TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2026-00093-00 (16-07-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2026-00093-00 (16-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Medio de Control: Tutela.
Tutelante: Cenit María Colón Ocia.
Tutelado: Juzgado Primero Administrativo de Yopal.
Vinculado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas “UARIV”.
Expediente: 850012333000-2026-00093-00.
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos1
La accionante fundamenta sus peticiones en los hechos que a continuación se sintetizan:
1.1.1. Señala que radicó un incidente de desacato el día 16 de junio de 2026 en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal dentro de la acción de tutela de radicado 85001 - 33-33-001-2026-00004-00 donde funge como accionante y promovida ante la UARIV.
1.1.2. Indica que el 6 de julio de esta anualidad reiteró la solicitud de incidente de desacato, sin que a la fecha de radicación de la presente acción le haya notificado de actuación alguna, por lo que solicita que en aras de evitar un perjuicio irremediable se protejan sus derechos fundamentales
de desacato, sin que a la fecha de radicación de la presente acción le haya notificado de actuación alguna, por lo que solicita que en aras de evitar un perjuicio irremediable se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1 Índice samai 003.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2026-00093-00
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1.2. Peticiones2
Solicita se ordene al Juzgado Primero Administrativo de Yopal dar el trámite legal al incidente de desacato radicado el 16 de junio de 2026 , sin que realice dilaciones de ningún tipo.
1.3. Trámite procesal
Con providencia de 10 de julio de 20263 se admitió la acció n, se vinculó como tercero con interés a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV”, se ordenó a la entidad tutelada rendir informe sobre el estado actual del trámite incidental con radicado 85001-33-33-001-202600004-00, si ya se profirió decisión de fondo, en caso negativo señalar las razones por las cuales no ha resuelto las solicitudes.
Además, se ordenó notificar al Agente del Ministerio Público por el medio más expedito, en aplicación del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notificada la referida providencia, se radicaron las siguientes manifestaciones:
1.3.1. Juzgado Primero Administrativo de Yopal.4
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que previo a la
1.3.1. Juzgado Primero Administrativo de Yopal.4
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que previo a la radicación de la tutela y la expedición del auto admisorio se impartió trámite a la solicitud de desacato elevada por la accionante.
Manifiesta que , con sentencia del 16 de abril del presente año, el Tribunal Administrativo de Casanare revocó el fallo proferido por el Juzgado el 28 de enero de esta anualidad, decidiendo amparar los derechos fundamentales de la señora Cenit María Colón Ocia y ordenando a la UARIV a que efectúe de fondo la aplicación o priorización de la tutelante a fin de obtener el pago de las indemnizaciones reconocidas.
2 Ibidem 3 Índice Samai 005 4 Índice Samai 012TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2026-00093-00 Página 3 de 10
Indica que el 16 de junio de 2026, la accionante radicó solicitud de incidente de desacato, la cual ingresó al despacho el 22 de ese mismo mes y año, posteriormente el 7 de julio se reiteró la solicitud de incidente por lo que mediante auto del 9 de julio el juzgado ordenó requerir a la funcionaria Julieth Nayibe Moreno Vargas en calidad de Director Técnico código 0100 grado 23 de la UARIV para que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela.
Recibió respuesta el 10 de julio de 2026 en la que la UARIV informa que la señora
Moreno Vargas en calidad de Director Técnico código 0100 grado 23 de la UARIV para que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela.
Recibió respuesta el 10 de julio de 2026 en la que la UARIV informa que la señora Moreno Vargas renunció a la entidad y está en encargo el señor Jorge Amaury Gómez Ramírez. Debido a lo informado, con auto del 14 de julio con el fin de dar cumplimiento al a rtículo 27 del Decreto 2591 de 1991 redireccionó el requerimiento realizado.
Sostuvo que, pese a que existió un yerro humano por parte del Despacho al no impartir trámite expedito a la solicitud, advertida la situación se adoptaron las medidas necesarias para dar continuidad al incidente. Resalta que , pese a la breve dilación, los efectos pretendidos no pueden darse de manera inmediata toda vez que se debe agotar las etapas previas tendientes a la garantía de la efectividad de los derechos de los incidentados.
Finalmente, aporta el enlace del expediente de la acción de tutela 85001-33-33001-202600004-00.
1.3.2. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV”.5
Manifestó no tener legitimidad en la causa por pasiva por no tener competencia para tomar decisiones dentro del incidente de desacato propuesto por la accionante, por lo que solicitó su desvinculación dentro de la presente acción.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia:
El Tribunal es competente para conocer de la presente tutela, de conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, el cual
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia:
El Tribunal es competente para conocer de la presente tutela, de conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, el cual establece que cuando el amparo se propone contra los jueces, corresponde a l superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada conocer de la tutela;
5 Índice Samai 013TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2026-00093-00
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en este caso, por ser el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el accionado, este Tribunal es competente para resolver el asunto.
2.2. Legitimación en la causa por activa y por pasiva
Estos dos requisitos se cumplen, por activa el accionante actúa como persona natural y titular del derecho objeto de análisis; y, por pasiva, porque el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, a quien se le endilga la violación de los derechos invocados, y tiene a su cargo el conocimiento el proceso de tutela en el que cursa un incidente de desacato con radicado 85001-33-33-001-202600004-00.
2.3. Subsidiariedad
La parte actora busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal , por no dar tr ámite y decidir el incidente de desacato interpuesto, de una manera oportuna y dentro del término de Ley.
Al respecto la Corte Constitucional, ha indicado que la acción de tutela resulta procedente en casos de mora judicial, así:
incidente de desacato interpuesto, de una manera oportuna y dentro del término de Ley.
Al respecto la Corte Constitucional, ha indicado que la acción de tutela resulta procedente en casos de mora judicial, así:
“47. La Corte Constitucional ha señalado que en el ordenamiento jurídico no existe ningún medio judicial de defensa ordinario que permita a las personas denunciar y remediar la vulneración al debido proceso y otros derechos fundamentales conexos, por la dilación injustificada en procesos judiciales. En este sentido, ha señalado que, en estos casos, los accionantes “no tienen la obligación de agotar ningún mecanismo judicial, tales como recursos, incidentes, peticiones, [pues estos] solo entrarían a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza en la respuesta”. Por lo tanto, para acreditar el requisito de subsidiariedad en estos casos, “basta con que se pruebe que el interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta”6
En tal sentido, la tutela es el mecanismo idóneo para p edir el amparo de la garantía constitucional deprecada , por cuanto, la accionante demostró que radicó el 16 de junio de 2026 la solicitud de incidente de desacato por incumplimiento de la sentencia de tutela del 1 6 de abril de 2026, del cual manifiesta que a la fecha en que radicó la presente acción constitucional no había sido notificada de actuación alguna.
6 SENTENCIA T-183 de 2024. Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2026-00093-00
había sido notificada de actuación alguna.
6 SENTENCIA T-183 de 2024. Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2026-00093-00
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2.4. Inmediatez
Este principio ha sido desarrollado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional y con él se busca determinar el tiempo prudencial entre la vulneración a los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela. Al respecto se evidencia que , desde la radicación del incidente de desacato el 16 de junio de 2026 y la presentación de la acción de tutela el 9 de julio del año que avanza, no ha transcurrido más de 6 meses, por tanto, se cumple este requisito.
2.5. Problema jurídico
¿Se configura carencia actual de objeto por hecho superado, al comprobar que en la acción de tutela con radicado 8500133-33-001-2026-00004-00, el Juzgado tutelado por autos del 9 y 14 de julio de 2026 dio trámite al incidente de desacato solicitado por la accionante, requiriendo previo a la apertura de la actuación correctiva al responsable de cumplir la orden judicial?
2.6. Tesis de la Sala
La respuesta al problema jurídico es afirmativa, en tanto, se verifica que pese a que la accionante había solicitado incidente de desacato ante el Juzgado Primero Administrativo de Yopal en la acción de tutela 8500133-33-001-202600004-00, luego de notificado el admisorio de esta acción constitucional, se
que la accionante había solicitado incidente de desacato ante el Juzgado Primero Administrativo de Yopal en la acción de tutela 8500133-33-001-202600004-00, luego de notificado el admisorio de esta acción constitucional, se impartió trámite mediante decisiones del 9 y 14 de julio del año en curso, por las cuales requiere al responsable del cumplimiento del fallo de tutela, super ándose así la amenaza a los derecho fundamentales invocados, pues lo que se busca es que el despacho accionado imparta verifique el cumplimiento del fallo constitucional.
2.7. Premisas Jurídicas
2.7.1 De la carencia actual de objeto.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2026-00093-00 Página 6 de 10
“99. Tipología de la CAO. La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada, que el fenómeno de CAO se configura en tres supuestos, a saber: (i) daño consumado, (ii) hecho superado y (iii) hecho sobreviniente.
Tipología de la CAO Daño consumado Se configura cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”. En este evento, “ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situación”. La Corte ha señalado que “el daño causado debe ser irreversible” para que el juez de tutela pueda declarar la CAO. Por esto, esta categoría ha sido aplicada, entre
para retrotraer la situación”. La Corte ha señalado que “el daño causado debe ser irreversible” para que el juez de tutela pueda declarar la CAO. Por esto, esta categoría ha sido aplicada, entre otras situaciones, cuando el accionante fallece como consecuencia de la vulneración alegada en la tutela. Hecho superado Se presenta cuando la amenaza o vulneración cesan porque el accionado, “por un acto voluntario”, satisfizo la prestación solicitada por el accionante. En concreto, “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. Esta hipótesis puede configurarse, por ejemplo, cuando la accionada reconoce las prestaciones o suministra los servicios de salud solicitados “antes de que el juez constitucional emita una orden en uno u otro sentido”. Hecho sobreviniente Esta categoría de CAO fue diseñada con la finalidad de “cubrir escenarios que no encajan en las categorías” de daño consumado o de hecho superado. En ese sentido, “remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’”. Por tanto, no es “una categoría homogénea y completamente
orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’”. Por tanto, no es “una categoría homogénea y completamente delimitada”. Este evento puede configurarse, por ejemplo, en los siguientes supuestos: (i) el accionante “asumió la carga que no le correspondía”, (ii) el accionante perdió el interés en el resultado del proceso o (iii) “un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental”.
(…)”
En relación con la sustracción de materia, como causal de carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional explica que se configura cuando concurren circunstancias posteriores a la solicitud de tutela que, aunque no estén relacionadas con el objeto de la solicitud, hacen que el titular pierda interés en el pronunciamiento del juez.7
2.8. Premisas fácticas:
En el expediente de tutela con radicado 85001-33-33-001-202600004-00 que se tramita en el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, se evidencia:
7 SENTENCIA T-349 de 2018. Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2026-00093-00
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✓ Mediante fallo del 16 de abril de 202 6, el Tribunal Administrativo de Casanare revocó la sentencia de primera instancia proferida el 28 de enero de 2026 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, y en su lugar
✓ Mediante fallo del 16 de abril de 202 6, el Tribunal Administrativo de Casanare revocó la sentencia de primera instancia proferida el 28 de enero de 2026 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, y en su lugar amparó los derechos fundamentales de la tutelante, ordenando a la UARIV que en el término de un mes, estudie de fondo la aplicación o no la priorización del caso de la tutelante, teniendo en cuenta su condición de jefe de hogar, y su enfermedad, a fin de obtener el pago de las indemnizaciones reconocidas. (Archivo 21 índice 012 Samai)
✓ El 22 de abril de 2026 la UARIV indicó que según la estructura organizacional corresponde a la doctora Ana Carolina Gil Grandett identificada con cédula de ciudadanía número 1.030.558.855 de la Subdirección de Reparación individual (E) en los términos de l a Resolución 00676 de 10 de abril de 2020, quien podrá ser notificada en la dirección electrónica notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co.
Adicionalmente, insistió que a la tutelante se dio respuesta de fondo sobre los reconocimientos pretendidos a través de la Resolución No. 041020192368321 del 24 de julio de 2025 y Resolución No. 04102019-2355580 del 24 de julio de 2025, por un y segundo d esplazamiento forzado, donde se comunicó a través de oficio del 16 de marzo de 2026 que no acreditó ningún tipo de criterio que permita acceder a la ruta priorizada para la entrega de la indemnización. (Archivo 22 índice 012 Samai)
comunicó a través de oficio del 16 de marzo de 2026 que no acreditó ningún tipo de criterio que permita acceder a la ruta priorizada para la entrega de la indemnización. (Archivo 22 índice 012 Samai)
✓ El 16 de junio de 2026 la accionante informó al Juzgado Primero Administrativo de Yopal que la UARIV no había cumplido la orden judicial porque a esa fecha no se le había dado una respuesta de fondo y solicitó que se aperturara el correspondiente incidente de desacato en contra del responsable. (Archivo 23 índice 012 Samai)
✓ El 6 de julio de 2026 la tutelante radicó impulso procesal refiriendo que no se había dado trámite al incidente de desacato que fue radicado el 16 de junio de 2026. (Archivo 24 índice 012 Samai)
✓ Mediante providencia del 9 de julio de 2026 el Juzgado Primero Administrativo de Yopal (Archivo 25 índice 012 Samai), resolvió lo siguiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2026-00093-00 Página 8 de 10
✓ La anterior decisión se notificó a las partes y sujetos procesales el 9 de julio de 2026 (Archivo 26 índice 012 Samai).
✓ El 10 de julio de 2026 la UARIV indicó que se había presentado una indebida notificación (Archivo 27 índice 012 Samai), pues el responsable de acatar el fallo es el siguiente funcionario:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2026-00093-00 Página 9 de 10
notificación (Archivo 27 índice 012 Samai), pues el responsable de acatar el fallo es el siguiente funcionario:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2026-00093-00 Página 9 de 10
✓ Por auto del 14 de julio de 2026 el despacho accionado, en consideración a la información reportada por la UARIV (Archivo 29 índice 012 Samai), decidió:
✓ La anterior decisión se notificó el mismo día a las partes y sujetos procesales. (Archivo 30 índice 012 Samai)
3. Caso concreto
En síntesis, el tutelante solicita se ampare sus derechos fundamentales ordenando al Juzgado Primero Administrativo de Yopal tramitar en legal forma el incidente de desacato por ella radicado el 16 de junio de 2026 dentro de la acción de tutela con radicado 85001 - 33-33-001-2026-00004-00 donde funge como accionante y promovida en contra de la UARIV.
En este momento de la providencia se trae a colación la figura de la carencia actual de objeto, porque a través de autos de 9 y 14 de julio de 2026 el Juzgado Primero Administrativo de Yopal dio trámite a la solicitud de incidente de desacato, realizado requerimientos previos a los funcionarios de la UARIV que previamente fueron informados como responsables de cumplir el f allo de tutela,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2026-00093-00 Página 10 de 10
en tanto, por tratarse de una actuación de tipo sancionatoria debe garantizar el debido proceso en la actuación.
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en tanto, por tratarse de una actuación de tipo sancionatoria debe garantizar el debido proceso en la actuación.
Por lo anterior, se ha configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, el cual se concreta cuando el obligado satisface la prestación solicitada por el accionante durante el trámite de la acción constitucional, ya que la autoridad judicial accionada procedió a dar trámite a la petición de incidente de desacato radicada por la tutelante el 16 de junio de 2026.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los sujetos procesales en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
(Aprobado en Sala de la fecha, Acta N° 95)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI
AURA PATRICIA LARA OJEDA
Magistrada
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI
BELSY YOHANA PUENTES DUARTE
Magistrada
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI
AURA PATRICIA LARA OJEDA
Magistrada
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI
BELSY YOHANA PUENTES DUARTE
Magistrada
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI
LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN
Magistrado
FJCM