097-00 en el que dispuso proferir sentencia anticipada y explicar por qué en la contestación de la tutela alude el turno 126 y en el pase al despacho el 740. (samai 013)

En la misma fecha, el Despacho tutelado dio respuesta indicando que no existen turnos separados en lo que atañe a sentencias ordinarias o anticipadas , los procesos integran un único listado general y ocupan su turno conforme al orden de ingreso. En cuanto al número del turno, explicó que el proceso ocupaba el 740 cuando ingresó al despacho para sentencia, y que a la fecha de contestación de la tutela, la asignación corresponde al 126. (samai 017)

II. CONSIDERACIONES

cuando ingresó al despacho para sentencia, y que a la fecha de contestación de la tutela, la asignación corresponde al 126. (samai 017)

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia:

El Tribunal es competente para conocer de la presente tutela, de conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, el cual establece que cuando el amparo se propone contra los jueces será su conocimiento en primera instancia, el superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada; en este caso, por ser el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el demandado, esta Corporación es competente para resolver el asunto.

2.2. Legitimación en la causa por activa y por pasiva.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2026-00044-00 Página 4 de 13

Estos dos requisitos se cumplen, por activa el accionante actúa como persona natural y titular del derecho objeto de análisis; y, por pasiva, porque el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, a quien se le endilga la transgresión de los derechos invocados, y tiene a su cargo el conocimiento el proceso de nulidad simple 850013333003 -2024-0009700 donde funge el aquí tutelante como demandante.

2.3. Subsidiariedad.

El tutelante busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Juzgado accionado, por falta de resolución oportuna de la controversia judicial. Al respecto la Corte Constitucional, ha indicado que la acción de tutela resulta procedente en casos de mora judicial, así:

accionado, por falta de resolución oportuna de la controversia judicial. Al respecto la Corte Constitucional, ha indicado que la acción de tutela resulta procedente en casos de mora judicial, así:

“47. La Corte Constitucional ha señalado que en el ordenamiento jurídico no existe ningún medio judicial de defensa ordinario que permita a las personas denunciar y remediar la vulneración al debido proceso y otros derechos fundamentales conexos, por la dilació n injustificada en procesos judiciales. En este sentido, ha señalado que, en estos casos, los accionantes “no tienen la obligación de agotar ningún mecanismo judicial, tales como recursos, incidentes, peticiones, [pues estos] solo entrarían a aumentar la m ora judicial y agudizar la tardanza en la respuesta”. Por lo tanto, para acreditar el requisito de subsidiariedad en estos casos, “basta con que se pruebe que el interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta”5

Así las cosas, se colige que la tutela es el mecanismo idóneo para pretender el amparo de la garantía constitucional deprecada.

2.4. Inmediatez.

Este principio ha sido desarrollado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional y con él se busca determinar el periodo prudencial entre la vulneración a los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela. Al respecto se evidencia que la solicitud de pérdida de competencia fue presentada el 02 de octubre de 2025, asimismo, el 03 de marzo de 2026 se radicó impulso procesal por la demora en la decisión de la petición y emisión de la sentencia; y la radicación

octubre de 2025, asimismo, el 03 de marzo de 2026 se radicó impulso procesal por la demora en la decisión de la petición y emisión de la sentencia; y la radicación de la acción de tutela se efectuó el 07 de abril del año que avanza, por tanto, se cumple este requisito.

5 SENTENCIA T-183 de 2024. Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2026-00044-00

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2.5. Problemas jurídicos.

¿El Juzgado tutelado vulneró el derecho al debido proceso del accionante, al no declarar la falta de competencia por no proferir sentencia dentro del término dispuesto en el artículo 121 del CGP en el proceso de nulidad simple de radicado 850013333003-2024-00097-00?

¿Se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia del tutelante, porque el Juzgado accionado incluyó en el turno de sentencias ordinarias el citado medio de control de nulidad, pese a QUE ordenó darle el trámite de sentencia anticipada previsto en el artículo 182-A del C.P.A.C.A.?

2.6. Tesis de la Sala

La respuesta al primer problema jurídico es negativa. El término de un año y prórroga de 06 meses para proferir sentencia de primera instancia establecido en el artículo 121 del CGP, no es aplicable a la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que en la Ley 1437 de 2011 se prevé de manera expresa el tr ámite, términos y reglas de los asuntos en única, primera y segunda instancia ; por tanto,

toda vez que en la Ley 1437 de 2011 se prevé de manera expresa el tr ámite, términos y reglas de los asuntos en única, primera y segunda instancia ; por tanto, no existe un vacío normativo y por ende, no es posible acudir a lo estipulado en el Código General del Proceso.

En cuanto al segundo problema jurídico, la respuesta es positiva. La finalidad de la sentencia anticipada establecida en el artículo 182 -A del CPACA es la de agilizar el trámite judicial en la jurisdicción contencioso administrativa para aquellos procesos en los que se trate de asuntos de pleno derecho y no se requiera de un arduo debate probatorio, de contera que, sí puede existir prelación o prioridad en el turno para fallo de un expediente al que se le imprima este trámite en comparación de un ordinario. En este sentido se pronunció el Consejo de Estado en auto del 02 de marzo de 2020, al explicar que conforme con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 se puede alterar el derecho al turno cuando se trate de casos de sentencia anticipada. En consecuencia, se amparará el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante , porque al incluir una sentencia anticipada en el turno de los fallos ordinarios se pretermite el trámite expedito de que trata el artículo 182ª del C.P.A.C.A.

2.7. Premisas Jurídicas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2026-00044-00 Página 6 de 13

2.7.1 Plazo razonable de las decisiones judiciales como garantías de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

imprevisibles o ineludibles que impiden l a resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”

Injustificada La mora judicial injustificada, por su parte, es aquella que es “producto de la falta de diligencia, la arbitrariedad o la omisión en el cumplimiento de las funciones del juez”. Existe mora judicial injustificada cuando “(i) se presenta un incumplimiento d e los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2026-00044-00 Página 7 de 13

(iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.

57. La mora judicial injustificada desconoce la garantía del plazo razonable y, en consecuencia, constituye una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Asimismo, puede desconocer otros derechos fundamentales cuya exigibilidad depende de la pronta solución de las causas judiciales como, por ejemplo, la seguridad social en pensiones.” 6 (negrilla fuera de texto)

2.7.2. Inaplicabilidad de la pérdida de competencia en la jurisdicción contencioso administrativa. En cuanto a la improcedencia en la jurisdicción contencioso administrativa del artículo 121 del C .G.P. - que establece la pérdida automática de competencia para el juez que no dicte sentencia de primera instancia dentro de un año contado a partir de la admisión de la demanda-, el Consejo de Estado explica:

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2.7.1 Plazo razonable de las decisiones judiciales como garantías de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

En caso objeto de análisis, la Sala evidencia que el motivo de queja corresponde a el incumplimiento de plazos señalados en la Ley para la expedición de decisiones judiciales o mora judicial, por lo que el análisis normativo se centrará en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al respecto la Corte Constitucional ha sostenido, lo siguiente:

54. La Corte Constitucional ha reiterado que la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial”.

La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso. Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

(i) La mora judicial injustificada

55. Los artículos 228 de la Constitución Política y 2 del Código General del Proceso disponen que en los procesos judiciales “[l]os términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. En el mismo sentido, la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justiciaestablece que son principios orientadores de la administración de justicia la celeridad (art 4°) y la eficiencia (art 7°). En tales

Estatutaria de la Administración de Justiciaestablece que son principios orientadores de la administración de justicia la celeridad (art 4°) y la eficiencia (art 7°). En tales términos, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la mora judicial se presenta cuando el fallador omite proferir las decisiones a su cargo dentro de los términos señalados en las normas procesales.

56. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no toda mora judicial, o lo que es lo mismo, no todo incumplimiento de los términos procesales, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Estos derechos sólo se vulneran cuando se constate, “[además] de la superación del plazo razonable, la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”. En tales términos, la Corte Constitucional ha sostenido que la mora judicial puede ser justificada o

injustificada:

Mora judicial

Justificada La mora judicial justificada es aquella que no es imputable a la falta de diligencia de la autoridad judicial accionada. Esto es, cuando “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador ju dicial; (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden l a resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”

Injustificada La mora judicial injustificada, por su parte, es aquella que es

artículo 121 del C .G.P. - que establece la pérdida automática de competencia para el juez que no dicte sentencia de primera instancia dentro de un año contado a partir de la admisión de la demanda-, el Consejo de Estado explica:

“Tratándose de los términos de instrucción del proceso, la etapa de juzgamiento y el término para proferir las sentencias en primera y única instancia, estos se encuentran regulados expresamente en los artículos 179 al 182 del C.P.A.C.A.; del mismo modo, en artículo 293 ibidem se establece lo relacionado con el trámite, término y reglas de la segunda instancia, por lo que no es cierto que la Ley 1437 de 2011 “no trae de manera expresa los términos máximos en que se debe proferir la sentencia de segunda instancia, razón por la cual al no estar regulado dicho término, tal vacío entra a ser regulado por el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012”. En virtud de lo anterior, se tiene que en la codificación para la jurisdicción de lo contencioso administrativo se previeron expresamente normas que regulan el trámite, términos y reglas de los asuntos en única, primera y segunda instancia, por lo que al no existir un vacío normativo no es posible acudir a lo estipulado en el artículo 121 del Código General del Proceso , pues, se repite, no existe un vacío que permita la remisión a esa codificación. (…) Así las cosas, se advierte que el artículo 121 del C.G.P. no es aplicable en la jurisdicción contenciosa administrativa como lo solicita el actor para declarar la pérdida de competencia del tribunal accionado, por haber trascurrido más del término estipulado en dicha codificación.”7 (negrilla fuera de texto)

aplicable en la jurisdicción contenciosa administrativa como lo solicita el actor para declarar la pérdida de competencia del tribunal accionado, por haber trascurrido más del término estipulado en dicha codificación.”7 (negrilla fuera de texto)

Así las cosas, el lapso de un año y seis meses de prórroga fijado en el Código General del Proceso no puede ser aplicado en la jurisdicción administrativa, toda vez que la Ley 1437 de 2011contiene sus propias normas sobre duración y competencia dentro del proceso.

2.7.3. De la sentencia anticipada y el derecho al turno.

La Ley 2080 de 2021adicionó el artículo 182-A de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a los requisitos y trámite de la sentencia anticipada en la jurisdicción contencioso administrativa:

6 SENTENCIA T-183 de 2024. Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. 7 Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección A. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia de tutela de 16 de diciembre de 2020. Radicado: 11001 -03-15-000-2020-03574-01. Actor: L.A.P.R. Accionado: Tribunal Administrativo de

Cundinamarca.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2026-00044-00

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“ ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la

1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión.

Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse

Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.

4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.

PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará.

Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. (negrilla fuera de texto)

En lo que atañe a los turnos, con antelación l a Ley 270 de 1996 en su artículo 63 -A establece el orden y la prelación de turnos de los procesos para fallo:

“ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al

“ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos.”

Así las cosas, en principio los turnos para sentencia se deben seguir en estricto orden de ingreso al Despacho. No obstante, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispuso dos excepciones que permiten alterar el turno : (i) sentencia anticipada y (ii) prelación legal:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2026-00044-00 Página 9 de 13

“ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS . Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Públic o en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.”(negrilla fuera de texto)

En lo que atañe al orden de la lista cuando se da la orden de proferir sentencia anticipada, el Consejo de Estado explica:

“Revisado el expediente, la Sala encuentra que en el presente asunto se reúnen los requisitos para acceder a la prelación de fallo solicitada , por los motivos que se expondrán a continuación:

1. Según el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 “es obligatorio para los jueces

reúnen los requisitos para acceder a la prelación de fallo solicitada , por los motivos que se expondrán a continuación:

1. Según el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 “es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”

2.Esta preceptiva introduce la regla general de lo que hoy es conocido por nuestra jurisprudencia como el derecho al turno , el cual se despliega dentro del conjunto de derechos de rango constitucional, en tanto los principios constitucionales que informan dicho fenómeno jurídico propenden por la materialización del orden justo, y los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso en forma oportuna a la administración de justicia. (…)

4. En este orden de ideas, el mismo artículo 18 de la Ley 446 de 1998 consagra el régimen de excepciones del derecho al turno. Allí se estipulan claramente, como ya se anotó, la sentencia anticipada y la prelación legal como los dos primeros casos en los que no es obligatorio atender el mandato general.

5. No obstante, el aludido artículo menciona otros dos eventos en los que se exime al juez de la aplicación rigurosa del turno y señala que, podrá alterarse el orden de decisión en los procesos de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa en los casos de importancia jurídica y trascendencia social.”8 (negrilla fuera de texto)

De esta manera, la sentencia anticipada se concibe como un mecanismo de descongestión y por ello el artículo 182 A del C.P.A.C.A. ordena dictar sentencia

trascendencia social.”8 (negrilla fuera de texto)

De esta manera, la sentencia anticipada se concibe como un mecanismo de descongestión y por ello el artículo 182 A del C.P.A.C.A. ordena dictar sentencia anticipada sin más trámites, pues justamente la connotación de anticipada implica que el proceso está listo para fallo y no resulta pertinente someterlo a la demora de la lista ordinaria.

2.8. Premisas fácticas:

En el expediente, se encuentra probado lo siguiente:

8 Consejo de Estado. Sección Tercera. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Auto del 02 de marzo de 2020. Radicado 13001-23-33-0002013-00354-01. Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo. Demandante: ASOCAZUL y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional y Otros.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2026-00044-00

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✓ El accionante radicó la demanda bajo el medio de control de nulidad simple el día 14 de junio de 2024 a la cual le correspondió el radicado 85001333300320240009700 y con providencia del 11 de julio de 2024 el Juzgado accionado admitió la demanda.9

✓ Mediante auto del 06 de febrero de 2025 se ordenó dar al proceso el trámite de sentencia anticipada dispuesto en el artículo 182A del CPACA, se fijó el litigio y decretaron pruebas.10

✓ El 04 de septiembre de 2025 se corrió traslado a las partes para alegar de

de sentencia anticipada dispuesto en el artículo 182A del CPACA, se fijó el litigio y decretaron pruebas.10

✓ El 04 de septiembre de 2025 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El accionante radicó la solicitud de pérdida de competencia y remisión del exp ediente al juez que siga en turno, el 02 de octubre de ese mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del CGP.11

✓ El expediente ingresó al Despacho para resolver la solicitud de pérdida de competencia el 06 de octubre de 2025. Posteriormente, ingresa para sentencia el día 04 de noviembre de la misma anualidad, con el turno para fallo 74012:

✓ El hoy tutelante radicó memorial de impulso procesal el 03 de marzo del presente año, solicitando se resuelva la petición de cambio de Juez y de no encontrarla procedente se profiera sentencia.13

✓ El Juzgado accionado informa que el turno para fallo del expediente 850013333003-2024-00097-00 es el 126 y que no maneja una diferenciación

9 Link del expediente aportado por el juzgado accionado, ubicado en el Índice 010 Samai, archivos 03 y 05. 10 Link del expediente aportado por el juzgado accionado, ubicado en el Índice 010 Samai, archivo 08. 11 Link del expediente aportado por el juzgado accionado, ubicado en el Índice 010 Samai, archivos 31 y 35.

12 Link del expediente aportado por el juzgado accionado, ubicado en el Índice 010 Samai, archivos 36 y 37. 13 Link del expediente aportado por el juzgado accionado, ubicado en el Índice 010 Samai, archivo 38.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2026-00044-00 Página 11 de 13

entre los procesos que ingresan al despacho para sentencia ordinaria o anticipada.14

3. Caso concreto.

En síntesis, el tutelante solicita se ampare sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso por falta de resolución oportuna de la controversia judicial ordenando al Juzgado Tercero Administrativo de Yopal a que decida la solicitud de cambio de Juez y en caso de que no sea procedente profiera de manera inmediata sentencia de primera instancia , en el proceso de nulidad simple de radicado 8500133330032024-00097-00.

Así las cosas, la Sala encuentra acreditado en el expediente que el accionante radicó el mencionado medio de control el 14 de junio de 202 4, solicitando la nulidad del Acuerdo No. 003 de

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