TA CAS - Sentencia 85001-2333-000-2023-00081-00 (06-03-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-2333-000-2023-00081-00 (06-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-2333-000-2023-00081-00
Demandante: Juan David Rodríguez Rincón
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –
Policía Nacional
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
PROCESO DISCIPLINARIO / GARANTÍAS PROCESALES/ parte actora no desvirtuó presunción de legalidad de los actos administrativos acusados.
Procede la Sala a emitir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1
El señor Juan David Rodríguez Rincón , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita:
- Declarar la nulidad del acto administrativo complejo conformado por: (i) fallo de primera instancia del 28 de octubre de 2022, proferido por el jefe de procesos disciplinarios de la Inspección General (E) de la Policía Nacional, que lo responsabilizó disciplinariamente y le impuso el correctivo de destitución e inhabilidad general por 15 años , y; (ii) fallo de segunda instancia del 19 de enero de 2023, proferido por el Inspector General de esa entidad , que confirmó la decisión de primera instancia.
Como consecuencia:
inhabilidad general por 15 años , y; (ii) fallo de segunda instancia del 19 de enero de 2023, proferido por el Inspector General de esa entidad , que confirmó la decisión de primera instancia.
Como consecuencia:
1 En índice 00003 – SAMAI. Archivo: “1_ED_001DEMANDA18072023_1(.pdf) NroActua 3”. Pág. 2-3.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2023-00081-00 - Reincorporar al demandante como miembro activo de la Policía Nacional, respetando su antigüedad y grado y eliminar la sanción de sus antecedentes disciplinarios.
- Declarar que la entidad demandada es responsable por los daños materiales causados al demandante , para efectos prestacionales y de tiempo de servicio.
- Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a reconocer y pagar al demandante la suma de veinte millones de pesos ($20,000,000) por concepto de lucro cesante, correspondiente a los salarios dejados de percibir desde la notificación del acto de destitución hasta su reincorporación, debidamente indexados.
- Indexar y reajustar las sumas reconocidas según el IPC certificado por el DANE, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el pago efectivo .
Asimismo, pagar intereses moratorios en caso de cumplimiento tardío de la sentencia.
- Cumplir la sentencia en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.2. Hechos de la demanda2
En el libelo se relatan los siguientes:
- Cumplir la sentencia en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.2. Hechos de la demanda2
En el libelo se relatan los siguientes:
1.2.1. El 5 de diciembre de 2016 la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Casanare, inició indagación preliminar por presuntas irregularidades en la inmovilización del vehículo KIM 449 el día 24 de septiembre de 2016, por que presuntamente se hizo sin orden judicial. 1.2.2. Mediante providencia del 9 de mayo de 2017 se remitió por competencia el caso a la Inspección General de la Policía Nacional, por presunta participación del Mayor Juan David Rodríguez Rincón. Esa dependencia el 5 de junio de 2017 abrió investigación disciplinaria No. INSGE-2017-83 en contra del Mayor Rodríguez y el Subcomisario Alexander Rivas. 1.2.3. Entre marzo y septiembre de 2020, dicha I nspección a través de Resoluciones consecutivas suspendió los términos procesales por 5
2 Ibidem Pág. 3-7.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2023-00081-00 meses y 6 días debido a la pandemia de l COVID-19; de los cuales considera ilegal el lapso entre el 26 de marzo y el 13 de abril de 2020:
1.2.4. Por medio de auto del 15 de junio de 2021 la instancia antedicha archivó el proceso disciplinario en contra del Mayor Rodríguez Rincón por falta de pruebas y lo continuó con respecto al otro
1.2.4. Por medio de auto del 15 de junio de 2021 la instancia antedicha archivó el proceso disciplinario en contra del Mayor Rodríguez Rincón por falta de pruebas y lo continuó con respecto al otro uniformado; ese mismo día se notificó a los implicados. 1.2.5. El Subcomisario Rivas apeló la anterior decisión el 22 de junio de 2021, pero la misma se declaró desiert a mediante providencia del 4 de agosto de 2011. Posteriormente presentó recurso de queja, al cual la Dirección General de la Policía Nacional le dio trámite inicial el 24 de agosto de 2021. 1.2.6. El 12 de enero de 2022 la mencionada Dirección, sin resolver el recurso, declaró la nulidad del proceso desde el auto de archivo por considerar vulnerados los derechos de los procesados conforme al Código Disciplinario único. Finalmente, el 2 de febrero de 2022 se cerró la etapa de investigación, en cumplimiento de lo dispuesto por el superior. 1.2.7. El 28 de marzo de 2022 el Inspector General de la Policía Nacional remitió la investigación por competencia a la Oficina de Instrucción de Procesos Disciplinarios de primera instancia, a partir de allí el radicado de las diligencias cambió a SIE2D-EE-PROD1-2022-146. El día 27 de mayo de 2022 esta dependencia corrió traslado para alegatos pre calificatorios y el 23 de junio de 202 2 profirió auto de cargos en contra del Mayor Juan David Rodríguez Rincón por presunta falta gravísima. 1.2.8. A través de auto del 28 de junio de 2022 el jefe de Procesos
contra del Mayor Juan David Rodríguez Rincón por presunta falta gravísima. 1.2.8. A través de auto del 28 de junio de 2022 el jefe de Procesos Disciplinarios de la Inspección General avocó conocimiento bajo el procedimiento ordinario y corrió traslado para contestar pliego de cargos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2023-00081-00 1.2.9. Surtida la etapa probatoria el 29 de septiembre de 2022 el Defensor del aquí demandante solicitó la nulidad del proceso a partir del pliego de cargos y la terminación del proceso por prescripción. Dicha petición fue rechazada por improcedente mediante proveído del 30 de septiembre de 2022 y no se otorgó recurso en contra de dicha decisión; por medio de auto de la misma fecha la autoridad antedicha corrió traslado para alegar de conclusión. 1.2.10. El 28 de octubre de 2022 se emitió fallo de primera instancia, sancionando al Mayor Rodríguez con destitución e inhabilidad por 15 años. El 19 de enero de 2023 se confirmó la sentencia en segunda instancia y se notificó al Señor Rodríguez el 24 de enero de 2023.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación3
Señala que la expedición del acto administrativo complejo por parte de la Policía Nacional, que impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por 15 años, transgredió las siguientes normas constitucionales: i) artículo 29: debido proceso; ii) artículo 53: principio in dubio pro operario.
Policía Nacional, que impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por 15 años, transgredió las siguientes normas constitucionales: i) artículo 29: debido proceso; ii) artículo 53: principio in dubio pro operario.
De categoría legal la Ley 1952 de 2019, artículos: 4 principio de legalidad; 8 principio de favorabilidad; 12 debido proceso; 15 Derecho a la defensa; 133 recurso de reposición; 206 requisitos de la nulidad; 207 inciso 2 recurso contra decisión que resuelve solicitud de nulidad.
1.3.1. Infracción de las normas en que debería fundarse y desconocimiento del derecho de defensa -artículos 29 constitucional y 12, 15, 206, 207 y 133 de la Ley 1952 de 2019.
Considera que s e vulneraron l as normas referidas, ya que e l 29 de septiembre de 2022, se presentó una solicitud de nulidad cumpliendo los requisitos legales y dentro del término establecido en el artículo 206 de la Ley 1952 de 2019. Sin embargo, m ediante auto del 30 de septiembre de 2022, el Jefe de Procesos Disciplinarios de la Inspección General la rechazó por improcedente, sin otorgar recurso alguno. En concepto del hoy demandante, e sta decisión v ulneró su debido proceso y derecho de defensa, pues el "rechazo por improcedencia" no está contemplado en la normativa disciplinaria ; además no se concedió el recurso de reposición, obligatorio según los artículos 133 y 207 de la Ley 1952 de 2019.
3 Ibidem Pág. 8-26.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
normativa disciplinaria ; además no se concedió el recurso de reposición, obligatorio según los artículos 133 y 207 de la Ley 1952 de 2019.
3 Ibidem Pág. 8-26.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2023-00081-00 Agrega que el fallo de primera instancia intentó subsanar esta irregularidad afirmando falsamente que se había concedido y resuelto el recurso, lo cual constituye una falsa motivación. Esta irregularidad sustancial afectó el debido proceso y solo podía subsanarse concediendo el recurso de reposición omitido. En consecuencia, solicita declarar la nulidad del acto administrativo por violación al debido proceso y derecho de defensa.
1.3.2. Vulneración artículos 29 y 53 de la Constitución Política y los artículos 4, 8 y 12 de la Ley 1952 de 2019
Encuentra quebrantado el debido proceso según precedente 4 de unificación de la Corte Constitucional, ya que se aplicó la Directiva 016 de 2011 de la Procuraduría General de la Nación , que interpreta equivocadamente el inicio de la prescripción. Asimismo, vulnerado el plazo razonable por suspender términos sin competencia legal con la instrucción del 25 de marzo de 2020 . Por lo tanto, solicita declarar la nulidad del acto administrativo y la pérdida de competencia por prescripción.
Indica que la acción disciplinaria inició el 5 de diciembre de 2016 y según el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 , operó prescripción, porque la suspensión de términos decretada por la pandemia de COVID-19 fue de 5 meses y 6
artículo 30 de la Ley 734 de 2002 , operó prescripción, porque la suspensión de términos decretada por la pandemia de COVID-19 fue de 5 meses y 6 días, extendiendo la prescripción hasta el 11 de mayo de 2022. Sin embargo, el oficio del 25 de marzo de 2020 que suspendió términos del 26 de marzo al 13 de abril de 2020 (18 días) carece de fundamento legal, como quiera que el Decreto 564 de 2020 solo aplicaba a la Rama Judicial. Eliminando esos 18 días de suspensión injustificada, de tal manera que la prescripción ocurrió el 24 de octubre de 2022; ya que el fallo de primera instancia se notificó el 28 de octubre de 2022, cuando ya había prescrito la acción disciplinaria.
Señala que se violó el principio de favorabilidad del artículo 8 de la Ley 1952 de 2019 y la in dubio pro operario contemplado en el artículo 53 de la Constitución. Que se vulneraron el artículo 29 constitucional y el artículo 4 de la Ley 1952 de 2019, ya que s e sancionó al demandante por la falta gravísima del artículo 34 numeral 9 de la Ley 1015 de 2006; en concordancia con el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto del artículo 416 de la Ley 599 de 2000 . Los hechos imputados , es decir, verificar un vehículo y ordenar a un subalterno profundizar la investigación, están dentro de las funciones legales de un policía, según el artículo 160 de la Ley 1801
4 SU-433/20Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2023-00081-00
de las funciones legales de un policía, según el artículo 160 de la Ley 1801
4 SU-433/20Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2023-00081-00 de 2016. No existe prueba de que la orden del Mayor Rodríguez al Comisario Rivas fuera ilegal o contraria a la ley.
Aduce la existencia de documentos acreditando que el vehículo KIM-449 sí tenía una orden de embargo del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campo AlegreHuila al momento de los hechos, por lo cual no se valoraron adecuadamente todas las pruebas favorables al demandante. Sostiene que no se configuran los elementos del tipo penal de abuso de autoridad, pues la actuación del Mayor Rodríguez estuvo amparada por la ley y no se demostró que fuera arbitraria o injusta. En consecuencia, no existe la subsunción típica requerida para la falta disciplinaria impu tada, violándose el principio de legalidad y tipicidad.
1.4. Contestación de la demanda
1.4.1. Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional 5
Se opone a la prosperidad de las pretensiones como quiera que el aquí demandante fue sancionado disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por 12 años, por la adecuación típica de "influir en otro servidor público prevaliéndose de su jerarquía para obtener un beneficio". El proceso disciplinario respetó el debido proceso y derecho de defensa del demandante y la sanción fue impuesta por autoridad competente conforme a la normatividad vigente ; tampoco se han aportado pruebas que demuestren ilegalidad o vulneración de derechos en el proceso disciplinario.
demandante y la sanción fue impuesta por autoridad competente conforme a la normatividad vigente ; tampoco se han aportado pruebas que demuestren ilegalidad o vulneración de derechos en el proceso disciplinario.
Enfatiza en que l a conducta del demandante constituyó una falta disciplinaria gravísima; que afectó el deber funcional y la buena marcha de la administración pública. Reitera que la parte demandante no apeló el fallo disciplinario de primera instancia.
Solicita al Tribunal no declarar la nulidad de los fallos disciplinarios y no acceder a las pretensiones de reintegro, pago de salarios y demás peticiones del demandante ; por ende, mantener la sanción impuesta por considerar que se ajusta a derecho , señalando que l as pretensiones del demandante carecen de sustento legal y de pruebas que conduzcan a la nulidad de los actos administrativos demandados ; ya que en el proceso
5 Índice 00013 – SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2023-00081-00 disciplinario se respetaron los derechos fundamentales del demandante, el debido proceso y el derecho de defensa.
Argumenta que en la presente demanda se configura un indebido agotamiento de la vía gobernativa por parte del demandante, toda vez que la sanción de destitución del servicio activo fue producto de las decisiones emitidas en los fallos disciplinarios. No aporta mayores pruebas para sustentar que el proceso disciplinario se hubiese realizado con abuso o extralimitación de funciones, tampoco que desvirtúen la decisión adoptada en segunda instancia.
Aduce que conforme a jurisprudencia6 del Consejo de Estado los actos de
para sustentar que el proceso disciplinario se hubiese realizado con abuso o extralimitación de funciones, tampoco que desvirtúen la decisión adoptada en segunda instancia.
Aduce que conforme a jurisprudencia6 del Consejo de Estado los actos de ejecución de la sanción disciplinaria no son susceptibles de control jurisdiccional, en la medida en que no contienen decisión definitiva de ninguna índole, se profieren con el propósito de materializar las respectivas decisiones y solo cobran importancia cuando de contabilizar los términos de caducidad se trata.
1.5. Trámite procesal
El proceso fue instaurado el 18 de julio de 2023 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho; el 2 de octubre de 20237 dicha Corporación declaró la falta de competencia y remitió el expediente a este Tribunal. El 19 de octubre del mismo año se recibió el proceso en esta corporación, mediante providencia del 8 de noviembre de 2023 avocó su conocimiento8. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional ejerció oportunamente su derecho de contradicción 9. Por auto del 5 de junio de 2024 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para realizar audiencia inicial 10; la cual se llevó a cabo el 26 de agosto de 20 2411, en vista de que no se propusieron excepciones previas, se fijó el litigio y se declaró fallida la etapa de conciliación por falta de ánimo conciliatorio ; asimismo, se decretaron pruebas y se fijó fecha para la audiencia de pruebas12, la cual se realizó el
de conciliación por falta de ánimo conciliatorio ; asimismo, se decretaron pruebas y se fijó fecha para la audiencia de pruebas12, la cual se realizó el 28 de octubre de 2024, se incorporaron los documentos y se corrió traslado
6 Consejo de Estado sección segunda C.P.; BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ. Cinco (5) de junio de 2014. Radicación número: 110001-03-25-000-2011-00015-00 (0044-11). 7 En índice 00003 – SAMAI. Archivo: “7_ED_007_AUTOQUEREMITEPRO(.pdf) NroActua 3”. 8 Índice 00005 – SAMAI. 9 Índice 00013 – SAMAI. 10 Índice 00015 – SAMAI. 11 Índice 00024 – SAMAI. 12 Índice 00035 – SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2023-00081-00 a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público para el respectivo concepto.
1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.6.1 Parte demandante13
Reafirma los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda inicial; agrega que debido a que no se practicaron nuevas pruebas, no es necesario presentar argumentos adicionales. Sobre el supuesto indebido agotamiento de la vía gubernativa , que refiere la demandada , considera que carece de fundamento. Resalta que si bien la decisión fue ratificada en segunda instancia , ello no implica que las decisiones estén ajustadas a derecho.
Alega que el proceso disciplinario en sí mismo constituye la prueba principal,
que carece de fundamento. Resalta que si bien la decisión fue ratificada en segunda instancia , ello no implica que las decisiones estén ajustadas a derecho.
Alega que el proceso disciplinario en sí mismo constituye la prueba principal, que en la demanda se expusieron de manera detallada las irregularidades cometidas por los operadores disciplinarios y que no se pretende reabrir una discusión probatoria, sino solicitar un control de legalidad sobre el acto de destitución del demandante.
Señala que hay una contradicción en los argumentos de la demandada con respecto a la presentación del recurso de apelación contra el fallo disciplinario y la ratificación en segunda instancia , ya que en efecto si se recurrió la decisión; además son confusos y no logran refutar los planteamientos de la demanda. Por lo tanto, solicita al Tribunal acced er a las pretensiones.
1.6.2. Entidad demandada14
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
1.6.3. Ministerio Público15
Solicita denegar las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos disciplinarios se ajustan a derecho y no hubo violación al debido proceso, explica que, aunque inicialmente se rechazó la solicitud de
13 Índice 00040 – SAMAI. 14 Índice 00038 – SAMAI. 15 Índice 00039 – SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2023-00081-00 nulidad sin otorgar recurso de reposición contra dicha decisión , esto se subsanó posteriormente al resolverse de fondo en el fallo . No operó la
85001-3333-001-2023-00081-00 nulidad sin otorgar recurso de reposición contra dicha decisión , esto se subsanó posteriormente al resolverse de fondo en el fallo . No operó la prescripción de la acción disciplinaria y el cómputo de términos se realizó correctamente, con excepción de un oficio emitido sin la competencia legal previo a las suspensiones por la emergencia sanitaria ; es decir el fallo se emitió dentro del plazo legal.
Añade que l a conducta del señor Rodríguez sí se configura como falta disciplinaria, ya que, aunque tenía facultad para registrar vehículos , la inmovilización injustificada y el traslado a un parqueadero no autorizado constituyen actos arbitrarios e injustos en ejercicio de sus funciones. Considera que s e respetó el debido proceso durante toda la actuación disciplinaria, se garantizó el derecho de defensa y se valoraron adecuadamente las pruebas.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el numeral 23 del artículo 15216 y el numeral 8 del artículo 15617 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad producto de sanción disciplinaria emitida por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional por hechos ocurridos en el municipio de Yopal.
2.2. Procedibilidad y legitimación en la causa.
La demanda reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del CPACA. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, esta se encuentra debidamente acreditada, pues el demandante es una persona
La demanda reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del CPACA. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, esta se encuentra debidamente acreditada, pues el demandante es una persona natural quien se identificó al presentar memorial poder, quedando demostrada su existencia. La demandada es una entidad pública del orden nacional, con autonomía administrativa y presupuestal, que actúa debidamente representada.
2.3. Problema jurídico
¿Los actos administrativos demandados, se encuentran viciados de nulidad por desconocimiento del debido proceso, el derecho de defensa , por
16 Subrogado por la Ley 2080 de 2021, artículo 28. 17 Subrogado por la Ley 2080 de 2021, artículo 31.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2023-00081-00 prescripción de la acción disciplinaria, omisión e indebida valoración de las pruebas y/o transgresión al principio in dubio pro disciplinado?
2.4. Tesis de la Sala
La respuesta es adversa, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, en el trámite del proceso materia de estudio al disciplinado le fueron respetadas las garantías procesales ; desde que fue vinculado a través de auto de 5 de junio de 20 17 tuvo la posibilidad de conocer los hechos por los que era investigado, además de solicitar y controvertir las pruebas practicadas , presentar nulidades y solicitudes que consideró pertinentes y ser asistido por su abogado de confianza.
En los actos demandados se determinó de forma clara y concreta el alcance y mérito otorgado a cada una de las pruebas en relación con las
pertinentes y ser asistido por su abogado de confianza.
En los actos demandados se determinó de forma clara y concreta el alcance y mérito otorgado a cada una de las pruebas en relación con las conductas atribuidas. Se efectuó una valoración probatoria integral y bajo las reglas de la sana crítica, que conllevaron a demostrar la comisión de la falta catalogada como gravísima según el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, se aplicó la Ley más favorable al disciplinado.
Por otra parte, no se presentó la prescripción de la acción disciplinaria, debido a que los actos administrativos emitidos durante la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid 19, fueron expedidos por autoridad competente y suspendieron los términos durante cinco (5) meses y seis (6) días.
Así las cosas, la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos demandados.
2.5. Premisas jurídicas
2.5.1 Control Judicial en los procesos disciplinarios.
El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la Ley en la medida en que sea aplicable y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, ni por interpretaciones restrictivas de la competencia de los jueces que conforman la jurisdicción.
En este tópico, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de febrero de 2020, explica:Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2023-00081-00
En este tópico, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de febrero de 2020, explica:Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2023-00081-00 “Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado, se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria. Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad sancionadora que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio” .18 (subrayado y negrilla fuera del texto)
Así las cosas, la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede realizar una revisión integral del proceso disciplinario, con el propósito de garantizar el debido proceso constitucional, no encontrándose limitado únicamente a verificar el respeto por las garantías mínimas del investigado.
2.5.2. De la indagación preliminar
El capítulo primero de la Ley 734 de 2002, establece las generalidades y particularidades de la etapa del proceso concerniente a la indagación
2.5.2. De la indagación preliminar
El capítulo primero de la Ley 734 de 2002, establece las generalidades y particularidades de la etapa del proceso concerniente a la indagación preliminar, de la siguiente manera: “ARTICULO 150. Procedencia, fines y tramite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.
La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar.
La indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagació n preliminar podrá extenderse a otros seis meses.
Para el cumplimiento de este, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados.”
Esta etapa previa a la apertura de la investigación disciplinaria tiene lugar cuando existe duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria, por
18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 28 de febrero de 2020, radicado No. 19001cuando existe duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria, por
18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 28 de febrero de 2020, radicado No. 1900123-33-000-2014-00005-01(4023-16), con ponencia del consejero William Hernández Gómez. Actor: Victorio Garrido Caicedo. Demandado: Procuraduría General De La Nación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2023-00081-00 consiguiente, dicha indagación tiende a establecer con cierta aproximación, la ocurrencia de la conducta ; si ella es constitutiva o no de presunta falta disciplinaria y la individualización o identidad de su autor.
2.5.3. Régimen disciplinario de la Policía Nacional
La Ley 1015 de 07 de febrero de 2006, por medio de la cual se expidió el régimen disciplinario para la Policía Nacional, determinó que el Estado es el titular de la potestad disciplinaria sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, la Policía Nacional tiene la facultad de ejercer control disciplinario de los miembros de la Institución que incurran en las faltas descritas en dicha normativa.
Respecto de los destinatarios del régimen disciplinario previsto en la Ley 1015 de 2006, el artículo 23 determina: "Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo”
El régimen disciplinario de la Policía Nacional contenido en la citada norma
Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo”
El régimen disciplinario de la Policía Nacional contenido en la citada norma plantea un marco sustancial que establece la clasificación y descripción de las faltas y las respectivas sanciones que se imponen a quienes las cometan, pero en relación con la parte procedimental se remite a la norma general de la siguiente manera: "Artículo 58. PROCEDIMIENTO. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen."
Las faltas que cometan los miembros de la Policía Nacional en servicio activo están establecidas en la Ley 1015 de 2006, pero el procedimiento para comprobar los hechos determinados en cada caso concreto es el estipulado en la Ley 734 de 2002, de acuerdo con el principio de integración normativa a que hace referencia el artículo trascrito.
2.5.4. Las pruebas y su valoración en el derecho disciplinario
El artículo 128 de la Ley 734 de 2002, dispone que tanto el acto administrativo sancionatorio como toda decisión inte
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