TA CAS - Sentencia 85001-2333-000-2021-00274-00 (03-04-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 85001-2333-000-2021-00274-00 (03-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 85001-2333-000-2021-00274-00

Demandante: MARCELA MEDINA NIÑO Y JUAN

MAURICIO MEDINA NIÑO

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE MINAS Y

ENERGÍA Y GESTIÓN ENERGÉTICA S.A.

ESP. - GENSA S.A. ESP

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES / SERVIDUMBRE ELÉCTRICA

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Pretensiones1

1.1.1. Declarativas:

1.1.1.1. Se declare que las demandadas son responsables de la afectación del terreno, de largo de 5196,58m y de un ancho de 30mts, con un área afectada de 15 HAS+0853MTS, por la imposición de servidumbre eléctrica y con la construcción de 13 torres dentro del predio denominado El Palmar, en la vereda Barquereña, municipio de Nunchía, Casanare, identificado con folio de Matrícula inmobiliaria No 470-9903.

1.1.1.2. Se declare que las demandadas, son responsables de perjuicios materiales y extra patrimoniales que de forma antijurídica han sido ocasionados a los demandantes a partir la imposición de

1.1.1.2. Se declare que las demandadas, son responsables de perjuicios materiales y extra patrimoniales que de forma antijurídica han sido ocasionados a los demandantes a partir la imposición de servidumbre eléctrica y con la construcción de 13 torres dentro

1 Archivo 010 ReformaDemanda.pdf. Pág. 12-15TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 2

del predio denominado El P almar, en la vereda Barquereña, municipio de Nunchía, Casanare.

1.1.2. Condenatorias:

1.1.2.1. Se condene solidariamente a las demandadas, a pagar en favor de los demandantes, a título de perjuicios materiales, el valor de $311.762.867 , de acuerdo al d ictamen pericial de daños y perjuicios practicado por el auxiliar de la justicia Henry Riaño Cristiano sobre el predio denominado E l Palmar , suma que se le aplicará la deducción del valor ordenado por el Tribunal de Distrito Judicial de Casanare en $106.231.100, para un total a pagar de $205.531.767.

1.1.2.2. Se condene solidariamente a las demandadas, a pagar en favor de los demandantes, a título de perjuicios materiales , en concepto de daño emergente, la indemnización consolidada y futura correspondiente al valor de los daños ocasionados a la actividad económica del predio por afectación de largo de 5196.58 ml y de un ancho de 30 ml con un área aproximada de 15 HAS +0853 m2, por la imposición de servi dumbre eléctrica

actividad económica del predio por afectación de largo de 5196.58 ml y de un ancho de 30 ml con un área aproximada de 15 HAS +0853 m2, por la imposición de servi dumbre eléctrica dentro del predio denominado El P almar, con la instalación de 13 torres y cableado entre otras, la cual asciende a $202.670.736, de acuerdo al d ictamen pericial de daños y perjuicios practicado por el auxiliar de la justicia Henry Riaño Cristiano sobre el predio denominado El Palmar, suma que se le aplicará la deducción de $ 22.552.385, valor establecido por el Tribunal de Distrito Judicial de Casanare, para un total a cobrar de $180.118.351.

1.1.2.3. Se condene solidariamente a las demandadas, a pagar en favor de los demandantes, a título de perjuicios materiales, en concepto de lucro cesante presente y futuro , por el valor de productividad por hectárea dejados de percibir por la imposición de servidumbre eléctrica dentro del predio denominado el palmar, en la vereda Barquereña, municipio de Nunchía, Casanare , es de $233.313.545, por las actividades productivas que los demandante realizarían y les reportarían ingresos durante el tiempo trascurrido, y a futuro, de acuerdo alTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 3

dictamen pericial de daños y perjuicios practicado por el auxiliar de la justicia Henry Riaño Cristiano sobre el predio denominado el palmar, valor que se le aplicara la deducción de $12.479.270, suma estimada por el Tribunal de Distrito Judicial

dictamen pericial de daños y perjuicios practicado por el auxiliar de la justicia Henry Riaño Cristiano sobre el predio denominado el palmar, valor que se le aplicara la deducción de $12.479.270, suma estimada por el Tribunal de Distrito Judicial de Casanare, para un total a pagar de $220.834.275.

1.1.2.4. Se condene solidariamente a las demandadas a pagar en favor de los demandantes, en su calidad de víctimas directas, a título de perjuicios extramatrimoniales, unos perjuicios morales por un equivalente a 300 SMMLV.

1.1.2.5. Se ordene el respectivo ajuste de valor de las condenas, desde la fecha de causación hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que le ponga fin al proceso.

1.1.2.6. Se condene en costas y agencias en derecho.

1.1.2.7. Se ordene el cumplimiento de la se ntencia en los términos de los arts. 192 y 195 del C.P.A.C.A.

1.1.2.8. Se condene al pago de intereses comerciales y de mora.

1.2. Hechos2

Teniendo en cuenta la extensión del acápite de hechos, la Sala se referirá a lo más relevante sobre los mismos:

1.2.1. En virtud del contrato interadministrativo FANZI N° 068 DE 2014, l a Nación – Ministerio de Minas y Energía y a la empresa Gestión Energética GENSA S.A. ESP, interpusieron , en contra de los demandantes, proceso declarativo verbal de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, para llevar

Nación – Ministerio de Minas y Energía y a la empresa Gestión Energética GENSA S.A. ESP, interpusieron , en contra de los demandantes, proceso declarativo verbal de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, para llevar a cabo el proyecto Línea de Int erconexión Electrónica de 115kV desde Casanare y Vichada y Subestaciones Asociadas, proyecto que afectó el predio rural denominado El Palmar, ubicado en la vereda Barquereñ a, municipio de Nunch ía departamento de Casanare, de propiedad de los demandantes.

2 Archivo 010 ReformaDemanda.pdf. Pág. 4-12TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 4

1.2.2. El predio fue calculado por la empresa GENSA S.A. E.S.P en una extensión de 2.750 hectáreas.

1.2.3. En los hechos de la demanda ordinaria, se indicó que el predio denominado El Palmar tendría una afectación equivalente a 107.701,76 M2. Así mismo , según el avaluó AC -1487-16 elaborado por Lonja de Propiedad Raíz de Yopal, Casanare y la Orinoquia, se estimó que en el área afectada donde se encontraban pastos mejorados, se ubicarían trece (13) torres que ocuparían un área aproximada de 832.00 M2.

1.2.4. Según el avalúo, la afectación del predio se valoraba en la suma total de noventa y cuatro millones seiscientos treinta y un mil pesos M/C ($94.631.000), sin contar con las deducciones legales:

1.2.4. Según el avalúo, la afectación del predio se valoraba en la suma total de noventa y cuatro millones seiscientos treinta y un mil pesos M/C ($94.631.000), sin contar con las deducciones legales:

1.2.5. El proceso fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal con el radicado 85001-31-03-002-2016-00552-00.

1.2.6. Dentro del trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal realizó diligencia de inspección judicial, en la que dejó constancia que el predio “El Palmar” tiene explotación económica, pues en parte de ella se evidencia terrenos preparados para el cultivo de arroz, por lo que con auto del 28 de marzo de 2017, dejó la siguiente salvedad “… en caso que la demandante por diferentes circunstancias necesite hacer variaciones en el modo de hacer servidumbre, el titular, poseedor o tenedor del predio gravado debe permitirlas quedando a salvo su derecho a que se le indemnice los perjuicios adicionalmente causados y no contemplados en este proceso.”

1.2.7. Dentro de la oportunidad procesal los propietarios del predio presentaron objeción al juramento estimatorio y aportaron peritaje y avaluó practicado por el Doctor Guillermo Carrero Ibáñez, dondeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 5

se estimaron los daños y perjuicios ocasionados al predio denominado El Palmar por la imposición de la servidumbre eléctrica, agravios avaluados por la suma de $559.770.000.

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se estimaron los daños y perjuicios ocasionados al predio denominado El Palmar por la imposición de la servidumbre eléctrica, agravios avaluados por la suma de $559.770.000.

1.2.8. Con sentencia de primera instancia del 04 de febrero de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal decretó la imposición de la servidumbre permanente de conducción de energía eléctrica sobre el predio EL PALMAR identificado con Folio de MI No. 470-9903, sobre una extensión de 107.701,76 m2, es decir 10 has +7701.76m2 , a su vez, condenó a la parte actora a pagar por concepto de servidumbre la suma de $114.821.203, por daño emergente el valor de $22.552.385, y por lucro cesante la suma de $12.479.270.

1.2.9. Con ocasión de un recurso de apelación, el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Yopal, Casanare, Corporación que, con providencia del 30 de enero de 2020, realizó una actualización de la condena , así: “(…) como los valores en los que determinó los ítems de este avalúo fueron liquidados a octubre de 2016, en razón a la pérdida de poder adquisitivo del monto allí establecido, la suma correcta a cancelar por conceptos de servidumbre permanente por la franja de terreno, es de un total de $106.231.100, por parte del demandante al demandado…”

1.2.10. La parte demandante afirma que, los jueces ordinarios no tuvieron en cuenta el peritaje entregado en el curso del proceso, y

$106.231.100, por parte del demandante al demandado…”

1.2.10. La parte demandante afirma que, los jueces ordinarios no tuvieron en cuenta el peritaje entregado en el curso del proceso, y que solo se consideró como prueba la tasación de daños aportados en el peritaje integrado en la demanda de servidumbre; asimismo, i ndica que, la valorización del predio se vio desmejorada, por lo que considera que la afectación del área fue mal calculada y mal valorada por las autoridades judiciales , al señalar que la afectación del terreno es de 15 Has + 0853m2 de largo y 30 ml de ancho y no como lo estableció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal de una extensión de 107.701.76m2, es decir 10 Has + 7701.760 m2, por lo que afirma, se encuentra un área de 4 has + 4.315.124 m2 de largo y 10ml de ancho gravada sin ser debidamente indemnizada por los demandados.

1.2.11. Para la fecha de presentación de la demanda, el proyecto Línea de I nterconexión eléctrica de 115kV desde Casanare yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 6

Vichada y Subestaciones Asociadas, se encontr aba en etapa de conducción de energía sobre las redes de conexión.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación3

La parte demandante cita como fundamentos de derecho, los artículos 2, 6, 11, 16, 23, 44, 49, 50, 83, 90 y 230 de la Constitución Política de 1991; 125,

La parte demandante cita como fundamentos de derecho, los artículos 2, 6, 11, 16, 23, 44, 49, 50, 83, 90 y 230 de la Constitución Política de 1991; 125, 140, 161, 168 al 186 y del 187 al 195, de la Ley 1437 de 2011; 4, 5, 8, 22 de la Ley 153 de 1887; 306, 411, 1008, 1019, 1040, 1046, 1494, 1527, 1568, 1571, 1604, 1613, 1614, 1625, 1626, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347, 2349, 2352, 2356, 2358, 2359 del Código Civil Colombiano; 240 y 242 del otrora Código de Procedimiento Civil; 16 de la Ley 446 de 1998 y las leyes 126 de 1998 y 142 de 1994.

Hace un recuento sobre la jurisprudencia que explica la responsabilidad patrimonial del Estado, los conceptos de daño, perjuicio material, imputación del daño y responsabilidad civil.

En lo que se refiere al concepto de violación, únicamente refiere que las autoridades accionadas están en la obligación de responder patrimonialmente por los daños causados con la imposición de la servidumbre eléctrica y la instalación de 13 torres de cableado, en el predio El Palmar, al considerar que los jueces ordinarios, dentro del proceso de servidumbre, erraron al estimar la causación de perjuicios, toda vez que no se consideró la totalidad del área del terreno afectado, al haber tenido en

El Palmar, al considerar que los jueces ordinarios, dentro del proceso de servidumbre, erraron al estimar la causación de perjuicios, toda vez que no se consideró la totalidad del área del terreno afectado, al haber tenido en cuenta 10 has +7701.76m2, cuando el predio tiene una extensión aproximada de 15 Has +0853 m2, por lo que se encuentra un área de 4 has + 4.315.124 m2 de largo y 10ml de ancho gravada sin ser debidamente indemnizada.

Asimismo, señala que las autoridades judiciales tampoco tuvieron en cuenta las actividades agrícolas que se veían mermadas por la instalación de la infraestructura eléctrica, ni la desvalorización del predio.

3 Archivo 010 ReformaDemanda.pdf. Pág. 15-21TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 7

1.4. Contestación de la demanda

1.4.1. Nación, Ministerio de Minas y Energía4

El apoderado de la entidad demandada informa no tener constancia sobre los hechos descritos en la demanda, al advertir que esa cartera no ha intervenido en hechos relacionados con los perjuicios alegados, como quiera que la demanda de imposición judicial de conducción de energía eléctrica fue interpuesta por la empresa GESTIÓN ENERGÉTICA S.A. ESP. - GENSA S.A. ESP. ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, y el Ministerio de Minas y Energía no participó dentro de la demanda judicial de la referencia, como juez ni parte.

GENSA S.A. ESP. ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, y el Ministerio de Minas y Energía no participó dentro de la demanda judicial de la referencia, como juez ni parte.

Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad demandada presenta la excepción de fondo de inexistencia del daño antijurídico, al sostener que la imposición de la servidumbre fue una decisión que provino de instancia judicial, a través de un proceso ordinario, de acuerdo con las reglas procesales previstas en la Ley 56 de 1981 y el Decreto 2580 de 1985, al que acudieron los demandantes ejerciendo sus derechos de defensa y contradicción y por el cual se les indemnizó, por lo que considera no se presenta una rupt ura de las cargas públicas o la existencia de algún perjuicio.

Finalmente, asegura que, al no evidenciarse nexo causal entre el presunto perjuicio y/o daño causado a los accionantes con las acciones y/o hechos atribuibles al Ministerio de Minas y Energía, se demuestra la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a esa cartera, excepción que será resuelta en esta sentencia.

1.4.2. GENSA S.A. ESP5

A través de apoderada judicial, la sociedad GESTIÓN ENERGÉTICA S.A. ESP. - GENSA S.A. ESP., presentó contestación a la demanda en tiempo, realizando un recuento de los antecedentes del contrato interadministrativo FAZNI No. 068-2014 suscrito con el Ministerio de Minas y Energía - MME, sobre el que indicó, fue suscrito para realizar la asistencia técnica para la administración general y ejecución de los recursos del Fondo de Apoyo

FAZNI No. 068-2014 suscrito con el Ministerio de Minas y Energía - MME, sobre el que indicó, fue suscrito para realizar la asistencia técnica para la administración general y ejecución de los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas (FAZNI) y

4 Archivo 025-ContestaciondemandaMinMinasyEnergia.pdf 5 Archivo024-ContestaciondemandaGESTIONENERGETICAS.A.ESP.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 8

el Sistema General de Regalías - SGR, Proyecto denominado “Línea de interconexión eléctrica a 115 kV Casanare a Vichada y subestaciones asociadas”.

Sobre el referido contrato, informó que GENSA S.A., estableció las labores necesarias para la ejecución del proyecto, en las que se encontraban los trámites relacionados con la imposición de servidumbre s legales de conducción de energía eléctrica, por lo que el papel de GENSA SA ESP era el de ser un administrador de recursos y ejecutor del proyecto, que previamente el Ministerio de Minas y Energía ya había estudiado y analizado como de interés público y social, para el beneficio a habitantes del departamento del Casanare y Vichada, por lo que GENSA SA ESP no es la propietaria de la obra y tampoco de la infraestructura eléctrica.

En cuanto a la imposición de la servidumbre, aseguró que GENSA S.A., presentó oferta económica a los propietarios del predio denominado EL PALMAR para constituir servidumbre de conducción eléctrica , y a nte la

En cuanto a la imposición de la servidumbre, aseguró que GENSA S.A., presentó oferta económica a los propietarios del predio denominado EL PALMAR para constituir servidumbre de conducción eléctrica , y a nte la negativa a la oferta, GENSA S.A., presentó demanda ante la Jurisdicción ordinaria, obteniendo como resultado la imposición de la servidumbre con fundamento en la información que se detalla:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 9

De acuerdo con la orden judici al, el Ministerio de Minas y Energía, a través de GENSA S.A. ESP, pagó a los propietarios del predio, la suma asignada como indemnización.

Sobre el avalúo presentado por los propietarios del predio dentro del proceso ordinario, informó que, al haber sido aportado de manera extemporáneo, los juzgadores no lo tuvieron en cuenta, sin embargo, dentro del proceso, el Juez de conocimiento decretó la realización de un dictamen pericial, el cual fue efectuado por un funcionario del IGAC.

Ahora bien, en relación con los hechos de la demanda, GENSA S.A. ESP, aceptó como ciertos, los relacionados con la imposición de la servidumbre y los linderos del predio, salvo aquellos en los que se especifican afectaciones o valoraciones incorrectas, al indicar que, el terreno fue objeto de avalúo por parte de profesionales en la materia y estos avalúos corresponden a la fecha en que se dio la necesidad de la servidumbre, por lo que no se pueden tener en cuenta avalúos posteriores , además el valor obtenido por indemnización fue el resultado de un cálculo aritmético realizado dentro de un proceso judicial.

corresponden a la fecha en que se dio la necesidad de la servidumbre, por lo que no se pueden tener en cuenta avalúos posteriores , además el valor obtenido por indemnización fue el resultado de un cálculo aritmético realizado dentro de un proceso judicial.

En lo que concierne a los argumentos de defensa, la parte demandada afirma que, para el caso concreto, no se demuestra la consecución de los elementos de la responsabilidad estatal (acción u omisión del Estado, daño antijurídico y nexo causal entre la actuación y el daño), toda vez que, GENSA S.A. ESP., como mandataria del Ministerio de Minas y Energía, realizó el procedimiento para la imposición de la servidumbre sobre el predio El Palmar, lo que llevó a la imposición judicial de la servidumbre y el pago de una indemnización, en los términos que ordenó el Juez ordinario, por lo que no se le puede endilgar responsabilidad a GENSA S.A. ESP, al no haberse generado ningún daño en contra de los demandantes, y si en su momento se encontraban inconformes con el avalúo y decisiones judiciales, contaron con las oportunidades y mecanismos para controvertirlos, sin que ello implique que la decisión judicial sobre la imposición de la servidumbre y el monto de la indemnización sea atribuible a un daño antijurídico reprochable

a GENSA S.A. ESP.

Sobre el peritaje entregado en el curso de este proceso, GENSA S.A. ESP sostiene que el mismo partió de una consideración errónea al tomar un ancho de la franja de 30m, cuando la realidad es que se tomó una franjaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 10

ancho de la franja de 30m, cuando la realidad es que se tomó una franjaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 10

de 20m, como quiera que esa es la medida autorizada para líneas eléctricas de 115 kV.

Finalmente, señaló que, de acuerdo con la información suministrada por el CONSORCIO CASAVI (CT 076 -2014), contratista que realizó la obra en el predio de los demandantes, una vez terminadas las actividades en el predio, se realizaron las gestiones para formalizar el paz y salvo y el acta de cierre, sin que los propietarios dejaran observaciones sobre las obras construidas, así mismo resalta que todas las actividades se cumplieron sin contratiempos que afectaran los terrenos donde se ubicaron las torres 81 a 93 del tramo y que el terreno presentó intervención en la extensión lineal y/o alrededor de las torres por parte de la propietaria que no afectaron las condiciones.

Como medios exceptivos de fondo propuso: i) inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad del Estado; y ii) carencia de causal legal para iniciar la acción.

Finalmente, planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual será resuelta en esta sentencia.

En tal sentido, solicita que sean negadas las pretensiones de la demanda.

1.5 Alegatos de conclusión

1.5.1. Parte demandante6

La parte demandante presentó al egatos de conclusión en término, reiterando los argumentos expuestos en el libelo de la demanda.

Asegura que los derechos patrimoniales de los demandantes no fueron

1.5.1. Parte demandante6

La parte demandante presentó al egatos de conclusión en término, reiterando los argumentos expuestos en el libelo de la demanda.

Asegura que los derechos patrimoniales de los demandantes no fueron debidamente salvaguardados por la administración de justicia, como quiera que la reparación ordenada dentro del proceso declarativo verbal de imposición de servidumbre, radicado No. 85001-31-03-002-2016-00552-00, que cursó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, por la instalación de las trece (13) torres de conducción eléctrica, no cubre los perjuicios económicos que les fueron causados.

6 Archivo 067AlegatosConclusionDte.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 11

Afirma que, el área de servidumbre que se constituyó en el proceso era de diez hectáreas más siete mil setecientos un metros cuadrados (10has + 7.701m2) y las entidades demandadas ocuparon un área mayor a la ordenada, como quiera que, según el dictamen per icial aportado con la reforma de la demanda se demuestra que el área que realmente fue afectada por la línea de conducción eléctrica que atraviesa el predio EL PALMAR, es de quince hectáreas más ochocientos cincuenta y tres metros cuadrados (15has+853m2), es decir, cuatro hectáreas más cuatro mil trescientos quince (4has+4.315m2), de más. Sobre estas 4has+4.315m2 no existe constitución de servidumbre, por lo que está siendo ocupada y utilizada sin autorización o fundamento.

trescientos quince (4has+4.315m2), de más. Sobre estas 4has+4.315m2 no existe constitución de servidumbre, por lo que está siendo ocupada y utilizada sin autorización o fundamento.

Reitera que, según el dictamen, el ancho de servidumbre ocupado alcanzó la extensión de 30 metros, cuando lo autorizado fue 20 metros, lo que demuestra que las entidades accionadas utilizaron una extensión mayor de terreno y no reconocieron indemnización por esa servidumbre mayor.

Explica que con la demanda se pretende el reconocimiento de los perjuicios causados por el área adicional utilizada por concepto de servidumbre, además de la reparación integral por la afectación de todas las actividades productivas y económicas con ocasión de la imposición de la servidumbre eléctrica, que no fueron contempladas ni valoradas en las instancias judiciales correspondientes.

1.5.2. Ministerio de Minas y Energía7

Se pronunció en esta etapa judicial, ratificando los argumentos de defensa, y reiterando las excepciones propuestas con la contestación de la demanda, al afirmar que en el proceso mediante el cual se interpuso la servidumbre eléctrica se reconoció en favor de los demandantes la indemnización por los perjuicios causados de acuerdo con la apreciación del material probatorio obrante en el expediente ordinario y en atención a las reglas procesales previstas en la Ley 56 de 1981 y el Decreto 2580 de 1985, por lo que considera que no se presenta una ruptura de las cargas públicas o la existencia de algún perjuicio.

Sobre las pruebas aportadas por la parte demandante, afirmó que, en la

por lo que considera que no se presenta una ruptura de las cargas públicas o la existencia de algún perjuicio.

Sobre las pruebas aportadas por la parte demandante, afirmó que, en la defensa del dictamen pericial, el perito no pudo corroborar su participación

7 Archivo 065-AlegatosMinMinasEnergia.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 12

en el establecimiento de la servidumbre por lo que asegura no puedo comprobar el presunto uso de una mayor extensión de terreno. Indicó que no se deben tener en cuenta los testigos de los demandantes debido a la relación directa con los actores, por sus vínculos de parentesco, amistad y trabajo; además que no demuestran la existencia de los daños y perjuicios alegados en la demanda.

1.5.3 GENSA S.A.ESP8

La entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión asegurando que no se ocupó el predio denominado -El palmar-, en una fracción mayor a la servidumbre impuesta judicialmente por la justicia civil ordinaria, dado que el avalúo y las obras ejecutadas se hicieron sobre un área de 107.701,16 m2 que equivalen a 10,7 hectáreas ; incluso indica que, una vez construido el proyecto y levantado los planos récord de rigor, el área de paso se circunscribe a 10Ha+3.033 m2, espacio aún inferior a la que fue estimada inicialmente.

Afirma que, para la imposición de servidumbre, tuvo en cuenta el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE, en el que de manera

inicialmente.

Afirma que, para la imposición de servidumbre, tuvo en cuenta el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE, en el que de manera clara se estipula en su artículo 22 numeral 22.2 literal h, que para líneas eléctricas con tensión de 115 kV el ancho de servidumbre a considerar es de 20 m, por lo que asegura que el perito Henry Riaño erró en la estimación de la zona afect ada por la servidumbre, dado que para una franja de 30 metros, como él lo avala, se requiere una tensión eléctrica de 220kv, lo cual no corresponde a la tensión del proyecto ejecutado que dio lugar a la servidumbre.

En cuanto a la limitación en actividades agrícolas y ganaderas que alega la parte demandante, GENSA S.A. ESP asegura que la instalación de las torres no afectó la realización de esas actividades, como quiera que , de acuerdo con unas fotografías contenidas en el dictamen pericial realizado por el perito de los demandantes, se observa que la conexión eléctrica y las actividades económicas coexisten, lo que deja sin sustento el argumento del presunto perjuicio por no poder usar el espacio, véase:

8 Archivo 066-AlegatosConclusGENSA.pdflpñl,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 13

De acuerdo con lo expuesto, la entidad demandada solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

1.5.4. Ministerio Público.

El Ministerio Público guardó silencio.

II. TRÁMITE PROCESAL

pretensiones de la demanda.

1.5.4. Ministerio Público.

El Ministerio Público guardó silencio.

II. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Casanare el 07 de diciembre de 2021, siendo asignada a este Despacho el 15 de diciembre del mismo año . Al estudiar el medio de control, se encontraron varias inconsistencias, por lo que la demanda fue inadmitida con auto del 06 de abril de 2022 . Dentro del término otorgado, la parte activa presentó subsanación y reforma a la demanda, por lo que, al encontrarlas ajustadas a derecho, con providencia del 22 de febrero de 2023 se dispuso su admisión. Surtidas las notificaciones y traslados, las autoridades accionadas contestaron la demanda en tiempo.

Con auto del 26 de septiembre de 2023, se tuvieron como contestadas las demandas, se declararon como no probadas l as excepciones denominadas cosa juzgada y caducidad, propuestas por la NaciónMinisterio de Minas y Energía y GENSA S.A. E.S.P.; y, se difirió para la sentenciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 14

el estudio del medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulado por las demandadas.

Ejecutoriada la providencia anterior, con auto del 17 de mayo de 2024, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, para el 15 de julio de 2024 a las 8:30 am; diligencia que fue aplazada en dos oportunidades , la primera por solicitud de uno de los

fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, para el 15 de julio de 2024 a las 8:30 am; diligencia que fue aplazada en dos oportunidades , la primera por solicitud de uno de los demandados, y la segunda por petición del Agente del Ministerio Público.

La audiencia inicial fue celebrada el 23 de septiembre de 2024, en el siguiente orden: i) instalación; ii) identificación de las partes; iii) saneamiento; iv) decisión de excepciones; v) fijación del litigio; vi) posibilidad de conciliación; vii) medidas cautelares; viii) decreto de pruebas; ix) fecha para continuar audiencia de pruebas.

En audiencia llevada a cabo el 28 de octubre de 2024, se recibieron las pruebas decretadas en diligencia ant erior. Al verificar que el recaudo probatorio se encontraba completo se dispuso el cierre de la etapa probatoria; y, al considerar innecesario adelantar audiencia de alegaciones y juzgamiento, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y concepto por escrito.

Al constatar que el trámite del proceso se ha adelantado cumpliendo con todas las etapas

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