TA CAS - Sentencia 85001-2333-000-2021-00145-00 (07-10-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 85001-2333-000-2021-00145-00 (07-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 85001-2333-000-2021-00145-00

Demandantes: EPIMENIO SILVA DUEÑES y GROBES

REICH S.A.S.

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE,

AGENCIA NACIONAL DE

INFRAESTRUCTURA (ANI),

CONCESIONARIA VIAL DEL ORIENTE

(COVIORIENTE S. A. S.) y

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y

REGISTRO.

Llamados en garantía: COVIORIENTE S. A. S. y la PREVISORA

S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / URBANIZACIÓN SIN CUMPLIMIENTO DE

REQUISITOS LEGALES NO CONSTITUYE DAÑO ANTIJURÍDICO.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Pretensiones

1.1.1. Declarativa:

Declarar que las demandadas son responsables extracontractualmente de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión a la radicación de la oferta de compra contenida en el CVY 07-356 y a la demora en la Oficina de Registro

Declarar que las demandadas son responsables extracontractualmente de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión a la radicación de la oferta de compra contenida en el CVY 07-356 y a la demora en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal para su trámite.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 2

1.1.2. Condenatorias:

Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a las accionadas a reconocer y pagar a título de indemnización los emolumentos que a continuación se señalan:

1.1.2.1. En favor del señor Epimenio Silva Dueñes las siguientes sumas de dinero:

✓ El pago de las utilidades dejadas de percibir con ocasión al proyecto urbanístico Canaguaros, estimadas en MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.800.000.000). ✓ Por concepto de daño moral la suma de 100 S. M. L. M. V.

1.1.2.2. Para GROBES REICH S.A.S. los siguientes emolumentos:

✓ El detrimento que sufrió la licencia de urbanismo No. 02.54.567 del 27 de septiembre de 2017, aclarada y corregida mediante Resolución No. 1002202814 del 21 de diciembre de 2018, expedida por la Alcaldía Municipal de Yopal; junto a las pérdidas y gastos administrativos del proyecto urbanístico , tasado en QUINIENTOS SETENTA Y

SEIS MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS

TREINTA Y NUEVE PESOS ($576.515.839).

proyecto urbanístico , tasado en QUINIENTOS SETENTA Y

SEIS MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS

TREINTA Y NUEVE PESOS ($576.515.839).

✓ Por concepto de pérdidas que se puedan llegar a producir con la suspensión e incumplimiento de contratos de promesa de compraventa del proyecto Canaguaros

suscritos por MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES

CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($1.279.185.000).

✓ El valor de las utilidades dejadas de percibir con ocasión del referido proyecto, estimadas en TRES MIL SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($3.600.000.000) aproximadamente.

✓ Por concepto de daño moral la suma de 100 S. M. L. M. V.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 3

1.1.3. Ordenar a las accionadas a reajustar y actualizar los valores reclamados de acuerdo al I. P. C., con el reconocimiento de intereses en los términos de los artículos 187, 189 y 192 del CPACA.

1.1.4. Hacer las declaraciones ultra y extra petita por los derechos ciertos e irrenunciables que resulten probados.

1.1.5. Condenar en costas y agencias en derecho a las demandadas. (fls. 7 y 10 consecutivo 10 samai 0006)

1.2. Hechos

Teniendo en cuenta la extensión del acápite de hechos, la Sala se referirá a lo más relevante sobre los mismos:

7 y 10 consecutivo 10 samai 0006)

1.2. Hechos

Teniendo en cuenta la extensión del acápite de hechos, la Sala se referirá a lo más relevante sobre los mismos:

1.2.1. El 21 de febrero de 2016 los señores Epimenio Silva Dueñes, María Isabelina Agudelo y Juan Alberto Hernández Bautista en calidad de representante legal de GROBES REICH S. A. S., celebraron contrato de cuentas en participación, el que se modificó posteriormente el 4 de mayo de 2016, con la finalidad de construir el proyecto urbanístico denominado inicialmente “Renacer” luego “Canaguaros” en el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 470-5713.

1.2.2. Dentro de las obligaciones pactadas por los cocontratantes se señaló que el señor Epimenio Silva Dueñes (socio no gestor) se comprometía a poner a disposición el predio de su propiedad antes identificado y, por parte de la sociedad comercial (socio gestor) le correspondía la consecución de todos los documentos, licencias y demás que serían necesarios para la consolidación del proyecto.

1.2.3. Refiere que, por parte de GROBES REICH S. A. S. se cumplieron las obligaciones que tenía a su cargo, ya que gestiono ante ENERCA la viabilidad de conexión eléctrica al proyecto, obtuvo licencia de urbanismo ante la alcaldía municipal de Yopal a través de la Resolución No. 102 54 567 del 27 de septiembre de 2017, la que una vez en firme radicó ante la Oficina de Instrumentos Públicos de

urbanismo ante la alcaldía municipal de Yopal a través de la Resolución No. 102 54 567 del 27 de septiembre de 2017, la que una vez en firme radicó ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal el 14 de diciembre de 2017 y, la puso en conocimiento deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 4

COVIORIENTE S. A. S. mediante correo electrónico dirigido al buzón jose.sierra@covioriente.co el cual corresponde al ingeniero supervisor predial José David Sierra Ramírez, donde además, indicó que ostenta contrato de cuentas por participación celebrado con el propietario.

1.2.4. Cumplido lo anterior, la empresa gestora salió a ventas del proyecto, para lo cual celebraron contratos de promesa de compraventa por la suma de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE

MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($1.279.185.000).

1.2.5. Transcurridos 7 mes y 18 días, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal en abierto desconocimiento de la ley y rompiendo el principio de igualdad entre las cargas públicas, decidió mediante la Resolución No. 0075 del 6 de junio de 2018 y la nota devolutiva No. 2017 -13715 solicitar a los demandantes la subsanación de la licencia de urbanismo, las que fueron enmendadas a través de la Resolución No. 1002202814 del 21 de diciembre de 2018 expedida por la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Yopal, la cual quedó en firme el 21 de enero de 2019.

enmendadas a través de la Resolución No. 1002202814 del 21 de diciembre de 2018 expedida por la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Yopal, la cual quedó en firme el 21 de enero de 2019.

1.2.6. Entre tanto, COVIORIENTE S. A. S. el 3 de enero del mismo año le presentó al socio no gestor Epimenio Silva Dueñes oferta de compra, la cual aceptó, y procedió a radicar ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal.

1.2.7. El 6 de febrero de 2019 GROBES REICH S. A. S. radicó la subsanación de la licencia de urbanismo del proyecto Canaguaros ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal, pero mediante nota devolutiva notificada el 19 del mismo mes y anualidad se señaló que el folio de matrícula inmobiliaria se encuentra inscrito oficio de oferta de compra que deja el inmueble fuera del comercio, decisión que fue objeto de recurso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos de forma negativa.

1.2.8. Se arguye que el señor Epimenio Silva Dueñes es una persona que no tuvo educación, es un adulto mayor que requiere estar acompañado de alguien que vele por sus intereses, conforme al contrato de cuentas en participación no estaba facultado paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 5

realizar negocios diferentes salvo que mediara autorización de los demás socios.

1.2.9. Afirman que COVIORIENTE S. A. S. en representación de la ANI,

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realizar negocios diferentes salvo que mediara autorización de los demás socios.

1.2.9. Afirman que COVIORIENTE S. A. S. en representación de la ANI, presentó oferta de compra al señor Silva Dueñes sin que se le hubiera explicado el motivo de la misma, actuó de mala fe porque éste les explicó a sus funcionarios la existencia del proyecto urbanístico que estaba desarrollando a lo que informaron que el negocio CVY 07 -356 no tenía nada que ver, de suerte que fue inducido a error, porque fue abordado solo sin el acompañamiento de familiares o sus socios, situación que les ha generado grandes pérdidas económicas.

1.2.10. Al revisar el contenido del CVY 07 -356 se encontró que el equipo jurídico de COVIORIENTE S. A. S. mezcló dentro de la oferta de compra, dos predios con matrícula inmobiliaria diferente y titulares de dominio distintos, circunstancia que se puso en su conocimiento el 25 de febrero de 2020; de igual manera se informó al INVIAS sobre ventas parciales que no se tuvieron en cuenta, sin que realizara gestión alguna.

1.2.11. Se agrega que a COVIORIENTE S. A. S. y a la ANI se les informó el detrimento que están causado con la oferta de compra, pese a que el proyecto urbanístico contempla la cesión a título gratuito de la porción lineal de terreno que se requiere para adelantar los trámites de la doble calzada.

1.2.12. Agrega que, el señor Oscar Calixto jefe jurídico de asuntos prediales de COVIORIENTE S. A. S. de manera verbal convenció al

trámites de la doble calzada.

1.2.12. Agrega que, el señor Oscar Calixto jefe jurídico de asuntos prediales de COVIORIENTE S. A. S. de manera verbal convenció al señor Epimenio Silva Dueñes y a GROBES REICH S. A. S., de renunciar a los recursos impetrados ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, con el compromiso que la concesionaria protocolizaría la oferta de compra en un término de 2 meses, lo cual no ocurrió, pese a que recibió el pago pactado.

1.2.13. Se presentó petición a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, donde se solicitó la cancelación de la anotación No. 09 en la que se registra la oferta de compra, la cual fue atendida a través de oficio del 13 de agosto de 2020 señalandoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 6

que no era procedente, e informó que esa fecha no se ha radicado escritura pública de compraventa o resolución de expropiación, además que, no hasta tanto no se corrijan o aclaren los linderos del predio no sea posible tomar decisiones sobre este caso.

1.2.14. Del análisis del folio de matrícula inmobiliaria No. 470-5713 y la oferta de compra CVY 7-356 de 3 de enero de 2019 se infiere que se estaría generando un grave daño al erario público y a los intereses de los demandantes, por una parte al inducir a error a l señor Silva Dueñes para que autorizara los pagos a terceros

se estaría generando un grave daño al erario público y a los intereses de los demandantes, por una parte al inducir a error a l señor Silva Dueñes para que autorizara los pagos a terceros poseedores y por otra, al no permitírseles continuar con el trámite del proyecto urbanístico Canaguaros, ante la demora en el trámite, los errores cometidos por las entidades y la mala fe que se presenta en las actuaciones administrativas, ya que debieron solicitar prórroga de la licencia urbanística, siendo concedida por 12 meses más, lo que comporta en una carga que no estaban obligados a soportar.

1.2.15. Afirman que la conducta lesiva realizada por las accionadas ha causado en los demandantes angustia, mengua de la estabilidad laboral, económica y familiar, ante la pérdida del proyecto urbanístico que no pudieron culminar. (fls. 10 y 18 consecutivo 10 samai 0006)

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante cita como fundamentos de derecho, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 29, 83, 90, 93, 94, 95, 121 de la Constitución Política, las leyes 1579 de 2012 y 9 de 1989 . Aborda el título jurídico de imputación de falla en el servicio según la jurisprudencia del Consejo de Estado , que se presenta en este caso porque la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal desconoció la Ley, al mantener la solicitud de registro de la licencia urbanística del proyecto Canaguaros por más de 152 días hábiles sin resolver, cuando tenía 10 días para ello, además, omitió suspender el trámite registral por el término

la Ley, al mantener la solicitud de registro de la licencia urbanística del proyecto Canaguaros por más de 152 días hábiles sin resolver, cuando tenía 10 días para ello, además, omitió suspender el trámite registral por el término de 30 días que era su deber para proteger a los titulares de la licencia, situación que si realizó con Covioriente S. A. S.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 7

Alega que se acredito en este caso una pérdida de oportunidad, ante la inacción y omisiones de las accionadas, que condujo a que el negocio jurídico celebrado entre los accionantes no se concretara o frustrara, ello por cuanto la falla del servicio notaria l se materializó con la demora y las trabas administrativas que se presentaron en la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal, generó la pérdida de chance de los accionantes de corregir los yerros informados y radi car nuevamente la licencia devuelta , para así llevar a buen término el proyecto urbanístico.

Finalmente realiza un estudio de los elementos de la responsabilidad extracontractual del estado, estimando acreditados cada uno de ellos. (fls. 13 y 21 consecutivo 1 samai 0003)

1.4. Contestación de la demanda

1.4.1. Nación, Ministerio de Transporte

Solicita se declare que no es la entidad competente para responder por los hechos y pretensiones de la demanda, porque no se prueban los elementos que configuran la responsabilidad del Estado en su contra, entre ellos la omisión o falla del servicio, como tampoco la prueba del daño causado y perjuicio, dado que no se puede decir que hay una falla del servicio en relación a ella.

que configuran la responsabilidad del Estado en su contra, entre ellos la omisión o falla del servicio, como tampoco la prueba del daño causado y perjuicio, dado que no se puede decir que hay una falla del servicio en relación a ella.

Propuso las siguientes excepciones:

i.) Falta de legitimación en la causa por pasiva , porque: i.) no hace parte de la oferta de compra contenida en el CVY -07-356; ii.) tampoco está dentro de sus competencias y funciones la construcción, conservación o mantenimiento de las carreteras o puentes, nacionales, departamentales o municipales según el Decreto 101 de 2000; iii.) no es de su resorte la posible demora de la oficina de registro de instrumentos públicos de Yopal; iv.) no es responsable de los errores cometidos por los demandantes en el trámite del registro de la licencia de construcción; y, v.) los señores Epimenio Silva Dueñes y María Isabel Agudelo incumplieron sus obligaciones pactadas en el contrato de cuentas en participación firmado con Grobes Reich S. A. S., al aceptar la oferta formal de compra y firmar promesa de compraventa en calidad deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 8

propietarios del predio identificado con M. I. 470-513, por tanto, son causantes de los daños reclamados ii.) Incumplimiento del principio procesal que refiere que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda la acción, en relación a la responsabilidad que le atribuye al Ministerio. iii.) La genérica. (Samai 00025)

1.4.2. Agencia Nacional de Infraestructura “ANI”

funda la acción, en relación a la responsabilidad que le atribuye al Ministerio. iii.) La genérica. (Samai 00025)

1.4.2. Agencia Nacional de Infraestructura “ANI”

Se opone en su totalidad a las pretensiones formuladas, al considerar que carecen de sustento jurídico, fáctico, técnico y probatorio que permita concluir que ha causado alguno de los perjuicios alegados. Su actuación se ha ajustado plenamente a lo dispuesto en la Constitución Política y la ley.

Con base en los artículos 3 y 4 del Decreto 4165 de 2011, la Agencia aclara que sus funciones se limitan a la administración de los contratos de concesión, mediante los cuales los concesionarios reciben remuneración por la ejecución de proyectos de infraestructura.

En particular, señala que conforme al contrato de concesión No. 010, suscrito el 23 de julio de 2015 con la Concesionaria Vial del Oriente S.A.S. – COVIORIENTE, cuyo objeto incluye la financiación, estudios, diseños, construcción, rehabilitación, mejoramie nto, operación, mantenimiento, gestión predial, gestión social y ambiental, y reversión del corredor Villavicencio – Yopal, es responsabilidad del concesionario la gestión predial de los inmuebles requeridos (literal b, numeral 7.1, capítulo VII).

Además, el concesionario asumió los riesgos inherentes a dicha gestión (literal a, numeral 13.2, parte general del contrato) y se comprometió a mantener indemne a la entidad contratante (numeral 14.2, parte general del contrato).

En su defensa, la Agencia sostiene que la parte demandante no ha

(literal a, numeral 13.2, parte general del contrato) y se comprometió a mantener indemne a la entidad contratante (numeral 14.2, parte general del contrato).

En su defensa, la Agencia sostiene que la parte demandante no ha demostrado una falla en su actuación ni los hechos invocados que permitan derivar responsabilidad alguna. En cuanto a la supuesta pérdida de oportunidad, no se encuentra acreditada la imposib ilidad definitiva de obtener un beneficio o evitar un perjuicio, ya que las afirmaciones sobre las ventas del proyecto inmobiliario son meramente especulativas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 9

Posteriormente, conforme al artículo 140 del CPACA, en caso de que prosperen las pretensiones, la responsabilidad recaería exclusivamente en la concesionaria, por su conducta omisiva.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la cusa por pasiva de la ANI , en tanto, no se encuentra de manera expresa la gestión predial dentro de sus competencias; y, la genérica. (Consecutivo 45 samai 00026)

1.4.3. Superintendencia de Notariado y Registro

Manifestó oposición a las pretensiones de la demanda, por cuanto los cargos en que se fundan , están desprovistos de soporte constitucional y legal, ausentes de medios de prueba suficientes que permitan declarar su responsabilidad patrimonial, asimismo contiene imprecisiones conceptuales producto de una interpretación incorrecta de las normas que resulta n aplicables.

Formuló las siguientes excepciones:

i.) Caducidad del medio de control, fue ejercido de manera

responsabilidad patrimonial, asimismo contiene imprecisiones conceptuales producto de una interpretación incorrecta de las normas que resulta n aplicables.

Formuló las siguientes excepciones:

i.) Caducidad del medio de control, fue ejercido de manera extemporánea, porque los dos años se cumplieron el 11 de junio de 2020 teniendo como fecha inicial la actuación de registro acusada tardía, la cual ocurrió el 10 de junio de 2018, de modo que, al radicarse la demanda en el año 2021, resulta fuera de término. ii.) La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal prestó el servicio registral de manera adecuada, oportuna y eficiente, en relación con la licencia de urbanismo No. 102.54.567 del 27 de septiembre de 2017 expedida por la alcaldía municipal de Yopal, aclara que el término previsto en el artículo 27 de la Ley 1579 de 2012 para la actividad de registro, no debe ser entendido de manera preclusiva e inflexible, debe tenerse en cuenta en conjunto los soportes técnicos y jurídicos que rodean el acto a registrar y la capacidad de la entidad para su trámite (nadie está obligado a lo imposible). La nota devolutiva emitida es imputable únicamente a la parte interesada, y el tiempo que tardó la entidad para emitirla, fue totalmente razonable. Encuentra contradicción en que el fundamento del medio de control sea una actuaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 10

legal de la entidad, pero al mismo tiempo ilegal por no cumplir la Ley 1579 de 2012. iii.) Orfandad probatoria por ausencia de los elementos estructurales

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legal de la entidad, pero al mismo tiempo ilegal por no cumplir la Ley 1579 de 2012. iii.) Orfandad probatoria por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado por la demostración de un daño especial, no prueba la parte accionante que el trato dado al trámite de la licencia de urbanismo radicada por los demandantes haya sido particularmente demorado y dispendioso en comparación con otros de similares características y condiciones. iv.) Culpa exclusiva de la víctima, la demora en el trámite de registro de la licencia de urbanismo obedece a la falta de diligencia del señor Silva Dueñes, quien suscribió la oferta de compra contenida en el CVY 07 -0356 con la empresa COVIORIENTE S.A.S. En consecuencia, no puede invocar su p ropia negligencia en su favor. v.) Hecho de un tercero, en este caso COVIORIENTE S. A. S. a quien se le atribuye posibles vicios del consentimiento y tras conductas en contra del señor Epimenio Silva Dueñes, en la celebración de la oferta de compra, circunstancias ajenas al servicio público que presta la entidad; y, en relación a la demora del registro de la licencia de urbanismo obedeció a que no cumplió requisitos legales, siendo necesaria su corrección que se obtuvo posteriormente por la alcaldía municipal de Yopal. vi.) Inexistencia de nexo causal entre la conducta de la Superintendencia de Notariado y Registro y, los daños y perjuicios alegados, porque no existió participación directa en la causa del daño antijurídico alegado y resulta ajeno al servicio público registral.

Superintendencia de Notariado y Registro y, los daños y perjuicios alegados, porque no existió participación directa en la causa del daño antijurídico alegado y resulta ajeno al servicio público registral. vii.) La genérica. (Samai 00033)

1.4.4. Concesionaria Vial del Oriente S. A. S. “Covioriente S. A. S.”

Se opone en su integridad a las pretensiones de la demanda de reparación directa, argumentando que sus actuaciones se ajustaron a la Constitución, la Ley y el Contrato de Concesión APP No. 010 de 2015, y que no existe daño antijurídico imputable a su conducta.

Formuló las siguientes excepciones:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 11

i.) La inscripción de la Oferta Formal de Compra No. CVO -OFE-047310868-18 de fecha 03 de enero de 2019, se realizó cumpliendo con todas las exigencias establecidas en la legislación, y obedece razones de utilidad pública e interés social , la cual corresponde a la compra parcial del predio “Guafalito”, identificado con matrícula inmobiliaria 470 -5713 de propiedad del señor Epimenio Silva Dueños, luego se firmó promesa de compraventa entre las partes el 11 de enero de 2019. ii.) Inexistencia de los requisitos para que se configure la responsabilidad administrativa en cabeza de la Concesionaria Vial de Oriente S.A.S., sigla Covioriente S.A.S. , no se cumplen los requisitos para imputarle responsabilidad administrativa, pues no se

ii.) Inexistencia de los requisitos para que se configure la responsabilidad administrativa en cabeza de la Concesionaria Vial de Oriente S.A.S., sigla Covioriente S.A.S. , no se cumplen los requisitos para imputarle responsabilidad administrativa, pues no se acredita daño antijurídico ni nexo causal entre la conducta de la concesionaria y los perjuicios alegados . Los demandantes están obligados a soportar la inscripción de la oferta formal de compra por tratarse de una compra de utilidad pública e interés social. iii.) Hecho exclusivo de un tercero o de la víctima , l as dificultades registrales y los errores en la declaración de áreas o ventas parciales son atribuibles a terceros o a la propia parte demandante, no a Covioriente S.A.S. iv.) Inexistencia de los requisitos para que se configure la responsabilidad administrativa en cabeza de la Concesionaria Vial de Oriente S.A.S., no existe relación directa entre la radicación de la oferta de compra y la no inscripción de la escritura pública de compraventa con los perjuicios reclamados. v.) Inexistencia de dolo o culpa de Covioriente S.A.S., en el trámite de la adquisición parcial del predio, actuó de buena fe y conforme a la normativa. vi.) Inexistencia de pérdida de oportunidad económica alegada, el supuesto proyecto urbanístico “Canaguaros” nunca se materializó, por lo que la pérdida alegada es hipotética y no indemnizable. vii.) El daño reclamado por la parte demandante es hipotético e incierto, los perjuicios reclamados carecen de certeza y no son indemnizables según la jurisprudencia del Consejo de Estado.

vii.) El daño reclamado por la parte demandante es hipotético e incierto, los perjuicios reclamados carecen de certeza y no son indemnizables según la jurisprudencia del Consejo de Estado. viii.) La genérica. (Samai 00034)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 12

1.4.5. Llamado en garantía - Covioriente S.A.S.

Frente al llamamiento en garantía realizado por la Agencia Nacional de Infraestructura, se opuso a su prosperidad porque sus actuaciones realizadas en el marco del contrato de concesión celebrado entre las partes y el marco jurídico aplicable, no ha incurrido en culpa alguna por acción o por omisión, no causó daño a los demandantes.

Reiteró las excepciones que denominó “ La inscripción de la Oferta Formal de Compra No. CVO -OFE-0473-10868-18 de fecha 03 de enero de 2019, se realizó cumpliendo con todas las exigencias establecidas en la legislación, y obedece razones de utilidad pública e interés social. En el presente caso, bajo ningún criterio se le puede imputar responsabilidad a la Concesionaria Vial del Oriente S.A.S.”, “Hecho exclusivo y determinante de un tercero y/o de la víctima ”, “ Hecho exclusivo y determinante de un tercero y/o de la víctima.”, “Inexistencia de dolo o culpa de Covioriente S.A.S., en el trámite de la adquisición parcial del predio” y “Excepción Genérica o Innominada”. (Samai 00049)

1.4.6. Llamado en garantía – La Previsora S. A. Compañía de Seguros

de la adquisición parcial del predio” y “Excepción Genérica o Innominada”. (Samai 00049)

1.4.6. Llamado en garantía – La Previsora S. A. Compañía de Seguros

En primer lugar , se opuso a las pretensiones de la demanda , porque las actuaciones desplegadas por la ANI se han ajustado a la ley, observa que la parte demandante conocía del desarrollo del corredor vial Aguazul – Yopal, el cual está comprendido en el contrato de concesión No. 010 de 2015 celebrado con COVIORIENTE S. A. S.

Menciona que el derecho de propiedad privada no es absoluto, tiene límites de acuerdo con la función social de la propiedad, prima el interés general, lo que posibilita al Estado para realizar expropiaciones judiciales o administrativas, como ocurre en est e caso, por motivos de utilidad pública se realizó oferta de compra al señor Epimenio Silva Dueñes la cual aceptó y recibió el pago justo.

Destaca que la parte actora inició ventas de un proyecto sin contar con la protocolización total de los documentos requeridos para ello, sin los cuales no tenía certeza de esa realidad, pretendiendo ahora, el reconocimiento de utilidades de una urbanización que no cumple requisitos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 13

Subsidiariamente, se opone al exagerado monto de las pretensiones, en tal caso, deberá indemnizarse solamente el daño causado.

Propuso las siguientes excepciones:

i.) Ausencia de falla en el servicio, no se observa acción, omisión o retardo alguno de la ANI en lo que respecta a sus funciones.

caso, deberá indemnizarse solamente el daño causado.

Propuso las siguientes excepciones:

i.) Ausencia de falla en el servicio, no se observa acción, omisión o retardo alguno de la ANI en lo que respecta a sus funciones. ii.) Ausencia de acreditación de pérdida de oportunidad, atribuible a la ANI. iii.) Ausencia del nexo causal, entre la negativa de registrar la licencia de urbanismo y el actuar de la ANI. iv.) Falta de prueba de los perjuicios patrimoniales, porque la parte demandante no podía proceder a vender el proyecto sin contar con los permisos correspondientes. v.) Excesiva cuantificación de perjuicios inmateriales, en especial respecto del daño moral pretendido, los cuales no se prueban. vi.) La genérica. (Samai 00048)

Se opone a las pretensiones del llamamiento en garantía efectuado por la Agencia Nacional de Infraestructura, por cuanto, no existen causas que permitan determinar algún grado de responsabilidad para dicha entidad.

Propuso las siguientes excepciones:

i.) Prueba de responsabilidad del asegurado y/o tomar, únicamente se podrá afectar la póliza de responsabilidad civil No. 1007462 cuando se acredite más allá de toda duda razonable, la cual no se encuentra demostrada en relación a la ANI. ii.) Cobertura, de acreditarse que la ANI es administrativamente responsable, debe limitarse la obligación de la aseguradora al valor asegurado pactado en el contrato de seguro. iii.) Límite del amparo de perjuicios morales de la póliza No. 1007462, el cual no puede superar el 50% de valor asegurado evento/vigencia.

valor asegurado pactado en el contrato de seguro. iii.) Límite del amparo de perjuicios morales de la póliza No. 1007462, el cual no puede superar el 50% de valor asegurado evento/vigencia. iv.) Disponibilidad de cobertura de acuerdo con el límite del valor asegurado, por vigencia, de tal manera que será objeto de prueba acreditar los valores que ha desembolsado la aseguradora durante ésta, para proceder a descontarlos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 14

v.) Cláusulas que rigen el contrato de seguro, las cuales deben observarse al momento de resolver. (Samai 00047)

1.5. Alegatos de conclusión

1.5.1

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