TA CAS - Sentencia 85001-2333-000-2023-00061-00 (30-01-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-2333-000-2023-00061-00 (30-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO Radicación: 85001-2333-000-2023-00061-00
Demandante: PERENCO COLOMBIA LIMITED
Demandado: MUNICIPIO DE AGUAZUL – SECRETARIA
DE HACIENDA
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
IMPUESTO ALUMBRADO PÚBLICO / ACUERDOS MUNICIPALES 030 DE 2012 Y 020 DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2016
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Pretensiones1
1.1.1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1 Archivo 001 Demanda.pdf. Pág. 1-2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00061-00 2
1.1.2. A título de restablecimiento del derecho, se declare:
- Que la empresa demandante no es sujeto pasivo del Impuesto de Alumbrado Público en la jurisdicción de Aguazul, por los periodos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año gravable 2016, en la medida que no es usuario directo ni indirecto del servicio de alumbrado público.
- Que procede la excepción de inconstitucionalidad del cobro
por los periodos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año gravable 2016, en la medida que no es usuario directo ni indirecto del servicio de alumbrado público.
- Que procede la excepción de inconstitucionalidad del cobro del impuesto de alumbrado público hecho por la Secretaría de Hacienda.
- Que no son de cargo de la empresa demandante las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.
1.1.3. Se condene en costas a la entidad demandada.
1.2. Hechos2
1.2.1. El 28 de agosto de 2021, l a Secretaría de Hacienda del municipio de Aguazul realizó requerimiento a la empresa demandante, para que allegaran las declaraciones del impuesto de alumbrado público y la relación de kilovatios generados mes por mes, para los años 2016 a 2021.
1.2.2. El 09 de septiembre de 2021, la empresa demandante dio respuesta al requerimiento, relaciona ndo los kilovatios generados mes por mes, para los años 2016 a 2021.
1.2.3. El 03 de diciembre de 2021, la Secretaría de Hacienda del municipio de Aguazul, emplazó a la empresa demandante para que declarara el impuesto de alumbrado público para los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016.
1.2.4. El 03 de enero de 2022, la empresa demandante informó a la Secretaría de Hacienda del municipio de Aguazul que no estaba obligada a declarar el impuesto de alumbrado público.
1.2.4. El 03 de enero de 2022, la empresa demandante informó a la Secretaría de Hacienda del municipio de Aguazul que no estaba obligada a declarar el impuesto de alumbrado público.
2 Archivo 001 Demanda.pdf. Pág. 4-6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00061-00 3
1.2.5. El 04 de abril de 2022, la Secretaría de Hacienda del municipio de Aguazul, notificó a la empresa demandante, cuatro ( 4) liquidaciones de aforo por los periodos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, por el impuesto de alumbrado público, así:
1.2.6. Contra los anteriores actos administrativos, la empresa demandante interpuso recurso de reconsideración.
1.2.7. La Secretaría de Hacienda del municipio de Aguazul resolvió los recursos de reconsideración confirmando lo decidido.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3
Cita como normas violadas los artículos 98 y 100 del Acuerdo Municipal 030 de 2012; 106 y 108 del Acuerdo Municipal 020 de 2016; 95 numeral 9 y 363 de la Constitución política; 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4009 del 06 de noviembre de 2019.
Los cargos de nulidad en contra del acto administrativo acusado son los siguientes:
➢ Primer cargo: Nulidad de los actos administrativos por aplicación
009 del 06 de noviembre de 2019.
Los cargos de nulidad en contra del acto administrativo acusado son los siguientes:
➢ Primer cargo: Nulidad de los actos administrativos por aplicación retroactiva del Acuerdo 020 del 21 de diciembre de 20164, vigente a partir del 1° de enero de 2017.
3 Archivo 001 Demanda.pdf. Pág. 6-32 4 por el cual se actualiza el Estatuto de Rentas municipal de AguazulTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00061-00 4
Aseguró, que los actos administrativos acusados están viciados de nulidad al haber sido fundados en una norma que no había entrado en vigencia para la época en la que ocurrieron los hechos.
Sobre este argumento, informó que la administración municipal al realizar la liquidación del impuesto de alumbrado público por los meses de septiembre a diciembre del año 2016 utilizó como fundamento el Acuerdo Municipal 020 de 2016, el cual entró en vigencia el 1° de enero de 2017, lo que significa que la entidad demandada aplicó la norma de manera retroactiva, como quiera que la misma fue expedida con posterioridad a la causaci ón de los periodos cobrados, por lo que las liquidaciones oficiales proferidas son ilegales por falsa motivación en clara violación al principio de legalidad.
Finalmente, indicó que la norma que sobre el tributo mencionado le era aplicable a la demandante, era el Acuerdo 030 de 2012, el cual estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2016.
➢ Segundo cargo : Nulidad de la actuación administrativa por incurrir en
aplicable a la demandante, era el Acuerdo 030 de 2012, el cual estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2016.
➢ Segundo cargo : Nulidad de la actuación administrativa por incurrir en Falsa Motivación: La empresa demandante no realiza el hecho generador del impuesto de alumbrado público, por lo tanto, no puede ser considerada como sujeto pasivo en esta jurisdicción, toda vez que no es beneficiario directo o indirecto del dicho tributo (usuario potencial) - Violación del artículo 137 del C.P.A.C.A.
La parte demandante asegura que, no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público como quiera que , pese extraer hidrocarburos de un terreno petrolero en el municipio de Aguazul, no tiene domicilio, no reside, no tiene establecimiento físico , y no es usuario potencial del servicio de alumbrado público en dicho municipio, además de no resulta beneficiado directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente, del servicio de alumbrado público, lo que demuestra que no se causa el hecho generador del tributo.
Afirma, que el municipio recae en un error de interpretación al considerar que la instalación de una infraestructura para extracción petrolera o en su defecto de mera exploración, constituye domicilio o establecimiento físico en el área territorial, toda vez que el pozo por sí solo no constituye un lugar fijo de negocios, que le permita a la demandante ej ercer actividades
económicas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00061-00
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Sostiene que, como el único activo que la parte demandante tiene en el municipio es una infraestructura pasiva (Pozo), la cual se encuentra fuera de
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Sostiene que, como el único activo que la parte demandante tiene en el municipio es una infraestructura pasiva (Pozo), la cual se encuentra fuera de la zona urbana del municipio, la empresa demandante no puede ser catalogada como sujeto pasivo del Impuesto de Alumbrado Público en el Municipio, porque, reitera, no realiza el hecho generador del tributo, es decir, no es usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público.
Sobre esto, cita la sentencia 22116 de 2018, del Consejo de Estado, en la que se consideró “(…) En tal sentido debe entenderse que el artículo Primero del Acuerdo 017 de 2002, dispuso que el impuesto de alumbrado público se aplica a «las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que sean usuarios, auto generadores (de cualquier tipo de energía) cogeneradores, operadores y/o comercializadores del servicio público domiciliario de energía dentro del municipio», que además de realizar actividades comerciales residan en la jurisdicción territorial del municipio demandado, pues una interpretación diferente viola el artículo 338 de la Constitución Política (…)”
Concluye, que la simple realización de actividades comerciales, en este caso petroleras, no es suficiente para que se realice el hecho generador del Impuesto de Alumbrado Público.
➢ Tercer cargo : Nulidad de la actuación administrativa por cuanto el Municipio considera que la empresa demandante es sujeto pasivo del Impuesto de Alumbrado Público sin fundamento legal alguno - Violación del Principio de Legalidad:
La parte demandante asegura que la administración municipal violó el principio de legalidad, al aplicar el impuesto de alumbrado público a una
Impuesto de Alumbrado Público sin fundamento legal alguno - Violación del Principio de Legalidad:
La parte demandante asegura que la administración municipal violó el principio de legalidad, al aplicar el impuesto de alumbrado público a una empresa que desarrolla una actividad que no se encuadra en ninguno de los supuestos establecidos por la norma local. Sostiene que tampoco es posible considerar que la norma que establece en tributo sea confusa o imprecisa y permita establecer otros supuestos para el cobro del tributo, por lo que la autoridad fiscal no puede interpretar la ley para hacerla exigible a quien no les es aplicable, por lo que concluye que no existe fundamento legal para el cobro realizado.
➢ Cuarto cargo: Nulidad de los actos administrativos demandados por enriquecimiento sin causa por parte de la Administración de Impuestos – Violación del Artículo 831 del Código de Comercio:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00061-00 6
Afirma que, el Municipio de Aguazul, al pretender que la parte demandante pague el impuesto al Alumbrado Público sin que ello esté justificado en la Ley o en un Acuerdo Municipal, viola el Artículo 831 del Código de Comercio, configurándose un enriquecimiento sin causa en detrimento del patrimonio de la demandante , como quiera que se busca el pago de un impuesto sobre el que no existe hecho generador, y la consecuencia de dicha acción es el beneficio del Estado en contra de los derechos e intereses de la empresa demandante.
➢ Quinto cargo : Nulidad de la actuación administrativa – las liquidaciones de aforo que se demandan violan los principios del
dicha acción es el beneficio del Estado en contra de los derechos e intereses de la empresa demandante.
➢ Quinto cargo : Nulidad de la actuación administrativa – las liquidaciones de aforo que se demandan violan los principios del derecho tributario como lo son el principio de equidad, el de la no confiscatoriedad y de proporcionalidad:
Señala que, con las liquidaciones de aforo, el municipio de Aguazul pretende cobrar a la parte demandante no solo un impuesto que no le es aplicable, sino que, solo, en caso de ser procedente, lo liquida por un valor superior al legalmente establecido, con el fin de sumar a un periodo , periodos anteriores a los liquidados, lo que demuestra un actuar desproporcionado que viola los principios de equidad, no confiscatoriedad y proporcionalidad.
Como sustento de este argumento, refiere que, la Empresa de Alumbrado Público ENERCA, para los meses de septiembre a diciembre del año 2016 facturó al municipio de Aguazul por servicio de alumbrado público, la totalidad de $2.967.332.245, y por ese mismo lapso, el municipio de Aguazul cobró a la empresa demandante por impuesto de alumbrado público, un valor total de $551.564.000, que corresponde al 20% de lo pagado por el municipio por alumbrado público.
Esta situación muestra un actuar desproporcionado y confiscatorio a los bienes de la empresa demandante , a quien, en principio al no ser sujeto activo del impuesto se le impone el mismo, y sin perjuicio de ello, se le realiza una liquidación por encima de los topes establecidos por la norma tributaria.
➢ Sexto cargo : Nulidad de la actuación administrativa – Las
activo del impuesto se le impone el mismo, y sin perjuicio de ello, se le realiza una liquidación por encima de los topes establecidos por la norma tributaria.
➢ Sexto cargo : Nulidad de la actuación administrativa – Las liquidaciones de aforo que se demandan parten de una baseTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00061-00 7
gravable del impuesto que fue fijada ilegalmente porque no cumple las sub reglas f y g de la Sentencia de Unificación.
La parte demandante afirma que la entidad demandada omitió observar las sub reglas f y g de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, sin embargo, el extremo activo no informó a este Tribunal a que providencia se refiere. Sin perjuicio de lo anterior, el argumento de la demandante se basa en que el municipio de Aguazul al estimar la base gravable del impuesto de alumbrado público no tuvo en cuenta la capacidad instalada de generación de energía eléctrica, sino que únicamente se basó en el consumo de energía , sin observar que la empresa demandante no es usuario del servicio de energía eléctrica en el municipio , lo que conllevó a la tasación de una tarifa desproporcionada, sobrepasando la capacidad económica de la demandante.
Como la base gravable del impuesto se tasa de a cuerdo con la condición del usuario del servicio público, la base del impuesto difiere en relación con el usuario, en ese sentido, si no se observan los parámetros específicos por usuario se presentan las irregularidades encontradas.
➢ Séptimo cargo: Excepción por inconstitucionalidad del cobro del impuesto de alumbrado público, la obligación impuesta viola el
usuario se presentan las irregularidades encontradas.
➢ Séptimo cargo: Excepción por inconstitucionalidad del cobro del impuesto de alumbrado público, la obligación impuesta viola el artículo 363 de la Constitución Política.
La parte demandante solicita declarar la excepción por inconstitucionalidad del cobro del impuesto de alumbrado público hecho por el municipio de Aguazul mediante los actos administrativos acusados, como quiera que los mismos se sustentaron en el parágrafo 2 del artículo 110 del acuerdo 020 de 2016, el cual es contrario a los artículos 287, 313, 338 y 363 de la Constitución y a la Ley 97 de 1913.
La inaplicación se solicita al considerar que las escalas tarifarias, con base en las cuales el municipio determinó el impuesto de alumbrado público a la demandante, desconocen los principios de igualdad y de equidad tributaria al imponer una carga tributa ria muy diferenciada entre auto generadores que generen menos de 3000 KW, los que autogeneran 3001 KW (caso de la demandante) y los consumidores de energía producida por la empresa de servicios públicos ENERCA que adquieren 3001 KW.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00061-00 8
Sobre la diferenciación entre la liquidación del impuesto, la parte demandante presenta el siguiente cuadro según el tipo de contribuyente:
De acuerdo con la anterior relación, se evidencia la desproporción que se presenta entre auto generadores de energía que consumen entre 1 a 3000 KW y 3001 en adelante KW, sin tener en cuenta que a los consumidores de
De acuerdo con la anterior relación, se evidencia la desproporción que se presenta entre auto generadores de energía que consumen entre 1 a 3000 KW y 3001 en adelante KW, sin tener en cuenta que a los consumidores de energía que superen los 3001 KW se les cobra un impuesto ostensiblemente menor, lo que demuestra la inequidad de la liquidación, máxi me cuando muchos contribuyentes establecidos en zonas rurales no tienen acceso al servicio de energía eléctrica por parte de ENERCA, por falta de alcance. En esa medida, afirma que la tarifa del impuesto de alumbrado público cobrada por el municipio de Aguazul a la empresa demandante no obedece a métodos razonables y equitativos, sino que tiene un ánimo recaudatorio de los contribuyentes que autogeneran energía.
Al respecto, aseguró que en la Resolución CREG 123 de 2011 se estableció que los costos relacionados con la prestación del servicio de alumbrado público son única y exclusivamente aquellos que tienen que ver con el suministro de energía y los costos de inv ersión, operación y mantenimiento. En virtud de lo anterior, una entidad territorial no puede fijar tarifas que superen esos costos.
Lo anterior no se cumplió en el municipio de Aguazul, puesto que el Acuerdo 020 de 2016, prevé unas tarifas del impuesto de alumbrado público para los auto generadores que no cumplen con ninguna gradualidad ni igualdad ya que entre un consumidor de 3000 KW y uno de 3001 KW el impuesto aumentó casi un 1000%, por lo que es claro que esa tarifa señalada en el acuerdoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00061-00
casi un 1000%, por lo que es claro que esa tarifa señalada en el acuerdoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00061-00 9
municipal es inconstitucional porque no se estableció con un método razonable y justificado en estudios técnicos sobre costos y beneficios del servicio.
➢ Octavo cargo: Nulidad de los actos administrativos demandados , la Secretaría de Hacienda de Aguazul incurre en infracción de las normas en que debería fundarse – en la medida que el municipio no cuenta con un estudio técnico para el año gravable 2016 con el fin de establecer la tarifa de alumbrado público de conformi dad con el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016.
La parte demandante cuestiona la legalidad de los actos acusados, en cuanto sostiene que el municipio de Aguazul no cuenta con un estudio técnico para el año gravable 2016 con el fin de establecer la tarifa de alumbrado público, por lo que violó de manera directa lo establecido en el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016, el cual exige a todos los municipios del país contar con un estudio técnico de referencia, con el fin de determinar los costos de la prestación del servicio de alumbrado público y conforme a este establecer el valor del impuesto a recaudar.
La anterior afirmación se sustenta en que i) la diferencia del impuesto que se llega a liquidar entre los autogenerados que consuman más de 3000 KW es desproporcionada; ii) el municipio no cuenta con el estudio técnico publicado en la página WEB; y iii) el impuesto liquidado no obedece a las sumas cobradas por la empresa de servicios públicos ENERCA al municipio
es desproporcionada; ii) el municipio no cuenta con el estudio técnico publicado en la página WEB; y iii) el impuesto liquidado no obedece a las sumas cobradas por la empresa de servicios públicos ENERCA al municipio de Aguazul.
➢ Noveno cargo: Nulidad de las liquidaciones de aforo - La Secretaría de Hacienda Municipal no cumplió con los preceptos establecidos en la Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 06 de noviembre de 2019 – violación del artículo 192 del CPACA
Sobre este cargo, la parte demandante afirma que la administración municipal incumplió con el deber de aplicar la Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 06 de noviembre de 2019 del Consejo de Estado, lo que implica a su vez el desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del CPACA, el artículo 35 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 454 del Código Penal; a demás de desconocer el derecho de acceso a la justicia en laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00061-00 10
medida que este derecho de rango constitucional no se agota con la posibilidad de acudir ante la administración de justicia para plantear un problema jurídico, ni en su resolución, sino que también, que “se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el oper ador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la parte activa solicita se concedan las pretensiones de la demanda.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La autoridad demandada no presentó contestación a la demanda.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la parte activa solicita se concedan las pretensiones de la demanda.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La autoridad demandada no presentó contestación a la demanda.
1.5 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.5.1 Parte demandante5
La parte demandante presentó al egatos de conclusión en término, reiterando los argumentos expuestos en el libelo de la demanda. Insistió en que la empresa demandante no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, por lo que citó la Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ4-009 del 6 de noviembre de 2019, Exp. 05001 -23-33-000-2014-00826-01 (23103) con la que el Consejo de Estado concluyó que la propiedad de una estructura pasiva en un determinado municipio no es un factor determinante para declarar sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público a al propietario de dicha infraestructura, sino que el mismo tenga un establecimiento físico en la jurisdicción territorial.
En esas condiciones, reitera que, como la empresa demandante no tiene un establecimiento físico en el municipio de Aguazul, Casanare, ni se beneficia del servicio de alumbrado público, no puede considerarse sujeto pasivo del tributo.
Por esas razones y las contenidas en la demanda, solicita se declare la nulidad de los actos administrativos acusados con el consecuente restablecimiento del derecho pretendido.
5 Archivo 023AlegatosPerencoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00061-00 11
restablecimiento del derecho pretendido.
5 Archivo 023AlegatosPerencoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00061-00 11
1.5.2 Parte demandada
La entidad demandada no se pronunció en esta etapa judicial.
1.5.4. Ministerio Público.
El Ministerio Público guardó silencio.
II. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Casanare el 18 de agosto de 2023, siendo asignada a este Despacho. Al estudiar el medio de control, se encontraron varias inconsistencias, por lo que la demanda fue inadmitida con auto del 30 de agosto de 2023. Presentada la subsanación en tiempo y debida forma, con providencia del 08 de noviembre de 2023 se admitió la demanda. Surtidas las notificaciones y traslados , el municipio de Aguazul no contestó la demanda.
Al verificar que se encontraba vencido el término de traslado de la demanda y, que se cumplían con los presupuestos para preferir sentencia anticipada, con auto del 28 de junio de 2024, el Despacho Sustanciador prescindió de la realización de la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA; fijó el litigio; tuvo como pruebas los documentos aportados por la parte demandante; y, concedió a las partes y al Ministerio Público termino para presentar alegatos de conclusión y emitir concepto.
Al constatar que el trámite del proceso se ha adelantado cumpliendo con todas las etapas procesales sin que se avizore causal de nulidad, se procede
termino para presentar alegatos de conclusión y emitir concepto.
Al constatar que el trámite del proceso se ha adelantado cumpliendo con todas las etapas procesales sin que se avizore causal de nulidad, se procede a proferir sentencia de primera instancia conforme las siguientes:
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia
Conforme lo dispuesto en el numeral 3 ° del artículo 152 y numeral 7° del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Casanare, es competente para conocer en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra : i) las liquidaciones oficiales de aforo Nos. 2022 -0309, 2022-0310, 2022-0311, 2022-0312 emitidasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00061-00 12
el 30 de marzo de 2022, y; ii) las correspondientes resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración Nos. 2023-00184(2021-3890), 20230186(2021-3891), 2023 - 0186(2021-3892) y 2023 -0190(2021-3893) del 30 de marzo de 2023, expedidas por la Secret aría de Hacienda del municipio de Aguazul.
3.2. Problemas Jurídicos: ¿PERENCO COLOMBIA LIMITED cumple los requisitos legales para ser sujeto pasivo del Impuesto de Alumbrado Público en el municipio de Aguazul?
En caso afirmativo, ¿La liquidación del impuesto de alumbrado público efectuado en los actos demandados, se encuentra ajustada a la ley?
pasivo del Impuesto de Alumbrado Público en el municipio de Aguazul?
En caso afirmativo, ¿La liquidación del impuesto de alumbrado público efectuado en los actos demandados, se encuentra ajustada a la ley?
3.3. Tesis de la Sala
La Sala accederá a las pretensiones de la demanda, al constatar que la empresa demandante no es sujeto activo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Aguazul, Casanare, para los meses de septiembre a diciembre de 2016, al no realizar el hecho generador del tributo, como quiera que, de las pruebas allegadas al proceso no se demostró que para la fecha de generación del impuesto, fuera usuario potencial del servicio de alumbrado público o tuviera establecimiento físico en el municipio, y, conforme lo estableció el Consejo de Estado en sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 06 de noviembre de 2019, las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, entre otras, que tengan activos ubicados o Instalados en el municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarlas potenciales del servicio de alumbrado público.
3.4. Premisas jurídicas: Impuesto de alumbrado público
El impuesto sobre el servicio de alumbrado público fue creado para la ciudad de Bogotá mediante la Ley 97 de 1913 6 haciéndolo extensivo a los
3.4. Premisas jurídicas: Impuesto de alumbrado público
El impuesto sobre el servicio de alumbrado público fue creado para la ciudad de Bogotá mediante la Ley 97 de 1913 6 haciéndolo extensivo a los demás municipios a través de la Ley 84 de 19157, con el objetivo de financiar
6 que da autorizaciones especiales a ciertos Concejos Municipales 7 Por la cual se reforman y adicionan las Leyes 4a y 97 de 1913TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00061-00 13
la prestación del servicio de alumbrado público que está a cargo de los municipios y distritos.
Este servicio, fue regulado por el Decreto 2424 de 2006, como un servicio público no domiciliario que se presta con el fin de proporcionar la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación urbano y rural del municipio (art.2 ), por lo que comprende luminarias, redes, transformadores, etc. (art. 3). Este servicio, puede ser prestado por el Estado o por particulares (art. 4) y los municipios tienen la obligación de incluir en sus presupuestos, los costos de la prestación de este servicio y los ingresos por el impuesto de alumbrado público, en caso de establecerlo como mecanismo de financiación (parág. art. 4).
Compete a l os municipios elaborar un plan anual que contemple la expansión del servicio de alumbrado público, acorde con el plan de ordenamiento territorial y con los planes de expansión de otros servicios públicos, cumpliendo con las normas técnicas (art. 5), para lo cual se deberán celebrar contratos que cumplan con los requerimientos y
expansión del servicio de alumbrado público, acorde con el plan de ordenamiento territorial y con los planes de expansión de otros servicios públicos, cumpliendo con las normas técnicas (art. 5), para lo cual se deberán celebrar contratos que cumplan con los requerimientos y exigencias de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG (art. 7).
La Ley 1819 de 20168, en su capítulo IV, trata sobre el impuesto de alumbrado público, en su artículo 349 señala que, los municipios podrán, a través de los concejos municipales adoptar el impuesto de alumbrado público, determinando que, el hecho generador del impuesto es el beneficio por la prestación del servicio y que los sujetos pasivos, base gravable y tarifas serán establecidos por los concejos municipales, por los que los dotó de autonomía para regular la materia en su territorio.
La imposición de este impuesto tiene como finalidad la prestación, mejora, modernización y ampliación de la prestación del servicio de alumbrado público, incluyendo suministro, administración, operación, mantenimiento, expansión y desarrollo tecnológico asociado (art. 350). Esta facultad es autónoma, no es ilimitada, ya que en el artículo 351 el legislador señaló que “En la determinación del valor del impuesto a recaudar, los municipios y distritos deberán considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio. Los Municipios y Distritos deberán realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado
8 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado
8 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00061-00 14
público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue el Ministerio”.
El Decreto 943 de 2018 9, en su artículo 2.2.3.6.1.2., parágrafo 1, determina que “La modernización, expansión y reposición del sistema de alumbrado público debe buscar la optimización de los costos anuales de inversión, suministro de energía y los gastos de administración, operación, mantenimiento e interventoría, así como la incorporac ión de desarrollos tecnológicos. Las mayores eficiencias logradas en la prestación del servicio que se generen por la reposición, mejora, o modernización
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