TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2026-00086-00 (07-07-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2026-00086-00 (07-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60
BARRIO COROCORA-YOPAL
Yopal Casanare, siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA
I. OBJETO
Procede el Tribunal a emitir sentencia de primera instancia en la acción de tutela de la referencia.
II.- HECHOS Y PRETENSIONES
2.1.1 El señor LUIS EDUARDO LEÓN RIVEROS manifestó que en el proceso electoral presidencial celebrado en Colombia resultó elegido el ciudadano Abelardo de la Espriella.
2.1.2. Señaló que, en su criterio, dicho ciudadano presuntamente se encontraba inhabilitado para aspirar o ejercer el cargo de Presidente de la República.
2.1.3. Indicó que la eventual participación de una persona presuntamente inhabilitada afectaría la transparencia del proceso electoral, la igualdad entre los candidatos y el derecho de los ciudadanos a participar en elecciones ajustadas a la Constitución.
2.1.4. Afirmó que las autoridades electorales permitieron la inscripción y participación del mencionado ciudadano, pese a la presunta configuración de una causal de inhabilidad.
2.1.5. Sostuvo que dicha situación vulnera los derechos políticos de los ciudadanos y el orden constitucional.
2.2. Pretensiones
2.2.1. Que se amparen los derechos fundamentales a la participación política, al debido proceso, a la igualdad y a la supremacía de la Constitución.
ciudadanos y el orden constitucional.
2.2. Pretensiones
2.2.1. Que se amparen los derechos fundamentales a la participación política, al debido proceso, a la igualdad y a la supremacía de la Constitución.
Radicación: 85001-2333-000-2026-00086-00
Tipo de Proceso: ACCIÓN DE TUTELA
Parte Accionante: LUIS EDUARDO LEON RIVEROS
Parte Accionada: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Asunto: Acción de tutela – Vulneración a los derechos fundamentales a la participación política, al debido proceso, a la igualdad y a la supremacía de
la Constitución.Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2026-00086-00
2
2.2.2. Que se ordene a las autoridades competentes verificar integralmente la legalidad de la inscripción y elección del ciudadano Abelardo de la Espriella.
2.2.3. Que se dispongan las medidas necesarias para garantizar la vigencia del orden constitucional y los derechos políticos de los ciudadanos.
2.2.4. Que, en caso de demostrarse judicialmente la existencia de una inhabilidad constitucional o legal insubsanable, se remitan las actuaciones a las autoridades competentes para que adopten las decisiones correspondientes conforme a la Constitución y la ley.
2.2.5. Que se remita copia de la actuación a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , solicitó
para lo de su competencia.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , solicitó declarar improcedente la acción de tutela frente a esa entidad, al sostener que las pretensiones del accionante están dirigidas a cuestionar la legalidad de la inscripción y de la elección del Presidente de la República por una presunta inhabilida d, asunto que escapa a sus competencias constitucionales y legales.
Indicó que su función se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos formales de la inscripción de candidaturas, mientras que la verificación de inhabilidades y la eventual revocatoria de las inscripciones corresponde al Consejo Nacional Electoral, y una vez declarada la elección, el control de legalidad compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante el medio de control de nulidad electoral . Agregó que el acto de elección ya fue expedido por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución Sala Plena No. E -3181 del 24 de junio de 2026 y el formulario E-26, razón por la cual la tutela no puede utilizarse como mecanismo alternativo para controvertir dicho acto administrativo electoral.
3.2. MINISTERIO PÚBLICO1
3.2.1. El Ministerio Público indicó que la acción de tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad, pues la controversia planteada por el accionante recaía sobre la legalidad de la inscripción y elección del candidato Abelardo de la Espriella, aspecto que deb ía controvertirse mediante el medio de control de nulidad electoral y no a través de la acción de tutela. Precisó que el Consejo Nacional Electoral ya había declarado la
candidato Abelardo de la Espriella, aspecto que deb ía controvertirse mediante el medio de control de nulidad electoral y no a través de la acción de tutela. Precisó que el Consejo Nacional Electoral ya había declarado la elección del Presidente de la República mediante un acto administrativo definitivo, su sceptible de control por la jurisdicción contencioso administrativa.
3.2.2. Señaló que el accionante no acreditó la existencia de circunstancias que permitieran excepcionar el requisito de subsidiariedad, por cuanto no demostró que el medio de control ordinario fuera inidóneo o ineficaz, que se tratara de un sujeto de especial protección constitucional o que existiera un
1 Índice 00011 SAMAI.Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2026-00086-00
3
perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio.
3.2.3. Expuso que, además, en el caso se configuraba una carencia actual de objeto por daño consumado, debido a que la elección presidencial ya había sido declarada mediante el acto administrativo definitivo correspondiente, por lo que cualquier orden impartida por el juez de tutela resultaría inocua frente a las presuntas irregularidades ocurridas durante el proceso de inscripción y elección.
3.2.4. En consecuencia, solicitó al Tribunal Administrativo de Casanare declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y por configurarse la carencia actual de objeto por daño consumado.
3.3 El Consejo Nacional Electoral guardo silencio.
IV. TRÁMITE PROCESAL Y MATERIAL PROBATORIO
de subsidiariedad y por configurarse la carencia actual de objeto por daño consumado.
3.3 El Consejo Nacional Electoral guardo silencio.
IV. TRÁMITE PROCESAL Y MATERIAL PROBATORIO
4.1. Sometido el asunto a reparto 2, por acta de 26 de junio de 202 6, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 4.2. Por providencia de 25 de junio de 2026, se admitió3 la presente acción de tutela y se dispuso correr traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
4.3. Se tienen como pruebas las siguientes:
4.3.1 Formulario E -24 PRE - cuadro de Resultados del Escrutinio de las elecciones a la Presidencia y Vicepresidencia de la República (segunda vuelta), con fecha 21 de junio de 2026.
4.3.2 Formulario E -26 PRE, que contiene el resultado definitivo del escrutinio nacional y la declaratoria de elección de la segunda vuelta presidencial.
2 Índice 00003 SAMAI. Archivo: “3ED_003ActaRepartopdf(.pdf) NroActua 3”. 3 Índice 00005 SAMAI.Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2026-00086-00
4
4.3.3 Resolución Sala Plena No. E-3181 del 24 de junio de 2026, expedida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se declara la elección del Presidente y Vicepresidente de la República para el período 2026-2030
V. CONSIDERACIONES
por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se declara la elección del Presidente y Vicepresidente de la República para el período 2026-2030
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
5.1.1. En atención a la cláusula general contenida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, además, según las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, este Tribunal es competente para decidir el presente asunto a prevención.
5.2. Problema jurídico
5.2.1. Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela resulta procedente para cuestionar la inscripción y la elección del Presidente de la República, con fundamento en la presunta existencia de una causal de inhabilidad del candidato elegido, o si, por e l contrario, dicha controversiaTribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2026-00086-00
5
debe tramitarse mediante el medio de control de nulidad electoral previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1. El artículo 86 de la Constitución Política prescribe este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente.
5.3.2. Dicha norma en su inciso 3.º señala taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente.
5.3.2. Dicha norma en su inciso 3.º señala taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto núm. 2591 de 1991 reproduce esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias del solicitante.
5.3.3. La Corte Constitucional, desde sus inicios 4 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló:
“La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser qu e busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.”
5.3.4. Así lo reiteró en la sentencia T-613/05, cuya parte pertinente señala:
“4. Subsidiaridad de la acción de tutela.
“Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales
“Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley5, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo:
4 T01 de 1992 5 Constitución Política art. 86. Decreto 2591 de 1991, art. 42.Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2026-00086-00
6
“[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para
siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transit orio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos cas os, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. 8 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03 .Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2026-00086-00
7
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los
por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garan tizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza.
En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio , la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus. Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la conf iguración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar. Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”6.
respectiva si a ello hubiere lugar. Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”6.
La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial7, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales8.
6 Corte Constitucional. Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra co nstatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante. Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002”. 7 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transit orio para evitar un perjuicio irremediable.
y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”9.
5.3.5. Esta posición se mantiene, muestra de ello, son las sentencias T-006 de 2020 y T-001 de 2021, y T-021 de 2022, entre otras.
5.4. En cuanto a la naturaleza y delimitación del Derecho fundamental de petición: 5.4.2. Por su parte, el artículo 14 de la Ley núm. 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, reguló el término para resolver una petición:
“ARTÍCULO 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud h a sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades
ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
5.4.3. En cuanto al núcleo esencial del referido derecho fundamental, ha señalado la H. Corte Constitucional 10, que reside en la resolución pronta, oportuna y de fondo de la cuestión, veamos:
“(…) Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular. Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014, los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera:
La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el
9 SU - 1070/03.
esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera:
La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el
9 SU - 1070/03. 10 Sentencia T-392 de 2017. Magistrado Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2026-00086-00
8
menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles.
La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente; y c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado.” (Resaltado fuera del texto original). 5.5 Del medio de control de nulidad electoral El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula el medio de control de nulidad electoral como el mecanismo judicial previsto para controvertir la legalidad de los actos mediante los cuales se declara una elección, se efe ctúa un nombramiento de naturaleza electoral o se realiza un llamamiento para proveer vacantes en corporaciones públicas. Asimismo, establece las reglas de competencia para conocer de este tipo de controversias, atendiendo la naturaleza del
de naturaleza electoral o se realiza un llamamiento para proveer vacantes en corporaciones públicas. Asimismo, establece las reglas de competencia para conocer de este tipo de controversias, atendiendo la naturaleza del cargo cuya elección se cuestiona.
5.5.1 Objeto del medio de control de nulidad electoral
El artículo 139 del CPACA define el objeto y alcance del medio de control de nulidad electoral, al disponer que cualquier persona podrá solicitar la nulidad de los actos de elección, de nombramiento y de llamamiento para proveer vacantes en corporaciones p úblicas. Igualmente, establece que cuando se trate de elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales respecto de reclamaciones o irregularidades en la votación o en los escrutinios deberán demandarse conjuntamente con el acto que declara la elección, precisando las etapas o registros electorales en los cuales se presentan los vicios alegados. Finalmente, prevé que las decisiones de naturaleza electoral no pueden ser controvertidas mediante las acciones populares previstas en la Ley 472 de 1998.
En ese sentido, el artículo 139 del CPACA dispone:
“(…) Artículo 139. Nulidad electoral Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán
las corporaciones públicas.
En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección . El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.
En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger losTribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2026-00086-00
9
derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998. (…)” ( Negrilla fuera del texto original)
5.5.2 Competencia del Consejo de Estado Por su parte, el artículo 149 del CPACA establece los asuntos cuyo conocimiento corresponde al Consejo de Estado en única instancia. En materia electoral, el numeral 3 .° asigna a esa Corporación el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos de elección o llamamiento, entre otros, del Presidente y Vicepresidente de la República, los Senadores, los Representantes a la Cámara, los Gobernadores y los demás funcionarios allí señalados.
Al respecto, el numeral 3 del artículo 149 del CPACA establece: “(…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al
“(…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. (…)”
5.5.3 La acción de tutela frente al medio de control de nulidad electoral Del marco normativo expuesto se desprende que el legislador diseñó un mecanismo judicial específico para cuestionar la legalidad de los actos electorales, cuya competencia, tratándose de la elección del Presidente de la República, corresponde al Consejo de Estado en única instancia. En consecuencia, la acción de tutela conserva un carácter residual y subsidiario, de manera que, por regla general, resulta improcedente cuando el ordenamiento jurídico prevé el medio de control de nulidad electoral como instrumento idóneo para controvertir tales actuaciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional, en la Sentencia T -232 de 2014, precisó: "La acción de nulidad electoral prevé la oportunidad de dejar sin efectos los actos de trámite, pero atacando directamente el acto definitivo y, siendo ello así, la acción de tutela conserva su carácter residual y subsidiario, pues por regla general, sería improcedente para dejar sin efectos actos de elección.(…)11”
así, la acción de tutela conserva su carácter residual y subsidiario, pues por regla general, sería improcedente para dejar sin efectos actos de elección.(…)11”
En igual sentido, el Consejo de Estado ha sostenido que quien pretenda obtener la nulidad de un acto de elección cuenta con un medio idóneo de defensa judicial, esto es, el medio de control de nulidad electoral, al cual debe acudir antes de promover la acc ión de tutela, salvo que se acredite la configuración de las excepcionales circunstancias que justifican la procedencia del amparo constitucional12.
11 CORTE CONSTITUCIONALSALA SEÉPTIMA DE REVISIÓN - Referencia: expediente T -4.123.827 del 9 de abril de 2014 -Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERARadicación número: 25000 -23-42-000-2015-00525-01(AC) del 7 de mayo de 2015 - Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENOTribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2026-00086-00
10
5.5. Caso concreto
5.5.1. En el presente asunto, el accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales a la participación política, al debido proceso, a la igualdad y a la supremacía de la Constitución, al considerar que el ciudadano Abelardo Gabriel de la Espriella presun tamente se encontraba inhabilitado para aspirar o ejercer el cargo de Presidente de la República y
igualdad y a la supremacía de la Constitución, al considerar que el ciudadano Abelardo Gabriel de la Espriella presun tamente se encontraba inhabilitado para aspirar o ejercer el cargo de Presidente de la República y que, pese a ello, las autoridades electorales permitieron su inscripción y participación en el proceso electoral presidencial.
En consecuencia, pretende que se ordene verificar integralmente la legalidad de la inscripción y elección del mencionado ciudadano, adoptar las medidas necesarias para garantizar la vigencia del orden constitucional y los derechos políticos de los ciudadan os, remitir las actuaciones a las autoridades competentes en caso de demostrarse la existencia de una inhabilidad constitucional o legal insubsanable y enviar copia de la actuación a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.
5.5.2. Del análisis del escrito de tutela se advierte que el accionante no dirige su inconformidad frente a una acción u omisión concreta atribuible a las entidades accionadas que comporte la amenaza o vulneración inmediata de un derecho fundamental. Lo que prete nde es cuestionar la legalidad de la inscripción del candidato y de la elección del ciudadano Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como Presidente de la República, con fundamento en la presunta configuración de una causal de inhabilidad, así como obtener que las autoridades competentes adopten las medidas jurídicas correspondientes.
No obstante, se observa que el accionante no identifica la causal constitucional o legal que, en su criterio, impediría al mencionado ciudadano aspirar o ejercer dicho cargo, ni expone los fundamentos fácticos o jurídicos que sustenten esa afirmación, limitándose a señalar de manera
constitucional o legal que, en su criterio, impediría al mencionado ciudadano aspirar o ejercer dicho cargo, ni expone los fundamentos fácticos o jurídicos que sustenten esa afirmación, limitándose a señalar de manera genérica que aquel se encontraba presuntamente inh