TA CAS - Sentencia 85001-2333-000-2021-00044-00 (07-05-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-2333-000-2021-00044-00 (07-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, siete (07) de mayo del dos mil veinticinco (2025)
Medio de Control: Controversias contractuales Radicación: 85001-2333-000-2021-00044-00
Demandante: Ecopetrol S.A
Demandado: Sociedad Maquinaria Ingeniería Construcciones y Obras y la Equidad
Seguros.
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de controversias contractuales de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones.1
ECOPETROL S.A. a través de apoderado judicial solicita que se declare el incumplimiento por parte del contratista MAQUINARIA INGENIERIA CONSTRUCCION Y OBRAS SAS “MIKO SAS”, del contrato No. 3008874 del 2017; y como consecuencia se condene al pago de multas y los perjuicios causados. Así mismo, solicita se condene a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC, como garante de “MIKO SAS” en el referido contrato, de acuerdo con la póliza No. AA04324 del 22 de septiembre del 2017.
Solicita que se condene por concepto de multa un valor de $734.590.298,28 pesos y a título de perjuicios por costos para terminación de las obras dejadas de realizar por el contratista, un valor de $1.734.712.699 pesos.
De manera subsidiaria, solicita que se declare que como consecuencia del
$734.590.298,28 pesos y a título de perjuicios por costos para terminación de las obras dejadas de realizar por el contratista, un valor de $1.734.712.699 pesos.
De manera subsidiaria, solicita que se declare que como consecuencia del incumplimiento se condene a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC al
1 015 MODIFICACION A LA DEMANDA ECOPETROL SA.pdf, folios 4-5.pago de la garantía otorgada en póliza AA04394 por un valor de $2.185.165.162,38 pesos.
Finalmente, requiere que se condene a los demandados “MIKO SAS” y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC, al pago de la cláusula penal acordada por las partes en la cláusula DECIMA SÉPTIMA del contrato, correspondiente al 10% del valor del mismo.
1.2. Hechos de la demanda2
1.2.1. Entre ECOPETROL S.A. y la empresa MAQUINARIA INGEN IERIA CONSTRUCCIONES Y OBRAS S.A.S. “MIKO SAS” se suscribió el contrato de obra No. 300874 el día 15 de septiembre del 2017, con el objeto
de realizar la " CONSTRUCCION DE VÍA PERIMETRAL DEL CPF
CUPIAGUA DE ECOPETROL S. A. PARA LA PLANTA DE ESTABILIZACIÓN DE CONDENSADOS, CON UN (1) USO DE OPCIÓN PARA EJECUCIÓN DE OBRAS DE ADECUACIÓN Y MEJORAS DE LA VÍA DE ACCESO AL CPF CUPIAGUA Y CONSTRUCCIÓN DE UN (1) PUENTE EN EL SECTOR DE LA QUEBRADA CUPIAGUERA ". El valor que se estimó del contrato, ascendió a $ 9.179.587.275 pesos, a ejecutar en un tiempo de 365
CPF CUPIAGUA Y CONSTRUCCIÓN DE UN (1) PUENTE EN EL SECTOR DE LA QUEBRADA CUPIAGUERA ". El valor que se estimó del contrato, ascendió a $ 9.179.587.275 pesos, a ejecutar en un tiempo de 365 días calendario.
1.2.2. De igual manera, se pactó un uso de opción para ejecutar “ OBRAS DE ADECUACION Y MEJORAS DE LA VIA DE ACCESO AL CPF CUPIAGUA Y CONSTRUCCION DE UN (1) PUENTE EN EL SECTOR QUEBRADA LA CUPIAGUERA”, por un valor de $ 9.149.640.209 en un plazo de 270 días calendario.
1.2.3. En la cláusula 6 del contrato se acordó que en caso de incumplimiento de las obligaciones por parte de “MIKO SAS ”, se causara una multa del 1% del valor del contrato a favor de Ecopetrol. Así mismo, en la cláusula 17 se estableció una multa equivalente al 10% del c ontrato si se realizaba una terminación anticipada o una falta de cumplimiento definitivo del mismo.
1.2.4. El 30 de octubre del 2017, se dio inicio a las obras, proyectando la finalización para el día 29 de octubre del 2018. Con el fin de dar cumplimiento a la cláusula 25 del contrato, MIKO SAS constituyó a
2 015 MODIFICACION A LA DEMANDA ECOPETROL SA.pdf, folios 5-10.través del asegurador LA EQUIDAD SEGUROS OC, la (i) Póliza única de seguro de cumplimiento No. AA020109 expedida en fecha 11 de octubre de 2017, (ii) Póliza seguro de responsabilidad civil
de seguro de cumplimiento No. AA020109 expedida en fecha 11 de octubre de 2017, (ii) Póliza seguro de responsabilidad civil extracontractual AA 020110 expedida el nueve (09) de noviembre de 2017, (iii) Póliza Seguro todo Riesgo No. AA020112 expedida el once (11) de octubre de 2017, y (Iv) Seguro complementario convenio USO (INN) No. 3400002953-0 expedida por Compañía de Seguros Positiva en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017.
1.2.5. Posteriormente, el 22 de enero del 2018, se suscribió el Otrosí No. 01 al contrato en el que se modificaron los anexos No. 1 y No.2 concernientes al ofrecimiento económico y al ofrecimiento económico del uso de opción. Como resultado de la modificación, se estableció un valor menor al contrato, quedando este en $9.173.485 968 pesos para el principal, y en $ 9.149.639 719 pesos para el uso de opción.
1.2.6. El 02 de marzo del 2018, se activó el uso de opción para realizar las "OBRAS DE ADECUACIÓN Y MEJORAS DE LA VÍA DE ACCESO AL CPF CUPIAGUA Y CONSTRUCCIÓN DE UN (1) PUENTE EN EL SECTOR QUEBRADA CUPÍAGUERA”, establecidas en un valor de $9.149.639.719, y un plazo de ejecución de 270 días. Así las cosas, con la activación del uso de opción, la totalidad del contrato se fijó en $18.323.125.687 pesos y el plazo de ejecución se prorrogó hasta el 27 de noviembre de 2018.
la activación del uso de opción, la totalidad del contrato se fijó en $18.323.125.687 pesos y el plazo de ejecución se prorrogó hasta el 27 de noviembre de 2018.
1.2.7. El 21 de marzo del 20 28, se suscribió el Otrosí No. 02 en el que se incluyó el ítem 3.1.21 para el "Suministro e instalación de tubería a presión de diámetro 2" PVC ROE 13,5" aumentando el valor del contrato en la suma de $ 39.606.770, quedando un nuevo valor total de $18.362.732.457. El 13 de septiembre del 2018, se realizó el Otrosí No. 03 en el cual s e eliminaron los ítems de obra civil y eléctrica no requeridos y se amplió el plazo de ejecución hasta el 31 de enero del 2019, dejando incólume el valor del contrato vigente para la fecha.
1.2.8. El 31 de enero del 2019, se efectuó el Otrosí No. 04 en el que se amplió nuevamente el plazo de ejecución, esta vez, hasta el 26 de abril del
2019. Posteriormente, el 20 de marzo del 2019, entre el interventor y el contratista suscribieron acta de revisión, lo que derivó en lanecesidad de que se realizará el Otrosí No. 05 para ampliar el plazo de ejecución hasta el 15 de junio del 2019 y 17 de julio del 2019. No obstante, esto no se pudo materializar debido a que el contratista registraba un antecedente de fecha 02 de febrero d el 2019 ante la Procuraduría General de la Nación, en el que lo inhabilitaba para
obstante, esto no se pudo materializar debido a que el contratista registraba un antecedente de fecha 02 de febrero d el 2019 ante la Procuraduría General de la Nación, en el que lo inhabilitaba para contratar con el Estado. Ecopetrol S.A., no fue informado por parte del contratista de esta inhabilidad sobreviniente.
1.2.9. Relata que al revisar la ejecución del contrato, se encontró que MIKO SAS no solo omitió el deber de informar la inhabilidad, también se evidenció que existía incumplimiento sistemático del PDT contractual y una cesión de contrato no autorizada por el cont ratante hacia la empresa MANTO SAS; además, atrasos en el pago de nómina a sus trabajadores, impuestos y pago a proveedores.
1.2.10. El 30 de abril del 2019, se notificó al contratista el incumplimiento por parte del administrador del contrato; en respuesta del 6 de mayo del 2019, el contratista se opuso a la declaratoria de incumplimiento alegando que este solo es posible durante la vi gencia de este y que frente a la cesión, se aceptó de manera tácita por ECOPETROL SA . El 04 de junio del 2019, el contratante absolvió todos los interrogantes planteados por el contratista y le informó que se iniciaría el trámite para la imposición de la multa pactada en el contrato, además de que a partir del 27 de abril del 2019 este entraba en etapa de balance final. De igual manera se afirma, que el 02 de mayo del 2019, se había informado a la aseguradora Equidad Seguros OC, del incumplimiento de su asegurado.
1.2.11. Sostiene que como consecuencia al incumplimiento del
manera se afirma, que el 02 de mayo del 2019, se había informado a la aseguradora Equidad Seguros OC, del incumplimiento de su asegurado.
1.2.11. Sostiene que como consecuencia al incumplimiento del contrato, se impuso una multa a MIKO SAS de $ 734.509.298,28, la cual se haría efectiva con el saldo a favor del contratista, no obstante, al liquidar el contrato no fue posible materializarla debido a las obligaciones crediticias insatisfechas por este dentro de la ejecución. Indica que, en comunicación del 21 de junio del 2019, informó al contratista del inicio del procedimiento de aplicación de multa pactado en la cláusula 16 del contrato.1.2.12. Afirma que se impuso la NO COMFORMIDAD 1, debido a que se encontró incumplimiento por parte del contratista de índole laboral con sus trabajadores ; que del total del objeto contractual, solo se ejecutó un 74.70 % equivalente a $14.052.434.687.
1.2.13. El 17 de julio del 2020 se suscribió acta de cierre y balance de mutuo acuerdo, en donde se estableció que existía un saldo pendiente de pago al contratista correspondiente al acta de recibo de cantidades No. 21, equivalente a $ 1.303.572.052, los cuales no alcanzan a cubrir las acreencias insatisfechas por el contratista en la ejecución del contrato No. 3008874.
1.3. Fundamentos de derecho3
Cita el artículo 141 del C.P.A.C.A. argumentando que acude a la jurisdicción contenciosa para que por medio de este medio de control se
ejecución del contrato No. 3008874.
1.3. Fundamentos de derecho3
Cita el artículo 141 del C.P.A.C.A. argumentando que acude a la jurisdicción contenciosa para que por medio de este medio de control se declare el incumplimiento del contrato estatal y se realicen las condenas correspondientes. Hace referencia al artículo 164 literal J ibídem.
Sostiene que el contratista incumplió con su deber de informar a ECOPETROL S.A. de la inhabilidad sobreviniente para contratar con el Estado, lo cual transgredió lo dispuesto en el código de ética de ECOPETROL S.A. y la cláusula trigésimo octava del contrato 3008874, así como el artículo 9 de la Ley 80 de 1993.
Afirma que existió un atraso sistemático en el PDT, que impidió el cumplimiento del objeto contractual dentro del plazo fijado en el contrato, generando traumatismos económicos y de tiempo para el contratante, que ha tenido que contr atar la continuidad de las obras , que a su criterio son fundamentales para el buen servicio del CPF de CUPIAGUA. Que con lo anterior, se materializa la causal para la aplicación de la multa fijada en la cláusula decimosexta del contrato.
Aduce que MIKO SAS cedió y subcontrató con la empresa MANTO SAS sin informar previamente a ECOPETROL SA, lo cual va en contravía de lo pactado en el contrato 30088774, y por ello, ante la no autorización, se genera otra causal de incumplimiento.
3 015 MODIFICACION A LA DEMANDA ECOPETROL SA.pdf, folio 10Infiere que MIKO SAS ocultó a la interventoría y a la administración del
genera otra causal de incumplimiento.
3 015 MODIFICACION A LA DEMANDA ECOPETROL SA.pdf, folio 10Infiere que MIKO SAS ocultó a la interventoría y a la administración del contrato su estado financiero, tanto así que se presentaron atrasos en el pago de acreencias laborales y con sus proveedores, por lo que en comunicación del 06 de mayo del 2019, autorizó a ECOPETROL S.A a que de conformidad con la cláusula séptima del contrato, dispusiera de los dineros retenidos en garantía, para el pago de nómina de abril, liquidaciones de prestaciones sociales y seguridad social de su empleados por un valor de $368.402.78 1, reconociendo tácitamente su incapacidad de pago.
1.4. Contestación de la demanda.
1.4.1. MAQUINARIA INGENIERIA CONSTRUCCION Y OBRAS (MIKO SAS)4.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Respecto de las pretensiones principales1,2 y 3 y las condenatorias , solicita que esta Corporación se declare inhibida para pronunciarse de fondo frente a las mismas, al existir carencia de objeto, pues sostiene que la declaratoria de incumplimiento del contrato 3008874 y la imposición de multas ya fueron declaradas por parte ECOPETROL S.A. en el acta de cierre y balance de mutuo acuerdo, por lo que considera infundado que se vuelvan a estudiar.
En cuanto a los perjuicios causados, sostiene que no se cumple con el requisito estipulado en el artículo 206 del CGP por remisión expresa del artículo 218 del CPACA, porque cuando se pretenda el reconocimiento de
En cuanto a los perjuicios causados, sostiene que no se cumple con el requisito estipulado en el artículo 206 del CGP por remisión expresa del artículo 218 del CPACA, porque cuando se pretenda el reconocimiento de una indemnización, se debe estimar razonadamente. Afirma que en el acta de cierre y balance de mutuo acuerdo no se hizo referencia a reclamaciones futuras por perjuicios causados que generaran para el contratista el deber de indemnizar al contratante. Cita el ítem 13 de la citada acta, manifestando estar a paz y salvo con la demandante.
Frente a las pretensiones subsidiarias, reitera los argumentos expuestos en precedencia y resalta que el cumplimiento del contrato fue superior a un 70 por ciento.
1.4.2. LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO5.
4 031 CONTESTACIÓN DEMANDA MIKO SAS.pdf 5 030. CONTESTACIÓN LA EQUIDAD SEGUROS ORGANISMO COOPERATIVO.PDFMediante apoderada judicial, se opone frente a las pretensiones y condenas tanto las principales como las subsidiarias, argumentando que ECOPETROL S.A. desconoció lo estipulado en el artículo 6 de la Ley 118 del 2006, además de los precedentes normativos y jurisprudenciales al imponer de manera unilateral multas al contratista, obviando el régimen al que se sometió el contrato celebrado por las partes, por lo que al demandante no le es exigible la cobertura de la póliza de seguro de Ecopetrol N° AA020109 hasta que no se demuestre la ocurrencia del siniestro y cuantía de la pérdida.
Propone las siguientes excepciones de mérito:
le es exigible la cobertura de la póliza de seguro de Ecopetrol N° AA020109 hasta que no se demuestre la ocurrencia del siniestro y cuantía de la pérdida.
Propone las siguientes excepciones de mérito:
-Inexistencia por incumplimiento de contrato por el contratista MIKO SAS por tratarse de una inhabilidad sobreviniente: Sostiene que de acuerdo con lo estimado por el Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil de fecha 27 de agosto del 2015, consejero ponente Álvaro Namén Vargas, rad. 1101-03-06-000-2015-00129-00 (2264) la “inhabilidad o incompatibilidad sobreviene con posterioridad al perfeccionamiento de un contrato celebrado con un contratista individual. En tal evento, el contratista individual deberá, previa autorización de la entidad estatal, ceder el contrato a un tercero, y si no resultare posible habrá de renunciar a la ejecución respectiva (inciso primero del artículo 9 de la Ley 80 de 1993).”Por ello, lo que procedía por parte de ECOPETROL S.A. al estar el contrato en ejecución, era la de aceptar la cesión del contrato a un tercero como MANTO SAS, para subsanar la inhabilidad sobreviniente del contratista y así continuar con la ejecución del contrato.
-Inexistencia del siniestro reclamado a la Equidad Seguros General C.O: Afirma que de conformidad con lo pactado por las partes en las cláusulas 16 y 17 del contrato 3008874 , que se debe acreditar el menoscabo patrimonial para el asegurado y que de existir saldos a favor del contratista estos deberán descontarse antes de afectar la póliza. Que tanto en los
16 y 17 del contrato 3008874 , que se debe acreditar el menoscabo patrimonial para el asegurado y que de existir saldos a favor del contratista estos deberán descontarse antes de afectar la póliza. Que tanto en los hechos de la demanda como en el acta de cierre y balance de mutuo acuerdo, se aprecia que existe un saldo a favor del contratista, por lo que este valor debe usarse para descontar el precio de la multa y no afectar su patrimonio económico, sin excusarse en las demás acreencias que tenga MIKO SAS con sus acreedores pues estos están facultados para inic iar las acciones legales correspondientes para reclamar sus acreencias.-Falta de competencia por parte de Ecopetrol S.A para imponer multas de manera unilateral: Indica que Ecopetrol no está facultado para imponer multas de manera unilateral al ser aplicables exclusivamente en contratación estatal. Citas apartes de la sentencia EXP N° 11001-03-15-0002020-03897-00 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Sub Sección C , en la que establece que le está proscrito a ECOPETROL imponer multas de manera unilateral.
Realiza un análisis del artículo 6 de la Ley 1118 del 2006 y de la naturaleza jurídica de ECOPETROL, concluyendo que sus actos, contratos y actuaciones se rigen por el derecho privado. De esta manera concluye que no era competente el contratante para imponer ningún tipo de multa.
-Inoperancia contrato de seguro póliza AA020109 por falta de capacidad del contratista al configurarse inhabilidad frente a maquinaria ingeniería construcciones y obras S.A.S. “miko s.a.s.”: Manifiesta que de acuerdo con
-Inoperancia contrato de seguro póliza AA020109 por falta de capacidad del contratista al configurarse inhabilidad frente a maquinaria ingeniería construcciones y obras S.A.S. “miko s.a.s.”: Manifiesta que de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, el contratista se encontraba inhabilitado para contratar con el Estado desde el 13 de febrero del 2019, por lo que la modificación realizada a la póliza N° AA020109, expedida en la fecha 01 de marzo del 2019, con vigencia desde el 31 de enero del 2019, hasta el 26 de agosto del 2024 no tiene validez y configura una inoperancia pues la inhabilidad sobreviniente no le fue informada al asegurador ni por el tomador ni la sociedad asegurada.
-Inexigibilidad de la totalidad del amparo de cumplimiento por ejecución parcial del contrato : Solicita que de acuerdo con lo manifestado en los hechos de la demanda frente al cumplimiento del 74.70 % del contrato, se tenga en cuenta la reducción correspondiente de la condena de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1956 del Código Civil. Respecto a la cláusula penal, sostiene que se debería aplicar sobre el restante 25.3% por ciento por ejecutar y no frente a la totalidad del contrato.
-límite de la suma asegurada (excepción subsidiaria): Indica que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1074 y 1079 del Código de Comercio, el obligado debe responder solo hasta la concurrencia del monto asegurado; por lo que solicita se tenga en cuenta el límite frente a la pretensión de amparo de acreencias laborales.-No cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No.
Comercio, el obligado debe responder solo hasta la concurrencia del monto asegurado; por lo que solicita se tenga en cuenta el límite frente a la pretensión de amparo de acreencias laborales.-No cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. AA020110 y no cobertura de la póliza todo riesgo para contratista No. AA020112: Afirma que, si bien se expidieron las pólizas, e l objeto de las mismas no tiene cobertura en el evento de un fallo de carácter condenatorio. 1.5. Trámite Procesal.
La demanda se radicó el 28 de enero del 2021 6. Mediante auto de fecha 18 de abril del 2021 7, se inadmitió la demanda. Como la parte demandante subsanó las falencias en tiempo y debida forma, con proveído del 18 de mayo del 2021 se admitió el medio de control 8. En providencia del 16 de mayo del 2022 se admitió la reforma de la demanda y se ordenó correr traslado a las partes 9. En auto del 15 de diciembre del 202210 se tuvo por con testada la demanda y su reforma por parte de la Equidad Seguros y la reforma de la demanda por parte de Maquinaria Ingeniería Construcciones y Obras – Miko SAS. El 11 de abril del 2023 11, se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual se ordenó recabar dictamen pericial. Luego de recaudar el dictamen pericial, se evacuó audiencia de pruebas el 21 de octubre del 2024 12 y se ordenó presentar alegatos de conclusión por escrito dentro de los 10 días siguientes a la audiencia ; las
pericial. Luego de recaudar el dictamen pericial, se evacuó audiencia de pruebas el 21 de octubre del 2024 12 y se ordenó presentar alegatos de conclusión por escrito dentro de los 10 días siguientes a la audiencia ; las partes dentro del término se pronunciaron. El Ministerio Público no emitió concepto.
1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.6.1 Parte demandante13 Sostiene que el contratista MIKO SAS incumplió con el contrato No. 3008874 al no informar a Ecopetrol de la inhabilidad sobreviniente generada por la sanción de la Contraloría General de República y al no ejecutar la obra dentro de los plazos pactados, además de ceder el contrato sin autorización y los incumplimientos con sus proveedores.
Resalta que tanto en el dictamen pericial emitido por la Ingeniera civil Luz Mélida Gamboa Mesa, como en la sustentación rendida en audiencia por la profesional se concluyó que ECOPETROL SA incurrió en gastos
6 004-85001233300020210004400_ActaReparto_2-02-2 7 007 auto 12ABRIL2021-Inadmite 8 013 auto 18 de mayo 2021-admisorio.pdf 9 027 auto16mayo2022 admite reforma demanda.pdf 10 037 auto15-12-2022. 11 049 y 050 video y acta audiencia inicial 11 abr 2023.pdf 12 098 acta y link audiencia de pruebas.pdf 13 101. Alegatos de conclusionECOPETROL.pdfadicionales para para culminar el contrato producto del incumplimiento en los plazos y la ejecución de las obras, los cuales tazó en $ 4.229.374.672.
13 101. Alegatos de conclusionECOPETROL.pdfadicionales para para culminar el contrato producto del incumplimiento en los plazos y la ejecución de las obras, los cuales tazó en $ 4.229.374.672.
Respecto a la ejecución de las garantías por parte de La Equidad Seguros, considera que se dan todos los presupuestos para hacer efectivo el cumplimiento de la cobertura, pues están demostrados los incumplimientos del contratista, por lo que tiene la responsabilidad de cubrir los daños causados a ECOPETROL S.A., hasta el límite de la garantía, lo cual es procedente dentro del marco de responsabilidad establecido.
1.6.2. Parte demandadaMIKO SAS14 Reitera los argumentos esgrimidos en la contestación a la reforma de la demanda, en el sentido de que en el acta de cierre y balance de mutuo acuerdo, el contrato fue resuelto de manera convencional por las partes; sostiene que el contratante declaró de manera unilateral la terminación del contrato y la imposición de multas y que no es este medio de control el indicado para solicitar la aplicación de los mismos.
Manifiesta que en el dictamen pericial, la perito concluyó que se dio un porcentaje de ejecución del 86.71% para el contrato primigenio y 71.26% para el uso de opción, porcentaje equivale a la suma de $ 4.297.569.821.
Que las obras dejadas de ejecutar fueron nuevamente contratadas por Ecopetrol y que estas ascienden a un valor de $4.229.374.672, es decir, una suma por debajo de lo d ejado de ejecutar por MIKO SAS, por lo que concluye que la demandante, no tuvo que incurrir en cantidad diferente
Ecopetrol y que estas ascienden a un valor de $4.229.374.672, es decir, una suma por debajo de lo d ejado de ejecutar por MIKO SAS, por lo que concluye que la demandante, no tuvo que incurrir en cantidad diferente de la dejada de percibir por MIKO SAS para la terminación del objeto contractual.
1.6.3. Parte demandadaSeguros la Equidad OC.15 Reitera todos y cada uno de los argumentos planteados en la contestación de la reforma a la demanda a través de las excepciones de fondo.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1 Competencia.
14 100 alegatosdeconclusionMIKO.pdf 15 AlegatosconclusionEQUIDAD.pdfEl numeral 4º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los relativos a los contratos cualquiera sea su régimen, en los que sea parte la entidad pública en sus distintos órdenes cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes. En este caso, las pretensiones ascienden a la suma de dos mil cuatrocientos sesenta y nueve millones trescientos dos mil novecientos noventa y siete pesos ($2.469.302.997), de modo que este requisito se cumple.
2.2. Procedibilidad del medio de control de controversias contractuales. Según el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 “Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare
Según el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 “Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas .”.En el presente asunto, se evidencia que ECOPETROL S.A. solicita se declare el incumplimiento del contrato No. 3008874 celebrado entre esa entidad y el contratista MIKO SAS, por lo que se cumple con los presupuestos exigidos por la norma para que proceda el medio de control de controversias contractuales, como son, que demande una de las partes del contrato estatal y que solicite el incumplimiento del contrato.
2.3. Caducidad del medio de control de controversias contractuales El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en su artículo 2, literal j) señala que la demanda relativa a contratos deberá presentarse en el término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que l e sirvan de fundamento, so pena que opere la caducidad.
El acta de finalización del contrato se suscribió el 23 de julio de 2019, esta última fecha será la que se tendrá en cuenta para el conteo del término de dos años, los cuales se cumplieron el 24 de julio de 2021. Como el medio de control fue impetrado el 28 de enero de 2021, se concluye que no operó el término de caducidad, razón por la cual este requisito se encuentra satisfecho.
control fue impetrado el 28 de enero de 2021, se concluye que no operó el término de caducidad, razón por la cual este requisito se encuentra satisfecho.
2.4. Legitimación en la causa.ECOPETROL S.A. cuenta con legitimación en la causa por activa, como quiera que es una Compañía organizada bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía y es una sociedad de economía mixta, de carácter comercial; de tal forma que se cumple con el presupuesto normativo, en la medida que en el contrato No. 3008874 que da origen a la controversia fue suscrito por dicha empresa en calidad de contratista; la SOCIEDAD MAQUINARIA INGENIERIA CONSTRUCCIONES Y OBRAS S.A.S. MI KO SAS está legitimada para actuar por pasiva, dado que, celebró el contrato en calidad de contratista.
2.5. Problemas jurídicos. ¿Miko SAS incumplió el contrato No. 3008874, al no informar a Ecopetrol S.A. en calidad de contratante, la inhabilidad sobreviniente generada por la sanción fiscal impuesta por la Contraloría General de la República, no ejecutar la obra dentro de los plazos pactados, atrasarse en los pagos laborales y acreencias con subcontratistas y proveedores y/o ceder el contrato sin autorización del contratante?
En caso afirmativo, ¿es procedente hacer efectivas las garantías amparadas por La Equidad Seguros Generales Organización Corporativa?
2.6. Tesis de la Sala.
La Sala encuentra demostrado que la sociedad demandada incumplió el
En caso afirmativo, ¿es procedente hacer efectivas las garantías amparadas por La Equidad Seguros Generales Organización Corporativa?
2.6. Tesis de la Sala.
La Sala encuentra demostrado que la sociedad demandada incumplió el contrato No. 3008874 suscrito con ECOPETROL S.A., como quiera que, de las pruebas allegadas al proceso, se evidencia que no informó al contratante frente a la existencia de una inhabilidad sobreviniente que le impedía contratar con el Estado y de esta manera continuar con la ejecución del contrato. Así mismo, se demostró que suscribió un contrato de obra civil con la empresa MANTO SAS, para desarrollar el objeto del contrato inicialmente pactado con el demandante , situación que tampoco informó a la misma teniendo el deber contractual de hacerlo . Finalmente, se probó que durante la e jecución del contrato existían acreencias laborales del demandado con sus trabajadores y proveedores. El siniestro reclamado existió pues el contratista incurrió en los incumplimientos referidos; por ende, se ordenará a MIKO SAS y a la aseguradora pagar la multa con cargo a la póliza.
2.7. Premisas jurídicasLa Sala por utilidad conceptual se apoya en los siguientes ejes temáticos:
2.7.1. Régimen jurídico aplicable a los contratos de Ecopetrol S.A. El régimen jurídico que gobierna los contratos celebrados por Ecopetrol S.A., no corresponde al previsto de manera general en la Ley 80 de 1993, por cuanto el artículo 6º de la Ley 1118 de 2006, dispone:
“Artículo 6: Régimen jurídico aplicable a Ecopetrol S.A.: Todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para
cuanto el artículo 6º de la Ley 1118 de 2006, dispone:
“Artículo 6: Régimen jurídico aplicable a Ecopetrol S.A.: Todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de Ecopetrol S. A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social de la empresa”.
En cuanto al régimen jurídico de la contratación
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