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TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2026-00075-00 (10-06-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2026-00075-00 (10-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: BELSY YOHANA PUENTES DUARTE

Yopal, diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).

MEDIO DE CONTROL  :   TUTELA RADICADO No.  :  850012333000-2026-00075-00

ACCIONANTE  :  PROCURADOR 182 JUDICIAL I DELEGADO PARA

ASUNTOS ADMINISTRATIVOS

ACCIONADO : JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE

YOPAL

Procede el Tribunal a resolver en primera instancia la tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1.1. Pretensiones

Mediante escrito presentado el 1°. de junio del 2026 el señor JAIME ANDRÉS USECHE PERDOMO, en calidad de Procurador 182 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal, promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, en la que persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con los derechos colectivos de los adultos mayores del municipio de Yopal, en condición de sujetos de especial protección constitucional, los cuales estima vulnerados con ocasión de l a omisión del despacho judicial en fijar la fecha para la audiencia de verificación dentro de la acción popular radicada bajo el No. 85001 -3333-001-2017-00424-00, pese a las múltiples solicitudes elevadas los días 22 de mayo

audiencia de verificación dentro de la acción popular radicada bajo el No. 85001 -3333-001-2017-00424-00, pese a las múltiples solicitudes elevadas los días 22 de mayo y 15 de septiembre de 2025, y 22 de abril de 2026, configurándose, en su criterio, una mora judicial injustificada que impide el seguimiento y cumplimiento efectivo de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2019 y confirmada el 10 de julio de 2019. En consecuencia, solicita:2

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-2026-00075-00

“ORDENAR al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, a través de su titular, Dr. ROBERTO VEGA BARRERA, o quien haga sus veces, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a requerir informes actualizados sobre el cumplimiento d e las obligaciones a cargo del MUNICIPIO DE YOPAL y fije fecha para celebrar audiencia de verificación de cumplimiento dentro de la Acción Popular referenciada”

1.2. Hechos:

Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando lo siguiente:

a. El 7 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal profirió sentencia dentro de la acción popular radicada bajo el No. 85001-3333-001-201700424-00, ordenando al Municipio de Yopal adoptar una política pública integral para la atención del adulto mayor, con medidas como alimentación continua, suministro de ayudas, atención integral y proyectos productivos . Decisión confirmada por esta Corporación el 10 de junio de 2019.

para la atención del adulto mayor, con medidas como alimentación continua, suministro de ayudas, atención integral y proyectos productivos . Decisión confirmada por esta Corporación el 10 de junio de 2019.

b. El 22 de mayo de 2025, el Procurador 182 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal solicitó al juzgado que fijara fecha para una audiencia de verificación del cumplimiento de la sentencia, sin obtener respuesta, por lo que procedió a reiterar la petición el 15 de septiembre siguiente.

c. Ante la ausencia de respuesta por parte del despacho judicial, el 22 de abril de 2026, el Procurador presentó un nuevo requerimiento insistiendo en la necesidad de verificar el cumplimiento, especialmente porque el Municipio no ha reportado avances desde el año 2024.

d. A pesar de tres solicitudes durante más de dos años, el juzgado no ha emitido ninguna respuesta ni ha programado la audiencia, lo que implica una dilación injustificada y ausencia de control sobre el cumplimiento del fallo (índice 3 SAMAI).

2. TRÁMITE PROCESAL

La acción constitucional fue radicada el 1 de junio de 2026 (archivo 2 índice 3 SAMAI), ingresó al Despacho por reparto al día siguiente y fue admitida mediante proveído de la misma fecha , en el que se ordenó notificar al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL , otorgándole el término de dos (2) día s para que, informará todo lo relacionado con los hechos de la presente acción. Así mismo, se3

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-2026-00075-00

ordenó comunicar al accionante y al Agente del Ministerio Público (índices 5 SAMAI),

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-2026-00075-00

ordenó comunicar al accionante y al Agente del Ministerio Público (índices 5 SAMAI), diligencia que se surtió al día siguiente (índices 8 y 9 SAMAI).

2.1. Concepto de la Procuraduría 53 Judicial II Administrativa

El señor Procurador en su concepto expuso:

Señaló que el origen del conflicto radica en que desde el año 2024 no se tiene claridad sobre el cumplimiento de la sentencia de acción popular del 7 de marzo de 2019 , confirmada el 10 de julio de 2019, en la que se ordenó al Municipio de Yopal adoptar medidas integrales en favor de los adultos mayores.

Indicó que el tutelante ha solicitado reiteradamente (mayo de 2025, septiembre de 2025 y abril de 2026) la fijación de una audiencia de verificación o trámite de desacato, sin que el juzgado haya emitido respuesta alguna, pese a que el proceso ingresó al Despacho desde el mes de mayo de 2025 para resolver esas solicitudes. Destaca que esta inactividad implica una posible mora judicial.

Concluyó que la acción de tutela cumple los requisitos de procedencia y que, conforme a las pruebas, sí se configura una dilación injustificada del trámite de cumplimiento de la sentencia de acción popular , ya que ha transcurrido más de un año sin actuación judicial frente a peticiones relevantes, en un proceso que tiene trámite preferencial por tratarse de una acción popular y por involucrar a una población de especial protección como los adultos mayores. Por consiguiente, estimó que debe accederse a las

judicial frente a peticiones relevantes, en un proceso que tiene trámite preferencial por tratarse de una acción popular y por involucrar a una población de especial protección como los adultos mayores. Por consiguiente, estimó que debe accederse a las pretensiones de la acción de tutela y ordenar al juzgado actuar y adoptar medidas que eviten la repetición de conductas dilatorias.

2.2. Contestación del Juzgado Primero Administrativo de Yopal

El Juzgado accionado emitió contestación a la acción de tutela, así:

Afirmó que la situación expuesta por el tutelante ya fue solucionada, pues mediante auto del 4 de junio de 2026 , ordenó al Municipio de Yopal rendir informe sobre el cumplimiento de la sentencia y programó una inspección judicial para verificarlo.

Por ello, sostuvo que existe “hecho superado”, ya que lo pretendido por el accionante fue atendido. Aunque reconoce que hubo un error en no responder oportunamente ,4

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pero lo justificó en la alta carga laboral y cambios de personal. En consecuencia, solicitó que se declare la carencia actual de objeto y se archive la tutela (índice 12

SAMAI).

II. CONSIDERACIONES

1.- COMPETENCIA

Teniendo en consideración lo preceptuado por los artículos 86 Superior, 37 del Decreto 2591 de 1991 y, lo establecido por el Decreto 333 de 2021, este Despacho es competente para conocer de la Acción de Tutela de la referencia.

2.- PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se contrae a resolver el siguiente interrogante:

competente para conocer de la Acción de Tutela de la referencia.

2.- PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se contrae a resolver el siguiente interrogante:

¿Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados con la expedición del auto del 4 de junio de 2026, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal se pronunció sobre la verificación del cumplimiento de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2019, confirmada el 10 de julio de la misma anualidad, dentro del proceso de radicado 85001-33-33-001-2017-00424-00?

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES

En el sub judice se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en las acciones de tutela a saber:

a. Legitimación: el señor JAIME ANDRÉS USECHE PERDOMO , en calidad de Procurador 182 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal, se encuentra legitimado para promover la presente acción de tutela, no solo por las atribuciones con que cuenta en calidad de agente del Ministerio Público, sino también porque es el actor popular dentro del proceso con radicado No. 85001 -33-33-001-2017-00424-00, en el cual alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.5

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A su turno, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL se encuentra legitimado en la causa por pasiva, en la medida en que es la autoridad

A su turno, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL se encuentra legitimado en la causa por pasiva, en la medida en que es la autoridad judicial que tiene bajo conocimiento el referido proceso de acción popular, y a quien se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, ante la omisión en dar trámite a las solicitudes de verificación.

b. Inmediatez: Se encuentra acreditado que el accionante presentó solicitudes el 22 de mayo y 15 de septiembre de 2025, y el 22 de abril de 2026, en aras de que se realizaran las actuaciones judiciales de verificación del cumplimiento del fallo de acción popular, sin obtener respuesta del juzgado. Dado que la omisión es continuada, la vulneración se mantiene vigente, por lo que la tutela interpuesta el 1 de junio de 2026 resulta oportuna, al haberse presentado poco más de un mes después del último requerimiento.

c. Subsidiariedad: La acción de tutela resulta procedente, en tanto no se advierte la existencia de un medio de defensa judicial idóneo y eficaz que permita superar de manera inmediata la presunta vulneración derivada de la inactividad del despacho judicial. En efecto, la controversia no recae sobre una decisión judicial susceptible de recursos ordinarios, sino sobre la omisión en resolver solicitudes y en ejercer el impulso procesal.

Adicionalmente, el asunto reviste especial relevancia constitucional, dado que el proceso en cuestión corresponde a una acción popular con trámite preferente, orientada a garantizar derechos colectivos en favor de los adultos mayores, población sujeta a es pecial protección, lo que refuerza la necesidad de una intervención

proceso en cuestión corresponde a una acción popular con trámite preferente, orientada a garantizar derechos colectivos en favor de los adultos mayores, población sujeta a es pecial protección, lo que refuerza la necesidad de una intervención inmediata del juez constitucional. En consecuencia, la tutela se erige como el mecanismo adecuado para procurar la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados.

4.- DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

En relación con el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional ha considerado:

“(…) 24. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado. En su impugnación, la Secretaría de Educación de Bolívar solicitó la declaración de la carencia actual de objeto por hecho superado tras indicar que respondió la petición del señor Castro Pérez antes del fallo de primera instancia. Como se indicó en los6

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antecedentes, en segunda instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena accedió a esa solicitud procesal. En este sentido, es necesario un pronunciamiento en la materia por parte de esta Corte.

25. Como lo advierte la jurisprudencia constitucional, el fenómeno de la carencia actual de objeto se configura cuando ocurre una situación que conduce a que el pronunciamiento del juez de tutela carezca de sentido o pierda su razón de ser.

Esto sucede ant e la modificación o desaparición de las circunstancias que dieron lugar a la presunta vulneración de derechos fundamentales. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corte ha identificado tres supuestos que dan lugar a la

Esto sucede ant e la modificación o desaparición de las circunstancias que dieron lugar a la presunta vulneración de derechos fundamentales. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corte ha identificado tres supuestos que dan lugar a la configuración de la carencia actual d e objeto. En concreto, el hecho superado, el daño consumado y la situación sobreviniente.

26. El hecho superado se configura cuando aquello que buscaba la persona a través de la acción de tutela se cumple antes del pronunciamiento del juez y como consecuencia de una actuación voluntaria de la persona o entidad accionada. Esta situación puede oc urrir hasta antes del fallo de revisión de la Corte, pero para su declaración el juez debe verificar que (i) en efecto se hayan cumplido por completo las pretensiones de la acción de tutela y (ii) que la entidad accionada haya actuado de manera voluntaria. El daño consumado tiene lugar cuando aquello que se quería evitar con la acción de tutela ocurre antes del pronunciamiento del juez, de tal forma que la intervención judicial ya no es útil para hacer cesar la vulneración de derechos fundamentales o impedi r que se concrete el daño. Por último, en la categoría de situación sobreviniente están incluidos todos los demás eventos que, sin encajar dentro de alguna de las otras dos categorías, conducen también a que la orden del juez carezca de sentido. Por ejemplo, cuando es la persona o un tercero quien asume una carga que no le correspondía y consigue así superar la vulneración de derechos.

(…)6

Conforme con la anterior precisión jurisprudencial tiene ocurrencia el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado cuando durante el trámite de la

una carga que no le correspondía y consigue así superar la vulneración de derechos. (…)6

Conforme con la anterior precisión jurisprudencial tiene ocurrencia el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado cuando durante el trámite de la actuación judicial constitucional y antes del pronunciamiento del juez se satisface lo pretendido por el accionante y desaparece así la causa generadora de la vulneración de derechos fundamentales invocada.

5. EL CASO CONCRETO

De las documentales allegadas a las diligencias se encuentra acreditado lo siguiente:

1. El 7 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal profirió sentencia de primera instancia dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, tramitado bajo el radicado No. 8500133-33-001-2017-00424-00, en la que amparó los derechos colectivos o la defensa del patrimonio público y a la seguridad y la salubridad pública de las7

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personas de lo tercera edad residentes en Yopal (índice 3 SAMAI). Decisión confirmada, por esta Corporación el 10 de julio del precitado año.

2. Mediante memoriales radicados los días 22 de mayo y 15 de septiembre de 2025, el PROCURADOR 182 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS solicitó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal fijar fecha de audiencia de verificación de cumplimiento ante el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en el en la precitada providencia.

ADMINISTRATIVOS solicitó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal fijar fecha de audiencia de verificación de cumplimiento ante el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en el en la precitada providencia.

3. A través de memorial de fecha 22 de abril de 2026, el Procurador reiteró las solicitudes previamente presentadas, insistiendo en la necesidad de que se fijara fecha para la audiencia de verificación del cumplimiento de la sentencia,

en los siguientes términos:

“(…) En razón a las solicitudes radicadas por este Agente del Ministerio Público los días veintidós (22) de mayo y quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) a través del aplicativo SAMAI, respetuosamente me permito reiterar por tercera ocasión la petición de fijar fecha para llevar a cabo audiencia de verificación. Como se manifestó en las anteriores solicitudes, esta diligencia es fundamental para establecer el alcance y cumplimiento de las obligaciones impartidas al Municipio de Yopal por la juri sdicción a cargo del ente territorial, específicamente en lo relacionado con:

“1. Formular y adoptar una política pública integral en la atención al adulto mayor que asegure la inversión de los rubros existentes, de los próximos diez (10) años.

2. Destinar huertas o granjas para la población de la tercera edad con el fin de que desarrollen proyectos productivos.” El Municipio de Yopal como entidad accionada no ha allegado informes de cumplimiento de sus obligaciones desde el año 2024, en tal sent ido, solicito se dé tramite a las solicitudes tantas veces reiteradas, a fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las medidas que fueron

accionada no ha allegado informes de cumplimiento de sus obligaciones desde el año 2024, en tal sent ido, solicito se dé tramite a las solicitudes tantas veces reiteradas, a fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las medidas que fueron ordenadas por su despacho y la protección de los derechos de la población de adultos mayores (…)”.

4. A través de auto del 4 de junio de 2026, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL resolvió las solicitudes de verificación elevadas por el Procurador 182 Judicial I para Asuntos

Administrativos; y, en consecuencia, dispuso:

“(…) PRIMERO: REQUERIR al MUNICIPIO DE YOPAL representado legalmente por MARCO TULIO RUÍZ RIAÑO o quien haga sus veces, para que presente informe sobre las gestiones adelantadas en cumplimiento a las órdenes dadas en la sentencia de la acción popular proferida por este despacho el pasado 78

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de marzo de 2019 en especial de los puntos referidos en la parte motiva, así como para que alleguen las pruebas que pretendan hacer valer. Para ello se le otorga el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este auto.

SEGUNDO: Fijar el día viernes diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026), a las 2:30 p.m., como fecha y hora para llevar a cabo diligencia de inspección judicial de verificación del cumplimiento de la sentencia y demás ordenes proferidas dentro de este proceso.

TERCERO: Ordenar al accionado que el día de la diligencia envíen el personal

inspección judicial de verificación del cumplimiento de la sentencia y demás ordenes proferidas dentro de este proceso.

TERCERO: Ordenar al accionado que el día de la diligencia envíen el personal estrictamente necesario, suministren trasporte a los funcionarios del Juzgado y demás elementos de rigor. Para ello, con la debida antelación deben organizar lo pertinente a fin llevar a cabo la diligencia sin contratiempos.

CUARTO: Notifíquese el presente auto a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: Vencido los términos aquí concedidos, ingrese el proceso al despacho, para continuar con el trámite procesal pertinente (…)”. – índice 12

SAMAI-.

Con fundamento en las documentales obrantes en el expediente, se tiene por acreditado que la presunta vulneración alegada por el accionante cesó con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, toda vez que, aunque el Procurador 182 Judicial I para Asuntos Administrativos presentó memoriales los días 22 de mayo y 15 de septiembre de 2025, así como el 22 de abril de 2026, solicitando la fijación de fecha para audiencia de verificación del cumplimiento de la sentencia proferida el 7 de marzo de 201 9 dentro de la acción popular radicada No. 85001 -3333-001-2017-00424-00, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal solo se pronunció con posterioridad mediante auto del 4 de junio de 2026.

En dicha providencia, el despacho judicial no solo dio respuesta a las solicitudes elevadas, sino que además dispuso requerir al Municipio de Yopal para que rindiera informe de cumplimiento y fijó fecha para llevar a cabo diligencia de inspección judicial

En dicha providencia, el despacho judicial no solo dio respuesta a las solicitudes elevadas, sino que además dispuso requerir al Municipio de Yopal para que rindiera informe de cumplimiento y fijó fecha para llevar a cabo diligencia de inspección judicial de verificación el día 19 de junio de 2026 a las 2:30 p.m., adoptando así las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento del fallo.

En consecuencia, al haberse satisfecho la pretensión que dio origen al amparo, esto es, obtener un pronunciamiento judicial frente a las solicitudes de verificación de cumplimiento de la sentencia y la fijación de fecha para la respectiva audiencia o diligencia, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, lo que torna improcedente emitir una orden de protección adicional en sede de tutela.9

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No obstante, acogiendo lo solicitado en el concepto emitido por el señor agente Ministerio Público delegado ante esta Corporación , se exhortará al Juzgado demandado, a efectos de que tome las medidas que eviten la mora judicial injustificada dentro de los procesos constitucionales bajo su conocimiento.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela promovida por el señor Procurador 182 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela promovida por el señor Procurador 182 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal para que adopte las medidas que eviten la mora judicial injustificada dentro de los procesos constitucionales bajo su conocimiento.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes el presente proveído, por el medio más expedito.

CUARTO: De no ser apelada la presente providencia, REMITIR el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional, dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991

Notifíquese y cúmplase.

(Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No.70).

BELSY YOHANA PUENTES DUARTE

Magistrada Ponente

AURA PATRICIA LARA OJEDA

Magistrada10

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-2026-00075-00

LEONARDO GALEANO GUEVARA

Magistrado

CNMB/

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