TA CAS - Sentencia 85001-2333-000-2023-00072-00 (22-05-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 85001-2333-000-2023-00072-00 (22-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal Casanare, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: 85001-2333-000-2023-00072-00

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: RODRIGO TADEO FLECHAS RAMÍREZ

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA

1. OBJETO

1.1. Procede el Tribunal a emitir sentencia de primera instancia, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por RODRIGO

FLECHAS RAMÍREZ contra la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2. PRETENSIONES DEL MEDIO DE COTROL

“1. Que se declaren nulos los actos administrativos proferidos dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 2018 – 0000032, emitidos por la Contraloría General de la República, así́: a) El auto No. 008, del 30 de septiembre de 2022, de la Gerencia Departamental de Casanare, por medio del cual se falla con y sin responsabilidad fiscal, dentro del cual se me declara responsable fiscal, de manera solidaria. b) El auto No. 0584, del 29 de diciembre de 2022, de la Gerencia Departamental de Casanare, por med io del cual se resuelve recurso de reposición y se concede apelación. Dentro del referido auto no son acogidos los argumentos de defensa del suscrito.

Departamental de Casanare, por med io del cual se resuelve recurso de reposición y se concede apelación. Dentro del referido auto no son acogidos los argumentos de defensa del suscrito. c) El auto No. UFR2 -259 del 27 de febrero de 2023, por medio del cual se surten grados de consulta y se resuelven unas apelaciones y se me declara responsable fiscal de manera solidaria, por la suma de $ MIL TRESCIENTOS

NOVENTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS

OCHENTA Y DOS PESOS CON SEIS CENTAVOS ($1.395.056.782.06).

2. Que, como consecuen cia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene se ordene a la Contraloría General de la República actualizar la base de datos del boletín de responsables fiscales y sea excluido del mismo, así́ como de la base de datos de anteceden tes de la

Procuraduría General de la Nación.”

2. HECHOS

2.1 El día 28 de noviembre de 2016, la Contraloría – Gerencia Departamental de Casanare, mediante Auto No. 006, inicia Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal No. 2018 - 000032, y se vincula como presunto responsable a l hoy demandante.Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00072-00 Rodrigo Tadeo Fechas Ramírez vs. Contraloría General de la República Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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2.2 El día 23 de diciembre de 2021, la Contraloría – Gerencia Departamental de

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2.2 El día 23 de diciembre de 2021, la Contraloría – Gerencia Departamental de Casanare, mediante Auto No. 0734, imputa responsabilidad fiscal al demandante y a los demás vinculados. 2.3 El día 17 de febrero de 2022, el señor Rodrigo Flechas, presenta descargos y solicita la práctica de pruebas. 2.4 El día 30 de septiembre de 2022, fue proferido el auto No. 008 por parte de la Gerencia Departamental de Casanare, por medio del cual se falla con y sin responsabilidad fiscal, declarando como responsable fiscal de manera solidaria al señor Rodrigo Tadeo Flechas Ramírez. 2.5 El día 20 de octubre de 2022, el suscrito presenta ante el despacho recursos de reposición y en subsidio apelaci ón, por no darse los elementos constitutivos de la responsabilidad fiscal en los términos del artículo. 5 de la Ley 610 de 2000. 2.6 El día 29 de diciembre de 2022, se profiere el auto No. 0584, por parte de la Gerencia Departamental de Casanare, por medio del cual se resuelve recurso de reposición y se concede apelación, sin acoger los argumentos del recurso. 2.7 El día 27 de febrero de 2023, la Unidad de Responsabilidad Fiscal, de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervenci ón Judicial y Cobro Coactivo, emite el auto No. UFR2-259 del 27 de febrero de 2023, por medio del cual se surten grados de consulta y se resuelve unas apelaciones, declarando al señor Rodrigo Flechas como responsable fiscal de manera solidaria, por la

Cobro Coactivo, emite el auto No. UFR2-259 del 27 de febrero de 2023, por medio del cual se surten grados de consulta y se resuelve unas apelaciones, declarando al señor Rodrigo Flechas como responsable fiscal de manera solidaria, por la suma de $ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON SEIS CENTAVOS ($1.395.056.782.06). 2.8 El día 02 de marzo de 2023, la señora MIRIAN GRACIELA QUINTERO FARIAS, emite certificación de constancia de ejecutoria de las providencias de responsabilidad fiscal que ganaron firmeza el 01 de marzo de 2023. 2.9 El día 24 de agosto de 2023, se realizó audiencia de conciliación extra judicial administrativa ante el Procurador 53 Judicial II para Asuntos Administrativos de Casanare, declarada fallida a nte falta de ánimo conciliatorio de la Contralor ía según la certificación expedida el día 24 de agosto de 2023, por parte del titular del despacho.

3. NORMAS VIOLADAS

3.1 Ley 80 de 1993: artículos. 25 núms. 6,7,12; 26 núms. 2, 32, 40, 41 Decreto 2474 de 2008 artículo 3.

4. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Falsa Motivación: 4.1 Luego de explicar el concepto de falsa motivación , estima que el auto de segunda instancia que desató el recurso de apelación no realizó un análisis serioTribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00072-00

segunda instancia que desató el recurso de apelación no realizó un análisis serioTribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00072-00 Rodrigo Tadeo Fechas Ramírez vs. Contraloría General de la República Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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y riguros o para rechazar de plano los argumentos expuestos sin ninguna consideración. 4.2 Lo anterior porque no fue omitido el deber de planeación co ntractual, por cuanto, como Director de Contratación del Departamento de Casanare, no participó funcionalmente de la fase de planeación del contrato, por ser una etapa previa a la contractual. Adicionalmente, tampoco tuvo manejo del anticipo, que obedeció al cumplimiento de unas obligaciones contractu ales que deb ía acatar por parte de la interventor ía y supervisión del contrato, asunto que lleva a la ruptura del nexo causal. 4.3 Destacase que el contrato cuyo presunto detrimento patrimonial se trata, corresponde al de obra pública núm. 322 el 15 de febrero de 2011, celebrado entre el Departamento de Casanare y la Uni ón Temporal LA TURUA 2011, cuyo objeto fue: " Construcción de aulas, restauran te escolar, biblioteca, bater ía sanitaria y área administrativa para la IE la Turua sede primaria del Municipio de Aguazul, Departamento de Casanare”, la intervención del demandante obedeció a la terminación de un procedimiento contractual denominado licitación pública, el cual estaba delegado por el señor gobernador de la época (ordenador de gasto) para la suscripción del contrato , es decir de intervención en la etapa

a la terminación de un procedimiento contractual denominado licitación pública, el cual estaba delegado por el señor gobernador de la época (ordenador de gasto) para la suscripción del contrato , es decir de intervención en la etapa contractual, y sin ninguna participac ión en la etapa de planeación del contrato (etapa precontractual). 4.4 Refiere el demandante, que no fue el ordenador del gasto, toda vez que era competencia exclusiva del gobernador . Su actuación en el proceso contractual fue en unas precisas etapas ba jo delegación de funciones y particularmente realizar todo el procedimiento contractual, que en el caso de licitación pública comprendía desde la publicación de los borradores de los pliegos de condiciones hasta la celebración del contrato, que para el cas o esta ba precedido de unos estudios previos, diseños y un presupuesto sin que faltare ningún elemento para viabilizar el contrato. 4.5 Fue cumplido lo dispuesto por la Ley 1150 de 2007 y el decreto 2474 de 2008, en cuanto al contenido y completitud de los estudios previos, junto con los demás presupuestos de orden legal para adelantar el proceso de selección del contratista por el mecanismo de licitación pública, sin olvi dar que la Dirección de Contratación es una oficina asesora. 4.6 La nulidad del acto obedece a que la Contraloría da por sentado que el director de contratación, participó en la fase de planeación del contrato y en la estructuración del proyecto , esto es , definir la oportunidad de inversión, la conveniencia y necesidad, fases en las que según el acervo probatorio no hubo injerencia. 4.7 Refiere, que el plan de inversión del anticipo fue aprobado por la interventoría

conveniencia y necesidad, fases en las que según el acervo probatorio no hubo injerencia. 4.7 Refiere, que el plan de inversión del anticipo fue aprobado por la interventoría el 26 de septiembre de 201 1, cuando, el 26 de marzo de ese mismo año, el demandante se retiró de la administración, de manera que, la aprobación, giro y disposición de recursos no fue de su cargo, máxime que para el giro de recursos debía la interventoría verificar que los planos y diseños del proyecto fueran acordes a la obra a ejecutar y en cas o contrario programar reuniones con el diseñador del proyecto. 4.8 Quien fungió como gestor fiscal, fue el Gobernador del Casanare y no como concluyó la Contraloría, al afirmar que conforme al Decreto 181 del 15 de septiembre de 2010 y la resolución 0998 de 2010, el demandante era gestor fiscal, por cuanto, estaba facultado para suscribir los actos que dan inici o alTribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00072-00 Rodrigo Tadeo Fechas Ramírez vs. Contraloría General de la República Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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procedimiento contractual , el acto de adjudicación del contrato, sus modificaciones y su terminación, la imposición de multas, de la cl áusulas excepcionales al derecho común, la liquidación y terminación del contrato en fin la dirección del contrato, situación que no implica capacidad para disponer de recursos del departamento. 4.9 Dicha afirmación desconoce el tenor literal de la Ley 80 de 1993: artículos 25

excepcionales al derecho común, la liquidación y terminación del contrato en fin la dirección del contrato, situación que no implica capacidad para disponer de recursos del departamento. 4.9 Dicha afirmación desconoce el tenor literal de la Ley 80 de 1993: artículos 25 núms. 6, 7,12; 26 núms. 2, 32; 40, 41; Decreto 2474 de 2008 artículo. 3.º, para destacar que no hubo injerencia alguna en la etapa de planeación, es en la fase pre contractual que se dispone de los recursos estatales, en que por cierto, la iniciativa del gasto es exclusiva del Gobernador, consistente en la solicitud de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, al ser este el ordenador del gasto. 4.10 Así el director de la oficina de contratació n, como oficina asesora no participó ni directa, ni indirectamente en la elaboración de los estudios previos, ni en su revisi ón, ni en su aproba ción, labor sí a cargo de la Secretaria de Planeación. Distinto es que la dirección de contratación como oficina asesora, revisara los formatos para emitir pautas o recomendaciones respecto al contenido de un estudio previo. 4.11 Sin embargo, la Contraloría al revisar el manual de funciones del cargo del Director de Contratación, afirma que a este solo le correspondía revisar los estudios de los documentos previos generados por la unidad ejecutora y el departamento administrativo de planeación para emitir la recomendación de rigor. De igual forma, también estaba dentro de las funciones de su cargo dirigir la actividad precontractual del Departamento de Casanare. En consecuencia, el

departamento administrativo de planeación para emitir la recomendación de rigor. De igual forma, también estaba dentro de las funciones de su cargo dirigir la actividad precontractual del Departamento de Casanare. En consecuencia, el director de contratación debía revisar los estudios previos para detectar los errores de planeación y corregirlos previo a la suscripción del contrato, deber omitido y constitutivo de una conducta gravemente culposa, pero de los directos responsables. 4.12 El demandante considera, que u na situ ación es que el director de contratación efectuare las respectivas recomendaciones y otra participar en su elaboración, que su actuar se limitaría a impedir el trámite de un proceso contractual sin estudios previos, certificado de disponibilidad presupuestal, o un proyecto no incluido en el plan de compras o sin estudios y diseños previos. 4.13 La Contralor ía desconoci ó el contenido del a rtículo 10º del Decreto Departamental 0299 del 30 de mayo de 2008, que asigna responsabilidades para el desarrollo de licitaciones públicas será de cargo de la unidad ejecutora realizar los estudios previos . L a viabilización de los proyectos correspondía al departamento administrativo de planeaci ón, solicitar el certificado de disponibilidad presupuestal, era deber del gobernador quien era ordenado r del gasto y su expedición a la Dirección técnica de presupuesto, sin que de otra parte fuere de la dirección de contratación la responsabilidad de elaborar estudios previos, cuya unidad ejecutora era la secretaria de educación departamental y el departamento administrativo de planeación que viabilizaba el proyecto.

fuere de la dirección de contratación la responsabilidad de elaborar estudios previos, cuya unidad ejecutora era la secretaria de educación departamental y el departamento administrativo de planeación que viabilizaba el proyecto. 4.14 Según la Ley núm. 80 de 1993, se delegan actos contractuales pero no la ordenación del gasto, como en efecto registra el Decreto departamenta l 181 del 15 de septiembre de 2010, en que el gobernador delegó en el director de contratación la “ suscripción de los actos que dan inicio al procedimiento contractual, suscripción del acto de adjudicación, suscripción del contrato, suscripción de los actos modificatorios al principal, la terminación, modificación oTribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00072-00 Rodrigo Tadeo Fechas Ramírez vs. Contraloría General de la República Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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interpretación bilateral o unilateral, la aplicación de multas, cláusula penal pecuniaria y caducidad.” 4.15 En consecuencia , previo a la resolución de ap ertura del proceso de contratación, deben existir unos estudios y documentos previos, sin que la elaboración de estos documentos le fuere delegada al hoy demandante. Con todo, los documentos y estudios previos exist ían a la apertura del proceso de contratación conforme ordena los artículos 25(7-12), 26(3), 30(1) de la ley núm. 80 de 1993 y el Decreto 2472 de 2008 artículo 3º. 4.16 Para el proceso de selección adelantado para seleccionar al contratista

80 de 1993 y el Decreto 2472 de 2008 artículo 3º. 4.16 Para el proceso de selección adelantado para seleccionar al contratista identificado con el numero CAS -SE-LP-104-2010, la Secretaria de Educación departamental antes de proferir se la resoluci ón de apertura del proceso de selección, elaboró los estudios y documentos previos, conforme al decreto núm. 0299 de 2008. 4.17 En los estudios previos se destaca entre otros, la fecha de presentación, 03 de diciembre de 2010 , el nombre del proyecto: “AMPLIACION, MEJORAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA EN EL DEPARTAMENTO EN LOS NIVELES DE PRESCOLAR, BASICA Y MEDIA EN EL DEPARTAMENTO DE CASANARE.” 4.18 Así mismo el producto del objeto a contratar, consistía en la Construcción de aulas, restaurante escolar, biblioteca, batería sanitara y área administrativa para el IE LA TURUA sede primaria del municipio de Aguazul. 4.19 La descripción de la necesidad señala: “De acuerdo a los puntos expuestos anteriormente la secretaria de educaci ón departamental con el apoyo de la Corporación GP y dentro del marco del convenio 144 de 2008, proyecta la construcción de un aula para prescolar, batería de baños, aulas de sistemas, sala ludoteca, biblioteca, cocina restaurante, bloque de aulas para los grados 1, 2, 3, 4 y 5 y el cerramiento faltante de la institución.” 4.20 Los estudios y diseños fueron realizados por parte de la CORPORACI ÓN GERENCIA DE PROYECTOS, que para la época tenía como representante legal

y 5 y el cerramiento faltante de la institución.” 4.20 Los estudios y diseños fueron realizados por parte de la CORPORACI ÓN GERENCIA DE PROYECTOS, que para la época tenía como representante legal al arquitecto CESAR GRANADOS VASQUEZ, quien declaró dentro del proceso de responsabilidad fiscal, pero su testimonio no fue valorado. 4.21 Ahora, sí el contrato de obra p ública no culminó por falencias en la etapa de planeación, se extraña que no indagare a los profesionales que elaboraron los estudios y diseños, por su responsabilidad. 4.22 En el mismo sentido, le asiste responsabilidad a la administración departamental y a los funcionaros que ejercieron las labores de supervisión y control del contrato núm. 322 del 15 de febrero de 2011, cuando aparentemente señalan que existen deficiencias en los diseños, pues, ¿si hubo cambio de diseños debe preguntarse si fueron actu alizadas las licencias de construcción y urbanismo del proyecto?, y si se contó con el profesional que diseñó el proyecto. 4.23 De igual forma se deduce que este proyecto cont ó con una licencia de construcción, la pregunta sería la siguiente: ¿cómo se expidió una licencia de construcción por parte de la oficina asesora de planeación municipal para el año de 2011, cuando los planos y dise ños arquitectónicos y estructurales no correspondían? 4.24 Revisado el expediente del contrato de obra de construcción de la IE en la Turua, es posible distinguir a los funcionarios o contratistas que intervinieronTribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00072-00

4.24 Revisado el expediente del contrato de obra de construcción de la IE en la Turua, es posible distinguir a los funcionarios o contratistas que intervinieronTribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00072-00 Rodrigo Tadeo Fechas Ramírez vs. Contraloría General de la República Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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en cada una de las fase de estudios previos, quien elaboró la ficha EBI de formulación y propuesta d e intervención, la solicitud de disponibilidad presupuestal, que son funcionarios distintos del Director de Contratación, e intervienen en la etapa precontractual o de planeación del contrato, sumado a estudios y diseños que en su confección particip ó la Corporación Gerencia de Proyectos GP, quienes tuvieron a cargo los diseños arquitectónicos, estructurales, hidráulicos y eléctricos del proyecto de ampliación física de la IE, sin reparos de la supervisión de dicho contrato. 4.25 Indica, que d ebe recor darse que el demandante por su formación de abogado y lo s integrantes de la Dirección de Contratación , carecían de la competencia para verificar el contenido de los estudios, diseños y documentos previos, distinto es, que su labor se limitara a establecer si estos soportaban el proceso contractual, que era el único deber exigible. Adicionalmente, como Director de Contratación actuó en conjunto con los profesionales contratados por la administración departamental , quienes revisaban por anticipado la completitud de los documentos. 4.26. Igualmente conforme al Decreto Departamental 191 de 2009 sus artículos 3.º y 4.º refiere n a los fines y funciones del comité evaluador, como entre otr os

revisaban por anticipado la completitud de los documentos. 4.26. Igualmente conforme al Decreto Departamental 191 de 2009 sus artículos 3.º y 4.º refiere n a los fines y funciones del comité evaluador, como entre otr os verificar la existencia de los estudios previos, de autorizaciones y aprobaciones para contratar y aprobar los proyectos de pliegos de condiciones. Labor cumplida por dicho comité quien el 10 de febrero de 2011 recomendó, adjudicar el proceso de selección en ciernes a la Unión Temporal la Turua 2011 por cumplir los requisitos de habilitación financiera, jurídica y técnica, que llevó a emitir la Resolución núm. 284 del 15 de febrero de 2011.

Violación al debido proceso: 4.27 Fue desconocido el art ículo 47 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto, en materia sancionatoria impone que ante los vacíos de las leyes que regulan estos asuntos deben suplirse con el CPACA. El cual establece una fase de alegatos de conclusión mas no la Ley 600 de 2001. En consecuencia , la Contraloría obvió dar cuenta d el principio de integración normat iva para aplicar el artículo 48 ibidem y correr traslado de alegatos de conclusión luego de precluido el recaudo probatorio 4.28 La omisión anterior viola el debido proceso en su ámbito de contradicción y defensa, al perder la oportunidad de presentar sus argumentos culminantes en favor de sus propios intereses. 4.29 Sumado a lo expuesto , las pruebas fueron practicad a y aducidas en la investigación sin comunicación y participación de los afectados con la medid a administrativa, e infringido result ó el derecho de defensa y contradicción y

4.29 Sumado a lo expuesto , las pruebas fueron practicad a y aducidas en la investigación sin comunicación y participación de los afectados con la medid a administrativa, e infringido result ó el derecho de defensa y contradicción y legalidad de la prueba. Falta de competencia 4.30 Manifiesta, que los actos acusados fueron expedidos por un funcionario que no tenía el poder legal para proferirlos, particularmente el auto de apertura de responsabilidad por cuanto expiró el plazo del artículo 9.º de la Ley 610 de 2000, al superar los 5 años del hecho generador de la presunta responsabilidad fiscal, cuyo efecto es la caducidad de la acción fiscal. 4.31 Obsérvese que el contrato núm. 0332 del 15 de febrero de 2011, fue suscrito el 27 de marzo siguiente. La causa del detrimento patrimonial fue la presunta falta al p rincipio de planeación en la contratación pública, fase precontractualTribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00072-00 Rodrigo Tadeo Fechas Ramírez vs. Contraloría General de la República Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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en la que el suscrito no participó y que tampoco intervin o en la etapa ejecución del contrato por retiró del cargo el 27 de marzo de 2011. 4.32 La contraloría estima que ejerci ó una gestión fiscal directa, al disponer de $1.889.977.577 y permitir la ocurrencia de un daño patrimonial al omitir acciones efectivas y contundentes, para evitar la pérdida de dichos recursos con ocasión de la suscripción del contrato de obra referido en que intervine.

$1.889.977.577 y permitir la ocurrencia de un daño patrimonial al omitir acciones efectivas y contundentes, para evitar la pérdida de dichos recursos con ocasión de la suscripción del contrato de obra referido en que intervine. 4.33 Como la firma del contrato de obra fue el 15 de febrero de 2011 y la apertura del proceso de responsabilidad data del 4 de febrero del 2018, se super ó el término quinquenal y caducó la oportunidad para ejercer la acción fiscal, sin que pueda aducirse la tesis de que el daño se realizó en fecha posterior.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1 La entidad demandada argumenta que los actos fueron expedidos conforme a derecho y en cumplimiento de las normas aplicables , motivo para oponerse a la prosperidad de las pretensiones.

5.2 Adujo que algunos hechos son ciertos y otros no, en apoyo de la legalidad de su actuación realizó los siguientes planteamientos:

Falsa Motivación

5.3 La parte demandante afirmó, que como director de Contratación carecía de facultad dispositiva de recursos, porque la ordenación del gasto estaba en cabeza del gobernador de Casanare facultad per se indelegable.

5.4 La Contraloría recuerda, que el demandan te estuvo vinculado a la Gobernación del Casanare como director de Contratación del departamento de Casanare entre el 15 de septiembre de 2010 y el 27 de marzo de 20 11, con lo cual, es un gestor fiscal, más aun, al serle delegada la competencia para suscribir contratos.

5.5 Al ejercerse tal competencia inicia la fase contractual, acompañada de los

cual, es un gestor fiscal, más aun, al serle delegada la competencia para suscribir contratos.

5.5 Al ejercerse tal competencia inicia la fase contractual, acompañada de los estudios previos, como “actos” que en contratación son próximos o necesarios en la disposición de recursos del erario, que por demás implica una gestión f iscal, como se desprende de la resolución núm. 0998 del 10 de septiembre de 2010 de la Gobernación del Casanare. Lo anterior sumado que esa delegación de la suscripción de contratos inclu ía los actos modificatorios , de terminación, aplicación de las cláusulas excepcionales al derecho común, la liquidación del contrato y la firma de actas de reconocimiento de mayores valores de obra y sus ajustes entre otros, lo que ratifica su condición de gestor fiscal.

5.6 El hech o de que el demandante no hubiera participado en la fase precontractual en la elaboración de los estudios y documento previos del contrato de obra, no libera su responsabilidad fiscal, porque precisamente , era su deber revisar los estudios y documentos previos generados por las unidades ejecutoras (secretarias) y el departamento administrativo de planeación, sin olvidar que a su cargo tenía dirigir la actividad precontractual del departamento de Casanare.Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00072-00 Rodrigo Tadeo Fechas Ramírez vs. Contraloría General de la República Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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5.7 Como su actividad consistía en dirigir la actividad precontractual, ello supera la afirmación del demandante, quién concluyó erradamente que su competencia

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5.7 Como su actividad consistía en dirigir la actividad precontractual, ello supera la afirmación del demandante, quién concluyó erradamente que su competencia solo era revisar los estudios y documentos previos.

5.8 El dirigir la actividad precontractual le concedía al demandante por vía funcional o contractual la disposición material y jurídica, esta última para comprometer válidamente el patrimonio público vía suscripción del contrato de obra número 332 del 15 de febrero de 2011, entre el Departamento del Casanare representado por el demandante y la Unión Temporal Turua 2011.

5.9 La conducta del demandante desconoció los principios constitucionales de los artículos 1º, 2.º, 6º, 123, 124 y 209 constitucionales , particularmente el de coordinación administrativa, porque la facultad de contratar deb ía asegurar los fines de la contratación estatal y proteger los derechos d e la entidad, m ás aún cuando la resolución núm . 0998 del 10 de septiembre de 2010 le asign ó la función de “dirigir la actividad precontractual del Departamento de Casanare en todas sus modalidades”

5.10 El deber de prudencia le exigía verificar la documentación previa en el componente de servicios públicos , pues, la obra no contaba con acometida de acueducto, red de alcantarillado, red interna de aguas lluvia y aguas negras, tal como se establece en la ficha de formulación, y propuesta de intervención (Fl 247 cd tomo 11) , asunto que le competía al demandante. Esta falencia en el componente de servicios públicos corresponde a un requisito previo en la

como se establece en la ficha de formulación, y propuesta de intervención (Fl 247 cd tomo 11) , asunto que le competía al demandante. Esta falencia en el componente de servicios públicos corresponde a un requisito previo en la consolidación del proyecto , asunto que no podía desconocer la Dirección de Contratación Departamental , que por cierto contaba con profesionales de distintos perfiles y competencias y que por demás no resulta de recibo la afirmación que la función de dicha dirección era de revisar que existiera el documento, cuando en realidad su función era la de dirigir la actividad precontractual.

5.11 El demandante, fue declarado responsable al acreditarse una concausa en la producción del daño (falta de planeación, deficiencia en los procesos de seguimiento a la ejecución contractual e incumplimiento del contrato (obra inconclusa), por el concurso de conductas eficientes en la producción del mismo, provenientes de diferentes personas (los presuntos responsables fiscales), razón por la cual opera la solidaridad entre ellos según los artículos 2344 del Código Civil y 119 de la Ley 1474 de 2011. Lo anterior para hacer énfasis en que la calificación de la conducta en que incurran los presuntos re sponsables, como sujetos procesales no exonera de responsabilidad al Señor Rodrigo Tadeo Flechas Ramírez.

Violación al Debido Proceso

5.12 El proceso de responsabilidad fiscal y sus actuaciones fueron notificadas en debida forma. De otra parte, este proceso su naturaleza es administrativa por el carácter patrimonial del daño, y no sancionatorio sino resarcitorio porque busca restituir el valor del detrimento patrimonial.

Falta de competencia por caducidad

debida forma. De otra parte, este proceso su naturaleza es administrativa por el carácter patrimonial del daño, y no sancionatorio sino resarcitorio porque busca restituir el valor del detrimento patrimonial.

Falta de competencia por caducidad

5.13 Para el caso en concreto, es claro que la acción está vigente sin caducidad, por cuanto no han trascurrido más de cinco (5) años desde la fecha en que seTribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00072-00 Rodrigo Tadeo Fechas Ramírez vs. Contraloría General de la República Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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materializó el daño al patrimonio p úblico. Por lo que

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