🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAS - Sentencia 85001-23-33-001-2018-00265-01 (18-02-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 85001-23-33-001-2018-00265-01 (18-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, febrero dieciocho (18) de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No. : 850012333001-201800265-01

DEMANDANTE : OFELIA REINA CAMARGO

DEMANDADO : MUNICIPIO DE YOPAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, el 20 de marzo de 2025, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora OFELIA REINA CAMARGO, a través de apoderad a debidamente constituida, instauró demanda contra el MUNICIPIO DE YOPAL, en la cual formuló las siguientes:

PRETENSIONES

PRIMERA: declarar la nulidad del oficio No. 1200.136.14 de fecha 4 de abril de 2018 por medio del cual se negó la solicitud de compensación de impuesto predial.

SEGUNDA: como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Secretaría de Hacienda de l Municipio de Yopal pagar los dineros solicitados en devolución el día 16 de octubre de 2015 que ascienden a las siguientes sumas : i.) CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL

dineros solicitados en devolución el día 16 de octubre de 2015 que ascienden a las siguientes sumas : i.) CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($ 49.122.905,43) por concepto del pago de lo no debido; ii.) DOCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS OCHO PESOS ($ 12.480.508) por concepto de intereses legales causados hasta el momento de presentación de la demanda; y, iii.) los intereses moratorios que se causen hasta la fecha del pago efectivo.

TERCERA: condenar a la entidad demandada a cancelar las costas y agencias en derecho (fls. 2 y 3 ítem 1 índice 3 Samai).Pág. No

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-201800265-01

2

Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:

HECHOS

AÑO 2010

1. La Secretaría de Hacienda del MUNICIPIO DE YOPAL efectuó la liquidación del impuesto predial unificado correspondiente al inmueble identificado con el número catastral 010116910001000, de propiedad de la demandante. A pesar de que dicho bien contaba con 641 metros cuadrados construidos, la administración municipal lo registró como un predio no edificado, aplicando para ello la clasificación prevista en el artí culo 28 del Acuerdo 013 de 2004 vigente para la época.

2. El 28 de julio, a través de apoderado judicial, la demandante elevó petición ante la Secretaría de Hacienda de Yopal solicitando la inaplicación de la norma

vigente para la época.

2. El 28 de julio, a través de apoderado judicial, la demandante elevó petición ante la Secretaría de Hacienda de Yopal solicitando la inaplicación de la norma mencionada por considerarla contraria a la Constitución y a la ley ; y, que su inmueble fuera reclasificado como predio edificado en razón a que dicha condición influía directamente en la tarifa del tributo , frente a lo cual obtuvo respuesta desfavorable con el oficio No. 160.31.6.12167.

3. En el mes de noviembre la actora presentó demanda de nulidad simple ante el Tribunal Administrativo de Casanare, dirigida contra la expresión “que tenga un área no inferior a un 10% del área del lote” , contenida en el numeral 1.2.1 del artículo 28 del Acuerdo 013 de 2004.

Año 2012

4. El 1º. de noviembre de 2012 se profirió sentencia denegando las pretensiones, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación.

5. El 24 de mayo la accionante canceló la suma de CIENTO UN MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($101.805.286), por concepto del impuesto predial unificado del inmueble identificado con el número catastral 010116910001000, correspondiente a las vigencias 2010, 2011 y 2012.

AÑO 2015

6. El 19 de marzo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado emitió sentencia de segunda instancia mediante la cual revocó y en su lugar anuló la expresión demandada.

7. El 16 de octubre se radicó ante la Secretaría de Hacienda del Municipio de Yopal

segunda instancia mediante la cual revocó y en su lugar anuló la expresión demandada.

7. El 16 de octubre se radicó ante la Secretaría de Hacienda del Municipio de Yopal solicitud de devolución por pago de lo no debido por valor de CUARENTA YPág. No

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-201800265-01

3

NUEVE MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS

(49.122.905.43).

8. Mediante Resolución No. 18408 se resolvió la precitada petición frente a lo que se interpuso el recurso de reconsideración.

9. A través de la Resolución No. 03016 del 13 de junio de 2016 se confirmó la decisión primigenia.

10. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Acuerdo 013 de 2012 que establecía el término de seis meses para resolver el recurso de reconsideración, el 17 abril de 2017 solicitó a la secretaria de Hacienda de Yopal declarar mediante acto administrativo la ocurrencia del silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 18408 de 2015 frente a lo cual obtuvo respuesta con oficio del 1º. de mayo de 2017, indicando que el trámite de devolución se realizaría en los términos del artículo 598 del Acuerdo 013 de 2012.

11. Mediante escrito con radicado interno No. 2017136859 pidió a la Secretaría de Hacienda de Yopal hacer efectiva la devolución de los impuestos y los respectivos intereses causados a fecha 13 de septiembre de 2017, obteniendo

11. Mediante escrito con radicado interno No. 2017136859 pidió a la Secretaría de Hacienda de Yopal hacer efectiva la devolución de los impuestos y los respectivos intereses causados a fecha 13 de septiembre de 2017, obteniendo respuesta por Oficio No. 2017227267 de fecha 4 de octubre de l mismo año en el que se le indica la inexistencia de presupuesto para realizar devoluciones y se le exhortaba a contemplar la posibilidad de compensar el saldo a su favor con obligaciones pendientes de pago o con futuras obligaciones tributarias a su cargo o de terceros.

12. El 15 de febrero del 2018 nuevamente se solicitó a la Secretaría de Hacienda Municipal de Yopal la compensación del valor reclamado, obteniendo respuesta desfavorable, en razón a la falta de protocolización del silencio administrativo positivo por la notificación extemporánea de la Resolución No. 03016 de fecha 13 de junio de 2016, acto administrativo a través del cual la autoridad tributaria local resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 18408 de 2015, decisión que se notificó el 6 de abril de 2018 (fls. 7 a 11 ítem 03 c. primera instancia índice 3 SAMAI).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Para fundamentar las pretensiones de la demanda la parte actora afirmó que, el acto administrativo acusado vulnera los artículos 59 de la ley 788 de 2.002 , 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional; y, 495 y 497 del Acuerdo 013 de 2.012 por las razones que pasan a exponerse:

administrativo acusado vulnera los artículos 59 de la ley 788 de 2.002 , 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional; y, 495 y 497 del Acuerdo 013 de 2.012 por las razones que pasan a exponerse: a. Se configura la causal de nulidad de falsa motivación al fundamentar la negativa de devolución y/o compensación en razones incompatibles con la normativa tributaria aplicable y con la situación jurídica previamente consolidada.Pág. No

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-201800265-01

4 b. La principal irregularidad radica en que la Secretaría de Hacienda de Yopal condicionó la procedencia de la devolución a la “protocolización” del silencio administrativo positivo, exigencia que no tiene sustento pues dicha figura se rige por lo que disponen los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional y por las normas equivalentes del Acuerdo 013 de 2012 las que establecen que, vencido el término para resolver el recurso de reconsideración sin que exista notificación oportuna este se entiende fallado a favor del contribuyente, sin requerir protocolización alguna. c. El recurso de reconsideración interpuesto el 8 de enero de 2016 debía ser decidido y debidamente notificado a más tardar el 8 de julio de ese año, conforme lo prevé el artículo 495 del Acuerdo 013 de 2012. No obstante, aunque la Resolución 03016 fue expedida el 13 de junio de 2016 su notificación se dio hasta el 14 de julio del mismo año, cuando la administración ya había perdido competencia temporal para resolver el recurso. Ello implica que el silencio

la Resolución 03016 fue expedida el 13 de junio de 2016 su notificación se dio hasta el 14 de julio del mismo año, cuando la administración ya había perdido competencia temporal para resolver el recurso. Ello implica que el silencio administrativo positivo se configuró jurídicamente el 9 de julio de la precitada anualidad, consolidando a favor de la contribuyente el derecho a la devolución de las sumas pagadas indebidamente por concepto del impuesto predial de las vigencias 2010 a 2012, junto con los intereses legales y moratorios correspondientes. d. La propia Secretaría de Hacienda reconoció tácitamente la configuración del silencio administrativo positivo mediante los Oficios 2017213253 del 31 de mayo y 2017227267 del 4 de octubre de 201 7 en los que manifestó la intención de realizar la devolución o de proceder con una compensación por dificultades presupuestales. Pese a ello, el acto acusado pretende reabrir términos y negar un derecho ya consolidado desconociendo el carácter vinculante d el silencio administrativo positivo y vulnerando los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe. e. El acto demandado invoca normas derogadas y disposiciones sobre términos para presentar solicitudes de devolución que no resultan aplicables puesto que el análisis se debe centrar en la configuración del silencio administrativo positivo dentro del trámite del recurso de reconside ración, lo cual torna improcedente cualquier reconsideración ulterior de la solicitud. f. El Oficio No. 1200.133.14 constituye un pronunciamiento extemporáneo emitido cuando la administración ya no tenía competencia y mediante el cual se intenta

cualquier reconsideración ulterior de la solicitud. f. El Oficio No. 1200.133.14 constituye un pronunciamiento extemporáneo emitido cuando la administración ya no tenía competencia y mediante el cual se intenta modificar una situación jurídica firme y favorable a la contribuyente, motivo por el cual procede la declaración judicial de nulidad (fls. 11 - 21 ítem 03 c. primera instancia índice 3 SAMAI)Pág. No

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-201800265-01

5

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

La demanda se radicó el 8 de agosto de 2018 y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal (fl. 117 ítem 03 c. primera instancia - índice 2 SAMAI), el que mediante auto del 21 de febrero de 2019 la admitió y ordenó notificar al MUNICIPIO DE YOPAL y al Agente del Ministerio Publico (fls. 121 y 122 ítem 03 c. primera instancia índice 2 SAMAI), diligencia que se surtió el 2 5 de junio de 20 19 (fls. 131 a 133 ítem 03 c. primera instancia índice 3 SAMAI).

Dentro del término concedido para el efecto el MUNICIPIO DE YOPAL, se pronunció expresando que: a. El contribuyente indujo a error a la administración, pues solicitó expresamente la reclasificación del predio como urbanizable y, pese a ello, posteriormente reclamó la devolución alegando que era construido.

expresando que: a. El contribuyente indujo a error a la administración, pues solicitó expresamente la reclasificación del predio como urbanizable y, pese a ello, posteriormente reclamó la devolución alegando que era construido. b. La Secretaría de Hacienda realizó un estudio integral de clasificación del predio y que éste contaba con la dotación de servicios públicos al momento de la liquidación del impuesto, por lo que no existe pago indebido. Respecto de la notificación de la Resol ución 03016 de 2016, la demandada precisa que el apoderado de la actora no compareció dentro del término legal pese a haber sido citado debidamente, razón por la cual la notificación por aviso fue válida. c. Se opone a la nulidad del oficio 1200.136.14 de 2018 y a la devolución de las sumas reclamadas, aduciendo que no hay fundamento jurídico para reconocer un pago de lo no debido ni para el restablecimiento económico solicitado. Tampoco acepta la pretensión consecuencial por carecer de autonomía frente a la decisión de las primeras dos. d. La actora busca la misma finalidad perseguida en la solicitud de revocatoria directa radicada en 2018: dejar sin efectos el oficio que negó la devolución. Señala que el Municipio aún se encontraba dentro del término legal para resolver dicha revocatoria, po r lo que los efectos jurídicos del acto administrativo no podían entenderse modificados. (fls. 137 a 143 ítem 03 c. primera instancia índice

3 SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

A través de proveído del 3 de septiembre de 2020 se dispuso correr traslado a las partes

3 SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

A través de proveído del 3 de septiembre de 2020 se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes, término dentro del cual el señor representante del Ministerio Público podía emitir su concepto final si a bien lo tenía (ítem 04 C Primera instancia - índice 2 SAMAI). En elPág. No

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-201800265-01

6 plazo concedido para el efecto el MUNICIPIO DE YOPAL y el señor representante del MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio y la PARTE ACTORA reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida por el Primero Administrativo de Yopal el 20 de marzo de 2025, la que en sus apartes pertinentes dispuso: “(…) PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: condenar en costas a la parte demandante. Liq uídense por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 de la ley 1564 de 2012, teniendo en cuenta como agencia en derecho la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS MCTE ($492.000). (…)

Las anteriores determinaciones se adoptaron con fundamento en que: a. Si bien en el oficio acusado se menciona la protocolización del silencio administrativo positivo conforme al artículo 85 de la Ley 1437 de 2011, dicha

Las anteriores determinaciones se adoptaron con fundamento en que: a. Si bien en el oficio acusado se menciona la protocolización del silencio administrativo positivo conforme al artículo 85 de la Ley 1437 de 2011, dicha referencia no constituye la razón decisoria. En efecto, el acto administrativo señala que la administración resolvió la solicitud de devolución a través de las Resoluciones 18408 del 29 de octubre de 2015 y 030 del 13 de junio de 2016, ambas proferidas antes de que venciera el término para resolver el recurso de reconsideración, con lo cual el silencio admini strativo positivo no llegó a configurarse. b. Con base en esta constatación, el despacho concluye que no se configura la causal de nulidad de falsa motivación por cuanto el oficio simplemente describe el régimen del silencio administrativo y sus requisitos de eficacia y explica por qué en el caso concreto no se materializó, sin fundamentar la decisión en la protocolización. c. Aun cuando el demandante sostiene que la protocolización no es exigible en materia tributaria, aclara que este punto no tuvo incidencia alguna en la decisión, por lo que no constituye defecto que conlleve la anulación d el acto administrativo acusado. d. Trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado destacando que no toda irregularidad procedimental genera nulidad, sino únicamente aquella que impacta de manera real y sustancial el derecho del administrado. En este caso, tal afectación no se configura. e. No se acreditó la configuración del silencio administrativo positivo y por el contrario, existen actos administrativos en firme que negaron la devolución y

impacta de manera real y sustancial el derecho del administrado. En este caso, tal afectación no se configura. e. No se acreditó la configuración del silencio administrativo positivo y por el contrario, existen actos administrativos en firme que negaron la devolución y que gozan de presunción de legalidad. Ello impide que exista un título válido para efectuar la compensación solicitada por la contribuyente.Pág. No

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-201800265-01

7 f. No se probó la falsa motivación del acto acusado, tampoco el pago en exceso ni la existencia de saldos a favor que sirvieran de fundamento para la compensación.

RECURSO DE APELACIÓN

Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto la PARTE ACCIONANTE interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 13 y 14 C Primera instancia - índice

3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue repartido al despacho sustanciador el 18 de septiembre de 2025 (índice 2 SAMAI), el que mediante auto del 23 de octubre del mismo año admitió el recurso interpuesto por la parte accionante (índice 5 SAMA

Se precisa que como la apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció.

CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció.

CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse.

2.- COMPETENCIA

De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.Pág. No

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-201800265-01

8

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, está debidamente demostrada, pues la demandante señora OFELIA REINA CAMARGO es persona natural quien se identific ó al conferir poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia ( fl. 3 , ítem 3 c. primera instancia Índice 3 SAMAI) ; y, la demandada es una Entidad Estatal del orden municipal cuya existencia no requiere de prueba por ser persona jurídica de derecho público, que actúa debidamente representada.

Ahora, en lo que lo que tiene que ver con los requisitos previstos por el artículo 162 del

C. P. A. C. A . considera la Sala que en asunto sub-lite se configura la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, atendiendo a las razones que se exponen

C. P. A. C. A . considera la Sala que en asunto sub-lite se configura la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, atendiendo a las razones que se exponen a continuación.

a. El 16 de octubre de 2015 la demandante presenta ante la Secretaría de Hacienda Yopal solicitud de devolución por pago de lo no debido, generado por el pago del impuesto predial del inmueble identificado con el código catastral No. 010116910001000, correspondiente a las vigencias 2010, 2011 y 2012 (fls 27 - 41 ítem 03 – C 1 índice 2 SAMAI). b. Mediante Resolución No 18408 del 29 de octubre de 2015 se rechazó la precitada solicitud. c. El 8 de enero de 2016 la señora OFELIA REINA CAMARGO por intermedio de apoderado presentó recurso de reconsideración contra la precitada resolución. (fls 43 - 47 ítem 03 – C 1 índice 2 SAMAI). d. A través de la Resolución No. 03016 del 13 de junio de la misma anualidad se resolvió el mencionado recurso, confirmando el acto primigenio (fls 69 - 81 ítem 03 – C 1 índice 2 SAMAI). e. El 14 de febrero de 2018, la demandante presentó una nueva solicitud ante la Secretaría de Hacienda pidiendo la declaratoria tácita del silencio administrativo positivo (fls. 103 - 109 ítem 03 – C 1 índice 2 SAMAI). f. Con Oficio No. 1200.136.14 del 6 de abril de 2018 (acto administrativo que es objeto de demanda en el sub judice) la entidad territorial demandada negó lo

f. Con Oficio No. 1200.136.14 del 6 de abril de 2018 (acto administrativo que es objeto de demanda en el sub judice) la entidad territorial demandada negó lo solicitado indicando que: (…) En este orden de ideas. la funcionaría del área de rentas de la secretaria de hacienda Envió el día 22 de junio de 2016 Citación para notificación personal de la resolución No 03016 de fecha 13 de junio de 2016 al correo electrónico carlosavella74@hotmail.com este aportado por el doctor Avella, con lo cual se demuestra que la decisión de la administración fue manifestada antes de la fecha de vencimiento del recurso, además la decisión adoptada por la secretaria de hacienda fue la misma en el sentido que fue ratificada la resolución No. 18408Pág. No

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-201800265-01

9 de 2015, razón por la cual no podría entrar a operar el silencio administrativo positivo, pues la administración si se pronunció dentro del término otorgado por el acuerdo 013 de 2012, es tan así que la resolución es de fecha 13 de junio de 2016.

(…) En lo referente al pago de lo no debido este despacho se está a lo señalado en las resoluciones antes mencionadas, pues no existe pago de lo no debido por cuanto la obligación de pagar el impuesto predial de las vigencias objeto de la litis fueron liquidadas en vigencia del acuerdo 013 de 2004 el cual tenía carácter de legal, más

resoluciones antes mencionadas, pues no existe pago de lo no debido por cuanto la obligación de pagar el impuesto predial de las vigencias objeto de la litis fueron liquidadas en vigencia del acuerdo 013 de 2004 el cual tenía carácter de legal, más aún cuando el contribuyente canceló las vigencias adeudadas “24 de mayo de 2012 predio – Referencia catastral 010116910001000”en vigor del acuerdo ibidem el cual no había sido demandado, por lo que el pago se considera legal y acorde a derecho. (…)

En relación con la ineptitud sustantiva de la demanda por proposición jurídica incompleta el H. Consejo de Estado señalo: “(…) Análisis del caso concreto 2En el recurso de apelación, la parte demandada discute la procedencia de la declaratoria del silencio administrativo positivo, de cara al procedimiento de notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración y que culminó con el edicto desfijado el 12 de enero de 2016. Sin embargo, se observa que la demanda sólo se impetró contra el oficio que negó la declaratoria de silencio administrativo positivo, por lo cual, la Sala ejercerá la facultad prevista en el artículo 187 del CPACA, en relación con el cumplimiento de los presupuestos procesales exigibles para el debate de legalidad formulado. Al efecto, se reitera el criterio de la Sección contenido en las sentencias del 15 de marzo de 2024 y del 31 de agosto de 2023 (exps. 28133 y 27380, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto) proferidas en asuntos con identidad fáctica y jurídica, entre las mismas partes, en torno a la proposición jurídica completa cuando se provoca la decisión de la

Basto) proferidas en asuntos con identidad fáctica y jurídica, entre las mismas partes, en torno a la proposición jurídica completa cuando se provoca la decisión de la administración sobre la ocurrencia del silencio administrativo positivo. Acorde con el señalado criterio, cuando se cuestiona la juridicidad del acto que niega el reconocimiento del silencio administrativo positivo, «se requiere demandar conjuntamente los actos de determinación del tributo que, por expresa disposición del artículo 88 del CPACA, gozan de presunción de legalidad hasta tanto no hayan sido anulados o suspendidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa», pues corresponde demandar la proposición jurídica completa integrada tanto por «los actos que formulan la liquidación oficial del impuesto como los que niegan la declaratoria del silencio administrativo positivo ocurrido frente a la resolución que resuelve el recurso de reconsideración». Bajo ese entendimiento, como tal condición no se cumple en el caso concreto, ello implica la ineptitud sustantiva de la demanda por proposición jurídica incompleta, lo cual impide a la Sala emitir un pronunciamiento de fondo.Pág. No

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-201800265-01

10 Sin perjuicio de lo anterior, cabe anotar que -en este asunto como en los precedentes reiteradosrespecto de los actos de determinación tampoco se cumpliría el presupuesto procesal de oportunidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pues en gracia de discusión, si se aceptaran los planteamientos de la demandante en torno a la indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y que

procesal de oportunidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pues en gracia de discusión, si se aceptaran los planteamientos de la demandante en torno a la indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y que se entendiera realizada por conducta concluyente el 13 de mayo de 2016 -cuando la contribuyente compareció ante la DIAN para conocer la resolución del recurso-, ello implicaría que a partir de ese momento empezaba a correr el término para acudir a la jurisdicción y, en ese sentido, la demanda radicada el 28 de noviembre de 2016 estaría por fuera de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto. En ese contexto y conforme con los precedentes jurisprudenciales reiterados, aun si se aceptara lo aducido por la parte actora respecto de la notificación por conducta concluyente el 13 de mayo de 2016 y que para ese momento habría transcurrido más de un año desde la interposición en debida forma del recurso de reconsideración, «tal circunstancia no basta para acceder a las pretensiones de ordenar a la DIAN declarar el silencio administrativo positivo respecto de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, y de declarar en firme la declaración del impuesto sobre las ventas cuestionada», en la medida en que los actos de determinación adquirieron firmeza y ejecutoria a la luz de lo dispuesto en el artículo 87 del CPACA, en concordancia con el artículo 829 del ET, en tanto no fueron cuestionados oportunamente ante esta jurisdicción, lo que apareja que esta judicatura no pueda controlar la legalidad del acto que negó la declaratoria del silencio administrativo positivo. Ello porque, en línea con los referidos precedentes «la existencia y firmeza de tales actos [de

la legalidad del acto que negó la declaratoria del silencio administrativo positivo. Ello porque, en línea con los referidos precedentes «la existencia y firmeza de tales actos [de determinación] no puede ser desconocida, vía reconocimiento de un silencio administrativo positivo», pues con «ello vulneraría las previsiones legales contenidas en la Ley 1437 de 2011 en relación con los actos administrativos, una de ellas la presunción de legalidad mientras no sean anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Art. 88 ibidem), y seguidamente, el carácter obligatorio de los actos en firme (Art. 91 ibidem)» con lo cual, desde esa perspectiva «la anulación del acto que niega el reconocimiento del silencio administrativo positivo sólo puede operar en el contexto de una demanda conjunta contra los actos de determinación oficial» ya que «la solicitud de silencio administrativo elevada ante la Administración, no puede revivir términos precluidos respecto de los actos de determinación del tributo». Por lo anterior, no es viable controlar la legalidad del acto que negó el silencio administrativo positivo, en tanto la ineptitud de la demanda por falta de integración de la proposición jurídica impide un pronunciamiento de fondo sobre el mismo. (…)”1

Con fundamento en lo anterior se concluye que, en la medida que las Resoluciones Nos. 18408 de 2015 que rechazó la solicitud de devolución por pago de lo no debido efectuado por la parte demandante y 03016 del 13 de junio de 2016 la que al resolver el recurso de reconsideración confirmó el acto inicial no se demandaron, en tanto en el líbelo introductorio solo se pidió la nulidad del Oficio No. 1200.136.14 del 6 de abril

el recurso de reconsideración confirmó el acto inicial no se demandaron, en tanto en el líbelo introductorio solo se pidió la nulidad del Oficio No. 1200.136.14 del 6 de abril

1 CONSEJO DE ESTAD , SECCIÓN CURTA Consejero Ponente : WILSON RAMOS GIRÓN . O ctubre 2 de 2025 . (Exp.25000233700020210054601 (29334), Demandante HOTELERÍA INTERNACIONAL S.A., Demandado: DIAN.Pág. No

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-201800265-01

11 de 2018, debe declararse probada de oficio la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA por falta de integración de la proposición jurídica completa en tanto se omitió cuestionar oportunamente l os precitados actos administrativos que fueron los que resolvieron el fondo del asunto impidiendo continuar la actuación, es decir, eran los actos definitivos susceptible de ser controvertidos ante la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 , lo que impide efectuar pronunciamiento sobre el fondo del asunto si se tiene en cuenta que estas siguen cobijadas por la presunción de legali

Consultar sobre este documento ...