TA CAS - Sentencia 85001-2333-000-2021-00254-00 (18-09-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-2333-000-2021-00254-00 (18-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Medio de Control: Repetición Radicado: 85001-2333-000-2021-00254-00
Demandante: Hospital Regional de la Orinoquía ESE.
Demandados: Diego Ramón Mojica y Ronald Paul Roa
Castañeda.
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
CULPA GRAVE/ CONDUCTA GRAVEMENTE CULPOSA / CARGA DE LA PRUEBA
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones (Samai 0017)
El Hospital Regional de la Orinoquía ESE – HOROinterpuso medio de control de repetición en contra de los señores Diego Ramón Mojica y Ronald Paul Roa Castañeda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que se declare responsable a los señores Ronald Paul Roa Castañeda, identificado con C.C. No. 74.753.708 de Aguazul, por haber obrado a título de culpa grave, por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, al no haber adelantado las gestiones y/o los trámites pertinentes a fin de lograr el cumplimiento y pago oportuno de la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo deRepetición 85001-2333-000-2021-00254-00
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección TerceraSubsección B, el día 14 de septiembre de 2017, dentro del proceso de
85001-2333-000-2021-00254-00 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección TerceraSubsección B, el día 14 de septiembre de 2017, dentro del proceso de Reparación Directa tramitado bajo el radicado No. 85001 -2331-0022010-00125-01, y Diego Ramón Mojica Rodríguez, identificado con C.C. No. 80.170.827, en su calidad de médico general - contratista, quien prestó sus servicios profesionales al Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. - otrora Hospital de Yopal E.S.E., durante el periodo comprendido del 1 de febrero de 2008 al 2 de abril de 2009, y quien de acuerdo con los registros de la historia clínica y de la sentencia emitida por el Consejo de Estado, actuó a título de dolo o culpa grave durante la atención médica prestada a la paciente Yolanda Cárdenas Chaparro, en especial la valoración TRIAGE, circunstancia que impidió que se le brindara un tratamiento adecuado desde los primeros momentos en los que se presentó la urgencia hematológica, lo que a la postre propicio la pérdida de oportunidad de sobrevivir a la enfermedad que estaba padeciendo.
2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a Los demandados Ronald Paul Roa Castañeda y Diego Ramón Mojica Rodríguez, a reembolsar al Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E.; la suma seiscientos siete millones seiscientos veintidós mil setecientos cincuenta y siete pesos M/CTE. ($ 607.622.757,00), suma correspondiente al valor pagado por el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. a favor de los demandantes Ismelda Chaparro Silva,
cincuenta y siete pesos M/CTE. ($ 607.622.757,00), suma correspondiente al valor pagado por el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. a favor de los demandantes Ismelda Chaparro Silva, Eduardo Cárdenas, José Javier Rodríguez Joya, Dayro Ferne y Rodríguez, Mayra Alexandra Rodríguez Cárdenas, Leider Javier Rodríguez Cárdenas, María Eugenia Cárdenas Chaparro, Martha Patricia Cárdenas Chaparro, Ricardo Cárdenas Chaparro, Luz Mila Cárdenas Chaparro, Rubiela Cárdenas Chaparro, Carlos Eduardo Cárdenas Chaparro y Miriam Mariela Cárdenas Chaparro, conRepetición 85001-2333-000-2021-00254-00 ocasión del contrato de transacción suscrito con su apoderado, mediante el cual se transaron las sumas de cumplimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, el día 14 de septiembre de 2017, como consecuencia del fallecimiento de la señora Yolanda Cárdenas Chaparro.
3. Que, la anterior condena se discrimine de la siguiente manera, al Dr.
Diego Ramón Mojica Rodríguez, en su calidad de médico general contratista, quien para la época de los hechos prestos sus servicios profesionales y atendió en el primer ingreso a la paciente, valorándola por TRIAGE, por haber obrado a título de dolo o culpa grave, se le ordene reembolsar al Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E., la suma de quinientos cincuenta y siete millones ochocientos diez mil quinientos sesenta y cuatro pesos con noventa y seis centavos m/cte
ordene reembolsar al Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E., la suma de quinientos cincuenta y siete millones ochocientos diez mil quinientos sesenta y cuatro pesos con noventa y seis centavos m/cte ($ 557.810.564,96), y al Dr. Ronald Paul Roa Castañeda, quien para la época de los hechos fungió como gerente y representante legal del Hospital Regional de la Orinoquia y quien a título de culpa grave y/o dolo, omitió de maner a injustificada adelantar las gestiones pertinentes para el pago oportuno de la suma establecida en la sentencia del Consejo de Estado, se le ordene reembolsar al Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E., la suma de cuarenta y nueve millones ochocientos doce mil ciento noventa y tres pesos ($49.812.193,00).
4. Se realice la debida indexación de las sumas pretendidas, con cargo a los demandados.
5. Que, de resultar procedente, se condene a los demandados a pagar las agencias y costas que en derecho correspondan por el presente trámite procesal.Repetición 85001-2333-000-2021-00254-00 1.2. Hechos de la demanda (samai 0017)
Se sintetizan así:
1.2.1. Manifiesta que el 1 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de radicado 85001 -2331-002-2010-00125-00 en la que negó las pretensiones de la demanda. El Consejo de Estado revocó lo ordenado en primera instancia, concediendo las pretensiones del medio de control, declarando responsable al Hospital de Yopal ESE –
las pretensiones de la demanda. El Consejo de Estado revocó lo ordenado en primera instancia, concediendo las pretensiones del medio de control, declarando responsable al Hospital de Yopal ESE – hoy H.O.R.O.- por la pérdida de oportunidad de sobrevida del 50% de la señora Yolanda Cárdenas Chaparro, condenando a pagar perjuicios morales y materiales a su núcleo familiar.
1.2.2. Indica que, con ocasión de la condena, correspondía al gerente de la institución, Dr. Ronald Paul Roa Castañeda gestionar los recursos para el pago con el fin de evitar cancelar intereses de mora. El 24 de septiembre de 2019 se suscribió contrato de transacción con el fin de pagar la condena, en valor de $ 607.622.757 incluidos capital e intereses.
1.2.3. Relata que la fecha de ejecutoria de la sentencia se materializó el 6 de septiembre de 2018 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA; por lo que las actuaciones desplegadas por la gerencia del hospital fueron en su concepto negligente, generando un valor adicional en el pago de $49.812.193 correspondientes a intereses.
1.2.4. Respecto al señor Diego Ramón Mojica Rodríguez afirma que por su competencia y responsabilidad en la prestación del servicio de salud también debe ser demandado bajo el presente medio de control debido a la atención realizada a la paciente entre del 13 al 18 deRepetición 85001-2333-000-2021-00254-00 junio de 2008, especialmente por la atención durante el triaje, impidiendo que se le brindara un tratamiento adecuado desde los primeros momentos en los que se presentó una urgencia hematológica.
85001-2333-000-2021-00254-00 junio de 2008, especialmente por la atención durante el triaje, impidiendo que se le brindara un tratamiento adecuado desde los primeros momentos en los que se presentó una urgencia hematológica.
1.3. Fundamentos de derecho. (samai 017)
Funda sus pretensiones en lo preceptuado en los artículos 6, 90 y 14 de la Constitución Política, al igual que lo dispuesto en la ley 678 de 2001 y los artículos 20 y 142 de la ley 1437 de 2011.
Indica que el medio de control es procedente debido a que la HORO realizó un reconocimiento económico derivado de una condena que es resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público en ejercicio de sus funciones.
Sumado a lo expuesto, infiere que está demostrado que los demandados ejercieron funciones públicas y participaron durante la atención médica a la señora Yolanda Cárdenas Chaparro (QEPD) y actuaron de manera omisiva y a título de dolo o culpa grave por la a tención médica brindada durante la prestación del servicio de salud y el trámite de pago de la condena.
Refiere que la conducta fue gravemente culposa de acuerdo con un artículo 60 de la ley 678 de 2001, en el caso del Dr. Mojica Rodríguez por no realizar un adecuado triaje, y para el señor Roa Castañeda por permitir que el hospital superara el plazo de 10 m eses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia para realizar el acuerdo y pago total de la condena impuesta, obligando al HORO a pagar intereses de mora.Repetición
el hospital superara el plazo de 10 m eses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia para realizar el acuerdo y pago total de la condena impuesta, obligando al HORO a pagar intereses de mora.Repetición 85001-2333-000-2021-00254-00
1.4. Contestación de la demanda.
1.4.1 Diego Ramón Mojica Rodríguez. (samai 025)
Se opone a las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones de inexistencia de conducta dolosa o gravemente culposa, por cuanto en la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, no se estableció responsabilidad en el persona l médico, pues el no registro del triaje y la fórmula de medicamentos realizada a la paciente el 15 de junio del 2008 se tomó solo como un indicio grave en contra del hospital, lo anterior, sumado a una deficiente defensa judicial en la que se omitió aportar pruebas, presentar alegatos de conclusión y solicitar los testimonios de quienes participaron en la prestación del servicio de salud, conllevó a la condena de la entidad.
Manifiesta que de acuerdo con los síntomas que presentó la paciente, quien refirió encontrarse en su segundo día de período menstrual; del resultado del examen físico, signos vitales, no aumento de temperatura, no dificultad para respirar, ni alteración ne urológica que representara un peligro lo llevó a clasificar la condición de la consultante como un triaje no urgente que podía ser tratado en consulta externa prioritaria, considerando una posible infección viral.
Afirma que para el momento de la atención no se tenía conocimiento de que la paciente padecía de leucemia, por lo que debe partirse de la buena
podía ser tratado en consulta externa prioritaria, considerando una posible infección viral.
Afirma que para el momento de la atención no se tenía conocimiento de que la paciente padecía de leucemia, por lo que debe partirse de la buena fe del demandado, quien desconocía totalmente esta condición en la señora Cárdenas Chaparro.
Por lo expuesto, expone que no se demuestra una conducta dolosa o gravemente culposa del demandado, quien actuó de acuerdo con la lexRepetición 85001-2333-000-2021-00254-00 artis y ajustado a las condiciones clínicas que presentó la paciente en el momento de la consulta, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
1.4.2 Ronald Paul Roa Castañeda.
➢ Guardó silencio
II. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue presentada el 24 de mayo de 2021(samai 001) , e inicialmente inadmitida con providencia del 3 de junio de 2022 (samai 013) y subsanada el 22 del mismo mes y año (samai 017).
Con auto del 29 de agosto de 2022 se admitió el medio de control (samai 19), en providencia del 8 de febrero de 2023 se tuvo por no contestada la demanda del señor Ronald Paul Roa Castañeda, por contestada del señor Diego Ramón Mojica Rodríguez y ordenó pr escindir de audiencia inicial y emitir sentencia anticipada. (samai 029).
En auto del 3 de agosto de 2023 se dejó sin efecto lo dispuesto en los numerales 3,4,5, y 8 de la providencia del 8 de febrero de ese mismo año y
emitir sentencia anticipada. (samai 029).
En auto del 3 de agosto de 2023 se dejó sin efecto lo dispuesto en los numerales 3,4,5, y 8 de la providencia del 8 de febrero de ese mismo año y declaró como no probada la excepción previa de caducidad planteada por el demandado Diego Ramón Mojica Rodríguez. (samai 039)
El 27 de febrero de 2024 se desarrolló la audiencia inicial en la que se fijó el litigio y se decretaron pruebas (samai 059), en providencia del 8 de mayo de 2024 se rechazó por improcedente y extemporánea la solicitud de nulidad presentada por el demandado Ronald Paul Roa Castañeda (samai 080), en auto del 20 de junio de 2025 se incorporaron pruebas y corrió traslado del informe presentado por la entidad demandante. (samai 088).Repetición 85001-2333-000-2021-00254-00
El 22 de agosto se desarrolló audiencia de pruebas en la que se recibió testimonio, incorporaron pruebas y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. (samai 108)
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. Diego Ramón Mojica Rodríguez.
Guardó silencio.
3.2. Ronald Paul Roa Castellanos (Índice 00112).
Dentro de la oportunidad procesal, el apoderado del demandando alegó que el asunto planteado en la demanda no es susceptible de control judicial a través del presente medio de control, toda vez que el valor de los intereses moratorios derivados del pago ta rdío de la condena judicial no tiene la
que el asunto planteado en la demanda no es susceptible de control judicial a través del presente medio de control, toda vez que el valor de los intereses moratorios derivados del pago ta rdío de la condena judicial no tiene la finalidad de servir de reconocimiento con ocasión de los daños causados por el HORO a los beneficiarios de la sentencia.
Por lo expuesto, afirma que no se imputa responsabilidad por haber dado lugar a la condena, sino por no haberla pagado oportunamente, hecho que si bien, como se señala en la demanda, dio lugar a detrimento del patrimonio de la entidad, el medio de control de repetición no es la vía procesal para reclamar el reintegro del valor correspondiente a ese detrimento. Para estos efectos, se encuentra establecido el proceso de responsabilidad fiscal de que trata la Ley 610 de 2000.
Así las cosas, al tenor del artículo 169 del CPACA en su numeral 3, considera que el despacho debió rechazar el presente medio de control toda vez queRepetición 85001-2333-000-2021-00254-00 el asunto de que trata no es susceptible de control judicial, de suerte que al haberse constatado que tal situación es la que acontece en el caso bajo estudio, por no tratarse de un reconocimiento indemnizatorio lo que la entidad demandante pretende recuperar.
3.3. Ministerio Público (Índice 00111).
En su concepto, manifestó que la entidad demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar la conducta gravemente culposa del Dr. Diego Ramón Mojica, pues se limitó a trasladar la valoración probatoria que se efectuó dentro del proceso de reparaci ón, sin allegar nuevos medios probatorios que pudieran evidenciar que la conducta dentro de la que se
Diego Ramón Mojica, pues se limitó a trasladar la valoración probatoria que se efectuó dentro del proceso de reparaci ón, sin allegar nuevos medios probatorios que pudieran evidenciar que la conducta dentro de la que se encontraba inmerso el demandado, especialmente su actuar médico negligente, pues en la condena no se estableció la responsabilidad del galeno, sino de la entidad pública; razones por la que considera que no se probó el elemento de configuración de la conducta como gravemente culposa o dolosa.
Frente al cargo endilgado al señor Ronald Paul Roa Castañeda en su calidad de gerente por el pago tardío de la condena que generó el pago de intereses de mora la entidad, estima que la conducta se encuentra acreditada, toda vez que, la sentencia quedó ejecutoriada el 6 de octubre de 2017, el apoderado de la parte demandante en el proceso de reparación directa radicó la solicitud de pago el 6 de septiembre de 2018 y el acuerdo de transacción se suscribió el 24 de septiembre de 2019, realizándose el pago total hasta el 7 de abril de 2020, advirtiendo un pago de intereses moratorios de $49.812.192; vulnerando el demandado lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, pues la condena debió pagarse hasta el 6 de agosto de 2018.Repetición 85001-2333-000-2021-00254-00 Resalta que se probó que dentro de las funciones del gerente se encontraba la de ejercer la nominación y ordenamiento del gasto, por lo que era función exclusiva de este expedir los actos administrativos que ordenaran el cumplimiento de la sentencia condenatoria dentro de los plazos de ley; por
la de ejercer la nominación y ordenamiento del gasto, por lo que era función exclusiva de este expedir los actos administrativos que ordenaran el cumplimiento de la sentencia condenatoria dentro de los plazos de ley; por lo que la demora en ello generó un detrimento traducido en el pago de intereses moratorios por parte de la entidad pública. De esta forma, considera probada la conducta gravemente culposa por su inexcusable desatención en el trámite de pago oportuno de la sentencia, adecuándose a lo reglado en el artículo 6 de la ley 678 de 2001.
En consecuencia, solicita acceder a las pretensiones incoadas respecto del demandado Ronald Paul Roa Castañeda y negarlas frente a diego Ramón Mojica Rodríguez.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
4.1. Competencia.
El numeral 9 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la ley 2080 de 2021 dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia. En el caso bajo estudio, la pretensión del medio de control de repetición se estimó en $ 607.622.757, suma que superó los 500 salariosRepetición 85001-2333-000-2021-00254-00 mínimos mensuales legales vigentes para el año en que se presentó la demanda1.
repetición se estimó en $ 607.622.757, suma que superó los 500 salariosRepetición 85001-2333-000-2021-00254-00 mínimos mensuales legales vigentes para el año en que se presentó la demanda1.
4.2. Ejercicio oportuno del medio de control.
De conformidad con el artículo 164, numeral 2, literal l) del C.P.A.C.A, cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contad os a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en dicho Código.
Es del caso precisar que, si bien la norma en cita hace alusión al plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que en la sentencia de instancia se estableció que se debía dar cumplimiento a la misma en los términos de los artículos 192 del CPACA2.
En el presente asunto, la fecha de pago total efectuado por la entidad se materializó el 7 de abril de 2020 (pág. 110, consecutivo 002), día en que hizo efectivo el pago total de la deuda ordenada al apoderado de los demandantes en el proceso ordinario 85001 -2331-002-201000125-00 y la demanda se interpuso el 24 de mayo de 2021. En ese orden de ideas, se cumple con el requisito de oportunidad.
demanda se interpuso el 24 de mayo de 2021. En ese orden de ideas, se cumple con el requisito de oportunidad.
1 El salario mínimo para el año 2021 era de $908.526 luego los 500 s.m.l.m.v equivalen a la suma de $454.263.000, suma superada por la cuantía señalada en la demanda. 2 Página 32 - 94oficio _Sentencia _019Sentencia20120022(.pdf) – índice 00049Repetición 85001-2333-000-2021-00254-00 4.3. Problema jurídico.
¿El médico Diego Ramón Mojica Rodríguez actuó de manera omisiva a título de culpa grave durante la atención inicial del triaje brindada a la paciente Yolanda Cárdenas Chaparro el 15 de junio de 2008, lo que conllevó a que se profiriera condena en contra del Hospital Regional de la Orinoquía?
¿Se demostró en el expediente que el señor Ronald Paul Roa Castellanos en su calidad de gerente del Hospital Regional de la Orinoquía, es responsable por pago extemporáneo de la condena impuesta al HORO?
4.4. TESIS DE LA SALA
Respecto del médico Diego Ramón Mojica Rodríguez n o se configuran los presupuestos de la Ley 678 de 2001, pues analizado el material probatorio y las normas aplicables al presente asunto, la Sala no encuentra probado por parte del Hospital Regional de la Orinoquia, que el demandado haya actuado con dolo o culpa grave durante la valoración en el triaje a la señora Yolanda Cárdenas Chaparro el 15 de junio de 2008, pues no aportó la historia clínica correspondiente a esa atención, informando que no
actuado con dolo o culpa grave durante la valoración en el triaje a la señora Yolanda Cárdenas Chaparro el 15 de junio de 2008, pues no aportó la historia clínica correspondiente a esa atención, informando que no reposa en sus archivos.
Tampoco se demostró que al demandado Ronald Paul Roa Castañeda, tampoco le asista responsabilidad por actuar de manera dolosa o con culpa grave durante el trámite de pago de la condena ordenada en la sentencia del 14 de septiembre de 2017 proferida por el Consejo de Estado. No se puede inferir que la mora en el pago aconteció por acción u omisión del exfuncionario; por tanto, no debe asumir el valor de los intereses que se hayan causado desde la ejecutoria de la sentencia hasta su pago final.
4.5. Premisas jurídicas.Repetición 85001-2333-000-2021-00254-00
4.5.1. Procedencia de la repetición.
El artículo 78 del Código Contencioso Administrativo contempló por primera vez la acción de repetición como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o exfuncionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. Algunas de las expresiones de dicha disposición, fueron sometidas a control de constitucionalidad mediante sentencia C-430 de 2000.
Adicionalmente, el artículo 90 de la Constitución Política, como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, señala en su inciso segundo: “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación
Adicionalmente, el artículo 90 de la Constitución Política, como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, señala en su inciso segundo: “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”.
Posteriormente, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición” , esta norma reguló los aspectos sustanciales de la repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la con ducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencia en materia de la carga probatoria dentro del proceso.Repetición 85001-2333-000-2021-00254-00 El artículo 142 del CPACA, señala: “Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado”. En el mismo precepto normativo se dispone que el certificado del pago expedido por el pagador o tesorero o servidor público que cumpla tales funciones será prueba suficiente para ejercer la pretensión autónoma de repetición.
se dispone que el certificado del pago expedido por el pagador o tesorero o servidor público que cumpla tales funciones será prueba suficiente para ejercer la pretensión autónoma de repetición.
Ahora, para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban las demandas de repetición, la jurisprudencia del Consejo de Estado aplica la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigor y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. En relación con este asunto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 24 de mayo de 20183, analiza: “(…) De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta un proceso de repetición sucedieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el alcance de los conceptos de dolo o culpa grave del demandado, “sin perjuicio de que dad a la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)”4.
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Exp. 76001-2331-000-2007-00158-01 (52043). 4 Sentencias proferidas por el Consejo de Estado: i) del 8 de marzo de 2007, proferida por la Sección Tercera, Magistrado Ponente: Ruth Stella Correa Palacio, radicación número: 250002326000200201304-01 (30.330) y ii) del 16 de julio de 2015, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón (E), radicación número: 250002326000199902960-01 (27.561), entre muchas otras.Repetición 85001-2333-000-2021-00254-00
En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil.”
En el presente asunto, como los hechos que motivaron la repetición ocurrieron con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 678 de 2001, pues la sentencia de segunda instancia que condenó al Hospital Regional de Orinoquía se profirió el 14 de septiembre de 2017 , las presunciones de dolo y culpa grave previstas por los artículos 5 y 6 de la citada Ley son aplicables al sub examine, teniendo en cuenta que ésta entró a regir el 4 de agosto de ese mismo año. Al respecto, la Ley 678 de 2001 define en sus artículos 5 y 6 las presunciones de dolo y de culpa grave, disposiciones que
aplicables al sub examine, teniendo en cuenta que ésta entró a regir el 4 de agosto de ese mismo año. Al respecto, la Ley 678 de 2001 define en sus artículos 5 y 6 las presunciones de dolo y de culpa grave, disposiciones que la Corte Constitucional declaró exequibles mediante sentencia C -374 de 2002, en la que expone:
“Con estas presunciones legales de dolo y culpa grave, el legislador busca hacer efectivo el ejercicio de la acción de repetición, en la medida en que el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá probar solamente el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere, correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido, a fin de eximirse de responsabilidad, con lo cual no sólo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probatorio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta circunstancia se vulnera el debido proceso”.
Sobre el particular el Consejo de Estado ha explicado que al establecer el legislador las presunciones de dolo y de culpa grave, el demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos a los que aluden las normas. Se trata de “presunciones legales” (iuris tantum) y no “de derecho” (iuris et de iure), esto es, de aquellas que admiten prueba en contrario, como lo dispone el artículo 66 del Código Civil, lo cual “ garantiza el derecho de defensa de la persona contra quien opera la presunción”, pues ésta puede presentar prueba en contrario que lo libere de responsabilidad,Repetición 85001-2333-000-2021-00254-00
dispone el artículo 66 del Código Civil, lo cual “ garantiza el derecho de defensa de la persona contra quien opera la presunción”, pues ésta puede presentar prueba en contrario que lo libere de responsabilidad,Repetición 85001-2333-000-2021-00254-00 demostrando la inexistencia del hecho que se presume o de las circunstancias en que se configuró5.
Adicionalmente, el Consejo de Estado, en sentencia de 06 de febrero de 2020, respecto de la carga de la prueba, precisa:
“La sentencia del proceso antecedente no es plena prueba de la conducta del demandado. Por esta razón, no es posible entender como probada la presunción del numeral 1° del artículo 5 de la Ley 678 de 2001. Agréguese a lo dicho que, en relación con la causal de culpa grave invocada por la parte actora, esta es, la referida al numeral 1 del art. 6 de la Ley 678 de 2001, requiere no solo la prueba del hecho que se encuentra al margen de las normas de derecho, sino que, también, debe demostrarse que aquel menoscabo fue manifiesto e inexcusable, toda vez que no cualquier desconocimiento normativo implica la configuración de la causal. (…) La Sala debe insist
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