TA CAS - Sentencia 85001-2333-000-2023-00044-00 (18-09-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 85001-2333-000-2023-00044-00 (18-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 85001-2333-000-2023-00044-00

Demandante: Whilfredo Viancha Corredor.

Demandados: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal – Municipio de Yopal ,

Personería Delegada para Derechos Humanos y de Familia de Yopal.

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

PROCESO DISCIPLINARIO/ INDAGACIÓN PRELIMINAR – Queja anónima dentro de los procesos disciplinarios.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones (Samai 0003)

Solicita que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en i) la sentencia de primera instancia proferida el 29 de marzo de 2022 dentro del proceso verbal disciplinario No. 2018 -0129, en la cual se declaró al demandante responsable disciplinariamente y se le sancionó con inhabilidad de 10 años para ejercer cargos públicos proferida por la Personera Delegada de Derechos Humanos y Familia, de la Personería Municipal de Yopal; y ii) en contra de la sentencia deRepetición 85001-2333-000-2023-00044-00 segunda instancia proferida el 27 de abril de 2022 por la cual se

de la Personería Municipal de Yopal; y ii) en contra de la sentencia deRepetición 85001-2333-000-2023-00044-00 segunda instancia proferida el 27 de abril de 2022 por la cual se confirmó la decisión, proferida por el Personero Municipal de Yopal, y, iii) en contra del acto administrativo de ejecución de la sanción contenido en el oficio No. 824.16.01.04471.22 de fecha 20 de octubre de 2022, proferido por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal – EAAAY por el cual se le notificó al convocante la terminación del contrato de trabajo.

2. REINTEGRAR al convocante al cargo que ocupa ba o a uno de igual o superior jerarquía.

3. Pagar los salarios dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta que sea reintegrado.

1.2. Hechos de la demanda (samai 003)

Se sintetizan así:

1.2.1. Manifiesta que el 16 de julio de 2008 se vinculó a la EAAAY con contrato a término fijo, el cual migró a término indefinido el 26 de diciembre de 2011. Que como trabajador oficial se encontraba afiliado al sindicato Sintraoficol – subdirectiva Yopal, por lo que gozaba de fuero sindical.

1.2.2. Indica que, el 22 de septiembre de 2017 se radicó ante la EAAAY una denuncia anónima en contra del demandante por presuntamente ejercer su profesión de abogado, lo cual no le está permitido por su condición de trabajador oficial. Por lo anterior, se dio apertura a un

denuncia anónima en contra del demandante por presuntamente ejercer su profesión de abogado, lo cual no le está permitido por su condición de trabajador oficial. Por lo anterior, se dio apertura a un proceso disciplinario en contra del señor Vianchá bajo el radicadoRepetición 85001-2333-000-2023-00044-00 2017-018, en el cual el 28 de septiembre de ese mismo año se dispuso de la apertura de indagación preliminar.

1.2.3. Relata que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la ley 734 de 2002 la acción disciplinaria no procede por anónimos y debe acompañarse de alguna prueba que permita evidenciar la presunta comisión de una conducta punible . Sostiene que las decisiones proferidas dentro del expediente no le fueron notificadas de manera personal o por edicto.

1.2.4. Informa que el 16 de mayo de 2018 solicitó a la Personería Municipal el poder disciplinario preferente, por lo que el 4 de julio de ese mismo año la personería avocó conocimiento, y en auto del 3 de octubre de 2018 resolvió abrir investigación disciplinaria, actuación que se declaró nula el 9 de enero de 2019.

1.2.5. Como consecuencia de lo anterior, expone que se debían rehacer las actuaciones, pero el trámite continuó, además, sin convocar al proceso al sindicato “sintraoficol”, lo cual es un requisito sine qua non para que la sanción disciplinaria produzca efectos . De esta manera, al violarse el derecho a la defensa del investigado se debió declarar la nulidad del proceso disciplinario de acuerdo con el artículo 143 de la ley 734 de 2002.

para que la sanción disciplinaria produzca efectos . De esta manera, al violarse el derecho a la defensa del investigado se debió declarar la nulidad del proceso disciplinario de acuerdo con el artículo 143 de la ley 734 de 2002.

1.3. Fundamentos de derecho. (samai 003)

Funda sus pretensiones en lo preceptuado en los artículos 1, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 121, 125 y 209 de la Constitución Política, el artículo 138 del CPACA, la ley 6 de 1945 y el Decreto 1083 de 2015.Repetición 85001-2333-000-2023-00044-00 Indica que los actos administrativos se expidieron con vulneración del derecho al debido proceso por desconocimiento del principio de congruencia; lo anterior por cuanto la personería no tenía capacidad jurídica para dictar sentencia por cuanto el auto de apertura de investigación fue declarado nulo y sin este no se podía proferir decisión de fondo.

En síntesis, los actos administrativos objeto de reproche, i) en primer lugar, son violatorios del debido proceso porque existe una falta de ponderación de la conducta con la sanción a imponer en virtud de la sana crítica dejando así una decisión completam ente exagerada, ii) las decisiones contenidas en los actos administrativos contienen una desviación y abuso del poder pues desconoce principios de congruencia, debido proceso, porque los actos demandados no analizaron la conducta desplegada por el convocante a la par con la gravedad de la misma teniendo en cuenta el daño a la administración, para que existiera concordancia entre la

porque los actos demandados no analizaron la conducta desplegada por el convocante a la par con la gravedad de la misma teniendo en cuenta el daño a la administración, para que existiera concordancia entre la conducta desplegada y la sanción a imponer, y finalmente, las decisiones se adoptaron en ausencia de la base fundamental del proceso disciplinario que es el auto de apertura de investigación.

Insiste en que se dio abuso de poder al violar lo dispuesto en el artículo 115 del código sustantivo del trabajo por no vincular al proceso disciplinario a dos representantes del sindicato al cual el investigado estaba afiliado.

1.4. Contestación de la demanda.

1.4.1 Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal.

Guardó silencio.

1.4.2 Personería Municipal de Yopal. (samai 038)Repetición 85001-2333-000-2023-00044-00 Se opuso a la totalidad de las pretensiones, manifestando que no se violó el debido proceso del demandante por parte de la Personería en el proceso disciplinario No. 2018-02 pues se cumplió con lo señalado en el artículo 92 de la ley 734 de 2002. Resalta que el derecho a la defensa se garantizó des de que el demandante realizó la solicitud de copias de la indagación preliminar abierta para establecer la veracidad de la denuncia anónima que dio lugar al auto No. 003 del 3 de abril de 2018, por lo que esgrimir el argumento de la ausencia de auto de apertura de la investigación disciplinaria es errado, por cuanto para el procedimiento verbal especial no requiere de dicho auto.

En cuanto al cargo de abuso de poder, indica que el proceso disciplinario

ausencia de auto de apertura de la investigación disciplinaria es errado, por cuanto para el procedimiento verbal especial no requiere de dicho auto.

En cuanto al cargo de abuso de poder, indica que el proceso disciplinario seguido en contra del demandante no se tramitó con aplicación del procedimiento ordinario de la ley 734 de 2002 dispuesta en su artículo 150, sino por el procedimiento verbal estable cido en el artículo 175 y subsiguientes. En cuanto la aplicación del artículo 115 del código sustantivo del trabajo afirma que la fata cometida por el demandante no corresponde a una falta prevista en su reglamento de trabajo o convención colectiva entre la EAAAY y el sindicato de trabajadores, sino a una falta disciplinaria a juzgarse en su momento por las disposiciones de la ley 734 de 2002, tipificada en la ley 1123 de 2007.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue presentada el 19 de enero de 2023 (samai 00 3), e inicialmente inadmitida con providencia del 11 de julio de 2023 (samai 005) y subsanada el 17 del mismo mes y año (samai 010).

Con auto del 8 de noviembre de 2023 se admitió el medio de control (samai 16), en providencia del 5 de diciembre de 2023 se negó la medida cautelar solicitada por el demandante y se aceptó el impedimento presentado porRepetición 85001-2333-000-2023-00044-00 el Procurador 53 Judicial II Administrativo(samai 30), contra esta decisión se radicó recurso de reposición en subsidio apelación, el cual se decidió en auto del 27 de febrero de 2024 negando la reposición y conce diendo la

el Procurador 53 Judicial II Administrativo(samai 30), contra esta decisión se radicó recurso de reposición en subsidio apelación, el cual se decidió en auto del 27 de febrero de 2024 negando la reposición y conce diendo la apelación ante el Consejo de Estado en el efecto devolutivo. (samai 050)

El 16 de septiembre de 2024 se tuvo por no contestada la demanda por parte de la EAAAY , por contestada de la Personería Municipal de Yopal y ordenó prescindir de audiencia inicial, presentar alegatos y emitir sentencia anticipada. (samai 063). En auto del 16 de enero de 2025 se accedió a la solicitud de aclaración de la fijación del litigio realizada por el apoderado de la parte demandante. (samai 079)

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. Whilfredo Vianchá Corredor. (samai 075)

Indica que en el artículo 69 de la ley 734 de 2002 se precisa que la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad o por queja formulada por cualquier persona y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mín imos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Expresa que la queja anónima debe contar con una condición sine qua non para dar lugar a la investigación disciplinaria, esto es, que estuviera acompañada de medios probatorios suficientes que acreditaran la existencia de la infracción, condición que no cumplió la queja anónima presentada en contra del

a la investigación disciplinaria, esto es, que estuviera acompañada de medios probatorios suficientes que acreditaran la existencia de la infracción, condición que no cumplió la queja anónima presentada en contra del demandante, por lo tanto, no había mérito para dar inicio la actuación sancionatoria.Repetición 85001-2333-000-2023-00044-00 Afirma que se violó el derecho a la defensa y debido proceso del accionante por no haberse notificado de manera personal el auto de indagación preliminar, prueba que no obra en el expediente. Manifiesta que la etapa de la indagación preliminar tiene un término perentorio de 6 meses (artículo 150 de la Ley 734 de 2002), dentro del cual el operador disciplinario debe proferir auto de apertura de investigación o de archivo de las diligencias, lo cual se desconoció en el proceso disciplinario, por cuanto en el presente caso el auto que dispuso la apertura de la investigación disciplinaria (de 03 de octubre de 2018), se profirió 1 año y 5 meses después del dictado para dar inicio a la indagación preliminar (de 17 d e mayo de 2017), por lo que es evidente que el término perentorio de 6 meses ya había vencido, con el agravante de que en la mitad final de ese lapso no se practicó ni allegó ningún medio de prueba.

Sostiene que se violó el derecho al debido proceso del demandante por haberse emitido decisión de fondo en el trámite disciplinario, luego de declararse la nulidad del auto de apertura de investigación disciplinaria, así mismo, que los actos demandados ado lecen de nulidad por abuso de poder, por no vincularse al trámite disciplinario a los integrantes del sindicato

declararse la nulidad del auto de apertura de investigación disciplinaria, así mismo, que los actos demandados ado lecen de nulidad por abuso de poder, por no vincularse al trámite disciplinario a los integrantes del sindicato al cual estaba afiliado el demandante.

Expone que el señor Viancha advirtió el error en el que incurrió y sustituyó los poderes que le fueron conferidos, por lo que quien finalmente asistió a las audiencias de conciliación fue otro apoderado, de manera que el único comportamiento realizado mate rialmente por el demandante fue la radicación de las solicitudes de conciliación. Por lo expuesto, solicita se acceda a las súplicas de la demanda.

3.2. Personería Municipal de Yopal. (Samai 073)Repetición 85001-2333-000-2023-00044-00 Indica que de acuerdo con lo probado se concluye que en desarrollo del proceso disciplinario se tomaron decisiones ajustadas a la normativa vigente, por lo que los derechos del disciplinado no fueron transgredidos, pues las etapas se surtieron con apego a lo dictado en las normas aplicables para el caso concreto, toda vez que el funcionario fallador se encontraba investido de competencia para tomar estas decisiones.

Afirma que no existió violación del principio de congruencia, pues se alega inexistencia de daño de patrimonio al Estado, cuando lo juzgado es el ejercicio ilícito de la abogacía, comprobada materialmente a través del decreto y recaudo de los escritos de solicitud de conciliación extrajudicial que había radicado el demandante ante la Procuraduría 72 Judicial I para asuntos administrativos y el procurador 53 judicial II administrativo de Yopal.

decreto y recaudo de los escritos de solicitud de conciliación extrajudicial que había radicado el demandante ante la Procuraduría 72 Judicial I para asuntos administrativos y el procurador 53 judicial II administrativo de Yopal.

Sostiene que el demandante hizo parte activa del proceso y contó con las garantías constitucionales ya que todas las decisiones le fueron notificadas, como se prueba con los documentos aportados al proceso. Por lo expuesto, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

3.3. Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal. (Índice 0076)

Dentro de la oportunidad procesal, manifestó que recibió una queja anónima el 22 de septiembre de 2017 informando que el demandante se encontraba ejerciendo la labor de abogado litigante durante su desempeño como trabajador oficial de la EAAAY.

Refiere q ue ante la solicitud efectuada por el demandante de acudir al poder disciplinario preferente, la Personería acudió a las instalaciones de la entidad para realizar inspección al expediente disciplinario en la oficina de control interno disciplinario . Indica conforme al fallo de segunda instancia proferido por el personero municipal el 27 de abril de 2022, en la queRepetición 85001-2333-000-2023-00044-00 confirmó la sanción de primera instancia del 29 de marzo de ese mismo año en la impuso sanción de destitución del cargo del demandante e inhabilidad general de 10 años para ocupar cargos públicos, adelantó el proceso de levantamiento de fuero sindical ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal.

Con lo anterior, indica que la entidad no fue quien impuso sanción

inhabilidad general de 10 años para ocupar cargos públicos, adelantó el proceso de levantamiento de fuero sindical ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal.

Con lo anterior, indica que la entidad no fue quien impuso sanción disciplinaria, pues sólo adelantó la investigación preliminar que fue remitida a la personería y en donde se probó que el demandante litigó en varios procesos ante la Procuraduría y juzgados de la ciudad de Yopal. Afirma que la terminación del contrato de trabajo del día 20 de octubre de 2022 se dio en cumplimiento a la sanción impuesta por la Personería Municipal de Yopal, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

3.4. Procuraduría Regional de Casanare actuando como Ministerio Público. (Índice 00111).

En su concepto, analizó que al declararse nulo el auto de investigación disciplinar se tiene como resultado que todas las decisiones tomadas y los actos realizados durante el proceso quedan sin efecto, restableciendo la situación al momento previo a dichas actuaciones, y ese momento era volver a realizar u n auto de investigación disciplinar conforme a derecho ; encontrando violación al principio del debido proceso administrativo . Lo anterior, por cuando se decretó la nulidad se inició un proceso verbal para agilizar la sanción aun sabiendo que este proceso contenía vicios de nulidad y debió investigador iniciar investigación disciplinar de conformidad con lo establecido en la ley 734 del 2002.

Indica que en lo que tiene que ver con la sanción existe desproporcionalidad en la misma, por cuanto la conducta del servidor no amerita un castigo de tal magnitud ya que sus labores como trabajadorRepetición

Indica que en lo que tiene que ver con la sanción existe desproporcionalidad en la misma, por cuanto la conducta del servidor no amerita un castigo de tal magnitud ya que sus labores como trabajadorRepetición 85001-2333-000-2023-00044-00 oficial eran meramente operativas al estar vinculado como tecnólogo, de allí que no se ameritaba la desvinculación e inhabilidad, y sí una suspensión desde una visión objetiva a la lesividad de su conducta.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

4.1. Competencia

El numeral 23 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la ley 2080 de 2021 dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter disciplinario que impongan sanciones de destitución e inhabilidad general, separación absoluta del cargo o suspensión con inhabilidad especial expedidos contra servidores públicos . En el caso bajo estudio, la pretensión del medio de control se dirige a acusar actos administrativos proferidos en una actuación disciplinaria que impuso sanc ión de destitución e inhabilidad al demandante, por parte de la Personería Municipal de Yopal.

4.2. Ejercicio oportuno del medio de control.

De conformidad con el artículo 164, numeral 2, literal d) del C.P.A.C.A, teniendo en cuenta que, por medio de auto No. 2018012 IDPMY1 del 27 de abril de 2022 1 se resolvió el recurso interpuesto contra el fallo sancionatorio de primera instancia2 y por medio de oficio No. 824.16.01.04471.22 del 20 de

abril de 2022 1 se resolvió el recurso interpuesto contra el fallo sancionatorio de primera instancia2 y por medio de oficio No. 824.16.01.04471.22 del 20 de octubre de 2022, la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Yopal dio por terminado el contrato de trabajo al señor Vianchá Corredor, dicha decisión se notificó el 21 de octubre de 2022 3. De manera que el término máximo para instaurar la demanda era el 22 de febrero de 2023.

1 Págs 579-602 anexos prueba. 2 Págs 556-558 anexos prueba. 3 Págs 616 anexos prueba.Repetición 85001-2333-000-2023-00044-00 Ahora bien, el 28 de octubre de 2022 se presentó ante la Procuraduría 72 Judicial I para Asuntos Administrativos la solicitud de conciliación prejudicial, la cual se llevó a cabo el 15 de diciembre de 2022 y en este periodo se suspendieron los términos en atención a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, al radicar la demanda el 19 de enero de 2023, los cuatro meses de que trata la norma no estaban superados, por lo cual se entiende cumplido el requisito de oportunidad

4.3. Problemas jurídicos:

¿Los actos administrativos demandados adolecen de nulidad por haberse iniciado con ocasión de una queja anónima contrariando lo dispuesto en el artículo 69 de la ley 734 de 2002, por no notificarse de manera personal al demandante el auto de indagación preliminar y por haberse emitido decisión de fondo luego de declararse nulo el auto de apertura de

artículo 69 de la ley 734 de 2002, por no notificarse de manera personal al demandante el auto de indagación preliminar y por haberse emitido decisión de fondo luego de declararse nulo el auto de apertura de investigación disciplinaria ; violando el debido proceso y derecho de defensa del señor Whilfredo Viancha Corredor? ¿Se debió vincular al trámite disciplinario a los integrantes del sindicato al cual estaba afiliado el demandante en los términos del artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo?

4.4. Tesis de la Sala.

La respuesta es adversa, l os actos acusados no fueron expedidos irregularmente porque la queja anónima que mo tivó el inicio de la actuación sancionatoria ofrecía información concreta y verificable sobre la posible comisión de una falta disciplinaria, por lo que la EAAAY tenía el deber de iniciar la investigación preliminar con el fin de determinar si los hechos denunciados eran ciertos o no. De igual forma, se probó en el proceso que el demandante sí fue notificado de manera personal de cada una de lasRepetición 85001-2333-000-2023-00044-00 actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario; y se demostró que se desarrolló un debido proceso ofreciendo todas las garantías procesales a las partes, pues el auto que declaró la nulidad de lo actuado fue objeto de reposición por lo que no cobró ejecutoria , decidiendo el juzgador reponer la decisión y continuar con el trámite del proceso.

En cuanto a la vinculación de integrantes del sindicato al proceso disciplinario del demandante, la Sala encuentra que la disposición del artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo no le era aplicable al señor

En cuanto a la vinculación de integrantes del sindicato al proceso disciplinario del demandante, la Sala encuentra que la disposición del artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo no le era aplicable al señor Viancha Corredor por ser este un trabajador oficial adscrito a la EAAAY; de manera que dentro del proceso disciplinario No. 2018 -012 se rigen las disposiciones del régimen único disciplinario contenido en la ley 734 de 2002.

4.5. Premisas jurídicas

4.5.1. Control Judicial en los procesos disciplinarios.

El control que ejerce la jurisdicción contencioso -administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la Ley en la medida e n que sea aplicable y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, ni por interpretaciones restrictivas de la competencia de los jueces que conforman la jurisdicción.

En este tópico, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de febrero de 2020, explica:

“Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado, se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativoRepetición 85001-2333-000-2023-00044-00 sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria. Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y

sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria. Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad sancionadora que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio” .4 (negrilla fuera del texto)

Así las cosas, la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede realizar una revisión integral del proceso disciplinario, con el propósito de garantizar el debido proceso constitucional, no encontrándose limitado únicamente a verificar el respeto por las garantías mínimas del investigado.

4.5.2 De la indagación preliminar.

El capítulo primero de la Ley 734 de 2002, establece las generalidades y particularidades de la etapa del proceso concerniente a la indagación preliminar, de la siguiente manera:

“ARTICULO 150. Procedencia, fines y tramite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.

La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.

La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar.

La indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 28 de febrero de 2020, radicado No. 1900123-33-000-2014-00005-01(4023-16), con ponencia del consejero William Hernández Gómez. Actor: Victorio Garrido Caicedo. Demandado: Procuraduría General De La Nación.Repetición 85001-2333-000-2023-00044-00 de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.

Para el cumplimiento de este, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos invest igados.” (negrilla fuera de texto)

Esta etapa previa a la apertura de la investigación disciplinaria tiene lugar cuando existe duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria, por consiguiente, dicha indagación tiende a establecer con cierta aproximación, la ocurrencia de la con ducta; si ella es constitutiva o no de presunta falta disciplinaria y la individualización o identidad de su autor.

por consiguiente, dicha indagación tiende a establecer con cierta aproximación, la ocurrencia de la con ducta; si ella es constitutiva o no de presunta falta disciplinaria y la individualización o identidad de su autor.

4.5.3. Las pruebas y su valoración en el derecho disciplinario.

El artículo 128 de la Ley 734 de 2002, dispone que tanto el acto administrativo sancionatorio como toda decisión interlocutoria, deben tener sustento en las pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera ofi ciosa. La citada norma consagra que la carga de la prueba, en estos procesos, le corresponde al Estado.

Así pues, es deber de la autoridad disciplinaria encontrar la verdad real de lo sucedido, para lo cual es su obligación efectuar una valoración ponderada y razonada de las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo. En este sentido, el numeral 1 del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, preceptúa que los sujetos procesales pueden solicitar, aportar pruebas e intervenir en la práctica de estas.

Ahora bien, el artículo 129 de la Ley 734 de 2002, señala:Repetición 85001-2333-000-2023-00044-00 “Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabil idad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio".

disciplinaria y la responsabil idad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio".

Respecto de lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 15 de mayo de 2013, analiza:

“La norma en cita desarrolla el principio de investigación integral, según el cual, las actuaciones que se efectúen dentro del proceso disciplinario no solo deben apuntar a probar la falta del servidor público, sino, además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o eximan de responsabilidad al mismo. Lo anterior, en todo caso, no exonera a la parte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor”.5

Por su parte, el artículo 141 de la Ley 734 de 2002, en lo atinente al análisis y valoración de las pruebas, establece que ésta debe hacerse según las reglas de la sana crítica, de manera conjunta y explicando en la respectiva decisión el mérito de cada una.

4.5.4. La queja anónima y su admisión como fundamento para iniciar un procedimiento disciplinario.

Sobre este tema, el Consejo de Estado señala: “[...] cuando quiera que se presente una queja anónima la respectiva autoridad disciplinaria deberá ordenar el adelantamiento de la correspondiente indagación preliminar en orden a establecer la veracidad de los hechos, sus autores y circunstancias que permitan establecer si se dan o no los presupuestos básicos para abrir formal averiguación disciplinaria en contra del autor o autores. De suerte que al momento de determinar el mérito probatorio de la indagación preliminar es cuando efectivamente emerge la

o no los presupuestos básicos para abrir formal averiguación disciplinaria en contra del autor o autores. De suerte que al momento de determinar el mérito probatorio de la indagación preliminar es cuando efectivamente emerge la real trascendencia de

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