TA CAS - Sentencia 85001-2333-000-2024-00014-00 (13-02-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 85001-2333-000-2024-00014-00 (13-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE

CASANARE

PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60

BARRIO COROCORA-YOPAL

Yopal, Casanare, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA

I. OBJETO

1.1. Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad electoral de la referencia.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2.1. Las principales actuaciones procesales realizadas son:

FECHA

ACTUACIÓN ACTUACIÓN ÍNDICE

SAMAI

16/02/2024 RADICACIÓN DEL PROCESO 00001

22/02/2024 AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA 00006

23/02/2024 AVISO A LA COMUNIDAD 00009

14/03/2024

CONTESTACIÓN DEMANDA LUIS

FRANCISCO RAMÍREZ CONTRERAS 00017

15/03/2024

CONTESTACIÓN DEMANDA NUMAEL

EDUARDO PARRA MARTÍNEZ 00018

15/03/2024

CONTESTACIÓN DEMANDA

CORPORINOQUIA 00019

15/03/2024 CONTESTACIÓN DEMANDA CORPORINOQUIA 00020 01/04/2024 TRASLADO EXCEPCIONES 00022 17/06/2024 AUTO QUE NIEGA LAS EXCEPCIONES 00030 21/06/2024 RECURSO 00036 27/06/2024 TRASLADO 00037

29/07/2024 AUTO QUE NO REPONE 00039 21/08/2024 AUDIENCIA INICIAL 00051

21/06/2024 RECURSO 00036 27/06/2024 TRASLADO 00037

29/07/2024 AUTO QUE NO REPONE 00039 21/08/2024 AUDIENCIA INICIAL 00051

13/09/2024 AUDIENCIA DE PRUEBAS 00059

26/09/2024

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

DEMANDANTE 00061

27/09/2024

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN LUIS

FRANCISCO RAMÍREZ 00062

27/09/2024 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 00063

Radicación: 85001-2333-000-2024-00014-00

Medio de Control: ELECTORAL

Parte Demandante: BEIMER ALEJANDRO PUENTES GIL

Parte Demandada: NUMAEL EDUARDO PARRA MARTÍNEZ; LUIS

FRANCISCO RAMÍREZ CONTRERAS Y

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA

ORINOQUIA – CORPORINOQUIA – CONSEJO DIRECTIVO DE CORPORINOQUIA Asunto: Nulidad de elección de miembros de Consejo Directivo en representación de ESAL – Trámite de recusaciones – Órgano competente para decidir recusaciones – Consejo Directivo de Corporación Autónoma RegionalTribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00014-00 Beimer Alejandro Puentes Gil vs. Numael Eduardo Parra Martínez; Luis Francisco Ramírez Contreras y Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA – Consejo Directivo de

CORPORINOQUIA

Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia

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27/09/2024

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

CORPORINOQUIA

Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia

2

27/09/2024

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

DEPARTAMENTO DE CASANARE 00064

27/09/2024

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

CORPORINOQUIA 00065

27/09/2024

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN NUMAEL

EDUARDO PARRA MARTÍNEZ 00068

III. PRETENSIONES

3.1. Las pretensiones del medio de control fueron las siguientes:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTA DE ELECCION DE

REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA CORPORINOQUIA PARA EL PERIODO INS TITUCIONAL 20242027 del 28 de diciembre de 2023 por medio del cual se eligió a NUMAEL PARRA MARTINEZ Y LUIS FRANCISCO RAMIREZ como los nuevos representantes de las ONG`s ante el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA.

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA, realizar un nuevo procedimiento tendiente a elegir los nuevos representantes de las ONG`s ante el consejo directivo de CORPORINOQUIA. Para el periodo constitucional 2024-2027.

TERCERO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

CUARTO; En el evento en el que, en el desarrollo de las actividades, se pueda vislumbrar por parte del despacho que se haya transgredo (sic) de algún modo, el código penal y/o código disciplinario solicito se tomen las medidas

CUARTO; En el evento en el que, en el desarrollo de las actividades, se pueda vislumbrar por parte del despacho que se haya transgredo (sic) de algún modo, el código penal y/o código disciplinario solicito se tomen las medidas correspondientes”.

IV. HECHOS

4.1. Los hechos relevantes son los siguientes:

4.2. La directora General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, en uso de sus facultades legales, convocó a todas las entidades sin ánimo de lucro (en adelante, ESAL), cuyo objeto principal fuera la protección del medio ambiente y recursos naturales renovables, a participar en la elección de dos representantes ante el consejo directivo , para el per íodo institucional 2024-2027.

4.3. El día 26 de octubre de 2023, se expidió acta de cierre de inscripción del proceso de elección de los representantes (principal y suplente de las entidades sin ánimo de lucro con domicilio en el área de jurisdicción de

CORPORINOQUIA.

4.4. Mediante Resolución 200.36.23.1647 de 26 de octubre de 2023, se designó el comité evaluador para la verificación de requisitos de las entidades sin ánimo de lucro ya mencionadas.

4.5. Los demandados fueron los únicos postulados que cumplieron los requisitos, según el comité evaluador, por lo que se amplió la convocatoria.

4.6. El día 28 de diciembre de 2023, se efectuó la reunión para elección de dos representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el consejo directivo.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00014-00

representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el consejo directivo.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00014-00 Beimer Alejandro Puentes Gil vs. Numael Eduardo Parra Martínez; Luis Francisco Ramírez Contreras y Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA – Consejo Directivo de

CORPORINOQUIA

Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia

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4.7. En curso de la reunión, se dio lectura a cuatro (4) documentos de recusaciones, entregados por la directora en la apertura de la jornada, dos (2) de los cuales eran dirigidos contra el señor Numael Parra y los otros dos (2) contra el señor Luis francisco Ramírez.

4.8. De acuerdo con el concepto emitido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Corporación, los escritos no cumplían con la formalidad para ser considerados recusaciones.

4.9. Luego de escuchado el concepto jurídico , los mismos aspirantes decidieron por votación el no cumplimiento de los requisitos de formalidad de los escritos presentados por unan imidad de los 19 representantes legales de las ESALES.

4.10. Se procedió a las votaciones y, una vez realizada la verificación y conteo de votos, fueron elegidos los demandados, NUMAEL PARRA MARTINEZ (nueve (9) votos) y LUIS FRANCISCO RAMIREZ (nueve (9) votos).

V. NORMAS VIOLADAS

5.1. Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José.

5.2. Ley 16 de 1972, artículo 2.

V. NORMAS VIOLADAS

5.1. Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José.

5.2. Ley 16 de 1972, artículo 2.

5.3. R esolución 862 de 2023 , expedida por el M inisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

5.4. Ley 1437 de 2011, artículo 12.

VI. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

6.1. Violación de la norma superior en que el acto debía fundarse

6.1.1. El acto demandado era nulo, en primer lugar, porque violaba las normas superiores en que debería fundarse, en particular el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, por no haber seguido el procedimiento para tramitar las recusaciones expuesto en esta última norma, ello por cuanto existe un procedimiento especifico.

6.1.2. En el trámite de la reunión, presentadas las recusaciones en contra de los demandados, intervino la Jefe de la OAJ de CORPORINOQUIA, indicando que “de la lectura que se hace evidentemente no cumple con las formalidades para que se tenga en cuenta unos escritos de recusación y yo entrarlos a resolver y suspender un proceso de esos, es mi humilde criterio, no reúne ni siquiera con las formalidades, que es una formalidad, el escrito, el escrito debe tener con uno, dos, tres, cuatro numerales que son los numeral que me señala el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, para ser tenidos en cuenta pero en la lectura que hizo aquí la señora no cumplen con los requisitos”.

tener con uno, dos, tres, cuatro numerales que son los numeral que me señala el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, para ser tenidos en cuenta pero en la lectura que hizo aquí la señora no cumplen con los requisitos”.

6.1.3. Por ello, los asambleístas, atendiendo al criterio de la abogada de la Corporación, decidieron omitir el trámite de las recusaciones y votarlas en contra.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00014-00 Beimer Alejandro Puentes Gil vs. Numael Eduardo Parra Martínez; Luis Francisco Ramírez Contreras y Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA – Consejo Directivo de

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6.1.4. Sustentó esta posición con jurisprudencia del Consejo de Estado (Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 26 de junio de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 11001 -03-28-000-2016-0008-00. 102 Consejo de Estado – Sección Quinta. Exp. 2015-0054-00, Sentencia de 04 de agosto de 2016. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 103 Consejo de Estado – Sección Quinta. Exp. 2016-00008-00, Sentencia de 23 de junio de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro).

6.1.5. E l procedimiento previsto para los impedimentos y recusaciones, consagrado en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, refleja un rito específico

Alberto Yepes Barreiro).

6.1.5. E l procedimiento previsto para los impedimentos y recusaciones, consagrado en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, refleja un rito específico que, entre otras cosas, vela de manera clara por la salvaguarda de la imparcialidad e independencia de la que toda actuación administrativa debe dotarse y, en tal virtud, define que estas se “suspenderá[n] desde (…) la presentación de la recusación, hasta cuando se decida” , una vez el recusado manifieste “si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación”; es decir, se garantiza que la actuación no pueda continuar, hasta tanto se hayan definido de fondo las alegaciones relacionadas con las posibles causales de impedimento o recusación.

6.2. Las elecciones en otras corporaciones han sido suspendidas hasta tanto sean resueltas de fondo las recusaciones presentadas

6.2.1. La parte demandante puso de presente el ejemplo de ocho (8) corporaciones autónomas regionales en los que se suspendió el procedimiento de las elecciones hasta tanto existiera un pronunciamiento de fondo en los trámites constitucionales, así como recusaciones.

6.3. Derecho a ser elegido: garantía convencional, constitucional, legal y reglamentariamente establecida / desconocimiento de la publicidad, transparencia y acceso a la información

6.3.1. Dentro de la calificación de los requisitos para participar en la elección, de conformidad al artículo 6 de la Resolución 862 de 31 de agosto de 2023, “por la cual se modifica el procedimiento de elección de los representantes de

6.3.1. Dentro de la calificación de los requisitos para participar en la elección, de conformidad al artículo 6 de la Resolución 862 de 31 de agosto de 2023, “por la cual se modifica el procedimiento de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas” , luego de ampliad a la fecha de convocatoria, se rechazó a una gran cantidad de ESAL por no tener como objeto principal la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, el cual debe desarrollarse en la jurisdicción de la corporación en la que va a participar, no obstante, se pone de presente en las respectivas reclamaciones que la mayor parte de los participantes si cumplía con tal requisito, bastaba con realizar una lectura juiciosa a los documentos de cámara de comercio que allegaron en su oportun idad los participantes, esto demuestra la poca observancia y estudio dentro del proceso de verificación.

6.3.2. En mismo sentido se rechazaron varios participantes por no anexar los documentos requeridos en la resolución 862 de 2023, situación que se puso de presente por los mismos representantes de las ESALES en múltiples reclamaciones, las cuales dejaron de presente que se llegaron en debida forma y que corporación no los avizoro de manera correcta.

6.3.3. El comité de verificación, de igual modo, se tomó atribuciones que no le correspondían al extralimitarse en sus funciones y adelantar revisiones arbitrarias, tomando a su vez decisiones sin la autorización de una asamblea,Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00014-00 Beimer Alejandro Puentes Gil vs. Numael Eduardo Parra Martínez; Luis Francisco Ramírez Contreras

arbitrarias, tomando a su vez decisiones sin la autorización de una asamblea,Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00014-00 Beimer Alejandro Puentes Gil vs. Numael Eduardo Parra Martínez; Luis Francisco Ramírez Contreras y Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA – Consejo Directivo de

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la cual tiene voz y voto dentro de las actividades relacionadas y direccionadas a la elección de representante de las empresas sin ánimo de lucro.

6.3.4. El ejercicio de la libre concurrencia y la ausencia de publicidad en las decisiones que se profieran en las convocatorias públicas para elección de cargos, viciaban el procedimiento de formación del acto electoral, generando la necesidad de su salida del tránsito jurídico.

6.3.5. En consecuencia, se vulneraban los derechos a elegir y ser elegido y el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, establecidos en la CADH y en la Ley 1757 de 2015.

6.4. Venire contra factum propium non valet / no es posible actuar en contra de los actos propios / no es posible cambiar su propio designio en perjuicio de otro

6.4.1. La funcionaria Leidy Johana Hernández se tomó atribuciones que no le correspondían dando concepto, al decidir no darle tramite a las recusaciones, por orden directa de la oficina jurídica, asumiendo competencias externas a la Corporación sin darle un estudio formal y de fondo a las mismas.

6.4.2. El mismo Consejo Directivo ya había actuado de manera distinta en

por orden directa de la oficina jurídica, asumiendo competencias externas a la Corporación sin darle un estudio formal y de fondo a las mismas.

6.4.2. El mismo Consejo Directivo ya había actuado de manera distinta en decisiones anteriores, ejemplo de ello es el trámite que se le dio a las recusaciones presentadas en la elección de representantes (PRINCIPAL Y SUPLENTE de las organizaciones del sector privad o ante el consejo directivo de CORPORINOQUIA, para el periodo institucional 2024-2027).

6.4.3. En este proceso se presentaron varias acciones constitucionales y recusaciones respecto de la elección de los representantes y de las mismas se corrió traslado a la procuraduría general de la nación, de igual modo, se suspendió tal elección hasta tanto existiera un pronunciamiento de fondo por parte de la procuraduría. Por ello, en el acto demandado se había contravenido el acto propio.

VII. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

7.1. Luis Francisco Ramírez Contreras

7.1.1. En criterio del togado, a la luz de la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, los documentos denominados como recusaciones no satisfacían los requisitos formales del instituto procesal administrativo de las causales de impedimento y recusación en las actuaciones administrativas.

7.1.2. Sumado a lo anterior, solo se recusó a dos (2) representantes de ESAL de los veinte (20) que asistieron a la sesión de elección y que estaban habilitados para votar; por lo tanto, nunca dejó de existir quorum decisorio lo que llevaría a que se debía suspender la actuación para dar paso a la

de los veinte (20) que asistieron a la sesión de elección y que estaban habilitados para votar; por lo tanto, nunca dejó de existir quorum decisorio lo que llevaría a que se debía suspender la actuación para dar paso a la aplicación del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011.

7.1.3. A priori, debía concluirse que el régimen de impedimentos y recusaciones establecidos en los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, aplicaba única y exclusivamente a los servidores públicos y los particulares que cumplan funciones públicas, por lo tanto, no es extensiva a las personas naturales que participan como candidatos o electores en procesos de elección de representantes ante los órganos de administración de entidades públicas.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00014-00 Beimer Alejandro Puentes Gil vs. Numael Eduardo Parra Martínez; Luis Francisco Ramírez Contreras y Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA – Consejo Directivo de

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7.1.4. Propuso como excepción previa la ineptitud de la demanda.

7.1.5. En cuanto a excepciones de mérito, propus o las de legalidad de la actuación, la falta de requisitos de las recusaciones, la no afectación del quorum decisorio y la ausencia del requisito de incidencia para declarar la nulidad de la elección.

7.2. Numael Eduardo Parra Martínez

7.2.1. El demandado argumentó que e l proceso de elección de las Entidades

quorum decisorio y la ausencia del requisito de incidencia para declarar la nulidad de la elección.

7.2. Numael Eduardo Parra Martínez

7.2.1. El demandado argumentó que e l proceso de elección de las Entidades Sin Ánimo de Lucro (ESAL) fue reglamentado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante resolución 862 de 2023, por tanto, había un lineamiento claro para la entidad.

7.2.2. Dentro del proceso de elección se cumplieron los numerales consignados en la resolución 862 de 2023 y las etapas del cronograma electoral, inclusive el procedimiento fue objeto de control constitucional, en el cual se determinó la inexistencia de vulneración de derechos; todas las etapas cumplieron con los principios de transparencia, publicidad, debido proceso y respeto de las garantías de cada uno de los participantes en este proceso electoral.

7.2.3. Se resolvieron las recusaciones propuestas de acuerdo con lo s lineamientos estatutarios y jurisprudenciales establecidos para tal efecto.

7.2.4. Por parte de los representantes legales de las ESAL que cumplían los requisitos exigidos en la resolución 862 de 2023 para participar de la elección, se solicitó un conce pto jurídico con el fin de aclarar: (I) ¿Cuál era procedimiento para resolver la recusación? (II) ¿quién tenía la idoneidad para resolver dichas recusaciones? Así las cosas, se rindió el respectivo concepto jurídico por parte de la oficina asesora jurídica de Corporinoquia, y una vez surtido este proceso, los 19 representantes legales fueron quienes adoptaron

resolver dichas recusaciones? Así las cosas, se rindió el respectivo concepto jurídico por parte de la oficina asesora jurídica de Corporinoquia, y una vez surtido este proceso, los 19 representantes legales fueron quienes adoptaron la decisión unánime, de que los escritos presentados no cumplían con los requisitos establecidos, lo que permitió continuar con el paso de la presentación del informe final por parte del comité verificador.

7.2.5. Las recusaciones formuladas se resolvieron en debida forma, en su orden de llegada, por las 19 ESAL que cumplieron los requisitos para participar de la reunión de elección de los representantes, como instancia máxima de decisión de las ESAL de carácter ambiental de la jurisdicción de la Orinoquía, aplicando no solo la normatividad, reglamento interno y estatutos, sino los distintos pronunciamientos del Consejo de Estado respecto de la causal invocada, resolviéndose cada una de ellas conforme lo establece el reglamento de elección, como se muestra en el acta de 28 de diciembre.

7.3. CORPORINOQUIA

7.3.1. Luego de proponer la excepción previa de ineptitud de la demanda, la apoderada de CORPORINOQUIA expuso que no se cumplía en el caso concreto con la existencia de causal alguna de nulidad electoral, de acuerdo con el artículo 275 del CPACA.

7.3.2. La entidad cumplió lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 9.º de la resolución 862 del 2023, en el cual el Ministerio estipuló que debía existir unTribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00014-00

resolución 862 del 2023, en el cual el Ministerio estipuló que debía existir unTribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00014-00 Beimer Alejandro Puentes Gil vs. Numael Eduardo Parra Martínez; Luis Francisco Ramírez Contreras y Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA – Consejo Directivo de

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abogado únicamente vinculado a la Oficina Asesora Jurídica y/o subdirección jurídica, situación que determinó que la Dra. Leydi Johana Ovi edo debía ser parte del comité de verificación, tal y como se podía demostrar con la certificación expedida por la Subdirección Administrativa y Financiera de la entidad en donde consta que el único cargo con el perfil de abogado es el de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y no otro.

7.3.3. Aclarado lo anterior, los funcionarios que harían parte del comité verificador tenían como función principal la de revisar que la documentación presentada por las ESAL que se presen taran al proceso de elección y no participan directamente de la elección, toda vez que esta función recaía únicamente en los representantes de las entidades sin ánimo de lucro como así se observaba en el acta objeto de nulidad.

7.3.4. Las recusaciones fueron presentadas en contra de los representantes hoy electos, por circunstancias que no fueron acreditadas y otras que fueron desvirtuadas en el curso del proceso de elección.

7.3.5. El día 28 de diciembre de 2023, se realizó la presentación y análisis de

hoy electos, por circunstancias que no fueron acreditadas y otras que fueron desvirtuadas en el curso del proceso de elección.

7.3.5. El día 28 de diciembre de 2023, se realizó la presentación y análisis de los escritos, siendo estudiados en estricto orden de recibo, decidiendo por unanimidad de los asistentes, con 19 votos, que los escritos no cumplían los requisitos formales exigidos para tener las consideraciones allí incorporadas como recusaciones.

7.3.6. Para arribar a esa conclusión, los representantes en desarrollo de la sesión llevada a cabo el 28 de diciembre de 2023, entre otras circunstancias, se consideró los pronunciamientos por parte de la sección quinta de la sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de marzo de 2020, dentro del medio de nulidad electoral acumulado de los radicados 11001 -03-28-000-2019-00084-00 y 11001 -03-28-000-202000024-00.

7.4. Departamento de Casanare

7.4.1. En su intervención, el apoderado del departamento de Casanare manifestó que en el acto acusado no había participado de manera directa el ente territorial; sin embargo, coadyuvaba las pretensiones del medio de control, por cuanto las recusaciones no fueron tramitadas de acuerdo con el artículo 12 del CPACA. Finalmente, citó la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado con radicado 1001-03-28-000-2023-00091-00, de 7 de diciembre de 2023.

VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

8.1. Alegatos parte demandante

Consejo de Estado con radicado 1001-03-28-000-2023-00091-00, de 7 de diciembre de 2023.

VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

8.1. Alegatos parte demandante

8.1.1. Durante la sesión de elección, la Jefe Jurídica de Corporinoquia, Leydi Johana Hernández Oviedo, emitió un concepto en el que determinaba que las recusaciones no cumplían requisitos formales, lo que provocó que dichas recusaciones no fueran tramitadas. Este concepto negado y evadido de manera sistemática, por la misma funcionaria bajo la gravedad de juramento el 21 de septiembre de 2024, en una audiencia donde testificó sobre lo sucedido.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00014-00 Beimer Alejandro Puentes Gil vs. Numael Eduardo Parra Martínez; Luis Francisco Ramírez Contreras y Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA – Consejo Directivo de

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8.1.2. La intervención de la Jefe Jurídica en este proceso fue irregular y excedió sus facultades. En este sentido, la funcionaria se extralimitó en sus funciones, ya que, en lugar de asegurar que se cumplieran los principios de imparcialidad y debido proceso, emitió un juicio jurídico que derivó en la anulación del trámite de recusaciones, lo cual constituye una violación de la ley, específicamente del artículo 12 del CPACA.

8.1.3. Los señores Luis Francisco Ramírez y Numael Parra Martínez, en su

anulación del trámite de recusaciones, lo cual constituye una violación de la ley, específicamente del artículo 12 del CPACA.

8.1.3. Los señores Luis Francisco Ramírez y Numael Parra Martínez, en su calidad de consejeros actuales de Corporinoquia para el periodo 2020 -2023, omitieron tramitar las recusaciones presentadas en su contra durante la elección de los representantes de las ESAL el 28 de diciembre de 2023. Esta actuación contradice lo que realizaron previamente en octubre de 2023, cuando ambos fueron parte del proceso de elección de la directora general de Corporinoquia para el periodo 2024 -2027 y solicitaron suspender el proceso de elección hasta tanto no se resolvieran de fondo las recusaciones que se habían presentado.

8.2. Alegatos Luis Francisco Ramírez Contreras

8.2.1. El togado sostuvo que no todas las recusaciones presentadas en contra de miembros de cuerpos colegiados de elección tenían la vocación suficiente para suspender el trámite eleccionario y remitir la decisión a la Procuraduría General de la Nación, ya que se debía verificar, en todos lo s casos, si se afectaba el quorum de decisión de los miembros habilitados para votar, pues ese sería el factor preponderante para determinar la ruta a seguir.

8.2.2. Dado que con estas recusaciones no se afectaba el quo rum deliberatorio, no había lugar a suspender la elección.

8.2.3. En este evento, en el desarrollo de la sesión se suspendió el trámite de elección para notificarles a los recusados los escritos presentados, quienes posteriormente se pronunciaron sobre la s manifestaciones realizadas y

8.2.3. En este evento, en el desarrollo de la sesión se suspendió el trámite de elección para notificarles a los recusados los escritos presentados, quienes posteriormente se pronunciaron sobre la s manifestaciones realizadas y enseguida se retiraron del recinto, para que después el resto de representantes de las ESAL decidieran de manera libre, expresa y voluntaria concluir que los escritos no cumplían los requisitos, razón por la cual el trámite e leccionario continuó el curso correspondiente.

8.2.4. Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

8.3. Alegatos Departamento de Casanare

8.3.1. Luego de reiterar los argumentos de su contestación, manifestó la necesidad de traer a colación la prueba testimonial de la Dra. Leydi Yohana Hernández Oviedo (Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Corporinoquia), practicadas, en la audiencia de pruebas del (13) de septiembre de 2024, al esclarecer que se vulner ó el debido proceso en relación con el no tr ámite de las recusaciones puestas de presente por los accionantes.

8.3.2. Por ello, solicitó acceder a las pretensiones del medio de control.

8.4. Alegatos CORPORINOQUIA

8.4.1. De los alegatos presentados, se destaca:Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00014-00 Beimer Alejandro Puentes Gil vs. Numael Eduardo Parra Martínez; Luis Francisco Ramírez Contreras y Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA – Consejo Directivo de

CORPORINOQUIA

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y Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA – Consejo Directivo de

CORPORINOQUIA

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8.4.2. E n el trámite de elección de los representantes de las ESAL, las actuaciones se ajustaron en un todo a las etapas dispuestas en la resolución 862 del 2023 emitida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, actuaciones que se dotaron de la discrecionalidad y autonomía que se le brinda en la normatividad vigente a estos representantes de las entidades privadas sin ánimo de lucro en la toma de sus decisiones, en la forma en que eligen su presidente y secretario.

8.4.2. Se demostró la legalidad de la actuación en lo que respecta al cumplimiento del cronograma dispuesto para la elección de los representantes de las ESALES.

8.4.3. Se demostró el apoyo logístico que CORPORINOQUIA brindó en todo el proceso de elección desde su publicación de la convocatoria, recepción de documentos, integración del comité de verificación, evaluación de los requisitos y hojas de vida, presentación de informe de verificación, publicación de resultados, recepción de reclamaciones y de atención a las solicitudes que se demandaran en apoyo por parte de los representantes de las ESAL.

8.4.4. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, de buena fe y sin interés alguno en el proceso acudió al llamado en intervención que se hiciera por parte de los representantes de las ESAL y emitió apreciación de los elementos formales que debían acompañar las recusaciones, sin que tal actuación pudiera ser

en el proceso acudió al llamado en intervención que se hiciera por parte de los representantes de las ESAL y emitió apreciación de los elementos formales que debían acompañar las recusaciones, sin que tal actuación pudiera ser considerada como una extralimitación o actuación dolosa, ya que no se asesoró la forma en la que se debía decidir el estudio de las recusaciones; esta constatación de requisitos formales se realizó y decidió por las mayorías y en sesión de los representantes de las ESAL.

8.4.5. Se probó que los mismos representantes de las ESALES, fueron los que decidieron las recusaciones, votando d

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