TA CAS - Sentencia 85001-2333-000-2023-00022-00 (15-05-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-2333-000-2023-00022-00 (15-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal – Casanare, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: 85001-2333-000-2023-00022-00
Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Parte Demandante: INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE – IFC
Parte Demandada: ASOCIACIÓN DE TIERRA Y EMPLEO –
ASOTIEM Asunto: Contrato de Cuentas en Participación – Acta de liquidación bilateral – Buena fe contractual – Alcance de las pretensiones del medio de control – Nulidad del acto
Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA
I. OBJETO
1.1. Procede el Tribunal a emitir sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia, en el que obra como demandante el Instituto Financiero de Casanare – IFC y como demandada la Asociación de Tierra y Empleo – ASOTIEM.
II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES
2.1. A través de apoderado judicial, el Instituto Financiero de Casanare – IFC, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra de la Asociación de Tierra y Empleo – ASOTIEM, con ocasión al acta de liquidación de los contratos de cuentas en participación 121 de 2005 y 078 de 2006, de fecha 20 de junio de 2019.
2.2. A título de pretensiones, se presentaron las siguientes:
“Que se declare la Nulidad del acto administrativo denominado
participación 121 de 2005 y 078 de 2006, de fecha 20 de junio de 2019.
2.2. A título de pretensiones, se presentaron las siguientes:
“Que se declare la Nulidad del acto administrativo denominado “LIQUIDACIÓN CONTRATOS CUENTAS EN PARTICIPACIÓN NO 121 DE 2005 Y 078 DE 2006 SUSCRITO ENTRE EL INSTITUTO FINANCIERO DE
CASANARE -IFCY ASOCIACIÓN DE TIERRA Y EMPLEOASOTIEM-””:
III. HECHOS DE LA DEMANDA
3.1. En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera:
3.2. El departamento de Casanare celebró el Convenio Interadministrativo número 003 de 19 de enero de 2006 con el IFC, dentro del cual seTribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2023-00022-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Asociación de Tierra y Empleo – ASOTIEM Controversias Contractuales
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contemplaba la financiación de proyectos de reforestación comercial en el departamento, mediante contratos de cuentas en partic ipación, estructurados con un inversionista, un operador y el usuario.
3.3. El alcance del citado convenio consistió en el establecimiento de 750 hectáreas de madera en diferentes municipios de Casanare. En dichos contratos el IFC se obligó a dar apoyo financiero a fin de lograr el establecimiento del cultivo durante un año y con un plazo de 12 años en total por contrato.
hectáreas de madera en diferentes municipios de Casanare. En dichos contratos el IFC se obligó a dar apoyo financiero a fin de lograr el establecimiento del cultivo durante un año y con un plazo de 12 años en total por contrato.
3.4. El 1 1 de noviembre de 20 05 se celebró el contrato de cuentas en participación de reforestación comercial 121 de 2005 entre el IF C y ASOTIEM, mientras que el 19 de mayo de 2006 se celebró, entre las mismas partes, el contrato de cuentas en participación de reforestación comercial 078 de 2006.
3.5. El área de reforestación acordada en el contrato 121 de 2005 era de 200 hectáreas de eucalipto Pellita y Acacia, establecidos dentro de los predios rurales denominados San Juan y Las Guamas , en la vereda Surimena del municipio de Orocué.
3.6. Por su parte, el área de reforestación acordada en el contrato 078 de 2006 era de 220 hectáreas de eucalipto Pellita y Acacia, establecidos dentro de los predios rurales denominados San Juan y Las Guamas, en la vereda Surimena del municipio de Orocué.
3.7. En el marco de los contratos, el IFC se limita ba a la plantación y el manejo cosecha y manten imiento del bosque , mientras que ASOTIEM era responsable del cuidado y custodia del inmueble , incluyendo la construcción de cercas del área cultivada y se obliga ban a tener mayor diligencia y cuidado con el bosque, con el fin de evitar incendios forestales y cualquier otro hecho.
3.8. ASOTIEM adeuda ba, por concepto de los contratos de cuentas en
diligencia y cuidado con el bosque, con el fin de evitar incendios forestales y cualquier otro hecho.
3.8. ASOTIEM adeuda ba, por concepto de los contratos de cuentas en participación, la suma de mil doscientos quince millones ochocientos sesenta mil novecientos sesenta y seis pesos con noventa centavos ($1.215.860.966,90).
3.9. Mediante informe de estado del cultivo forestal, de 9 de septiembre de 2016, se evidenci ó que el total del inventario de árboles ascendía a un avalúo de mil trescientos ochenta y ocho millones novecientos diez y seis mil ochocientos ochenta y un pesos ($1.388.916.881,00).
3.10. EL 20 de junio de 2019, se suscribió el acta de liquidación de los contratos 121 de 2005 y 078 de 2006 , entre el gerente del IFC y el representante legal de ASOTIEM.
3.11. En la citada acta, se consignó una deuda del IFC a favor de ASOTIEM por valor de quinientos veinticinco millones de pesos ($ 525.000.000,00), que se pagaría en cinco contados.
3.12. Este acto adolecía de una serie de irregularidades, toda vez que no se realizó en formato de la entidad (MECI), por lo cual se desconocía su origen;Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2023-00022-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Asociación de Tierra y Empleo – ASOTIEM Controversias Contractuales
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además, l a liquidación no contaba con informe técnico y financiero que
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además, l a liquidación no contaba con informe técnico y financiero que determinara el valor del vuelo forestal, las pérdidas, el valor de la inversión, el valor de las utilidades para las partes , y, por último, modificaba las condiciones de l contrato en etapa de liquidación, sin ningún tipo de sustento jurídico.
IV. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO
4.1. El apoderado de ASOTIEM se opuso a la pretensión de la demanda, proponiendo como excepción la pérdida o carencia de objeto de la litis , en cuanto la nulidad de la liquidación de los contratos cuentas en participación ya había sido resuelta en sede judicial, dejando sin objeto la causa litigiosa objeto de la demanda instaurada por el IFC, dentro de la acción popular con radicado 85001-3333-003-2021-00215-03, por fallo de segunda instancia, cuya magistrada ponente fue la doctora Aura Patricia Lara Ojeda.
4.2. A juicio del apoderado, la liquidación suscrita por las partes quedó sin efectos jurídicos, por lo que ellas debían someter la liquidación al juez natural, asunto que sería propuesto por ASOTIEM, a través de demanda de reconvención.
V. TRÁMITE PROCESAL
5.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 18 de junio de 2021 , correspondió al Despacho 01 de esta Corporación, ba jo la radicación 85001233300020210015100.
5.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 18 de junio de 2021 , correspondió al Despacho 01 de esta Corporación, ba jo la radicación 85001233300020210015100.
5.2. En providencia de 22 de junio de 2021 , se inadmitió la demanda y se concedió el término para subsanar.
5.3. Luego de que se subsanara la demanda, el anterior titular del Despacho 01, por auto de 30 de julio de 2021, declaró falta de jurisdicción y dispuso remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito judicial de Yopal, correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo Civil de este circuito, que adelantó actuaciones hasta audiencia inicial en proceso verbal de nulidad absoluta.
5.4. Sin embargo, por providencia de 24 de febrero de 2023, esta autoridad declaró su falta de competencia para proseguir el conocimiento del asunto y dispuso su remisión de nuevo a este Tribunal.
5.5. El expediente ingresó de nuevo al Tribunal con el número de radicado 85001233300020230002200; por auto de 24 de abril de 2023, el anterior magistrado titular del Despacho 01 propuso conflicto negativo entre jurisdicciones, razón para remitir el expediente a la honorab le Corte Constitucional.
5.5. A través de Auto 2302 de 26 de septiembre de 20231, el alto tribunal constitucional dirimió el conflicto y determinó que la competencia correspondía al Tribunal Administrativo de Casanare, por lo que se emitió providencia avocando conocimiento el 18 de octubre de 2023.
constitucional dirimió el conflicto y determinó que la competencia correspondía al Tribunal Administrativo de Casanare, por lo que se emitió providencia avocando conocimiento el 18 de octubre de 2023.
1 Magistrado Sustanciador: Juan Carlos Cortés González.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2023-00022-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Asociación de Tierra y Empleo – ASOTIEM Controversias Contractuales
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5.6. En providencia de 7 de noviembre de 2023 se admitió la demanda, bajo el medio de control de controversias contractuales y el 7 de diciembre del mismo año se emitió auto negando la solicitud de medidas c autelares solicitadas por el IFC.
5.7. A través de providencia de 6 de junio de 2024, la Sala de Decisión del Tribunal rechazó la demanda de reconvención presentada por ASOTIEM . Además, por auto de 27 de junio de la misma anualidad, se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado en contra de dicho proveído.
5.8. La audiencia inicial se adelantó el 25 de septiembre de 2024, se decidió suspender el proceso conforme al artículo 161(2) de la Ley 1564 de 2012 por solicitud mutua de las partes, por el término de un (1) mes, esto es, hasta el día 25 de octubre de 2024.
5.9. El día 10 de octubre de 2024, dentro del término de suspensión, la apoderada del IFC remitió informe, indicando que hubo reunión con los
el día 25 de octubre de 2024.
5.9. El día 10 de octubre de 2024, dentro del término de suspensión, la apoderada del IFC remitió informe, indicando que hubo reunión con los demandantes y, pese a las alternativas evaluadas, no se logró un arreglo.
5.10. En atención a ello, por auto de 26 de noviembre de 2024 el magistrado ponente dispuso reanudar el proceso y fijó fecha para continuar con la audiencia inicial.
5.11. Esta audiencia se adelantó el 4 de diciembre de 2024, en que se fijó el litigio y decretaron las pruebas pertinentes.
5.12. Efectuado el recaudo de las pruebas, por providencia de 14 de febrero de 2025 se declaró precluido el período probatorio y, al considerarse innecesaria la celebración de audiencia de alegaciones y juzgamiento, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar sus alegatos de conclusión.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. Instituto Financiero de Casanare – IFC
6.1.1. La apoderada de la entidad demandante afirmó que, u na vez culminado el debate probatorio se logró demostrar que el acto administrativo denominado “LIQUIDACIÓN CONTRATOS CUENTAS EN PARTICIPACIÓN NO 121 DE 2006 Y 078 DE 2006 SUSCRITO ENTRE EL INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE -IFCY ASOCIACIÓN DE TIERRA Y EMPLEOASOTIEM-”, se encontraba viciado de nulidad por vulnerarse el interés colectivo y la moralidad administrativa, además de su falsa motivación.
Y EMPLEOASOTIEM-”, se encontraba viciado de nulidad por vulnerarse el interés colectivo y la moralidad administrativa, además de su falsa motivación.
6.1.2. Según el informe de estado del cultivo forestal, de 9 de septiembre de 2016, el total del inventario de árboles ascendía a un avalúo de mil trescientos ochenta y ocho millones novecientos diez y seis mil ochocientos ochenta y un pesos ($ 1.388.916.881,00).Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2023-00022-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Asociación de Tierra y Empleo – ASOTIEM Controversias Contractuales
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6.1.3. Por lo anterior, no se explicaba cómo al momento de la suscripción del acta de liquidación, el 20 de junio de 2019, el IFC adeudara a su copartícipe ASOTIEM la suma de quinientos veinticinco millones de pesos ($ 525.000.000,00) , cuando su participación en el proyecto era de mil doscientos quince millones ochocientos sesenta mil novecientos sesenta y seis pesos con noventa centavos ($1.215.860.966,90), valor no recuperado.
6.1.4. Por mandato legal y como principio de orden general, la nulidadabsoluta o relativa -, una vez declarada, consagra ba en pro de las partes contratantes el derecho de ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiere existido el acto o contrato nulo, cumpliéndose este objetivo a través de las restituciones mutuas.
contratantes el derecho de ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiere existido el acto o contrato nulo, cumpliéndose este objetivo a través de las restituciones mutuas.
6.1.5. Por estas razones, solicitó declarar la nulidad del acta de liquidación de los contratos ya referidos.
6.2. Asociación de Tierra y Empleo – ASOTIEM
6.2.1. La apoderada de ASOTIEM reiteró los argumentos expuestos en la contestación de demanda, en cuanto a la pérdida de objeto en razón de la acción popular con radicación 85001-3333-003-2021-00215-03.
6.2.2. Ahora bien, dentro del proceso se decretó de oficio incorporar como prueba el informe técnico denominado Mapeo de Plantaci ón Forestal , señalando “(…) en razón a la necesidad de establecer la real plantación de Eucalyptus Pellita, de acuerdo con los contratos de cuentas en participación 121 de 2005 y 078 de 2006”.
6.2.3. Esta prueba resultaba impertinente e inútil para resolver el objeto de la litis, no solo porque este informe no se encontraba acorde con la realidad, pues representaba un estado de la plantación con gran diferencia en utilidad y pérdidas comparado con el primer informe realizado al cultivo, sino también porque no era un informe exacto, dado que el estudio fue realizado mediante un sobrevuelo con dron, que no contemplaba datos fundamentales para determinar el diámetro y rango d e cada árbol, sino que establecía únicamente su altura, contrario a los peritajes técnicos es tablecidos para este tipo de plantaciones para determinar un inventario real a través del
para determinar el diámetro y rango d e cada árbol, sino que establecía únicamente su altura, contrario a los peritajes técnicos es tablecidos para este tipo de plantaciones para determinar un inventario real a través del método de análisis punto a punto, lo que conlleva ba a generar resultado inexacto.
6.2.4. De otro lado, alegó la existencia de pretensiones extra y ultra petita, pues el IFC pretend ía desnaturalizar el objeto de la litis, introduciendo peritajes y alegando situaciones distintas a las plasmadas en los hechos de la demanda y la pretensión de la misma, en procura de que la sentencia fuera exorbitante, desconociendo que esta potestad no era atribuible al Juez de la Jurisdicción Contenciosa, ya que, el mismo no podía fallar sobre pretensiones no solicitadas en la demanda.
6.2.5. De esta forma, la actuación judicial que el demandante promovió descansaba sobre el principio de la justicia rogada, de manera que acceder a peticiones no reclamadas ( extra petita y ultra petita ), contrar iaba el principio dispositivo, al paso que desconocía el principio de congruencia de la sentencia.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2023-00022-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Asociación de Tierra y Empleo – ASOTIEM Controversias Contractuales
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6.3. Ministerio Público
El agente del Ministerio Público no rindió concepto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Saneamiento del proceso
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6.3. Ministerio Público
El agente del Ministerio Público no rindió concepto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Saneamiento del proceso
7.1.1. En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa.
7.2. Competencia
7.2.1. Este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto, el factor territorial y su cuantía, acorde con las previsiones de los artículos 152, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).
7.3. Problema jurídico
7.3.1. De acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda, las excepciones propuestas, la fijación del litigio y las pruebas debidamente incorporadas, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad radica en determinar si es próspera la pretensión de nulidad del acta de liquidación de los contratos de cuentas en participación 121 de 2005 y 078 de 2006, de fecha 20 de junio de 2019, por los cargos expuestos en la demanda, o si las excepciones de la demandada ASOTIEM deben ser declaradas.?
7.3.2. Para resolver el problema planteado, la Sala adoptará como metodología de análisis el estudio de los siguientes puntos: i) el régimen
demanda, o si las excepciones de la demandada ASOTIEM deben ser declaradas.?
7.3.2. Para resolver el problema planteado, la Sala adoptará como metodología de análisis el estudio de los siguientes puntos: i) el régimen jurídico de la figura contractual de cuentas en participación; ii) las implicaciones de la sentencia de acción popular en el proceso 85001-3333003-2021-00215-03; iii) la nulidad del acta de liquidación contractual en el caso concreto; y iv) las limitaciones del medio de control frente a la causa petendi.
7.4. El régimen jurídico de la figura contractual de cuentas en participación
7.4.1. De acuerdo con el Título X del Libro Segundo del Código de Comercio, las condiciones legales del contrato de cuentas en participación es el siguiente:
“ARTÍCULO 507. <DEFINICIÓN DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN>. La participación es un co ntrato por el cual dos o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargoTribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2023-00022-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Asociación de Tierra y Empleo – ASOTIEM Controversias Contractuales
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de rendir cuenta y divi dir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida .
ARTÍCULO 508. <LIBERTAD DE SOLEMNIDADES>. La participación no estará
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de rendir cuenta y divi dir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida .
ARTÍCULO 508. <LIBERTAD DE SOLEMNIDADES>. La participación no estará sujeta en cuanto a su formación a las solemnidades prescritas para la constitución de las compañías mercantiles.
El objeto, la forma, el interés y las demás condiciones se regirán por el acuerdo de los partícipes.
ARTÍCULO 509. <CARENCIA DE PERSONERÍA JURÍDICA, NOMBRE, PATRIMONIO SOCIAL Y DOMICILIO>. La participación no constituirá una persona jurídica y por tanto carecerá de nombre, patrimonio social y domicilio. Su formación, modificación, disolución y liquidación podrán ser establecidas con los libros, correspondencia, testigos o cualquiera otra prueba legal.
ARTÍCULO 510. <ACCIONES DE TERCEROS - GESTOR ÚNICO DUEÑO>. El gestor será reputado único dueño del negocio en las relaciones externas de la participación.
Los terceros solamente tendrán acción contra el administrador, del mismo modo que los partícipes inactivos carecerán de ella contra los terceros.
ARTÍCULO 511. <RESPONSABILIDAD DEL PARTICIPE NO GESTOR>. La responsabilidad del partícipe no gestor se limitará al valor de su aportación. Sin embargo, los partícipes inactivos que revelen o autoricen que se conozca su calidad de partícipe, responderán ant e terceros en forma solidaria con el gestor. Esta solidaridad surgirá desde la fecha en que haya desaparecido el carácter oculto del partícipe.
su calidad de partícipe, responderán ant e terceros en forma solidaria con el gestor. Esta solidaridad surgirá desde la fecha en que haya desaparecido el carácter oculto del partícipe.
ARTÍCULO 512. <DERECHO DE REVISIÓN DEL PARTICIPE NO GESTOR>. En cualquier tiempo el partícipe inactivo tendrá d erecho a revisar todos los documentos de la participación y a que el gestor le rinda cuentas de su gestión.
ARTÍCULO 513. <DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS PARTICIPES>.
Salvo las modificaciones resultantes de la naturaleza jurídica de la participación, e lla producirá entre los partícipes los mismos derechos y obligaciones que la sociedad en comandita simple confiere e impone a los socios entre sí.
ARTÍCULO 514. <APLICACIÓN DE NORMAS PARA LO NO PREVISTO>. En lo no previsto en el contrato de participación para regular las relaciones de los partícipes, tanto durante la asociación como a la liquidación del negocio o negocios, se aplicarán las reglas previstas en este Código para la sociedad en comandita simple y , en cuanto éstas resulten insuficientes, las generales del Título Primero de este mismo Libro”.
7.4.2. Sobre la naturaleza jurídica y la responsabilidad en los contratos de cuentas en participación, la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado su concepto así:
“En torno de las cuentas en participació n, la doctrina jurisprudencial de la Sala tiene definido que se trata de un contrato ‘de colaboración’, ‘de carácter consensual’ y en virtud del cual ‘se permite que unas personas participen en los negocios de otras, mediante el aporte
Sala tiene definido que se trata de un contrato ‘de colaboración’, ‘de carácter consensual’ y en virtud del cual ‘se permite que unas personas participen en los negocios de otras, mediante el aporte de dinero u otra cla se de bienes, para desarrollar una o variasTribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2023-00022-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Asociación de Tierra y Empleo – ASOTIEM Controversias Contractuales
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operaciones mercantiles determinadas, cuya ejecución deberá ser adelantada por una de ellas , llamada partícipe gestor, en su propio nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuentas a los partícipes inactivos, quienes ante terceros permanecerán ocultos, y dividir entre todos las ganancias o pérdidas en la forma convenida’, razón por la cual ‘su existencia, en principio, no se revela (…), pues el partícipe gestor es reputado único dueño de la empresa propuesta’, de donde ‘es claro que unas son las relaciones externas entre éste y aquéllos, y otras, las internas entre los partícipes’, las cuales ‘se rigen por las cláusulas de la participación o en su defecto los partícipes tendrán los mismos derechos y obligaciones que la sociedad en comandita simple confiere e impone a los socios entre sí, y en subsidio, las generales del contrato de s ociedad’, sin que tenga lugar el ‘surgimiento de una sociedad propiamente dicha , porque a diferencia de ésta, el contrato de cuentas en participación, como se anunció, es de naturaleza consensual, y porque amén de que carece de patrimonio propio, distinto del de los partícipes,
sociedad propiamente dicha , porque a diferencia de ésta, el contrato de cuentas en participación, como se anunció, es de naturaleza consensual, y porque amén de que carece de patrimonio propio, distinto del de los partícipes, no puede haber autonomía patrimonial, precisamente al no existir personalidad a quien se le pueda atribuir ese patrimonio’ (Cas. Civ., sentencia del 4 de diciembre de 2008, expediente No. C-1100131030271992-09354-01).
No obstante esa singular textura del contrato de cuentas en participación, que, sin lugar a dudas, lo diferencia del de sociedad, principalmente porque, como ya se precisó, su celebración no da lugar al surgimiento de una persona jurídica, con todo lo que ello supone, es del caso señalar que en frente de dicho negocio jurídico se mantiene también un sistema dual de responsabilidad: por un lado, la propiamente contractual, derivada del negocio jurídico mismo, de la que son titulares la totalidad de los partícipes, inclus o, el activo o gestor, y se dirige en contra del contratante que haya incumplido sus deberes de prestación y con ello causado daños; y, por otro, la especial consagrada en el ya varias veces citado artículo 200 del Código de Comercio, que en el supuesto de l contrato ahora examinado sólo opera en contra del partícipe activo o gestor, como administrador del negocio común, ya se trate de persona jurídica o natural, y del representante legal de aquella, por razón de los actos dolosos o culposos de su administra ción, y en beneficio de los partícipes inactivos y/o de los terceros a quienes, con ese actuar, aquél les hubiere irrogado algún perjuicio”2 (resaltado fuera de texto).
de su administra ción, y en beneficio de los partícipes inactivos y/o de los terceros a quienes, con ese actuar, aquél les hubiere irrogado algún perjuicio”2 (resaltado fuera de texto).
7.5. Las implicaciones de la sentencia de acción popular en el proceso 85001-3333-003-2021-00215
7.5.1. A lo largo de este trámite se estableció que el Ministerio Público, en uso de sus funciones legales, inició acción popular, que conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, que emitió sentencia el 14 de febrero de 2023, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones denominadas “FALTA DE
COMPETENCIA DEL JUEZ POPULAR POR IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
POPULAR CONTRA ACTOS PARTICULARES Y CONCRETOS, Y POR EXISTIR
PROCESO JUDICIAL ANTE EL JUEZ NATURAL SOBRE LA LEGALIDAD DE
LOS CONTRATOS Y ACTA DE LIQUIDACION DEMANDADOS”, “INEXISTENCIA
DE LA VULNERACION DEL DERECHO COLECTIVO A LA MORALIDAD
ADMINISTRATIVA” e “INEXISTENCIA DE LA VULNERACION DEL DERECHO
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC18156-2016 de 15 de diciembre de 2016 en proceso con radicado 05001 -31-03-016-2002-00007-01. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2023-00022-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Asociación de Tierra y Empleo – ASOTIEM Controversias Contractuales
Restrepo.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2023-00022-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Asociación de Tierra y Empleo – ASOTIEM Controversias Contractuales
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COLECTIVO AL PATRIMONIO PÚBLICO” planteadas por la ASOCIACIÓN
TIERRAS Y EMPLEO “ASOTIEM”.
SEGUNDO: Conceder el amparo constitucional a los derechos colectivos a la moralidad pública y al patrimonio público, vulnerados con el acta de liquidación de los contratos de cuentas en participación 0121 de 11 de noviembre de 2005 y 078 del 19 de mayo de 2006, de fecha 20 de junio de 2019, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Suspender los efectos del acta de liquidación de los contratos de cuentas en participación 0121 de 11 de noviembre de 2005 y 078 del 19 de mayo de 2006, de fecha 20 de junio de 2019, hasta que la jurisdicción ordinar ia se pronuncie sobre la nulidad de la misma, proceso VERBAL DE NULIDAD ABSOLUTA que se tramita ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, con radicado No. 850013103002-2021-00140-00, donde el demandante es el IFC y el demandado ASOTIEM.
Como consecuenci a de esta suspensión, las disposiciones relativas a la administración del material vegetal contenidas en el acta de liquidación no podrán ser aplicadas, y su administración se regirá por lo dispuesto en los
demandado ASOTIEM.
Como consecuenci a de esta suspensión, las disposiciones relativas a la administración del material vegetal contenidas en el acta de liquidación no podrán ser aplicadas, y su administración se regirá por lo dispuesto en los contratos de cuentas en participación 0121 de 11 de noviembre de 2005 y 078 del 19 de mayo de 2006.
QUINTO: Conminar a las partes para que en ejercicio de la autonomía de la voluntad que gobierna las actividades contractuales, procedan a realizar un nuevo corte de cuentas que conlleve a un acuerdo de terminación de los litigios planteados, atendiendo a los términos establecidos en los contratos de cuentas en participación No. 0121 de 11 de noviembre de 2005 y No. 078 del 19 de mayo de 2006”.
7.5.2. En el trámite procesal, el juez de instancia advirtió unas irregularidades en la liquidación de los contratos de cuentas en participación, que causaban una vulneración a los derechos colectivos que protegió, bajo la figura de la suspensión de los efectos del acta de liquidación acá demandada.
7.5.3. Por su parte, este Tribunal emitió sentencia de segunda instancia el 19 de octubre de 2023 3, confirmando el fallo de primer grado, del que se destaca:
“De igual manera, la Sala advierte que en la liquidación final de los contratos referidos, fueron modificadas las condiciones pactadas inicialmente, además se reconocieron obligaciones dinerarias a cargo del IFC por concepto de la participación de la venta del material vegetal, se pactaron renuncias expresas respecto de la e xplotación del producto vegetal y se estableció el
se reconocieron obligaciones dinerarias a cargo del IFC por concepto de la participación de la venta del material vegetal, se pactaron renuncias expresas respecto de la e xplotación del producto vegetal y se estableció el levantamiento de la prenda que se tenía como garantía en favor del Instituto, situaciones que demuestran una vulneración a la moralidad administrativa y al patrimonio público , pues es evidente que el IFC incurrió en inversiones cuantiosas para desarrollar el proyecto de reforestación, aunado a que se obligó al pago de otras sumas de dinero en favor de ASOTIEM, de lo cual se infiere un detrimento patrimonial derivado del acta de liquidación que se expidió sin soporte financiero
3 M.P. Aura Patricia Lara Ojeda.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2023-00022-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Asociación de
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