TA CAS - Sentencia 85001-2333-000-2022-00052-00 (20-11-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-2333-000-2022-00052-00 (20-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho EXPEDIENTE: 85001-2333-000-2022-00052-00
DEMANDANTE: Valentina del Pilar Cárdenas Mejía y otros1.
DEMANDADO: Consejo Nacional Electoral, Registraduría
Nacional del Estado Civil y La Previsora S. A.
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURA ELECTORAL / AUSENCIA DE GARANTÍA DE
SERIEDAD DE CANDIDATURA / NIEGA PRETENSIONES.
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones Las personas antes identificadas actuando a través de apoderado judicial, solicitan que se acceda a las siguientes pretensiones:
1 Bernardo niño Fernández, Mery Catimay Guacarapare, Mónica Andrea Niño Suárez, Orlando Emilio Martínez Álvarez, Héctor Eliécer Tobián Pidiache, Jeinny Andrea Abril Hernández, Sandy Johana Daza Romero, Luis Alejandro Martínez Sánchez, Oscar Delio Gómez Acost a, Andrés Darío Salas, Damaris Pérez Catimay, Luis Leonel Ortiz Montoya, Milena Farley González Cárdenas, Víctor Hugo Becerra Tamayo, Desiderio Rivera Salcedo, Lu ís María Sánchez Tumay, Wendy Tatiana Jara Rodríguez, María
Pérez Catimay, Luis Leonel Ortiz Montoya, Milena Farley González Cárdenas, Víctor Hugo Becerra Tamayo, Desiderio Rivera Salcedo, Lu ís María Sánchez Tumay, Wendy Tatiana Jara Rodríguez, María Alejandra Mejía Pereira , Víctor Orlando Osorio Robayo, Edilberto Barreto Vargas, Reinaldo Guío Cisneros, María Isabel Duram Olaya, Dumar Álvarez Molina, María Helena Patiño Castellanos, Claudia Patricia Niño Chaparro, Juan Manuel Orozco Pineda, Pedro Enrique Aldana, Sandy María Romero Lozano, Carlos Fernando Venegas Rivera, Julio Orlando Ariza Bor ja, Luis Ángel Luna Ortiz, Edwar Chaparro Bonilla, Martha Cecilia Diaz, Oliverio Bohórquez Riaño, Gloria Beatriz Marín Castellanos, Catherine López Lemus, Luby Buitrago, Álvaro Alneider Venegas Amador, Luis Mart ín Mesa Paredes, Emiro Rueda Rodríguez, Adriana Ávila González, Xilly Jineth Somoza Velandia, Carlos J. Cárdenas Mejía, Luz Marina Acuña Chaparro, Julio Alfonso Domingo Ort íz, Otoniel Castañeda, Rafael Pastrana, Consuelo Niño Fernández, José Carlos Montes Enamorado, Ginna Paola Cárdenas, Ricardo Salamanca Martínez, Luz Janeth Pérez Naranjo, Carmen Dorely Campos Pérez, María Sonia Chaparro Mora, José Vicente Chaparro Guerrero, Orlando Pinzón Jiménez, Diana Quevedo, José Miguel Cárdenas, Pablo De la Cruz Almanza, Yovanna de Jesús Franco Gómez, Mary Zuleima Peña Vargas, Luis Eliecer Beltrán Gómez y Héctor Aníbal
García Santana.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yovanna de Jesús Franco Gómez, Mary Zuleima Peña Vargas, Luis Eliecer Beltrán Gómez y Héctor Aníbal
García Santana.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00052-00
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1.1.1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil:
a. Rechazo del Formulario E6 SENADO – NACIONAL – COLOMBIA – LLANERO con observación que la inscripción de Grupo no cuenta con la póliza de seriedad y garantía, notificado electrónicamente el 14 de diciembre de 2021, a las 5:16 pm.
b. Respuesta a recurso de reposición notificada electrónicamente el 14 de diciembre de 2021, a las 8:02 pm.
c. Respuesta a petición de inscripción de candidatos al Senado “420 RDE-DGE – BOGOTA DC del día 13 de diciembre del 2021” notificada electrónicamente el 14 de diciembre de 2021, a las 7:25 pm.
d. Respuesta al petitorio de insistencia de inscripción de candidatos al senado “420 RDE -DGE BOGOTA insistencia de inscripción de conformidad al primer derecho de petición” notificada electrónicamente el día 14 de diciembre del año 2021, a las 7:36 pm.
1.1.2. Como consecuencia de lo anterior, declarar a la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y a la Previsora S. A., responsable administrativamente por los perjuicios morales y materiales ocasionados por la pérdida de oportunidad electoral por no permitir al grupo significativo de
Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y a la Previsora S. A., responsable administrativamente por los perjuicios morales y materiales ocasionados por la pérdida de oportunidad electoral por no permitir al grupo significativo de ciudadanos LLANERO, adquirir el reco nocimiento de la personería jurídica del partido político Llanero en cabeza del Comité Inscriptor actualmente integrado por los señores Bernardo Niño Fernández y Valentina del Pilar Cárdenas mejía, miem bros del grupo significativo de ciudadanos denominado Llanero y candidatos a senado de la República de Colombia.
2. A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil, lo siguiente:
a. El reconocimiento de la personería jurídica del partido político
Llanero.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00052-00
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b. Que ordene al Consejo Nacional Electoral incluir en el registro único de partidos y movimientos al mencionado partido político, de conformidad con el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1475 de 2011. c. Se reconozca los beneficios jurídicos, políticos y económicos dejados de percibir. d. Se ordene el reconocimiento de tres curules al Senado de la República de Colombia, que como partido minoritario tenía la oportunidad de haber obtenido.
3. Condenar a las entidades accionadas a pagar a favor del grupo significativo de ciudadanos denominado Llanero, con ocasión a la pérdida de oportunidad por no permitir el acceso y participación a elecciones de senado del periodo constitucional 2022-2026:
significativo de ciudadanos denominado Llanero, con ocasión a la pérdida de oportunidad por no permitir el acceso y participación a elecciones de senado del periodo constitucional 2022-2026:
“i) El pago de los 53.921 apoyos, o firmas válidas, lo que tiene equivalencia funcional a votos válidos (firmas aprobadas por la Registraduría Nacional Del Estado Civil), que fueron certificados por la Registraduría nacional del estado civil, el día 22 de noviembre del año 2021, debido a que permitieron la inscripción del grupo significativo de ciudadanos denominado llanero en la plataforma electrónica de la entidad registral demandada; que de conformidad con la resolución N. 0227 del 29 de enero del año 2021, tienen un costo de: Trescientos treinta y un millones setenta y cuatro mil novecientos cuarenta pesos ($331.074.940,oo) aproximadamente.
- El pago de los votos mínimos del umbral para adquirir la personería jurídica del grupo significativo de ciudadanos denominado Llanero, “partido político llanero”, que para el periodo constitucional 2022 -2026 equivalieron a 488.368 votos válidos; que de conformidad con la resolución N. 0227 del 29 de enero del año 2021, el cual tiene un costo de: Dos mil novecientos noventa y ocho millones quinientos setenta y nueve mil quinientos veinte pesos ($2998.579.520,oo) aproximadamente.
- El pago del giro o transferencia anual mínimo del funcionamiento para el partido político llanero, por los cuatro (04) años del periodo constitucional 2022-2026; de conformidad con la financiación permanente estatal de los partidos políticos con personería jurídica por conducto del Fondo Nacional
partido político llanero, por los cuatro (04) años del periodo constitucional 2022-2026; de conformidad con la financiación permanente estatal de los partidos políticos con personería jurídica por conducto del Fondo Nacional De Financiación Política, que al tenor del artículo 17 de la ley 1475 del 2011; que tiene un costo mínimo estimado de: Ocho mil millones de pesos ($8000.000. 000.oo) aproximadamente.
- El pago aportes hasta del 30%, por concepto deducciones salariales voluntarias de tres (03) senadores electos y/o tres (03) curules adquiridas con la personería jurídica del partido político llanero dentro del umbral mínimo, de conformidad con el decre to 1779 del 24 de diciembre de 2020, dentro del periodo constitucional 2022 – 2026; que tiene un costo de: Mil cuatro cientos ochenta y seis millones ochocientos catorce mil cuatro cientos pesos. ($1486.814. 400.oo) aproximadamente.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00052-00
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4. Condenar a las entidades accionadas a pagar a cada uno de los 64 demandantes los siguientes emolumentos por conceptos de perjuicios:
Materiales: pérdida de oportunidad, por no permitir el acceso y participación a elecciones de senado del periodo constitucional 2022-2026, al grupo significativo de ciudadanos denomina Llanero, después de que cada uno se esforzó con su propio trabajo, esfuerzo en la consecución de las 53.921 firmas aprobadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la suma de 100 SMMLV para cada uno.
cada uno se esforzó con su propio trabajo, esfuerzo en la consecución de las 53.921 firmas aprobadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la suma de 100 SMMLV para cada uno.
Morales: por la angustia de haber perdido la oportunidad de constituir el partido político llanero, por más de un año de arduo trabajo no remunerado en tiempos de pandemia mundial COVID 19, donde perdieron la vida tres precandidatos en la recolección de firmas que fueron validadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el día 22 de noviembre del 2022 , haberse negado y coartado de manera indiscriminada la oportunidad de ser senadores electos al senado de la república de Colombia, para el periodo constituc ional 2022 -2026. En cuantía de 100
SMMLV para cada uno.
5. Efectuar control de convencionalidad en las declaraciones y condenas, de conformidad con la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH – PACTO DE SAN JOSE), artículos 1.11, artículo 22 y articulo 293; así mismo, Hacer las DECLARACIONES Ultra y Extra petita por los derechos cierto e irrenunciables que resulten probados con especial observancia de la (CADH).
6. Pide que la condena se actualice, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor, con el reconocimiento de intereses de conformidad con los artículos 187,189 y 192 de la ley 1437 del 2011.
7. Condenar a la parte pasiva al pago de costas y agencias en derecho.
(fls. 9 y 14 archivo 7 samai 0010)
1.2. Hechos de la demanda
7. Condenar a la parte pasiva al pago de costas y agencias en derecho.
(fls. 9 y 14 archivo 7 samai 0010)
1.2. Hechos de la demanda
Se resumen así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00052-00
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1.2.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil , en adelante RNEC, mediante la Resolución 2098 de 12 de marzo de 2021 expidió el calendario electoral para las elecciones del Congreso de la República que se realizarían el 13 de marzo de 2022, para el periodo constitucional 2022-2026. 1.2.2. A partir del 13 de marzo de 2021 se inicia el registro de comités inscriptores de candidaturas apoyadas por grupos significativo s de ciudadanos, para la recolección de firmas. 1.2.3. El 15 de marzo de 2021 el Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “Llanero” , solicitó el registro correspondiente para inscribir los nombres de 100 precandidatos de su lista al Senado, en aras de obtener la personería jurídica del Partido Llanero Colombiano, según acta de constitución y fundación del 25 de julio de 2020. 1.2.4. Con Acta 01 del 5 de abril de 2021 de la RNEC del departamento de Casanare, quedó legalmente registrado el mencionado Comité, y se ordenó entregar el formulario de recolección de firmas. 1.2.5. El Consejo Nacional Electoral mediante Resolución 1701 de mayo 20 de 2021 autorizó el registro del nombre y logo símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos “LLANERO”.
ordenó entregar el formulario de recolección de firmas. 1.2.5. El Consejo Nacional Electoral mediante Resolución 1701 de mayo 20 de 2021 autorizó el registro del nombre y logo símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos “LLANERO”. 1.2.6. El 29 de octubre del mismo año, en la RNEC, delegada Yopal, en acto oficial los demandantes hicieron entrega de 84.457 firmas o apoyos ciudadanos para revisión y expedición del certificado de validez, para las elecciones de Senado. 1.2.7. El 22 de noviembre de ese año, el director de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó el cumplimiento del número de firmas válidas requeridas con el fin de postular la lista al Senado de la República de Colombia, para las elecciones de Congreso a realizarse el 13 de marzo de 2022 , al obtener 53.921 apoyos válidos. 1.2.8. Dentro del término del calendario electoral se procedió a iniciar la inscripción virtual e n la plataforma web de la R NEC, el 25 de noviembre de 2021 la entidad autorizó expedir e imprimir el formulario E-5 SN 1 provisional, a efecto de anexar dicho documento a la solicitud de la aseguradora La Previsora S. A., para el estudio y expedición de la póliza de seriedad de la candidatura. 1.2.9. Posteriormente, se cargaron a la plataforma, 75 cartas de aceptación de los precandidatos a la lista al Senado por el grupo significativo de ciudadanos Llaneros, para las elecciones de 13 de marzo de 2022.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00052-00 6
ciudadanos Llaneros, para las elecciones de 13 de marzo de 2022.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00052-00 6
1.2.10. El 6 de diciembre de 2021 se suscrib ió carta por parte del Comité Inscriptor del grupo significativo de ciudadanos Llanero , dirigida a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., con el fin de obtener viabilidad, cotización y expedición de la póliza de seriedad exigida por la organización electoral. 1.2.11. La Previsora S. A. expidió recibo de pago de la póliza – endoso 3002771-0 a nombre del tomador Llanero, por valor de $131.385.179 para pago en una sola cuota, pese a haberse solicitado de manera verbal que se otorgada financiación para poder cumplir con el pago, porque el grupo significativo de ciudadanos no contaba con todos los recursos económicos. 1.2.12. Según el señor Carlos Cárdenas Ortiz, el día 13 de diciembre de 2021 se indicó vía telefónica por parte del funcionario de la Previsora S. A. sede Yopal, que debía anular o cancelar la póliza de seriedad de la oferta, afirmación que hace presumir su existencia jurídica, antes del 13 de diciembre de 2021. No obstante, ante la dificultad económica del grupo significativo de ciudadanos, se dio la orden desde la compañía seguradora de anular la póliza de manera unilateral, siendo un contrato bilateral que vincula a dos parte s, que se había surtido de manera virtual, por efectos del COVID 19, en menoscabo de los derechos constitucionales, incurriendo en error o culpa grave , pues debió realizar el cobro.
siendo un contrato bilateral que vincula a dos parte s, que se había surtido de manera virtual, por efectos del COVID 19, en menoscabo de los derechos constitucionales, incurriendo en error o culpa grave , pues debió realizar el cobro. 1.2.13. Ante la imposibilidad de pago de la totalidad en efectivo y la negativa de la Previsora S. A. de conceder un plazo para ello, el Comité Inscriptor radicó petición el 13 de diciembre de 2021 ante la RNEC y reiterada al día siguiente, solicitando autorizar la inscripción de la lista que se encontraba cargada, en cuanto a la información y documentación exigida para tal fin, excepto el documento real o copia de mencionada póliza expedida por Previsora S. A. 1.2.14. El 14 de diciembre de 2021 a las 5:16 p.m. la RNEC comunicó al Comité Inscriptor demandante el rechazo del formulario E6 Senado – Nacional – Colombia – Llanero, con observación que la inscripción de grupo no cuenta con la póliza y garantía , decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y apelación, a vuelta de correo electrónico, ese mismo día la accionada decidió negar los mencionados recursos. 1.2.15. Agrega la parte demandante que por correo electrónico la RNEC el mismo 14 de diciembre de 2021 , dio respuesta negativa a sus
solicitudes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00052-00
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1.2.16. A pesar de lo anterior la Registraduría Delegada Especial de Yopal, el día 20 de diciembre de 202 1, realizó un acta con el fin de hacer
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1.2.16. A pesar de lo anterior la Registraduría Delegada Especial de Yopal, el día 20 de diciembre de 202 1, realizó un acta con el fin de hacer presentación personal y renuncia voluntaria a la candidatura del Senado de la República de Colombia como integrante del grupo significativo Llanero, en relación a la candidata Milena Farley González Cárdenas quien se postuló en el número 44 , lo que indica que tenía vigente la inscripción hasta esa fecha, y no el 13 del mismo mes y año, como aduce la RNEC , lo cual tiene prevalencia sobre el calendario electoral adoptado mediante la Resolución 2098 de 2021. (Archivo 1 Samai 00003 y archivo 7 samai 0010)
1.3. Normas violadas y concepto de violación
Primer cargo: se cuestiona los actos administrativos demandados al causar a los demandantes una pérdida de oportunidad y la vulneración de derechos como el de elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones y constituir partidos o movimientos políticos , al debido proceso e igualdad, transgrediendo los artículos 13, 29, 40 , 107 y 108 de la Constitución Política , 98 de la Decreto Ley 2241 de 1986 y 31 de la Ley 1475 de 2011, al impedir al grupo significativo Llanero hasta el 20 de diciembre de 2021 subsanar el requisito de la póliza de seriedad de la candidatura , y así tener la plena oportunidad de postular sus 75 candidatos al Senado, logrando así a partir del 13 de marzo de 2022 la personería jurídica del partido político, con mínimo 3 curules al senado de la república.
oportunidad de postular sus 75 candidatos al Senado, logrando así a partir del 13 de marzo de 2022 la personería jurídica del partido político, con mínimo 3 curules al senado de la república.
Segundo cargo: el acto administrativo emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que rechazó el Formulario E -6 – SENADO – NACIONAL – COLOMBIA – LLANERO, tiene poca motivación y no indicó de manera literal los recursos que procedían , situación por la cual, vulneró el derecho de contradicción, acceso a la administración de justicia y debido proceso.
Tercer cargo: en relación a la “respuesta a su recurso” que trae implícita la negación del recurso de reposición en subsidio de apelación, incurrió en violación directa de la norma sustancial por desconocimiento del recurso que en derecho corresponde quebrantando el parágrafo único del artículo 318 del CGP, el demandado tenía la obligación y el deber legal, de otorgar la apelación, y en caso contrario, debió conceder el recurso de ley, que era el recurso de reposición en subsidio de Queja de conformidad con el artículo 353 ibidem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00052-00
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Cuarto cargo: respecto a los actos administrativos a través de los cuales se dio respuesta a las solicitudes , incurrió en violación indirecta de la norma sustancial constitucional por error de hecho en falso juicio de valor respecto del principio de ponderación de derechos fundamentales de primera generación y normas de superior jerarquía, sobre las falencias, v acíos legales y errónea interpretación de la Resoluciones 2098 de 2021 y 2106 de
del principio de ponderación de derechos fundamentales de primera generación y normas de superior jerarquía, sobre las falencias, v acíos legales y errónea interpretación de la Resoluciones 2098 de 2021 y 2106 de 2021 o calendario electoral que desconocieron los artículos 31 de la Ley 1475 de 2011 y 98 del Decreto Ley 2241 de 1986, las cuales determinan que hasta el 20 de diciembre de 2021 se podían hacer cambios, renuncias o no aceptaciones, lo que no impedía subsanar o aportar la póliza de seriedad de la candidatura.
Quinto cargo: La Previsora S.A. es responsable extracontractualmente del daño electoral, por un lado, ante la expedición de la póliza de seriedad y proceder a su anulación, sin otorgar oportunidad al tomador de dar solución o se le notificara de su obligación y posterior ejecución ante el incumplimiento y, además, por negar el financiamiento de su pago. (Archivo 1 Samai 00003 y archivo 7 samai 0010)
1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. Consejo Nacional Electoral
Se opuso a las pretensiones de la demanda, y p ropuso las siguientes excepciones:
i.) Falta de legitimidad en la causa por pasiva por no intervención del Consejo Nacional Electoral en la expedición de los actos acusados relacionados con el proceso de inscripción dentro de la demanda, porque en los términos del artículo 265 de la Constitución Política no tiene la función de inscripción de grupos significativo de ciudadanos ni tampoco la función de la inscripción de candidatos, que para el caso es la RNEC.
ii.) No configura la responsabilidad del CNE como entidad estatal por
no tiene la función de inscripción de grupos significativo de ciudadanos ni tampoco la función de la inscripción de candidatos, que para el caso es la RNEC.
ii.) No configura la responsabilidad del CNE como entidad estatal por inexistencia del daño antijurídico , en consideración a que no afectó un derecho o un bien legítimo de los demandantes, pues para tener un derecho cierto debió haber cumplido con la pólizaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00052-00 9
de seriedad, para que la RNEC aceptara la inscripción y/o registro correspondiente.
iii.) No vulneración de derechos por parte del CNE con relación al daño y a los perjuicios causados por la figura de la pérdida de oportunidad, porque no se cumplen los requisitos establecidos por el Consejo de Estado en su jurisprudencia.
iv.) La genérica. (Samai 0017)
1.4.2. Registraduría Nacional del Estado Civil “RNEC”
Se opuso a las súplicas de la demanda, porque la entidad no hizo cosa diferente a cumplir con el marco normativo que además se encuentra en consonancia con sentencia de constitucionalidad de obligatorio cumplimiento que existe para consolidar una inscripción de candidatos respaldada por grupo significativo de ciudadanos allegar póliza vigente que garantice un eventual siniestro ante el desgaste y erogación en que incurre el Estado para materializar los comicios e inscripciones, y no se alcance el mínimo de votos.
Propuso las siguientes excepciones:
i.) Plena legalidad de las actuaciones de la Registraduría Nacional
incurre el Estado para materializar los comicios e inscripciones, y no se alcance el mínimo de votos.
Propuso las siguientes excepciones:
i.) Plena legalidad de las actuaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el requisito de constituir póliza de seriedad de candidatura está establecido en el artículo 9 de la Ley 130 de 1994 disposición que fue analizada en la sentencia C-089 del mismo año de la Corte Constitucional, por tanto, es de obligatorio cumplimiento.
ii.) La genérica. (Samai 0018)
1.5. Oposición a las excepciones
El apoderado de la parte demandante mediante escrito radicado el 27 de marzo de 2023, de forma oportuna, descorrió el traslado de las excepciones, insistiendo que su tesis estriba en que los accionantes pedían presentar la póliza de seriedad hasta el último día de cierre definitivo de inscripciones,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00052-00 10
esto es, hasta el 20 de diciembre de 2021, y que se cumplen los presupuestos de la pérdida de oportunidad conforme a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda. (Samai 0019)
1.6. Trámite procesal
La demanda se radicó el 28 de junio de 202 2, e l medio de control fue inadmitido el 3 de agosto del 2022, subsanada oportunamente, se admitió el día 30 de enero de 2023 en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y La Previsora S. A. , las dos primeras
inadmitido el 3 de agosto del 2022, subsanada oportunamente, se admitió el día 30 de enero de 2023 en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y La Previsora S. A. , las dos primeras entidades contestaron la demanda oportunamente . Posteriormente, se corrió traslado entre el 14 y 18 de abril del 202 3, sin embargo, el demandante descorrió este traslado el 27 de marzo de 2023.
En auto del 28 de septiembre del 2023, se dispuso tener por contestada la demanda por el Conejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, y no contestada por la Fiduprevisora S.A. Además, se difirió para la sentencia el estudio de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el CNE.
El 24 de julio de 2024 la Previsora S. A. compañía de seguros constituyó apoderado y contestó la demanda de forma extemporánea. Por providencia del 6 de junio de 2024 se fijó fecha para la audiencia inicial, el 23 de septiembre del mismo año, que fue reprogramada por solicitud de un sujeto procesal , mediante proveído del 23 de septiembre de la misma anualidad, realizada el 16 de octubre de 2024, dentro de la que se profirió auto de pruebas.
La audiencia de pruebas se realizó el 9 de di ciembre de 2024 , una vez practicadas se ordenó correr traslado por el término de 3 días de las documentales incorporados al expediente que fueron remitidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, Registraduría Especial de Yopal y
practicadas se ordenó correr traslado por el término de 3 días de las documentales incorporados al expediente que fueron remitidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, Registraduría Especial de Yopal y Previsora S. A. Posteriormente, con auto del 24 de septiembre de 2025 se cerró la etapa probatoria, se ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito y en el mismo término el Ministerio Públicos podría emitir concepto.
1.7. Alegatos de conclusiónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00052-00 11
1.7.1 Parte demandante
Reitera los argumentos de la demanda, en especial que, las pruebas recaudadas demuestran que las accionadas frustraron una oportunidad cierta, clara y sería del partido Llanero de competir electoralmente, por una interpretación restrictiva del calendario electoral, la negación de recursos legalmente procedent es y la conducta opaca de la aseguradora al cancelar de manera unilateral la póliza de seriedad de la candidatura. Por lo que pide que aceda a las pretensiones. (Samai 0095)
1.7.2. Consejo Nacional Electoral
Reitera la posición de defensa expuesta en la contestación de la demanda, por ende solicita se declare en su favor la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva , pues únicamente participo al expedir la Resolución 0889 del 10 de marzo de 2021 por la cual se fija el valor de la póliza de seriedad de candidaturas que deben otorgar los grupos significativos de ciudadanos y la Resolución 1701 del 20 de mayo del mismo
la Resolución 0889 del 10 de marzo de 2021 por la cual se fija el valor de la póliza de seriedad de candidaturas que deben otorgar los grupos significativos de ciudadanos y la Resolución 1701 del 20 de mayo del mismo año, mediante la cual se registra el logo símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos “Llaneros”, las que no fueron objeto de reproche. (Samai 0096)
1.7.3. Registraduría Nacional del Estado Civil
Solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, porque no se probaron las causales de nulidad invocadas , reitera los argumentos defensivos expuestos en la contestación de la demanda encaminados a demostrar que su actuar se ajustó al marco normativo que regula la materia. Expone que, de la prueba por informe rendida por la Registradora Especial de Yopal, se deduce el error en que incurren los demandantes, en tanto, nunca se aceptó la renuncia presentada por la señora Milena Farley González Cárdenas, porque el grupo de ciudadanos Llanero no estuvo inscrito formalmente al no aportar la póliza de seriedad. (Samai 0097)
1.7.4. La Previsora S. A.
Afirma que las pretensiones formuladas en su contra son improcedentes, pues la compañía de seguros carece de responsabilidad alguna en los hechos narrados, toda vez que jamás existió contrato de seguro por ausencia del elemento esencial de la prima y , por tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva al no ser una autoridad administrativaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00052-00 12
ausencia del elemento esencial de la prima y , por tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva al no ser una autoridad administrativaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00052-00 12
electoral. Agrega que el presunto daño se produjo exclusivamente por la conducta negligente de los propios demandantes, quienes omitieron el calendario electoral y tardíamente pretendía subsanar requisitos.
Arguye que, la parte demandante endilga responsabilidad a la compañía de seguros por haber expedido una póliza cuya prima nunca fue cancelada, desconociendo los principios elementales del derecho comercial y las reglas del contrato de seguro. Además, se co nfigura una indebida acumulación de pretensiones, porque se le vincula al proceso sin haber expedido los actos administrativos demandados.
Refiere que el testimonio del señor Carlos Cárdenas Ortiz, es contrario a lo ocurrido en la negociación de la póliza con Previsora, el 13 de diciembre de 2021 se solicitó la cotización de la garantía pese a que el calendario electoral fijado mediante la Resolución 2098 del 12 de marzo del mismo año, otorgaba un plazo de 9 meses desde el 13 marzo hasta el 13 de diciembre de 2021 para cumplir la totalidad de requisito. Aduce que el testigo aceptó conocer desde el mes de julio de 2020 los requisitos del proceso electoral y tener experiencia en asesorar este tipo de candidaturas, lo que demuestra una falta de planeación y diligencia; también aceptó que la compañía de seguros estableció condiciones claras para la expedición de la póliza, que se comuni
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