TA CAS - Sentencia 85001-2333-000-2023-00122-00 (27-03-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 85001-2333-000-2023-00122-00 (27-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Reparación Directa Radicación: 85001-2333-000-2023-00122-00

Demandantes: SISMOC LTDA

Demandado: MUNICIPIO DE MONTERREY

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE /DEMANDANTE NO DEMOSTRÓ LOS SUPUESTOS FÁCTICOS EN QUE SE FUNDA SU IMPUTACIÓN, NI LA OCURRENCIA DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO.

Procede la Sala a emitir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1

La sociedad SISMOC LTDA , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa solicita:

  • Declarar al municipio de Monterrey administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados con la construcción del alcantarillado pluvial en la Urbanización Villa Santiago sector Brisas del Tua de esa entidad territorial, con ocasión de los hechos ocurridos a partir del 31 de diciembre de 2020.
  • Condenar a dicho municipio a pagar a la sociedad demandante los perjuicios materiales por lucro cesante y daño emergente que se prueben en el proceso, liquidados según la jurisprudencia aplicable; ocasionados por: i) la pérdida de zona boscosa y de taludes; ii) ingreso arbitrario a la propiedad; iii)

perjuicios materiales por lucro cesante y daño emergente que se prueben en el proceso, liquidados según la jurisprudencia aplicable; ocasionados por: i) la pérdida de zona boscosa y de taludes; ii) ingreso arbitrario a la propiedad; iii) no socializar el proyecto: iv) falta de pago de indemnización por servidumbre

1 En índice 00003 – SAMAI. Archivo: “001DEMANDA(.pdf) NroActua 3”. Pág. 1-3.Reparación Directa 85001-3333-001-2023-00122-00 que afecta un predio privado; v) pérdida de fauna y flora; vi) afectación de proyectos de la sociedad demandante2. -Una vez ejecutoriada cumplir la sentencia según los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. - Condenar a la entidad demandada en costas y gastos procesales.

1.2. Hechos de la demanda3

En el libelo se relatan los siguientes:

1.2.1. La sociedad SISMOC LTDA es propietaria de un terreno en el sector Brisas del Tua de Monterrey, Casanare , con número de ficha catastral 01 -00-0186-0001-000, el cual colinda con la obr a en construcción de alcantarillado pluvial en la Urbanización Villa Santiago; iniciada en el año 2014 por ese municipio mediante el contrato 400-2014.

1.2.2. Se ingresó a dicho predio sin autorización, no se socializó el proyecto con los propietarios afectados, ni se realizaron los estudios técnicos y ambientales pertinentes. Tampoco se tomaron las medidas técnicas y administrativas adecuadas , ni se tramitó la imposición legal de

con los propietarios afectados, ni se realizaron los estudios técnicos y ambientales pertinentes. Tampoco se tomaron las medidas técnicas y administrativas adecuadas , ni se tramitó la imposición legal de servidumbre o la indemnización respectiva al propietario. Antes de esto no existía riesgo a sus habitantes ya que era un vertimiento natural durante el invierno y el predio aludido contaba con áreas boscosas que protegían y sostenías taludes naturales.

1.2.3. En el año 2016 la sociedad SISMOC LTDA presento derecho de petición a l municipio de Monterrey alertando sobre el daño a su propiedad con la obra pública del contrato No 400 de 2014 . Se hicieron varias solicitudes a dependencias de la administración solicitando aclaración sobre los daños causados.

1.2.4. El 17 de mayo de 2018 se realizó un informe técnico de la Coordinación de Gestión del Riesgo con fundamento en visita técnica al sector en que confirmó las afectaciones al ambiente tales como fauna, flora, agua y suelo, así como a la infraestructura y la población del sector generando riesgos.

2 Reclama un valor total de CUATRO MIL CIENTO CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL PESOS M/CTE

($4.114.270.000) 3 Ibidem Pág. 3-5.Reparación Directa 85001-3333-001-2023-00122-00 1.2.5. Dicha intervención provocó daños el terreno por pérdida de vegetación, erosión y desestabilización de taludes en aproximadamente 8,027.90 m2. Asimismo, se impidió el desarrollo de proyectos planeados por la sociedad demandante y por tanto se

vegetación, erosión y desestabilización de taludes en aproximadamente 8,027.90 m2. Asimismo, se impidió el desarrollo de proyectos planeados por la sociedad demandante y por tanto se afectó su patrimonio.

1.2.6. El municipio de Monterrey adjudicó el contrato estatal número 000478, cuyo objeto fue: “CONSTRUCCION DE OBRA S COMPLEMENTARIAS DEL ALCANTARILLADO PLUVIAL DE LA URBANIZACIÓN VILLA SANTIAGO EN EL MUNICIPIO DE MONTERREY, DEPARTAMENTO DE CASANARE ”, actuación realizada el31 de diciembre del 2020; e l plazo de ejecución se pactó a cuatro (4) meses.

1.2.7. El 8 de julio del 2021, el señor Guillermo Mendoza Fonseca en su calidad de Representante legal de SISMOC LTDA radicó una Querella policiva ante la Inspectora de Policía de MonterreyCasanare, manifestando la perturbación a la posesión por parte del municipio de Monterrey y la empresa Unión Temporal Villazan y solicitó el pago de Servidumbre de paso.

1.2.8. Relata que e l hecho relevante ocurrió el día 5 de julio de 2021 cuando se presentó el daño a la propiedad por la empresa UT VILLASAN 2020, al invadir el predio referido.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación4

Cita los artículos 2, 29, 58, 90 de la Constitución Política de Colombia . De tipo legal refiere : artículos 86, 136 , 140 y 157 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ; artículos 33, 56, 57 de la

tipo legal refiere : artículos 86, 136 , 140 y 157 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ; artículos 33, 56, 57 de la Ley 142 de 1994; artículo 44 de la ley 446 de 1998 y la Ley 56 de 1981.

Expone que cuando la administración ocupa de hecho los inmuebles, debe responder patrimonialmente e indemnizar plenamente al propietario afectado por el daño antijurídico que no tenía el deber de soportar. E l municipio de Monterrey incurrió en un daño especial, al causar perjuicios a un particular mediante una actividad legítima , esto es la construcción de

4 Ibidem Pág. 5-12.Reparación Directa 85001-3333-001-2023-00122-00 alcantarillado pluvial, que rompió el principio de igualdad frente a las cargas públicas.

Este tipo de daño genera responsabilidad objetiva del Estado, obligándolo a indemnizar al afectado por el detrimento patrimonial sufrido. Refiere que, las empresas prestadoras de servicios públicos pueden solicitar la imposición de servidumbres sobre bienes privados, pero garantiza ndo una indemnización al propietario afectado.

Refiere que según lo expuesto por e l Consejo de Estado 5, cuando un inmueble es ocupado permanentemente para obras públicas, el propietario tiene derecho a una indemnización plena y completa. La imposición de esta obligación resarcitoria se justifica porque el particular no está obligado a soportar un detrimento patrimonial sin compensación, incluso si la obra beneficia a la colectividad.

1.4. Municipio de Monterrey No contestó la demanda.

1.5. Trámite procesal

soportar un detrimento patrimonial sin compensación, incluso si la obra beneficia a la colectividad.

1.4. Municipio de Monterrey No contestó la demanda.

1.5. Trámite procesal

El proceso fue instaurado el 9 de marzo de 2023 ante l os Juzgados Administrativos del Circuito de Yopal , a través del m edio de control de Reparación Directa6; el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal mediante providencia del 9 de noviembre de 20 237, declaró la falta de competencia y remitió el expediente a este Tribunal.

El 17 de noviembre del mismo año se recibió el proceso, correspondiéndole por reparto al Despacho 038; mediante providencia del 25 de enero de 2024 avocó su conocimiento9. El municipio de Monterrey no ejerció su derecho de contradicción. Por auto del 11 de septiembre de 2024 se prescindió de realizar audiencia inicial , se incorporaron pruebas documentales; se fijó el litigio y se corrió traslado para alegar y al Ministerio Público para el respectivo

5 Cita las siguientes providencias: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. sentencia de 24 de octubre de 2016. Radicado 23001233100020010049801. C. P. Dr. HERNÁN ANDRADE RINCÓN; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de

veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), Radicación número: 52001 -23-31-0001993-05663-01(13643), Consejero Ponente: Germán Rodríguez Villamizar, Actor: Pablo Daniel Portilla Maya, Demandado: Municipio de Túquerres. 6 En índice 00003 – SAMAI. Archivo: “004ACTADEREPARTOJ(.pdf) NroActua 3”. 7 En índice 00003 – SAMAI. Archivo: “012AUTOORDENAREMISI(.pdf) NroActua3”. 8 En índice 00003 – SAMAI. Archivo: “017ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 3”. 9 Índice 00005 – SAMAI.Reparación Directa 85001-3333-001-2023-00122-00 concepto10. Mediante auto11 del 13 de febrero de 2025 se negó la solicitud de nulidad por indebida notificación incoada por la entidad demandada.

1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1.6.1 Parte demandante12 En los alegatos de conclusión reafirma los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda inicial . Solicita un dictamen pericial para determinar la extensión de los daños, dado que el demandante no pudo costear uno privado.

1.6.2. Entidad demandada No se pronunció.

1.6.3. Ministerio Público13 En su concepto, se deben negar las pretensiones de la demanda por falta de prueba del daño alegado . Explica los elementos de la responsabilidad del Estado por daño especial en casos de obras públicas, concluyendo que el demandante no logró probar adecuadamente la ocurrencia y cuantificación del daño alegado.

de prueba del daño alegado . Explica los elementos de la responsabilidad del Estado por daño especial en casos de obras públicas, concluyendo que el demandante no logró probar adecuadamente la ocurrencia y cuantificación del daño alegado.

Refiere que l as pruebas aportadas tales como los informes técnicos, derechos de petición, querella, entre otros, no establecen ni cuantifican de manera específica los daños al predio del demandante, sin que allegara un dictamen pericial que determinara técnicamente los perjuicios materiales sufridos y sus causas. Afirma que, al no estar probado el elemento del daño, resulta innecesario analizar los demás elementos de la responsabilidad estatal.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 15214 y el numeral 6 del artículo 15615 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad; producto de la presunta responsabilidad patrimonial del Estado

10 Índice 00014 – SAMAI. 11 Índice 00030 – SAMAI. 12 Índice 00019 – SAMAI. 13 Índice 00020 – SAMAI. 14 Subrogado por la Ley 2080 de 2021, artículo 28. 15 Subrogado por la Ley 2080 de 2021, artículo 31.Reparación Directa 85001-3333-001-2023-00122-00 por daños y perjuicios ocasionados a un inmueble con la realización de una obra pública en el municipio de Monterrey Casanare.

2.2. Procedibilidad y legitimación en la causa.

85001-3333-001-2023-00122-00 por daños y perjuicios ocasionados a un inmueble con la realización de una obra pública en el municipio de Monterrey Casanare.

2.2. Procedibilidad y legitimación en la causa.

La demanda reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del CPACA . En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, esta se encuentra debidamente acreditada, pues el demandante es una persona natural quien se identificó al presentar memorial poder, quedando demostrada su existencia. La demandada es una entidad pública del orden municipal, con autonomía administrativa y presupuestal, que actúa debidamente representada.

2.3. Problemas jurídicos

¿El municipio de Monterrey ocupó temporal o permanentemente el predio con matrícula inmobiliaria 470-3120, propiedad del demandante, durante la construcción del alcantarillado pluvial en la Urbanización Villa Santiago de ese ente territorial? De ser así, ¿se puede demostrar un daño antijurídico atribuible al municipio?"

2.4. Tesis de la Sala

La respuesta a los problemas jurídicos formulados resulta adversa. La parte actora no cumplió con la carga procesal de probar los supuestos de hecho en que basa sus pretensiones; es decir, no demostró que con ocasión de la suscripción y ejecución del contrato de obra pública 478 de 2020 se ocupara o invadiera la parte del predio del cual es titular el actor. Con el acervo probatorio recaudado no es posible inferir la existencia del daño antijurídico y que este fuera causado por el municipio de Monterrey ; por ello, como no está el primer elemento de la responsabilidad del Estado,

Con el acervo probatorio recaudado no es posible inferir la existencia del daño antijurídico y que este fuera causado por el municipio de Monterrey ; por ello, como no está el primer elemento de la responsabilidad del Estado, resulta innecesario analizar los demás elementos que la configuran.

2.5. Premisas jurídicas

2.5.1 Régimen de responsabilidad del Estado.

La responsabilidad patrimonial del Estado está consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades el deber de responder por los daños antijurídicos imputables por la acción u omisión de sus agentes. Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementosReparación Directa 85001-3333-001-2023-00122-00 previstos en ese canon constitucional, esto es, (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad, ya sea la falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, entre otros.

En ese orden, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede generarse respecto a todos los daños que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los perjuicios causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, porque en todo caso, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportarlo y se demuestre la atribución del mismo a la administración; pues el artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado “ responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables ”. La

soportarlo y se demuestre la atribución del mismo a la administración; pues el artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado “ responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables ”. La jurisprudencia define tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación16.

De tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional17. Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero.

2.5.2. El elemento de responsabilidad del daño

De conformidad con el artículo 90 de la Carta Política, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

16 I) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 09 de mayo de 2012, radicado No. 68001-23por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

16 I) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 09 de mayo de 2012, radicado No. 68001-2315000-1997-3572-01(22366) consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, actor Alexander Ortega Ardila y otros, Demandado: Ejercito Nacional - Ministerio de Defensa Referencia: acción de Reparación Directa. Ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 2 de marzo de 2000, radicado No. 253078CE -SEC3-EXP2000N1194511.945, consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez, actor: Epifanía Riascos Y Otros, Demandado: Nación - Ministerio De Defensa-Ejercito Nacional. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 29 de febrero de 2012, radicado No. 5400123-31-000-1996-09890-01(21660) consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, actor Elsy Del Socorro Idarraga de Díaz y otros, Demandado: Nación - Ministerio De Justicia Y Del Derecho y Fiscalía General de la Nación Referencia: acción de reparación directa --- Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, sentencia de 26 de febrero de 2018, radicado No. 66001-23-31-000-2007-00005-01(36853) consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth, actor Luis Carlos Durán y otros, Demandado: Ejercito Nacional - Ministerio de Defensa Referencia: acción de reparación directa.Reparación Directa 85001-3333-001-2023-00122-00

actor Luis Carlos Durán y otros, Demandado: Ejercito Nacional - Ministerio de Defensa Referencia: acción de reparación directa.Reparación Directa 85001-3333-001-2023-00122-00 Así la cosas, para declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, requiere prueba de (i) La existencia del daño, el cual debe ser cierto y determinado o determinable , (ii) La conducta u omisión que generó el daño, atribuible a una autoridad pública y (iii) Cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre los dos primeros elementos, o lo que es lo mismo, que el daño se produzca como consecuencia o por virtud de la acción o la omisión atribuible a la entidad pública demandada18.

Respecto al primer elemento citado, esto es, la existencia del daño, el Consejo de Estado explica que se debe verificar los siguientes presupuestos: i) Que sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) Que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente19, precisando que aquél constituye el fundamento mismo de la responsabilidad, pues tal y como lo ha explicado la citada Corporación, la sola existencia de un daño no cumple p er se con el presupuesto de responsabilidad.

Sobre el título de imputación objeto de análisis el Consejo de Estado, expone:

“El daño tiene el carácter de antijurídico porque no hay título jurídico que lo justifique. En efecto, el artículo 2 de la Constitución Política

Sobre el título de imputación objeto de análisis el Consejo de Estado, expone:

“El daño tiene el carácter de antijurídico porque no hay título jurídico que lo justifique. En efecto, el artículo 2 de la Constitución Política establece que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, así como para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijuridicos. Además el artículo 58 de la Carta Política dispone que “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones”20(negrilla fuera de texto).

2.5.3. Responsabilidad del Estado con ocasión de la ocupación permanente de inmuebles.

18 Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia de 20 de febrero de 2020, Rad. No: 54001-23-31-000-2009-0007101 (47623), consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Actor: ROSA JULIA HERNÁNDEZ; Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y

RAMA JUDICIAL. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 25 de octubre de 2019, expediente No 25000 -26-26-000-2008-0027601(50930). C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 06 de julio de 2021, radicado No. 20001-23-31-000-2011-0051201 (50584), CP. NICOLÁS YEPES CORRALES, ACTOR : ÁLVARO JOSÉ SOTO FUENTES, DEMANDADO : MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y OTROSReparación Directa 85001-3333-001-2023-00122-00

Con relación al régimen de responsabilidad aplicable a los casos de ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles originados en la ejecución de obras públicas, el Consejo de Estado en sentencia de 6 de julio de 2021, expone:

“La jurisprudencia de la Sección Tercera ha sostenido que el título de imputación aplicable en dichos eventos es el objetivo de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas de los administrados. (…) El demandante, entonces, debe acreditar que una parte o la totalidad del bien inmueble sobre el que ostenta un derecho real fue ocupado perma nentemente por la administración o por particulares que actuaron en su nombre en ejercicio de una

de los administrados. (…) El demandante, entonces, debe acreditar que una parte o la totalidad del bien inmueble sobre el que ostenta un derecho real fue ocupado perma nentemente por la administración o por particulares que actuaron en su nombre en ejercicio de una actividad lícita, que pese a serlo, ocasiona daños y perjuicios que la persona no está en la obligación de soportar, lo que de suyo comporta que dicho daño sea antijurídico”21(negrilla fuera de texto).

Sobre los elementos que configuran la responsabilidad en estos casos, la citada Corporación en sentencia de 29 de enero de 2016, explica:

“La responsabilidad patrimonial por ocupación permanente se configura con la prueba de que una parte o la totalidad de un bien inmueble respecto del cual se detenta el derecho de dominio, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella. Por lo tanto, los elementos de este evento de responsabilidad son los siguientes:

Un daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo de que es titular el demandante, que comprende, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios provenientes de la ocupa ción jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado y (ii ) La imputación jurídica del daño al ente demandado, que se c onfigura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado ”22 (negrilla fuera de texto)

daño al ente demandado, que se c onfigura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado ”22 (negrilla fuera de texto)

Lo anterior, se reitera en sentencia de 29 de septiembre de 2021, en la cual el Consejo de Estado, analiza:

“La parte actora debe demostrar que una parte o la totalidad de bien inmueble de su propiedad, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella. Por tanto, los elementos que estructuran esta clase de responsabilidad son i) el daño antijurídico, que consiste en la lesión a un derecho del que es titular el demandante. Están comprendidos, por tanto, no sólo los

21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 06 de julio de 2021, radicado No. 20001-23-31-000-2011-0051201 (50584), CP. NICOLÁS YEPES CORRALES, ACTOR: ÁLVARO JOSÉ SOTO FUENTES, DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y OTROS. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2016, radicado No. 05001 -23-31-000-200404768-01(40123), Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO, Actor: JORGE ARTURO RESTREPO QUINTERO Demandado: MUNICIPIO DE GÓMEZ PLATA – ANTIOQUIAReparación Directa 85001-3333-001-2023-00122-00 perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios por la limitación al ejercicio de las facultades

85001-3333-001-2023-00122-00 perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales, al igual que el menoscabo de la posesión que el particular ejercía sobre el predio ocupado y ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de la ocupación del bien inmueble, parcial o total, por parte de la administración. […] Siendo así, cuando el Estado no actúa conforme al ordenamiento, sino que ocupa los bienes de los particulares sin un título jurídico válido para hacerlo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tendrá que ser conminado a responder patrimonialmente por los daños” 23 (negrilla fuera de texto)

2.5.4. Carga de la prueba - Supuestos fácticos

El artículo 167 del Código de C.G.P. dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico perseguido. En materia de la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derec ho o nace la obligación, pues en todo caso le corresponde acreditar sus propias aseveraciones.

Valga precisar, que la carga de la prueba enseña a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, d ebe anotarse que quien presenta la

responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, d ebe anotarse que quien presenta la demanda sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea.

Sobre la carga de la prueba, el Consejo de Estado, expone:

“Las consecuencias de la omisión probatoria advertida en el plenario obedecen a lo dispuesto por el artículo 177 del C. de P. Civil, de conformidad con el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, norma que consagra, en estos términos, el principio de la carga de la prueba que le indica al juez cuál debe ser su decisión cuando en el proceso no se acreditan los hechos que constituyen la causa petendi de la demanda o de la defensa, según el caso. Carga de la prueba sustentada, como ha precisado la Sección, en el principio de autorresponsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa exigible a quien le interesa sacar avante sus pretensi ones y evitar una decisión desfavorable. (…) en el caso concreto resulta evidente que la carga de la prueba recae en

23 Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia de 24 de septiembre de 2021, Rad. No: 05001 -23-31-000-200801253-01, consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; ACTOR: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, DEMANDADO : MUNICIPIO DE APARTADÓ.Reparación Directa 85001-3333-001-2023-00122-00 quien pretende, de manera que es la parte actora la que debe soportar las consecuencias de su inobservancia o descuido, esto es, un fallo adverso a sus pretensiones relacionadas”24

El Consejo de Estado en un asunto similar al que nos ocupa en sentencia de 26 de mayo de 2021, explica:

“Para efectos de demostrar el daño antijurídico, alegado en la demanda, al actor le correspondía probar, con medios cognoscitivos válidos y oportunamente allegados al proceso, tanto la efectiva ocupación de los predios de su propiedad, como la relación entre ella y la actividad de la entidad demandada. En lo atinente a la carga de la prueba, se precisa que es una regla procesal que impone a las partes y al juzgador un papel en el proceso judicial. El judicial es un proceso de conocimiento que obedece a la relación que se traba entre las partes en contienda que, en procedimientos adversariales, como el de referencia, es por su esencia dialéctica. En razón a ello, la comprensión del problema cuya resolución corresponde al juzgador, requiere una formulación y demostración clara de la tesis y la antítesis que entrañan las posiciones enfrentadas de la parte que formula las pretensiones y de la que se opone ”25. (negrilla fuera de texto)

De otra parte, la citada Corporación en sentencia de 22 de noviembre de 2021, considera:

parte que formula las pretensiones y de la que se opone ”25. (negrilla fuera de texto)

De otra parte, la citada Corporación en sentencia de 22 de noviembre de 2021, considera:

“Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimie

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