TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2026-00065-00 (22-05-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2026-00065-00 (22-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal – Casanare, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: 85001-2333-000-2026-00065-00
Tipo de Proceso: ACCIÓN DE TUTELA
Parte Accionante: IVÁN YESID ARANGUREN BETANCOURT
Parte Accionada: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE YOPAL Terceros con
Interés:
MUNICIPIO DE SAN LUIS DE PALENQUE
CONCEJO MUNICIPAL DE SAN LUIS DE
PALENQUE
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL /
TRÁMITE DEL PROCESO / REQUISITOS
JURISPRUDENCIALES / LÍMITES DEL AMPARO
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO GALEANO GUEVARA
I. OBJETO
1.1. Procede el Tribunal a emitir sentencia de primera instancia en la acción de tutela de la referencia.
II. HECHOS Y PRETENSIONES
2.1. El accionante consideró que la autoridad accionada vulne ró sus derechos fundamentales al interior de la causa judicial 85001333300420240013300, detallando las actuaciones adelantadas al interior del medio de control, así:
2.2. 23 de agosto de 2024: Se presentó formalmente la demanda acompañada de sus respectivas pruebas.
2.3. 28 de agosto de 2024: Se generó el acta de reparto del expediente.
2.4. 12 de septiembre de 2024: El juzgado confirió y profirió el auto
acompañada de sus respectivas pruebas.
2.3. 28 de agosto de 2024: Se generó el acta de reparto del expediente.
2.4. 12 de septiembre de 2024: El juzgado confirió y profirió el auto admisorio de la demanda.
2.5. 7 de noviembre de 2024: El Municipio de San Luis de Palenque contestó la demanda, propuso excepciones y aportó documentos. Por su parte, el Concejo Municipal guardó silencio.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2026-00065-00 Iván Yesid Aranguren Betancourt vs. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal Acción de Tutela
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2.6. 6 de febrero de 2025: El ciudadano Juan Pablo Betancourt Barrera solicitó formalmente ser reconocido como coadyuvante de la parte demandante, adjuntando documentos y solicitando pruebas.
2.7. 27 de febrero de 2025: Se dictó el auto que reconoció al coadyuvante, tuvo por no contestada la demanda por parte del Concejo y por contestada por el Municipio, ordenando además el traslado de las excepciones.
2.8. 5 de marzo de 2025: Tanto el demandante como el coadyuvante descorrieron el traslado, pronunciándose sobre las excepciones y aportando pruebas.
2.9. 29 de mayo de 2025: Se profirió un auto que desestimó una excepción previa (dejando las de mérito para la sentencia), ordenó tramitar el proceso de forma anticipada, fijó el litigio, incorporó las pruebas allegadas y requirió
previa (dejando las de mérito para la sentencia), ordenó tramitar el proceso de forma anticipada, fijó el litigio, incorporó las pruebas allegadas y requirió al Concejo Municipal para responder un derecho de petición relacionado.
2.10. 1 de julio de 2025: El Concejo Municipal aportó los documentos solicitados en el derecho de petición.
2.11. 11 de agosto de 2025: El Municipio solicitó la terminación anticipada del proceso argumentando que el acto administrativo demandado ya había sido subrogado.
2.12. 20 de agosto de 2025: La Secretaría del juzgado corrió traslado de los documentos que había allegado el Concejo.
2.13. 2 de octubre de 2025: Se presentaron dos actuaciones clave: el accionante radicó una solicitud de cambio de Juez por pérdida de competencia y, simultáneamente, el despacho emitió un auto rechazando por improcedente la terminación anticipada, dando por surt ido el traslado de pruebas del Concejo y corriendo términos para los alegatos de conclusión.
2.14. 3 de octubre de 2025: Se notificó dicho auto por estado y se remitió a los correos electrónicos correspondientes.
2.15. 20 de octubre de 2025: El municipio presentó sus alegatos de conclusión.
2.16. 21 de octubre de 2025: El expediente debió ingresar formalmente al despacho para resolver la solicitud de cambio de juez y proferir el fallo de primera instancia.
2.17. 19 de diciembre de 2025: De acuerdo con los términos de los artículos 120 y 121 del Código General del Proceso, venció el plazo legal máximo de
primera instancia.
2.17. 19 de diciembre de 2025: De acuerdo con los términos de los artículos 120 y 121 del Código General del Proceso, venció el plazo legal máximo de cuarenta (40) días hábiles para emitir la sentencia.
2.18. 21 de abril de 2026: Se consolidaron formalmente cuatro meses de mora judicial injustificada en la expedición de la sentencia. Al corte de las fechas presentadas en la demanda, el proceso judicial ya acumulaba más de 20 meses en trámite total desde su rad icación inicial, sin que se haya resuelto la primera instancia.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2026-00065-00 Iván Yesid Aranguren Betancourt vs. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal Acción de Tutela
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III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Juzgado Cuarto Administrativo del circuito de Yopal
3.1. La titular del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal descorrió traslado de la acción de tutela por medio de escrito presentado el 13 de mayo de 2026.
3.2. Solicitó negar las pretensiones de amparo invocadas por el accionante al considerar que no se vulneró ningún derecho fundamental dentro del proceso de nulidad radicado bajo el número 85001333300420240013300.
3.3. La funcionaria judicial manifestó que el trámite se ajustó a la ritualidad procesal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, destacando que el auto del 2 de octubre de 2025 , que ordenó el traslado para alegatos de conclusión, quedó en firme porque el demandante no interpuso recursos
procesal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, destacando que el auto del 2 de octubre de 2025 , que ordenó el traslado para alegatos de conclusión, quedó en firme porque el demandante no interpuso recursos en su contra, y que su posterior petición de pérdida de competencia debía resolverse en la propia sentencia conforme a las etapas del juicio.
3.4. Respecto a la carga del despacho, la accionada enfatizó de forma contundente que el proceso se encontraba en Secretaría pendiente de ingreso para fallo siguiendo un estricto orden de antigüedad y prelación legal, debido a la existencia de expedientes con vencimientos anteriores que databan de los años 2017 a 2020, así como de otros asuntos que exigían atención prioritaria por involucrar derechos de menores, medidas cautelares o acciones constitucionales.
3.5. Expuso que, para el mes de abril de 2026 se reportaron 56 procesos ordinarios pendientes de decidir en el despacho y en mayo se ingresaron otros 7 que correspondían a vencimientos del segundo trimestre de 2025, lo que significaba que el caso en cuestión requeriría su perar inicialmente 64 ya ingresados.
3.6. No obstante, aclaró que la realidad del despacho incluía una acumulación de 88 procesos con términos de alegatos vencidos desde el segundo trimestre de 2025 hasta diciembre de ese mismo año, por lo que el expediente del actor ocupaba materialmente el turno número 129 dentro de un inventario global de 152 causas.
3.7. La funcionaria justificó que el ritmo de estos ingresos dependía de que el inventario disponible bajara de los 60 procesos para fallo, y que además
un inventario global de 152 causas.
3.7. La funcionaria justificó que el ritmo de estos ingresos dependía de que el inventario disponible bajara de los 60 procesos para fallo, y que además se encontraba a la expectativa de las directrices del Consejo Seccional de la Judicatura ante la proyectada creación del Juzgado Sexto Administrativo de Yopal.
3.8. Finalmente, rebatió la postura del demandante al negar que la apertura de nuevos despachos hubiese implicado una descongestión automática, recordando que al crearse el Juzgado Cuarto se le asignaron inicialmente más de 800 procesos de un circuito que super aba los 3200, y que la posterior creación del Juzgado Quinto solo permitió transferir causas en etapas iniciales.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2026-00065-00 Iván Yesid Aranguren Betancourt vs. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal Acción de Tutela
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3.9. Remarcó que el despacho mantuvo un desempeño sobresaliente en los primeros puestos estadísticos de evacuación de sentencias a pesar de afrontar limitaciones estructurales críticas, tales como la falta de la planta completa de personal al contar con un solo profesional grado 16 en lugar de dos, y el fuerte impacto operativo que supuso la incorporación de personal nuevo y sin experiencia proveniente de la convocatoria 4, lo cual exigió la adopción de medidas adicionales de retroalimentación interna.
Municipio de San Luis de Palenque
3.2. El apoderado judicial del municipio de San Luis de Palenque se opuso de manera integral a las pretensiones de la acción de tutela.
adopción de medidas adicionales de retroalimentación interna.
Municipio de San Luis de Palenque
3.2. El apoderado judicial del municipio de San Luis de Palenque se opuso de manera integral a las pretensiones de la acción de tutela.
3.3. El defensor argumentó detalladamente la configuración de una evidente falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al ente territorial, toda vez que las acusaciones de mora judicial y las solicitudes del actor recayeron de forma exclusiva sobre el trámite interno y las competencias funcionales del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal. De este modo, el abogado aclaró que la administración municipal carecía por completo de facultades jurisdiccionales para elaborar providencias, fijar t érminos o emitir sentencias, salvaguardando los principios constitucionales de autonomía e independencia de la Rama Judicial.
3.4. Asimismo, la entidad territorial sostuvo que no constaba la vulneración de ningún derecho fundamental, dado que el municipio actuó de manera oportuna y correcta dentro del medio de control principal al presentar su contestación, excepciones y alegatos de conclusión.
3.5. Apoyándose en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, el apoderado demostró la improcedencia de la tutela como un mecanismo para alterar el orden cronológico o saltarse el sistema legal de turnos establecidos para el ingreso de expedientes para fallo, puesto que una modificación arbitraria lesionaría los principios de igualdad, debido proceso y transparencia frente a los demás ciudadanos en espera.
3.6. Adicionalmente, el escrito puso de manifiesto un presunto actuar
que una modificación arbitraria lesionaría los principios de igualdad, debido proceso y transparencia frente a los demás ciudadanos en espera.
3.6. Adicionalmente, el escrito puso de manifiesto un presunto actuar temerario y de mala fe por parte del accionante, señalando que existía un patrón sistemático y abusivo de litigiosidad coordinado con un tercero, a través del cual promovían múltiples demanda s de nulidad y acciones constitucionales contra diversas alcaldías de Casanare con la única finalidad de presionar a los operadores judiciales y obtener ventajas procesales indebidas. Para sustentar este riesgo de congestión paralela, el defensor invocó un salvamento de voto emitido previamente dentro del tribunal que advertía sobre el peligro de crear listas preferenciales no contempladas en la ley.
3.7. Por todo lo anterior, el representante judicial solicitó formalmente al despacho que se declarara la falta de legitimación pasiva, se ordenara la desvinculación inmediata del municipio y se negaran las pretensiones de amparo formuladas en su contra.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOTribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2026-00065-00
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4.1. Luego de verificar el cumplimiento de requisitos de procedibilidad, el agente del Ministerio Público destacado ante esta Corporación expuso que, en el medio de control de nulidad con radicado 85001333300420240013300, se legitimaba el actor, en calidad de demandante.
agente del Ministerio Público destacado ante esta Corporación expuso que, en el medio de control de nulidad con radicado 85001333300420240013300, se legitimaba el actor, en calidad de demandante.
4.2. Destacó los autos de 29 de mayo y 2 de octubre de 2025, por medio de los cuales se determinó la procedencia de dictar sentencia anticipada y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión , respectivamente.
4.3. Siendo que el término para rendir alegatos de conclusión venció el pasado 20 de octubre de 2025, según el aplicativo SAMAI el proceso no había ingresado al Despacho para proferir sentencia.
4.4. En lo que respecta al trámite de sentencia anticipada, resaltó que esta figura tiene como finalidad esencial establecer mecanismos en aras de lograr la descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa, es decir, se busca la celeridad en los procesos judiciales, dictándose fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales, para brindar una solución pronta a los litigios, en tal sentido, una vez ingresado el proceso al despacho la sentencia deberá emitirse dentro de un término prudencial, advirtiéndose que se deberá respetar el turno de aquellos procesos que también se encuentran pendientes de sentencia bajo las mismas circunstancias.
4.5. En consecuencia, el agente del Ministerio Público encontró que se configuraba una vulneración a derechos fundamentales, en tanto no se había ingresado el expediente al despacho, habiendo transcurrido aproximadamente seis (6) meses desde el vencimiento del término para
configuraba una vulneración a derechos fundamentales, en tanto no se había ingresado el expediente al despacho, habiendo transcurrido aproximadamente seis (6) meses desde el vencimiento del término para alegar de conclusión, cuando se trataba de un trámite secretarial.
4.6. En lo referente a que se ordenara dictar sentencia, advirtió que ello no sería procedente en la forma solicitada por el actor, pues debían respetarse los turnos previos en las mismas circunstancias.
4.7. En estos términos, solicitó al Tribunal acceder al amparo solicitado.
V. TRÁMITE PROCESAL Y MATERIAL PROBATORIO
5.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 11 de mayo de 2026 , correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente.
5.2. Por providencia de 12 de mayo, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
5.3. Se tienen como pruebas las siguientes:
1. Expediente digital SAMAI del expediente de nulidad
85001333300420240013300.
VI. CONSIDERACIONESTribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2026-00065-00
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6.1. Competencia 6.1.1. En atención a la cláusula general contenida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, además, atendiendo a que en general se atienden
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6.1. Competencia 6.1.1. En atención a la cláusula general contenida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, además, atendiendo a que en general se atienden las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, este Tribunal es competente para decidir el presente asunto a prevención , por ser superior funcional de la autoridad accionada.
6.2. Problema jurídico
6.2.1. De acuerdo con los planteamientos del escrito de tutela, las pruebas aportadas, la contestación de demanda y el marco jurisprudencial vigente, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si el Juzgado Cuarto Administrativo del circuito de Yopal vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante y , de ser así, de qué manera es procedente el amparo constitucional.
6.3. Cumplimiento de requisitos de procedibilidad
6.3.1. La Sala encuentra que la tutela es procedente, en tanto el actor se legitima por ser parte demandante en el proceso del que solicita el trámite; ante el juzgado accionado cursa el proceso de nulidad con radicado 85001333300420240013300, cumpliéndose con la legitimación en la causa.
6.3.2. La tutela se interpuso en un plazo razonable, por lo que la vulneración puede entenderse como actual y, finalmente, el accionante no cuenta con otro mecanismo para la protección de los derechos invocados.
6.4. Sobre la presunta mora en el trámite del proceso
6.4.1. La jurisprudencia ha establecido que la mora judicial injustificada
mecanismo para la protección de los derechos invocados.
6.4. Sobre la presunta mora en el trámite del proceso
6.4.1. La jurisprudencia ha establecido que la mora judicial injustificada comporta una vulneración a principios constitucionales , en particular al derecho a contar con decisiones prontas, en términos razonables:
“En cuanto al indebido funcionamiento de la Administración de Justicia y concretamente, en relación con las dilaciones injustificadas, asunto relevante para el caso concreto, cabe señalar que la Constitución ha consagrado el derecho a una pronta justicia. En efecto, el artículo 29 de la Constitución de 1991 establece como garantía del debido proceso, el trámite sin dilaciones injustificadas y el 228 ibídem consagra los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Por su parte, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce esa garantía como elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales1 y aunque en el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue reconocido concretamente el derecho del acusado de delito “a ser
1 Esa norma dispone: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier ac usación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.Tribunal Administrativo de Casanare
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier ac usación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2026-00065-00 Iván Yesid Aranguren Betancourt vs. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal Acción de Tutela
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juzgado sin dilaciones indebidas”, la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos considera que dicha garantía es aplicable a procesos de otra índole2.
(…)
En síntesis, para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla3”4 (resaltado fuera de texto).
6.4.2. Esta mora se entiende configurada cuando confluyen los siguientes presupuestos: “(i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para
atenderla3”4 (resaltado fuera de texto).
6.4.2. Esta mora se entiende configurada cuando confluyen los siguientes presupuestos: “(i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez”5.
6.4.3. En el caso concreto, se tiene que, consultado el expediente digital, efectivamente el juzgado accionado emitió providencia disponiendo el traslado para alegar de conclusión el 2 de octubre de 2025, notificada por estado el 3 de octubre, por lo que el término feneció el 20 de octubre de 2025.
6.4.4. Durante este lapso, las partes presentaron alegatos en oportunidad, por lo que la actuación pertinente, sin perjuicio de que llegare a advertirse una eventual nulidad procesal, sería emitir sentencia.
6.4.5. La tardanza de la que se deprecó el amparo constitucional consiste en la falta de emisión de sentencia y una solicitud de cambio de juzgado , en términos del artículo 121 del Código General del Proceso.
6.4.6. Es de precisar que, como lo ha decantado la jurisprudencia del Consejo de Estado, no todas las normas del Código General del Proceso resultan aplicables a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en razón a que la
2 CIDH, Detención arbitraria, Diez años de actividad, 1982, pág. 320. Citado por Daniel O’Donnell en
aplicables a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en razón a que la
2 CIDH, Detención arbitraria, Diez años de actividad, 1982, pág. 320. Citado por Daniel O’Donnell en Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. 2004, págs. 306-307 y 442. 3 “Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías y de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente. A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del serv icio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica debe concluirse que el Estado debe todo cuanto esté a su alcance”. Sentencia del 15 de febrero de 1996, exp: 9940. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Providencia de 11 de mayo de 2011. Radicado 08001 -23-31-000-1999-02324-01(22322). C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 5 Consejo de estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Providencia de 27 de noviembre de 2025. Radicado 11001-03-15-000-2025-06193-00. C.P. Claudia Rodríguez Velásquez.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2026-00065-00 Iván Yesid Aranguren Betancourt vs. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal Acción de Tutela
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aplicación de la normativa general es residual y subsidiaria a la Ley 1437 de
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aplicación de la normativa general es residual y subsidiaria a la Ley 1437 de 2011 y sus modificaciones.
6.4.7. La Sala destaca la sentencia emitida el 6 de agosto de 2014 6 por el Consejo de Estado, en la que se expuso:
“Es importante señalar que no todas las normas contenidas en el Código General del Proceso resultan aplicables a los procesos –escriturales u orales– que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como, por ejemplo, la contenida en el artículo 121 del CGP (ley 1465 de 2012) (…) el precepto citado no resulta aplicable en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que tanto el C.C.A. como el CPACA contienen normas especiales sobre la duración de los procesos ordinarios y especiales que se adelantan ant e esta jurisdicción ; por consiguiente, el artículo 121 del C.G.P. se trata de una reproducción de la disposición contenida en el artículo 9 de la ley 1395 de 2010 que era única y exclusivamente aplicable a la Jurisdicción Ordinaria Civil. A contrario sensu, se itera, los art ículos 179 y siguientes del CPACA establecen las etapas, los términos, y las competencias para surtir el proceso ordinario contencioso administrativo, circunstancia por la que no puede ser transpolado ese término de un año y seis meses d e prórroga a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que, se insiste, tiene sus propias normas sobre duración y competencia dentro del proceso ” (resaltado fuera de texto).
término de un año y seis meses d e prórroga a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que, se insiste, tiene sus propias normas sobre duración y competencia dentro del proceso ” (resaltado fuera de texto).
6.4.8. Estas consideraciones han sido constantes y pacíficas en la jurisprudencia, por lo que, en principio, el actor funda sus pretensiones en normativa no aplicable a esta jurisdicción, sin desconocerse que, en el evento de aplicación del CPACA, claramente la autoridad accionada ha sobrepasado el límite legal para adoptar la decisión, sin que ello implique, se reitera, una pérdida de competencia.
6.4.9. Esto implica que se tiene cumplido el primer supuesto decantado por la jurisprudencia en el análisis de la mora judicial.
6.4.10. En cuanto al segundo supuesto, es decir, la existencia de un motivo razonable de la tardanza, la jueza titular de la autoridad accionada expuso en su contestación que existía un alto volumen de expedientes en el despacho y que el expediente en cuestión tendría el turno 129. Al respecto, informó lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con la estadística rendida para el mes de abril se reportaron para fallo 56 proceso (sic) ordinarios pendientes de decidir con ingreso al despacho, en el mes de mayo se ingresaron 7 procesos para fallo que correspondía a vencimientos anteriores al segundo trimestre de 2025, lo que significa que faltarían 64 turnos para fallar el proceso en caso de ingresarse de forma inmediata, sin embargo, de conformidad con la organización del despacho los proceso (sic) para fallo se ingresan de acuerdo con la fecha de vencimiento
significa que faltarían 64 turnos para fallar el proceso en caso de ingresarse de forma inmediata, sin embargo, de conformidad con la organización del despacho los proceso (sic) para fallo se ingresan de acuerdo con la fecha de vencimiento de la presentación de los alegatos y de número de radicado con el fin de evacuar procesos antiguos por sugerencia de visita administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura; a la fecha se encuentran pendientes de ingresar los procesos con vencimiento de término de alegatos desde el segundo trimestre de 2025
6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Providencia de 6 de agosto de 2014. Radicado 88001 -23-33-000-2014-00003-01(50408). C.P. Enrique Gil Botero.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2026-00065-00 Iván Yesid Aranguren Betancourt vs. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal Acción de Tutela
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hasta diciembre de 2025, que corresponden a 88 procesos con término de alegatos vencidos, pendientes por registrar para fallo, lo que significa que sin hacer consideraciones de radicados, ni procesos de temas de línea, ni procesos constitucionales, ni especiales que ameritan un trato preferencial, el proceso 85001333300420240013300 se encontraría en el turno 129, considerando que esta ocho turnos antes del total de 152”.
6.4.11. De acuerdo con lo expuesto por la accionada, la tardanza se encuentra justificada, en razón de la cantidad de procesos pendientes de sentencia con anterioridad al que ocupa la atención de la Sala, además de que no se advierte
6.4.11. De acuerdo con lo expuesto por la accionada, la tardanza se encuentra justificada, en razón de la cantidad de procesos pendientes de sentencia con anterioridad al que ocupa la atención de la Sala, además de que no se advierte que el Juzgado Cuarto Administrativo esté desatendiendo su labor de manera negligente, pues, para el primer trimestre de 2026, la autoridad reportó un total de ochenta y ocho (88) salidas efectivas, respecto de noventa y una (91) entradas.
6.4.12. Además de lo anterior, debe destacarse que las autoridades judiciales deben atender con prioridad acciones constitucionales y procedimientos especiales que sí permiten alterar los turnos o plazos para decidir, lo que no ocurre con el medio de control de nulidad simple.
6.4.13. Por tanto, la pretensión del accionante en este amparo se circunscribe en un uso inadecuado de la acción de tutela, porque busca alterar el sistema de turnos sin una justificación o una situación de vulnerabilidad que permitiera hacer un análisis diferente. AL respecto, la Corte Constitucional ha considerado, sobre esta situación:
“Esta Sala considera que el juez de tutela debe observar una prudencia extrema al aplicar la jurisprudencia recientemente citada. En efecto, la crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas d e la tercera edad, niños, sujetos
judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas d e la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc. Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfre nta a un irremediable colapso. En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción del expediente. Sin embargo, la solicitud de prelación elevada sobre las condiciones personales del demandante subvierte la lógica del orde