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TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2026-00084-00 (02-07-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2026-00084-00 (02-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).

REFERENCIA: Acción de Tutela

ACCIONANTE: Cristiam Andrés Michel Pinzón

ACCIONADOS: Consejo Nacional Electoral – Registraduría

Nacional del Estado Civil.

VINCULADO: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) EXPEDIENTE: 850012333000-2026-00084-00

ACUMULADO: 85001-2333-000-2026-00085-00

Demandante: Luz María Gómez Calderón

Demandado: Consejo Nacional Electoral – Registraduría

Nacional del Estado Civil.

Vinculado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE)

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / EXISTENCIA DE MECANISMOS ORDINARIOS DE DEFENSA /

ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO ELECTORAL / NULIDAD ELECTORAL

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Expediente: 850012333000-2026-00084-00:

1. Hechos1

1 Índice samai 003.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2026-00084-00 acumulado 85001-2333-000-2026-00085-00

1. Hechos1

1 Índice samai 003.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2026-00084-00 acumulado 85001-2333-000-2026-00085-00 Página 2 de 22

El señor Cristiam Andrés Michel Pinzón fundamenta sus peticiones en los hechos que a continuación se sintetizan:

1.1. Señala que el proceso electoral presidencial de segunda vuelta del año 2026 ha generado un amplio debate público sobre la transparencia, trazabilidad y verificabilidad del escrutinio electoral, porque no se permitió una auditoría técnica del software electoral, acceso verificable a mecanismos técnicos como el candado Hash o huella digital criptográfica aplicadas a los formularios E -14 y bases de datos electorales, que permitan verificar si un documento ha sido alterad o, ni al sistemas de sellado de tiempo (estampilla de tiempo) que certifique el momento exacto de generación, transmisión y modificación de la información electoral, para asegurar que no se cambiaron los formularios E-14 después de subirlos.

1.2. Menciona que los formularios E -14 constituyen el soporte primario del registro de votación en mesa, luego se digitaliza, trasmite y consolida dentro del sistema electoral. La integridad de los documentos digitales depende de mecanismos técnicos de segurida d informática, como el hash criptográfico huella digital del documento), sistemas de sellado de tiempo (timestamping), registros de auditoría (logs de modificación) y controles de autenticidad de archivos digitalizados. Por lo tanto, la falta de trazabilidad temporal verificable limita la reconstrucción objetiva de la cadena de custodia digital de la información electoral.

tiempo (timestamping), registros de auditoría (logs de modificación) y controles de autenticidad de archivos digitalizados. Por lo tanto, la falta de trazabilidad temporal verificable limita la reconstrucción objetiva de la cadena de custodia digital de la información electoral.

1.3. Aduce que se han realizado denuncias públicas sobre posibles modificaciones o inconsistencias relacionadas con formularios E -14 digitalizados, que por su relevancia constitucional ameritan mecanismos efectivos de verificación y trazabilidad. Pues según las quejas se advierten que estos documentos no estarían siendo plenamente verificables frente a los originales físicos de cada demás, ni existe claridad suficiente sobre la inalterabilidad de la información una vez incorporada al sistema de transmisión y consolidación de resultados.

1.4. En relación con el escrutinio del voto en el exterior, afirma que la consolidación del resultado en el cómputo nacional se realiza a partir de actas de escrutinio y registros de transmisión, sin que exista mecanismo de verificación material directa, públic o e independiente que permita contrastar físicamente los sufragios efectivamente depositados conforme al Decreto 1066 de 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2026-00084-00 acumulado 85001-2333-000-2026-00085-00 Página 3 de 22

1.5. Que en el marco del proceso electoral se solicitó públicamente a las autoridades electorales la verificación integral de los resultados y la realización de recuento de votos en las circunscripciones con posibles inconsistencias entre los formularios E -14, los registros de transmisión y la consolidación final.

autoridades electorales la verificación integral de los resultados y la realización de recuento de votos en las circunscripciones con posibles inconsistencias entre los formularios E -14, los registros de transmisión y la consolidación final.

1.6. Petición que fue negada por las autoridades electorales, sin habilitar un mecanismo de verificación reforzada ni ordenar el recuento solicitado, limitándose el proceso a los procedimientos ordinarios de escrutinios.

1.7. Afirma que, durante el desarrollo del proceso de escrutinio electoral, no se permitió el ingreso oportuno y pleno de testigos, ciudadanos y actores de control a los sitios donde se desarrolló este procedimiento.

1.8. Acota que la ausencia de mecanismos suficientes accesibles de verificación limita el ejercicio del control ciudadano sobre la integridad del proceso electoral y restringe la posibilidad material de ejercer plenamente los derechos políticos.

2. Peticiones2

Solicita se ampare sus derechos fundamentales a la participación política, el debido proceso electoral, el acceso a la información pública y la efectividad del sufragio, y se ordene:

“PRIMERA. Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral garantizar la conservación integral, custodia, inalterabilidad y trazabilidad de toda la información electoral física y digital del proceso de elección presidencial, incluyendo formularios E -14, actas de escrutinio, registros de transmisión, bases de datos de consolidación, registros del voto en el exterior y logs del sistema informático electoral, así como la preservación de los mecanismos de integridad digital asociados a la huella criptográfica (hash), los sellos de tiempo ( timestamp) y los registros de auditoría.

electoral, así como la preservación de los mecanismos de integridad digital asociados a la huella criptográfica (hash), los sellos de tiempo ( timestamp) y los registros de auditoría.

SEGUNDA. Ordenar la suspensión de cualquier proceso de modificación, depuración, recalibración o actualización de las bases de datos electorales mientras se decide de fondo la presente acción constitucional, con el fin de evitar la alteración del material necesario para la verificación judicial y ciudadana del proceso electoral.

TERCERA. Ordenar la realización de una auditoría técnica, independiente y forense del sistema de transmisión y consolidación de resultados electorales, que permita verificar la integridad del software electoral, la trazabilidad del procesamiento de la información, la consistencia de las bases de datos y la integridad de los registros de auditoría del sistema.

2 IbidemTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2026-00084-00 acumulado 85001-2333-000-2026-00085-00

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CUARTA. Ordenar la verificación técnica de los formularios E -14, a efectos de establecer la correspondencia entre sus versiones físicas y digitalizadas, así como la consistencia de los mecanismos de hash criptográfico y la correcta aplicación de sellos de tiempo que garanticen su inalterabilidad y trazabilidad dentro del sistema electoral.

QUINTA. Ordenar la realización de recuento físico de votos en aquellas mesas en las que se evidencien diferencias objetivas entre los formularios E -14 y los registros de transmisión o consolidación, como mecanismo excepcional de verificación de la voluntad expresada en las urnas.

que se evidencien diferencias objetivas entre los formularios E -14 y los registros de transmisión o consolidación, como mecanismo excepcional de verificación de la voluntad expresada en las urnas.

SEXTA. Ordenar la verificación integral del escrutinio del voto en el exterior, garantizando el acceso completo en físico a los E -14, las actas consulares, la trazabilidad del proceso de transmisión y la consolidación desagregada de los resultados, de manera que permita su control documental efectivo y su contraste verificable.

SÉPTIMA. Ordenar que toda la información electoral relevante sea puesta a disposición bajo estándares de máxima publicidad, accesibilidad y verificabilidad ciudadana, permitiendo su control por parte de la ciudadanía, observadores electorales y actores pol íticos, como garantía del principio democrático y de la efectividad del derecho al sufragio.

OCTAVA. Disponer que las anteriores órdenes se cumplan de manera inmediata y preferente, en atención a la inminencia de la consolidación del resultado electoral, con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable y asegurar la eficacia real de la eventual decisión de fondo del juez constitucional.

NOVENA. Ordenar a las autoridades accionadas informar de manera pública, completa y verificable cuáles fueron los mecanismos técnicos de integridad digital utilizados durante el proceso electoral presidencial de 2026, incluyendo sistemas hash, sellos de ti empo, registros de auditoría, protocolos de transmisión y mecanismos de verificación implementados para garantizar la inalterabilidad de la información electoral.”

Expediente: 850012333000-2026-00085-00:

3. Hechos3

mecanismos de verificación implementados para garantizar la inalterabilidad de la información electoral.”

Expediente: 850012333000-2026-00085-00:

3. Hechos3

La señora Luz Marina Gómez Calderón insiste en los mismos hechos expuestos en la acción de tutela con radicado 850012333000-2026-00084-00.

4. Peticiones4

Pide que se ampare sus derechos fundamentales a la participación política, el debido proceso electoral, el acceso a la información pública y la efectividad del sufragio y, reitera las peticiones realizadas por el señor Cristiam Andrés Michel Pinzón dentro de la acción de tutela acumulada 850012333000-2026-00084-00.

3 Índice samai 003. 4 IbidemTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2026-00084-00 acumulado 85001-2333-000-2026-00085-00 Página 5 de 22

5. Trámite procesal

Expediente: 850012333000-2026-00084-00:

Con providencia de 24 de junio de 20265 se admitió la acció n, se vinculó como terceros con interés al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), se ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral para que indiquen de qué manera se resguarda la información asociada al proceso electoral presidencial 2026, señalando si existe una cadena de custodia y en cabeza de qué entidad . Se negó la medida provisional y las medidas transitorias solicitadas.

Además, se ordenó notificar al Agente del Ministerio Público por el medio más

una cadena de custodia y en cabeza de qué entidad . Se negó la medida provisional y las medidas transitorias solicitadas.

Además, se ordenó notificar al Agente del Ministerio Público por el medio más expedito, en aplicación del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Expediente: 850012333000-2026-00085-00:

La acción de tutela le correspondió por reparto al Despacho 01 de este Tribunal, quien con auto del 25 de junio de 2026 6 ordenó su remisión inmediata para que fuera estudiada su acumulación al radicado 85001-2333-000-2026-00084-00.

Actuaciones conjuntas expediente: 850012333000-2026-00084-00:

Posteriormente a través del auto de 25 de junio de 2026 7 se decretó la acumulación del expediente 85001-2333-0002026-00085-00 al proceso 850012333-000-2026-00084-00. Se admitió la acción de tutela con radicado 85001-23330002026-00085-00, en contra del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civi l, se vinculó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) en calidad de tercero con interé s; se negó la medida provisional y las medias transitorias solicitadas; se ordenó notificar al Agente del Ministerio Público, entre otras.

Notificada las referidas providencias, se radicaron las siguientes manifestaciones:

5 Índice Samai 006 6 Índice Samai 005

7 Índice Samai 020TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Notificada las referidas providencias, se radicaron las siguientes manifestaciones:

5 Índice Samai 006 6 Índice Samai 005 7 Índice Samai 020TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2026-00084-00 acumulado 85001-2333-000-2026-00085-00 Página 6 de 22

5.1. Consejo Nacional Electoral8

En primer lugar, informa que el Consejo Nacional Electoral ha sido notificado de otras acciones de tutela que contienen pretensiones y hechos similares, para que se adopten las medias procesales pertinentes, para lo cual suministra la fecha de reparto, número de radicado, autoridad judicial y nombre del accionante.

En segundo lugar, se opone a las pretensiones de la acción de tutela por cuanto afirma resulta improcedente por carencia actual de objeto derivado de la declaración de la elección presidencial para el periodo constitucional 2026 -2030 el 24 de junio de 2026 a través de la Resolución de Sala Plena No. E - 3181 de 2026.

Aclara que durante el procedimiento de escrutinio y hasta la declaración de elección actuaron como testigo electoral y apoderado acreditados ante la Comisión del Movimiento Político Pacto Histórico Martha Janneth Bolívar y Holman David Vega Jiménez, quiene s presentaron reclamaciones y solicitudes de las cuales solicitaron desistimiento el cual fue aceptado por la Sala Plena de Magistrados como da cuenta la Resolución Plena No. E - 3181 de 2026. Por ende, las campañas electorales que inscribieron candidatos ejercieron el derecho de defensa y contradicción.

Magistrados como da cuenta la Resolución Plena No. E - 3181 de 2026. Por ende, las campañas electorales que inscribieron candidatos ejercieron el derecho de defensa y contradicción.

Así las cosas, al existir un acto administrativo electoral, su control de legalidad radica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo conforme al artículo 164 del CPACA, razón por la cual no se cumple con el presupuesto de subsidiaridad.

Por otra parte, afirma que se configura falta de legitimación en la causa por activa, las reclamaciones que se presenten deben ser allegadas las comisiones escrutadoras por las personas que se encuentran debidamente legitimas que para el caso de marras son el candidato, los apoderados judiciales y los testigos electorales, para el efecto a través de la Resolución de Sala Plena No. E - 3181 de 2026, señaló de manera expresa quienes se encontraban acreditados por parte de la campaña del doctor IVAN CEPEDA CASTRO para interponer , donde no se relaciona al tutelante.

5.2. Registraduría Nacional del Estado Civil9

8 Índice Samai 029 9 Índice Samai 030TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2026-00084-00 acumulado 85001-2333-000-2026-00085-00 Página 7 de 22

Solicita que se niegue la acción de tutela respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil porque no ha transgredido derecho fundamental alguno y se declare su improcedencia.

Indica que se presenta inexistencia de vulneración derivada del cumplimiento de los deberes legales de publicidad y trazabilidad documental. Explica que una vez

del Estado Civil porque no ha transgredido derecho fundamental alguno y se declare su improcedencia.

Indica que se presenta inexistencia de vulneración derivada del cumplimiento de los deberes legales de publicidad y trazabilidad documental. Explica que una vez culmina el escrutinio de mesa, los jurados de votación elaboran, diligencian y suscriben las actas E -14 en sus tres cuerpos; transmisión, delegados y claveros. Posteriormente, dichos documentos son objeto de digitalización y publicación por parte de la Entidad, pe rmitiendo su consulta por parte de la ciudadanía, las organizaciones políticas, los organismos de control, las misiones de observación electoral y los auditores acreditados. La digitalización de los tres cuerpos de las actas E -14 constituye precisamente uno de los mecanismos de trazabilidad documental implementados por la Organización Electoral, lo que permite contrastar la información contenida en cada uno de ellos con los resultados informativos del preconteo y con las diferentes etapas del escrutinio electoral.

La trazabilidad del proceso no depende exclusivamente de la publicación de imágenes digitalizadas, sino que se encuentra respaldada por la existencia de los documentos físicos originales, las firmas de los jurados de votación, los procedimientos de escrutin io previstos en la ley las comisiones escrutadoras, los testigos electorales, los auditores acreditados y los diferentes mecanismos de control institucional y ciudadano previstos por el ordenamiento jurídico.

No se demuestra que las actas electorales hayan desparecido, que su contenido haya sido alterado, que existan dudas sobre su autenticidad o que la ciudadanía carezca de acceso a ellas.

De otra parte, señala que no se cumple el principio de subsidiaridad, tampoco el

haya sido alterado, que existan dudas sobre su autenticidad o que la ciudadanía carezca de acceso a ellas.

De otra parte, señala que no se cumple el principio de subsidiaridad, tampoco el accionante prueba un perjuicio irremediable, ni la imposibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios. Precisa que los mecanismos ordinarios son: del derecho de petición, la reclamación electoral ante las comisiones escrutadoras, el medio de control de nulidad electoral, entre otras.

Adiciona que, en este caso ha operado la carencia actual de objeto pues el hecho concreto que dio origen a la acción -el escrutinio de la segunda vuelta presidencial de 2026es un evento ya cerrado, definitivo y validado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2026-00084-00 acumulado 85001-2333-000-2026-00085-00 Página 8 de 22

De otra parte, solicita acumulación a otras acciones de tutela que versan sobre los mismos hechos y pretensiones para lo cual suministra radicado, autoridad judicial y nombre del accionante. Además, informa que este tema ya fue dirimido vía acción de tutela en los siguientes casos: acción de tutela promovida por Deisy Johana Osorio Márquez, con radicado 2026 -223, conocida por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C; y la acción de tutela interpuesta por Luz Marina Fernández, con radicado 7600133-33-002-2026-00176-00, conocida por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Santiago de Cali, las cuales fueron declaradas improcedentes.

y la acción de tutela interpuesta por Luz Marina Fernández, con radicado 7600133-33-002-2026-00176-00, conocida por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Santiago de Cali, las cuales fueron declaradas improcedentes.

5.3. Concepto del Ministerio Público10

La Procuraduría 53 Judicial II Administrativa Delegada ante el Tribunal Administrativo de Casanare emite concepto de fondo en el que solicita no se acceda a las pretensiones de los accionantes y se declare IMPROCEDENTE la acción de tutela por no acreditación del requisito de subsidiariedad y al configurarse también la carencia actual de objeto por daño consumado.

Sostiene que la acción de tutela resulta improcedente al menos por dos razones. En primer lugar , no cumple con el requisito de subsidiaridad en tanto es de conocimiento público y constituye un hecho notorio que el Consejo Nacional Electoral el día 24 de junio de 2026 dio legalmente concluido en todo el territorio nacional y en el extranjero el escrutinio de los comicios realizados el 21 de junio y consecuentemente declaró la elección como Presidente de la República de uno de los candidatos en disputa, razón por la cual con dicha actuación se estructura un acto administrativo definitivo de contenido electoral, el cual es enjuiciable a través del medio de control de nulidad electoral, el cual resulta idóneo para la protección de los derechos concernidos.

Además, advierte que la parte actora no es un sujeto de especial protección constitucional y sus condiciones personales no le impiden acudir a las vías regulares en condiciones de igualdad y tampoco se estructura un perjuicio irremediable.

Además, advierte que la parte actora no es un sujeto de especial protección constitucional y sus condiciones personales no le impiden acudir a las vías regulares en condiciones de igualdad y tampoco se estructura un perjuicio irremediable.

10 Índice Samai 028TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2026-00084-00 acumulado 85001-2333-000-2026-00085-00 Página 9 de 22

El Ministerio Público agrega que, en este caso conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que cita, se ha configurado el denominado daño consumado, porque las presuntas irregularidades y/o falencias que se hayan presentado durante todo el procedimiento de elección no resultan censurables mediante acción de tutela porque el daño que pudieran éstas haber inferido ha quedado consumado, al existir acto administrativo definitivo que declara la elección, en consecuencia, es vedado al juez emitir órdenes de protección y en caso de hacerlo éstas resultaría inocuas y no producirían efecto alguno.

Agrega, que analizado el expediente no obra petición frente a las entidades convocadas por pasiva y que éstas hayan omitido tramitarla y darle respuesta dentro del término establecido en la ley, por tanto, no existe vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

5.4. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

El 1 de julio de 2026 el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República radicó contestación de la acción de tutela, la cual resulta extemporánea, en tanto, se le concedió 48 horas a partir de la notificación del auto admisorio.

El 1 de julio de 2026 el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República radicó contestación de la acción de tutela, la cual resulta extemporánea, en tanto, se le concedió 48 horas a partir de la notificación del auto admisorio. El auto admisorio de la acción de tutela del radicado 85001-2333-000-2026-0008400 le fue notificado el 24 de junio de 2026; la providencia que ordenó la acumulación y admisión del radicado 85001 - 2333-000-2026-00085-00 el 25 del mismo mes y año, por lo tanto, venció el plazo el 26 y 30 de junio de 2026, respectivamente (Índice 0032 Samai).

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia:

El Tribunal es competente para conocer de la presente tutela, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual establece que las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Nacional Electoral, serán repartidas a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos, por lo que esta Corporación es competente para resolver el asunto.

2.2. Cuestión previaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2026-00084-00 acumulado 85001-2333-000-2026-00085-00 Página 10 de 22

Las accionadas solicitan en sus contestaciones que se adopten las determinaciones a que haya lugar por cuanto fueron notificadas de otras acciones de tutela por los mismo hechos y pretensiones, informando la fecha de

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Las accionadas solicitan en sus contestaciones que se adopten las determinaciones a que haya lugar por cuanto fueron notificadas de otras acciones de tutela por los mismo hechos y pretensiones, informando la fecha de reparto, radicado del proceso y autoridad judicial.

Al respecto, el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015 adicionado por el Decreto 1834 de 2015 dispone que, las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. Para tal fin, la autoridad pública contra quienes se dirija la acción deberá indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento.

Analizadas las contestaciones a la acción de tutela por parte del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Sala constata que no se informa con claridad cual autoridad judicial avocó conocimiento en primer lugar la primera acción de tutela que persigue la protección de los mismos derechos; y, tampoco se allega copia de las actuaciones que permita establecer si hay lugar a remitir los expedientes para acumulación.

2.3. Legitimación en la causa por activa y por pasiva

Estos dos requisitos se cumplen, por activa los accionantes actúan como persona

si hay lugar a remitir los expedientes para acumulación.

2.3. Legitimación en la causa por activa y por pasiva

Estos dos requisitos se cumplen, por activa los accionantes actúan como persona natural y titular del derecho objeto de análisis; y, por pasiva, porque el Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil conforman la organización electoral, tienen a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia conforme al artículo 120 de la Constitución Política, a quienes se le endilga la violación de los derechos invocados, pues tienen a su cargo la elección de Presidente y Vicepresidente de la República para el periodo constitucional 2026-2030.

2.4. SubsidiariedadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2026-00084-00 acumulado 85001-2333-000-2026-00085-00 Página 11 de 22

Los tutelantes buscan la protección de sus derechos fundamentales a la participación política, el debido proceso electoral, el acceso a la información pública y la efectividad del sufragio que consideran vulnerados por el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Presidencia de la República, ante la presunta falta de transparencia, trazabilidad y verificabilidad del escrutinio electoral en la segunda vuelta de la elección del año 2026.

Sin embargo, tal como se advierte por la organización electoral el proceso de escrutinio culminó y la elección presidencial para el periodo constitucional 20262030 se realizó el 24 de junio de 2026 a través de la Resolución de Sala Plena No. E - 3181 de 2026.

escrutinio culminó y la elección presidencial para el periodo constitucional 20262030 se realizó el 24 de junio de 2026 a través de la Resolución de Sala Plena No. E - 3181 de 2026.

Al respecto la Corte Constitucional, ha explicado la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, así:

“29. Precisamente en esa dirección, la jurisprudencia de este tribunal ha sostenido de manera general la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos debido a la existencia de mecanismos ordinarios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, también ha reconocido que la acción es procedente como (i) medio de protección definitivo “cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmedia ta sobre los derechos fundamentales vulnerados”; o (ii) mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

30. Frente a la figura del perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que su configuración depende de demostrar (i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”; (ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; (iii) la gravedad del perjuicio; y (iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir.”11

2.5. Inmediatez

Este principio ha sido desarrollado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional y con él se busca determinar el tiempo prudencial entre la vulneración a los derechos fundamentales y la presentación de la acción de

2.5. Inmediatez

Este principio ha sido desarrollado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional y con él se busca determinar el tiempo prudencial entre la vulneración a los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela. Al respecto se evidencia que , el 21 de junio de 2026 se estableció la segunda vuelta presidencial , y la presentación de la acción de tutela en el radicado 850012333000-2026-00084-00 y 850012333000-2026-00085-00 acaeció el 24 de junio del año que avanza, no ha transcurrido más de 6 meses, por tanto, se cumple este requisito.

11 SENTENCIA T-392 de 2025. Magistrado ponente: JUAN JACOBO CALDERÓN VILLEGAS (E).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2026-00084-00 acumulado 85001-2333-000-2026-00085-00 Página 12 de 22

2.6. Problema jurídico

¿La acción de tutela presentada por Cristiam Andrés Michel Pinzón y Luz María Gómez Calderón es improcedente por existir cosa juzgada constitucional?

¿La acción de tutela procede para cuestionar el proceso electoral en segunda vuelta para la elección de presidente y vicepresidente de la República para el periodo constitucional 2026-2030 cuando se ha proferido acto administrativo de elección?

2.7. Tesis de la Sala

La respuesta al primer problema jurídico es adversa, la Sala al analizar las sentencias de tutela de primera instancia emitida el 29 de mayo de 2026 por el

elección?

2.7. Tesis de la Sala

La respuesta al primer problema jurídico es adversa, la Sala al analizar las sentencias de tutela de primera instancia emitida el 29 de mayo de 2026 por el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dentro del radicado 2026 -223 y por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali el 9 de junio de 2026, radicado 76001-33-33-002-202600176-00, colige que no existe identidad

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