TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2026-00064-00 (20-05-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2026-00064-00 (20-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: BELSY YOHANA PUENTES DUARTE
Yopal, veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL : TUTELA RADICADO No. : 850012333000202600064-00
ACCIONANTE : RAUL ANTONIO PIRIACHE SIGUA
ACCIONADO : CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Procede el Tribunal a resolver en primera instancia la tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
Mediante escrito presentado el 11 de mayo del 2026 el señor RAUL ANTONIO PIRIACHE SIGUA, actuando en nombre propio, interpuso ACCIÓN DE TUTELA contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL “CNE” alegando la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo lo cual elevó las siguientes:
1.1. Pretensiones:
“1. Amparar los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y participación política del suscrito, Raúl Antonio Piriache Sigua.
2. Ordenar al Consejo Nacional Electoral que, dentro del término perentorio que fije el despacho, emita respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y completa frente a las peticiones radicadas bajo los números CNE -E-DG-2026-012026 y CNE -E-DG-2026015496.
3. Ordenar que la respuesta sea debidamente notificada al accionante.
peticiones radicadas bajo los números CNE -E-DG-2026-012026 y CNE -E-DG-2026015496.
3. Ordenar que la respuesta sea debidamente notificada al accionante.
4. Exhortar a la entidad accionada para que garantice el trámite oportuno de las solicitudes relacionadas con el ejercicio de derechos políticos y participación democrática.”
1.2. Hechos:
Como sustento fáctico de sus pretensiones relató:
a. En el periodo constitucional 2024 –2027, el señor Fernando Mantilla obtuvo el segundo lugar en las elecciones de alcalde del municipio de Támara, razón por la cual accedió a una curul en el Concejo Municipal , en aplicación del Estatuto2
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000202600064-00
de la Oposición. Posteriormente, presentó renuncia a su investidura, la cual fue aceptada, generándose una vacante absoluta susceptible de reemplazo.
b. El señor RAÚL ANTONIO PIRIACHE SIGUA, al considerar que tenía derecho a ocupar dicha vacante, presentó derecho de petición el 20 de marzo de 2026 ante el Consejo Nacional Electoral, solicitando el llamamiento correspondiente y la expedición de la credencia l como concejal, petición que fue radicada bajo el número CNE-E-DG-2026-012026.
c. Vencido el término legal sin obtener respuesta de fondo, el 23 de abril de 2026 el accionante radicó un nuevo requerimiento insistiendo en la contestación, identificado con el número CNE-E-DG-2026-015496.
d. A la fecha de presentación de la tutela, el Consejo Nacional Electoral no había
el accionante radicó un nuevo requerimiento insistiendo en la contestación, identificado con el número CNE-E-DG-2026-015496.
d. A la fecha de presentación de la tutela, el Consejo Nacional Electoral no había emitido respuesta clara, expresa ni de fondo, configurándose un silencio administrativo que, en criterio del accionante, vulnera su derecho fundamental de petición y afecta sus derechos políticos al impedir la definición de su eventual acceso a la curul vacante en el Concejo Municipal de Támara.
2. TRÁMITE PROCESAL
La acción constitucional fue radicada el 11 de mayo de 2026 (archivo 2 índice 3 SAMAI) e ingresó al Despacho por reparto al día siguiente y fue admitida mediante proveído de la misma fecha , en el que se ordenó notificar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL “CNE” otorgándole el término de dos (2) días para informar todo lo relacionado con los hechos de la presente acción. Así mismo, se requirió al accionante para que allegara copia íntegra de las peticiones cuya radicación afirma haber efectuado y que sirven de fundamento al presente trámite constitucional. De igual forma, se ordenó comunicar la decisión al Agente del Ministerio Público (índices 4 y 5 SAMAI), actuación que se cumplió al día siguiente (índices 7 y 8 SAMAI).
2.1. Contestación Consejo Nacional Electoral “CNE”
La entidad accionada, Consejo Nacional Electoral, se opuso a la prosperidad de la tutela al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante.3
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000202600064-00
tutela al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante.3
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000202600064-00
En su defensa, señaló que las peticiones presentadas por el actor los días 20 de marzo de 2026 y 23 de abril de 2026 fueron debidamente tramitadas y que, durante el curso de la acción de tutela, emitió respuesta de fondo mediante oficio del 14 de mayo de 2026, en el que explicó el procedimiento aplicable para la provisión de la vacante en el Concejo Municipal de Támara.
Indicó que, conforme a la normativa vigente, la competencia para efectuar el llamamiento corresponde al presidente del Concejo Municipal, y el CNE ya había informado oportunamente a dicha autoridad que la curul correspondía al Partido Liberal Colombiano y que el accionante era la persona llamada a ocuparla.
Con fundamento en lo anterior, sostuvo que no existe vulneración de derechos fundamentales y que, en todo caso, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la pretensión del accionante fue satisfecha durante el trámit e de la tutela con la emisión de la respuesta solicitada (índice 12
SAMAI).
2.2. Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público, en su concepto, señaló que la acción de tutela es procedente y está llamada a prosperar, al encontrarse acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante.
Indicó que el señor RAÚL ANTONIO PIRIACHE SIGUA presentó petición el 20 de marzo de 2026, reiterada el 23 de abril del mismo año, sin que el Consejo Nacional
fundamental de petición del accionante.
Indicó que el señor RAÚL ANTONIO PIRIACHE SIGUA presentó petición el 20 de marzo de 2026, reiterada el 23 de abril del mismo año, sin que el Consejo Nacional Electoral emitiera respuesta dentro del término legal de quince (15) días hábiles, el cual venció sin actuación alguna por parte de la entidad. Precisó que la solicitud elevada no correspondía a una petición de información ni de consulta, sino a una petición en interés particular, por lo que estaba sujeta al término general previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
Adicionalmente, advirtió que, aun en el evento de falta de competencia del CNE, la entidad tenía el deber legal de remitir la petición a la autoridad competente o informar al peticionario, lo cual tampoco se acreditó, configurándose así una vulneración del derecho fundamental. Por lo anterior, concluyó que existió una omisión administrativa que vulneró el derecho de petición y solicitó al Tribunal tutelar dicho derecho y ordenar4
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000202600064-00
al Consejo Nacional Electoral dar respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante (índice 11 SAMAI).
2.3. Intervención del accionante
El accionante allegó los documentos requeridos en el auto admisorio, consistentes en copia íntegra de las peticiones radicadas ante el Consejo Nacional Electoral los días 20 de marzo y 23 de abril de 2026, que sirven de sustento a la presente acción de tutela.
Adicionalmente, solicitó la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Municipal de Támara, el Concejo Municipal de Támara y la Comisión
tutela.
Adicionalmente, solicitó la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Municipal de Támara, el Concejo Municipal de Támara y la Comisión Escrutadora Municipal, al considerar que dichas entidades tienen interés directo en el trámite, en la medida en que, según la respuesta del CNE, intervienen en el procedimiento de provisión de la vacante y tienen competencias relacionadas con el llamamiento y posesión del concejal.
Sostuvo que la eventual decisión judicial podría afectar a estas autoridades, por lo que su vinculación resulta necesaria para garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y evitar nulidades por indebida integración del contradictorio (índice 11
SAMAI).
II. CONSIDERACIONES
1.- COMPETENCIA
Teniendo en consideración lo preceptuado por los artículos 86 Superior, 37 del Decreto 2591 de 1991, lo señalado por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU 938 de 2010, en los Autos 115 de 2011 y 529 del 22 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la misma Corporación; y, lo establecido por el Decreto 333 de 2021, este Despacho es competente para conocer de la Acción de Tutela de la referencia.
2.- PROBLEMA JURÍDICO
En el caso sub lite se identifica el siguiente problema jurídico a resolver:5
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000202600064-00
a. ¿El Consejo Nacional Electoral vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso de señor RAÚL ANTONIO PIRIACHE SIGUA , o se ha estructurado la carencia actual de objeto por hecho superado con la respuesta
a. ¿El Consejo Nacional Electoral vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso de señor RAÚL ANTONIO PIRIACHE SIGUA , o se ha estructurado la carencia actual de objeto por hecho superado con la respuesta dada en el trámite de la acción de tutela por parte del CNE a la solicitud del accionante de 20 de marzo de 2026, reiterada el 23 de abril de 2026?
3.- PRESUPUESTOS PROCESALES
En el sub judice se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en las acciones de tutela, a saber:
3.1. Legitimación
El señor RAÚL ANTONIO PIRIACHE SIGUA se encuentra legitimado para promover la presente acción de tutela, en tanto actúa en nombre propio como titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
A su vez, el Consejo Nacional Electoral (CNE) se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por ser la entidad a la cual se le atribuye la presunta vulneración de los referidos derechos.
3.2. Inmediatez
En el presente asunto se tiene que el accionante presentó derecho de petición el 20 de marzo de 2026, el cual fue reiterado el 23 de abril de 2026, sin obtener respuesta dentro del término legal. Ante la persistencia del silencio de la entidad accionada, la acción de tutela fue interpuesta el 11 de mayo de 2026, esto es, dentro de un término razonable y proporcionado desde la ocurrencia de la presunta vulneración.
En tal sentido, se configura una vulneración de carácter actual y continuada, por lo que se satisface el requisito de inmediatez conforme a los criterios jurisprudenciales.
3.3. Subsidiariedad
En tal sentido, se configura una vulneración de carácter actual y continuada, por lo que se satisface el requisito de inmediatez conforme a los criterios jurisprudenciales.
3.3. Subsidiariedad
La acción de tutela resulta procedente como mecanismo principal, dado que el accionante pretende la protección inmediata de su derecho fundamental de petición,6
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000202600064-00
frente al cual no existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz que garantice una respuesta pronta, clara y de fondo por parte de la administración.
4.- DEL DERECHO DE PETICIÓN
El derecho constitucional de petición se encuentra regulado en el artículo 23 de la C. P., en los siguientes términos:
“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
La Ley 1755 del 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:
“ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los
deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Subrayado fuera de texto).
Y, en cuanto al núcleo esencial del referido derecho fundamental , la H. Corte Constitucional ha expresado que reside en la resolución pronta, oportuna y de fondo de la petición y la notificación de la respuesta:
“(…) Asimismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su
“(…) Asimismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma7
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000202600064-00
es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.”1
Ahora, frente a la obligación de resolver de fondo la solicitud, la aludida Corporación refirió que no significa una respuesta favorable a lo peticionado. Así lo precisó:
“Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “ el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (...)” . Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la
propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (...)” . Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen”.2
El artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, regula de manera explícita el procedimiento que debe seguir una autoridad que recibe una petición frente a la cual no tiene competencia. La norma establece:
“ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”
Por consiguiente, el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comporta una respuesta de fondo, integral, dentro del término legal y su notificación al solicitante; y, en caso de que la autoridad ante la que se radica la solicitud carezca de competencia para dar la contestación en dichos términos, tiene el deber impajaritable de informarlo en forma inmediata al interesado, si la petición fue verbal, o dentro de los 5 días siguientes a la recepción del petitorio por escrito, mismo término dentro del cual deberá
para dar la contestación en dichos términos, tiene el deber impajaritable de informarlo en forma inmediata al interesado, si la petición fue verbal, o dentro de los 5 días siguientes a la recepción del petitorio por escrito, mismo término dentro del cual deberá remitir la petición al competente, con envío de copia del oficio remisorio al peticionario.
5.- DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO
En relación con el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado en las acciones de tutela, la H. Corte Constitucional ha considerado:
1 Sentencia T-392 de 2017. Magistrado Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 2 Sentencia T-058 de 2018. Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.8
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000202600064-00
“(…) 24. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado.
25. Como lo advierte la jurisprudencia constitucional, el fenómeno de la carencia actual de objeto se configura cuando ocurre una situación que conduce a que el pronunciamiento del juez de tutela carezca de sentido o pierda su razón de ser.
Esto sucede ant e la modificación o desaparición de las circunstancias que dieron lugar a la presunta vulneración de derechos fundamentales. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corte ha identificado tres supuestos que dan lugar a la configuración de la carencia actual d e objeto. En concreto, el hecho superado, el daño consumado y la situación sobreviniente.
26. El hecho superado se configura cuando aquello que buscaba la persona a través
configuración de la carencia actual d e objeto. En concreto, el hecho superado, el daño consumado y la situación sobreviniente.
26. El hecho superado se configura cuando aquello que buscaba la persona a través de la acción de tutela se cumple antes del pronunciamiento del juez y como consecuencia de una actuación voluntaria de la persona o entidad accionada. Esta situación puede oc urrir hasta antes del fallo de revisión de la Corte, pero para su declaración el juez debe verificar que (i) en efecto se hayan cumplido por completo las pretensiones de la acción de tutela y (ii) que la entidad accionada haya actuado de manera voluntaria. El daño consumado tiene lugar cuando aquello que se quería evitar con la acción de tutela ocurre antes del pronunciamiento del juez, de tal forma que la intervención judicial ya no es útil para hacer cesar la vulneración de derechos fundamentales o impedi r que se concrete el daño. Por último, en la categoría de situación sobreviniente están incluidos todos los demás eventos que, sin encajar dentro de alguna de las otras dos categorías, conducen también a que la orden del juez carezca de sentido. Por ejemplo, cuando es la persona o un tercero quien asume una carga que no le correspondía y consigue así superar la vulneración de derechos.
(…)”6
Conforme con la anterior precisión jurisprudencial tiene ocurrencia el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado cuando durante el trámite de la actuación judicial constitucional y antes del pronunciamiento del juez se satisface lo pretendido por el accionante y desaparece así la causa generadora de la vulneración de derechos fundamentales invocada.
6. EL CASO CONCRETO
actuación judicial constitucional y antes del pronunciamiento del juez se satisface lo pretendido por el accionante y desaparece así la causa generadora de la vulneración de derechos fundamentales invocada.
6. EL CASO CONCRETO
En el sub examine, el señor RAÚL ANTONIO PIRIACHE SIGUA solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la falta de respuesta a la solicitud que radicó ante el Consejo Nacional Electoral el 20 de marzo de 2026 (CNE-E-DG-2026-012026), reiterada el 23 de abril de 2026 (CNE-E-DG-2026-015496), sin que a la fecha de interposición de la acción constitucional hubiera recibido respuesta de fondo.
De las documentales allegadas a las diligencias se encuentra acreditado lo siguiente:
1. El 20 de marzo de 2026, el señor RAÚL ANTONIO PIRIACHE SIGUA solicitó al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL resolviera lo siguiente (índice 3 SAMAI):9
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000202600064-00
“(…)De acuerdo con los argumentos expuestos, solicito formalmente en el término de la distancia que se me oficialice el llamamiento a ocupar la vacante a través del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 134 y 263 de la Constitución Política de Colombia, y se me expida la correspondiente credencial de Concejal del Municipio de Támara; ya que de lo contrario cualquier dilación adicional constituiría una flagrante violación al derecho fundamental a elegir y ser elegido, que ostento como ciudadano
Colombia, y se me expida la correspondiente credencial de Concejal del Municipio de Támara; ya que de lo contrario cualquier dilación adicional constituiría una flagrante violación al derecho fundamental a elegir y ser elegido, que ostento como ciudadano Colombiano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Carta Magna.
Adicionalmente se me ha desconocido el derecho tanto a participar de las decisiones de la Corporación Municipal, como a percibir los honorarios correspondientes a que tengo derecho, solicito tal reconocimiento teniendo en cuenta que esta es una situación ajena a mi voluntad ocasionada por la presunta negligencia de los servidores públicos a quienes constitucionalmente les corresponde la responsabilidad de hacer caso a lo establecido en la Constitución y la ley vigente, gestionando lo pertinente para suplir la vacancia definitiva ocasionada por la renuncia aceptada al señor Fernando Mantilla, quien al haber logrado el segundo lugar en las votaciones de Alcalde Municipal de Támara, accedió a la curul como Concejal y en la oportunidad mencionada renunció voluntariamente y recibió la aceptación de dicha renuncia por parte del Concejo Municipal. Agradezco que se tome en cuenta la normatividad vigente y los hechos expuestos para que me sea expedida la correspondiente credencial como Concejal del Municipio de Támara, sin más dilación por cuanto la no provisión de la vacante podría viciar de nulidad cualquier decisión que tome el Concejo Municipal de Támara en mi ausencia. (…)”
2. Ante la falta de respuesta, el 23 de abril del precitado año el accionante reiteró la anterior petición en los mismos términos anteriores (índice 13 SAMAI).
3. El 14 de mayo de 2026 el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL “CNE” dio
anterior petición en los mismos términos anteriores (índice 13 SAMAI).
3. El 14 de mayo de 2026 el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL “CNE” dio
respuesta a la solicitud anterior, así:
“(…)En atención al requerimiento allegado a esta Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral bajo radicados CNE -E-DG-2026-012026 y CNE -E-DG-2026-015496, relacionado con la provisión de la vacancia definitiva generada en el Concejo Municipal de Támara – Casanare, de manera atenta se informa que esta dependencia dio respuesta a la consulta elevada por la Presidenta del Concejo Municipal de Támara – Casanare, mediante radicado No. CNE -S-2026-001209-DVIE700 del 18 de marzo de 2026. En dicha comunicación se precisó que el procedimiento aplicable para suplir vacancias de miembros de corporaciones públicas que accedieron a la curul en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, se encuentra desarrollado en el concepto emitido por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral el 4 de febrero de 2020, denominado “CONSULTA DEL MECANISMO POR MEDIO DEL CUAL SE DEBE PROVEER LA VACANTE CON OCASIÓN DE LA FALTA ABSOLUTA DE MIEMBRO DE CORPORACIÓN PÚBLICA, EN VIRTUD DEL DERECHO PERSONAL OTORGADO POR LA LEY 1909 DE 2018”. Ahora bien, por tratarse de una vacancia derivada de la renuncia de una persona que accedió a la respectiva curul en virtud del derecho personal consagrado en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, el procedimiento para suplir dicha vacancia debe surtirse aplicando el recálculo
derivada de la renuncia de una persona que accedió a la respectiva curul en virtud del derecho personal consagrado en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, el procedimiento para suplir dicha vacancia debe surtirse aplicando el recálculo efectuado por la correspondiente Comisión Escrutadora, conforme a lo10
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000202600064-00
dispuesto en el artículo 263 de la Constitución Política, en armonía con el mecanismo desarrollado por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral en el referido concepto. En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Política, las faltas absolutas de los miembros de corporaciones públicas de elección popular que den lugar a reemplazo serán suplidas por los candidatos no elegidos que, según el orden de inscripción o votación obtenida, correspondan en forma sucesiva y descendente. De igual manera, el artículo 63 de la Ley 136 de 1994 establece que corresponde al presidente de la corporación llamar a los candidatos que deban ocupar las vacantes que se presenten en el concejo. Asimismo, el numeral 4.4 del concepto emitido por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral reiteró que corresponde al presidente de la respectiva corporación pública comunicar la novedad al Consejo Nacional Electoral y, posteriormente, efectuar el llamamiento y dar posesión a la persona que deba suplir la vacancia, una vez la Organización Electoral informe lo pertinente. Así las cosas, esta Dirección informó oportunamente a la Presidencia del Concejo Municipal de Támara – Casanare que, conforme al recálculo realizado por la Comisión Escrutadora, la curul corresponde al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y que el
Así las cosas, esta Dirección informó oportunamente a la Presidencia del Concejo Municipal de Támara – Casanare que, conforme al recálculo realizado por la Comisión Escrutadora, la curul corresponde al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y que el ciudadano RAÚL ANTONIO PIRIACHE SIGUA es la persona que debe ser llamada a ocupar dicha vacancia. No obstante, se reitera que la competencia para efectuar el llamamiento, comunicar la decisión correspondiente y adelantar la posesión respectiva radica exclusivamente en el Pr esidente del Concejo Municipal de Támara – Casanare, de conformidad con el procedimiento previsto por la Organización Electoral y la normatividad vigente. (….)” (índice 13 SAMAI)
Analizadas las pruebas que determinan el marco fáctico acreditado, así como el contenido del escrito de tutela , en primer lugar, frente a la solicitud elevada por el accionante durante el trámite de esta acción constitucional, consistente en que se vincule al presente procedimiento constitucional a la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Municipal de Támara, al Concejo Municipal de Támara o a la Comisión Escrutadora Municipal, se advierte que no hay lugar a acceder a ello.
Lo anterior , por cuanto del contenido de la solicitud de amparo y de las pruebas allegadas al expediente se evidencia que la única actuación desplegada por el accionante consistió en la radicación de la petición de 20 de marzo de 2026, reiterada el 23 de abril del mismo año ante el Consejo Nacional Electoral. En ese sentido, no obra elemento de convicción que permita inferir que la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Municipal de Támara, el Concejo Municipal de Támara o a
el 23 de abril del mismo año ante el Consejo Nacional Electoral. En ese sentido, no obra elemento de convicción que permita inferir que la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Municipal de Támara, el Concejo Municipal de Támara o a la Comisión Escrutadora Municipal hayan desconocido los derechos fundamentales del accionante, luego de haber sido requeridas directamente por este.
Adicionalmente, se observa que el objeto de la presente acción de tutela y sus pretensiones se circunscriben exclusivamente a obtener una respuesta de fondo respecto de la solicitud presentada ante el Consejo Nacional Electoral, sin que se11
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000202600064-00
dirijan cuestionamientos específicos frente a la conducta de las demás entidades cuya vinculación se pretende. En consecuencia, no resulta necesaria su intervención en el presente trámite constitucional, en tanto no están probadas en el expediente actuaciones u omisiones de las referidas autoridades que presuntamente hayan vulnerado los derechos fundamentales del tutelante, ni su comparecencia resulta indispensable para la decisión de fondo, de acuerdo con el marco de la solicitud de amparo, descartándose así la existencia de una indebida integración del contradictorio.
Ahora bien, en lo que respecta a la petición radicada ante el Consejo Nacional Electoral - CNE, la Sala encuentra que no fue atendida dentro de los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, super