TA CAS - Sentencia 85001-2333-000-2024-00064-00 (27-11-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-2333-000-2024-00064-00 (27-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho EXPEDIENTE: 85001-2333-000-2024-00064-00
DEMANDANTE: Sodimac Colombia S. A.
DEMANDADO: Municipio de Yopal
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO SIN CORRECCIÓN PREVIA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / NO SE ACREDITA EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA
OBTENER LA DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO POR EL TRIBUTO.
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La sociedad comercial Sodimac Colombia S. A. actuando a través de apoderado judicial, solicita que se acceda a las siguientes pretensiones:
✓ Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Yopal:
a. Resolución No. 1200.103.22196 del 5 de diciembre de 2022 por medio de la cual se negó la solicitud de devolución por pago de lo no debido por concepto del impuesto de industria y comercio de las vigencias 2017, 2018, 2019 y 2020.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
medio de la cual se negó la solicitud de devolución por pago de lo no debido por concepto del impuesto de industria y comercio de las vigencias 2017, 2018, 2019 y 2020.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00064-00 2
b. Resolución No. 013 del 25 de enero de 2024 a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración confirmando la decisión anterior.
✓ A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la entidad accionada la devolución de los montos pagados indebidamente por concepto de impuesto de industria y comercio correspondiente a las vigencias 2017, 2018, 2019 y 2020 , más los intereses causados en favor de la demandante conforme el artículo 863 del E. T. (fl. 4 archivo 1 samai 003)
1.2. Hechos de la demanda
Se resumen así:
✓ El 24 de agosto de 2017 SODIMAC radicó ante la Secretaría de Hacienda de Yopal la aplicación de la exención del impuesto de industria y comercio y complementarios de avisos y tableros, por los años gravables 2017 a 2027, en los términos del artículo 65 del Acuerdo Municipal 013 de 2012.
✓ A través de la Resolución 15947 de l 21 de septiembre de 2017 la Secretaría de Hacienda de Yopal rechazó la solicitud de exención ; oportunamente la demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual no fue resuelto y notificado dentro del año siguiente.
✓ El 21 de enero de 2019 la demandante solicitó la declaratoria de
oportunamente la demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual no fue resuelto y notificado dentro del año siguiente.
✓ El 21 de enero de 2019 la demandante solicitó la declaratoria de ocurrencia de silencio administrativo positivo y mediante Resolución No. 2373 del 6 de mayo del mismo año la accionada resolvió conceder y otorgar la exención únicamente por los años 2016 y 2017.
✓ El 19 de julio de 2019 la accionante radicó petición ante la entidad territorial demandada, solicitando se aclarara la Resolución 2373 de 2019, toda vez que el año gravable 2016 no debía ser cubierto con el beneficio de exención y el silencio administrativo positivo habría operado por 10 años, contados desde el año 2017 hasta el año 2027.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00064-00 3
✓ Mediante comunicación oficial 1200.136.14 de 20 de agosto de 2019 el municipio de Yopal dio respuesta a la petición anterior, ratificando su decisión.
✓ Ante lo anterior, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos antes mencionados , proceso que fue de conocimiento de este Tribunal bajo el radicado 85001233300220190012100, decidido en primera instancia el 8 de septiembre de 2021 accediendo a pretensiones, esto es, declarando que la empresa demandante adquirió y consolidó el derecho al incentivo o beneficio de la progresividad previsto en el artículo 65 del Acuerdo 13 de 2012, respecto de la década que corre desde el año
que la empresa demandante adquirió y consolidó el derecho al incentivo o beneficio de la progresividad previsto en el artículo 65 del Acuerdo 13 de 2012, respecto de la década que corre desde el año 2017 hasta el año 2027, sin perjuicio de su expiración o pérdida en los términos de dicha norma o por otras causas legales acorde con el sistema de fuentes.
✓ La anterior decisión no fue apelada y , en consecuencia, adquirió firmeza el 27 de septiembre de 2021.
✓ Explica que , con motivo del rechazo inicial de la exención, la demandante presentó declaración y pago del ICA en el municipio de Yopal, por las vigencias en discusión.
✓ Posteriormente, el 17 de noviembre de 2021 la demandante radicó petición ante el municipio de Yopal solicitando la devolución del pago de lo no debido por concepto del impuesto de industria y comercio y sus complementarios de avisos y tableros, vigencias 2017, 2018, 2019 y 2020, monto que asciende a la suma de $1.366.461.000.
✓ La administración tributaria municipal de Yopal negó la devolución pretendida mediante la Resolución No. 22196 del 5 de diciembre de 2022, argumentando que SODIMAC no cumplió con la generación de más de 100 nuevos empleos durante el año gravable 2017 , decisión contra la que interpuso recurso de reconsideración, el que fue resuelto desfavorablemente con la Resolución 013 de 25 de enero de 2024. (fls. 4 y 7 archivo 1 samai 003)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00064-00
resuelto desfavorablemente con la Resolución 013 de 25 de enero de 2024. (fls. 4 y 7 archivo 1 samai 003)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00064-00 4
1.3. Normas violadas y concepto de violación
Infracción de normas en que debían fundarse
Se cuestiona los actos administrativos demandados de vulnerar los artículos 29, 229 y 234 de la Constitución Política, 65 del Acuerdo Municipal 13 de 2012, 711, 850 y siguientes del Estatuto Tributario y 303 del CGP, el principio de cosa juzgada al desconocer la sentencia proferida por este Tribunal el 9 de septiembre de 2021 dentro del radicado 850012333002201900121 al buscar reabrir el debate la discusión sobre la procedencia del pago en exceso por concepto de ICA para las vigencias anotadas.
Propuso los siguientes cargos de nulidad:
Primer cargo: violación al principio de cosa juzgada y acceso a la justicia en razón a que el municipio desconoce la existencia de un fallo del Tribunal Administrativo de Casanare que ordena el pago de los intereses conforme al artículo 863 del E. T.
Segundo cargo: el municipio incurrió en una violación del artículo 137 del CPACA, porque motivó su acto administrativo bajo la falsa premisa de que la naturaleza del proceso dirimido por el Tribunal Administrativo de Casanare no tenía la naturaleza de un proceso de devol ución. Se incurrió en falsa motivación al señalar que SODIMAC no cumplió con el requisito de generación de 100 nuevos empleos previstos en el literal c) del numeral 5
Casanare no tenía la naturaleza de un proceso de devol ución. Se incurrió en falsa motivación al señalar que SODIMAC no cumplió con el requisito de generación de 100 nuevos empleos previstos en el literal c) del numeral 5 del artículo 65 del Acuerdo No. 013 de 2012.
Tercer cargo: la autoridad tributaria municipal pretermite el artículo 2313 del Código Civil y el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, al desconocer que en el presente caso se trató de un pago de lo no debido que no requiere corrección alguna.
Cuarto cargo: violación del debido proceso en tanto no siguió el proceso propio de las solicitudes de devolución de conformidad con los artículos 850 y siguientes del E. T. y 473 del Acuerdo Municipal 032 de 2020, y se desconoció la naturaleza propia del proceso . Lo anterior porque no se cumplió el término para resolver y no tuvo en cuenta las causales de rechazo establecidas en la ley.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00064-00
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Quinto cargo: vulneración del principio de correspondencia de los actos administrativos, porque el municipio accionado cambió totalmente la motivación que negó la devolución al momento de resolver el recurso de reconsideración, afectando su derecho de defensa y contradicción, frente a estos nuevos argumentos. (fls. 7 y 35 archivo 1 samai 003)
1.4. Contestación de la demanda por el Municipio de Yopal
Se opuso a las pretensiones de la demanda, porque considera que no tienen fundamento de hecho o de derecho . Argumenta que la sentencia emitida por este Tribunal de 9 de septiembre de 2019 condicionó la efectiva
Se opuso a las pretensiones de la demanda, porque considera que no tienen fundamento de hecho o de derecho . Argumenta que la sentencia emitida por este Tribunal de 9 de septiembre de 2019 condicionó la efectiva procedencia de la exención en cabeza del contribuyente, a que el mismo siguiera cumpliendo con las condiciones establecidas en la normativa que la contempla y, por tanto, emitió los actos administrativos demandados en cumplimiento de su función fiscalizadora, para determinar si le asistía el derecho de acceder a la exención.
Propuso las siguientes excepciones:
i.) Inexistencia de violación al principio de cosa juzgada: afirma que la parte demandante no diferencia la naturaleza de las actuaciones que adelantó y desconoce el debido proceso al pretender obtener devoluciones de saldo a favor sin el cumplimiento de los requisitos que establece la ley. El proceso con radicado 2019 -00121-00 no se trata de una solicitud de saldos como ocurre en este caso.
ii.) Inexistencia de violación al debido proceso y acceso a la justicia: porque la entidad en el curso del trámite de devolución de saldos se les dio aplicación a las ritualidades establecidas en el E. T. y en el Estatuto Tributario Municipal.
iii.) No existió falsa motivación de los actos administrativos: no se prueba que la administración dio equivocada aplicación al derecho o a los hecho s, se trata de afirmaciones subjetivas que buscan confundir al juez, para hacer valer que, el fallo de nulidad tiene el efecto de ordenar la devolución, hecho que no fue objeto de debate en ese proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00064-00 6
tiene el efecto de ordenar la devolución, hecho que no fue objeto de debate en ese proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00064-00 6
iv.) En este caso la devolución versaba sobre un saldo a favor, no se trata de un pago de lo no debido, el contribuyente tenía el deber legal de presentar declaración la cual presentó sin reportar los valores declarados como exentos por lo que no existía mérito para devolver las sumas pagadas en exceso, falta de cumplimiento de requisitos para ordenar la devolución.
v.) Sobre la presunta violación al debido proceso, contrario a lo afirmado en la demanda la administración si aplicó el procedimiento de devoluciones, es el contribuyente el que insiste que, en este proceso se de análisis sobre temas debatidos en otras instancias y en el m arco de procesos de distinta naturaleza, en la decisión del recurso de reconsideración se deja claro que, la actuación debía limitarse a lo regulado en el procedimiento de devoluciones.
vi.) Inexistencia de la vulneración al principio de correspondencia de los actos contenido en el artículo 711 del E. T., el cual aplica para la declaración presentada, el requerimiento y la liquidación oficial, pero el Consejo de Estado ha reconocido que no se puede convertir en camisa de fuerza para los actos posteriores que impida exponer nuevos o mejores argumentos , en este caso, se trata de un trámite de devolución de saldos.
vii.) La genérica. (índice 00015 Samai)
1.5. Trámite procesal
La demanda se radicó el 10 de mayo de 2024, inicialmente correspondió
trata de un trámite de devolución de saldos.
vii.) La genérica. (índice 00015 Samai)
1.5. Trámite procesal
La demanda se radicó el 10 de mayo de 2024, inicialmente correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Yopal, el que por auto del 20 de mayo del mismo año remitió por competencia, se admitió por este Despacho el día 18 de julio del mismo año en contra del municipio de Yopal, entidad que contestó oportunamente la demanda . Posteriormente, se corrió traslado entre 18 de diciembre de 2024 y 13 de enero de 2025 , sin embargo, parte demandante guardó silencio.
En auto del 29 de agosto del 202 5, se dispuso tener por contestada la demanda por el municipio de Yopal, se prescindió de realizar la audiencia inicial y aplicar lo previsto en el artículo 182 A del CPACA, se fijó el litigio, seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00064-00 7
incorporaron al expediente las pruebas documentales allegadas por las partes, y se ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito y en el mismo término el Ministerio Públicos podría emitir concepto , oportunidad en la que los sujetos procesales no se pronunciaron.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia
De conformidad con el numeral segundo del artículo 152 numeral 3 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 , la Sala es competente para conocer en primera instancia, de los procesos de nulidad
2.1. Competencia
De conformidad con el numeral segundo del artículo 152 numeral 3 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 , la Sala es competente para conocer en primera instancia, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho cuando versen sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes 1, exigencia que se cumple por la naturaleza de los actos administrativos demandados y la cuantía de las pretensiones, las cuales fueron estimadas en $1.336.461.000, teniendo en cuenta que es la suma cuya devolución se negó en los actos demandados, es decir, excede los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes que exige el precepto normativo, por lo cual se da por cumplido este requisito legal.
Por su parte, respecto a la competencia en razón del territorio, el numeral 7º del artículo 156 de la mencionada Ley, establece que en los procesos de nulidad y restablecimiento aquella se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, o en el lugar donde se practicó la liquidación, que para los dos casos es el municipio de Yopal, se colige que esta Corporación es competente para conocer del proceso por el factor territorial.
2.2. Problemas jurídicos
1 El salario mínimo para el año 2024 corresponde a $1.300.000. Por tanto, 500 SMLMV ascienden a
$650.000.000.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00064-00
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$650.000.000.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00064-00
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¿Los actos administrativos demandados, por los cuales se negó la solicitud de devolución por pago de lo no debido por concepto del impuesto de Industria y Comercio, y se resolvió el recurso de reconsideración confirmando la anterior petición, están viciado s de nulidad por falsa motivación y/o vulneración a los principios de cosa juzgada, debido proceso y correspondencia?
En caso afirmativo,
¿El municipio de Yopal debe efectuar la devolución de los montos pagados por la sociedad demandante por concepto de impuesto de Industria y Comercio para las vigencias 2017, 2018, 2019 y 2020 junto con los intereses que se hayan causado?
2.3. Tesis de la Sala
La respuesta al primer problema jurídico planteado es afirmativa; precisando que se incurre en la causal de nulidad de desconocimiento de normas en que debía fundarse, en consideración a que, al tratarse de devolución de saldo por pago de lo no debido, la autoridad tributaria no podía exigir al contribuyente realizar previamente declaración de corrección para las vigencias 2017, 2018, 2019 y 2020.
La respuesta al segundo problema jurídico es adversa, porque de la redacción de la exención al impuesto de industria y comercio, y el complementario de avisos y tableros, se colige que es condicionado al acatamiento de los requisitos allí señalados; y, la parte demandante no acreditó cumplir con la generación de 100 nuevos empleos a partir del año
complementario de avisos y tableros, se colige que es condicionado al acatamiento de los requisitos allí señalados; y, la parte demandante no acreditó cumplir con la generación de 100 nuevos empleos a partir del año 2017, que estuvieran vinculados a la planta de personal de la compañía de forma permanente y durante los años que pretende el beneficio tributario, al omitir aportar al proceso la liquidación de las cotizaciones al sistema general de seguridad social del mes de diciembre del año inmediatamente anterior y los contratos de trabajo o soportes documentales que demostraran la vinculación exigida por el estatuto tributario municipal de Yopal.
2.4. Premisas jurídicas
2.4.1. De la figura de la cosa juzgadaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00064-00 9
Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que para se configure la cosa juzgada se requiere que previamente el asunto en cuestión haya sido objeto de estudio por la jurisdicción, al respecto se haya emitido una decisión de fondo, de la cual se pueda verificar identidad de partes, causa petendi e identidad de objeto, como se extrae del siguiente aparte:
“La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de invariables, vinculantes y concluyentes, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias que permita la realización de la seguridad jurídica como principio fundante dentro de un Estado social de derecho. (…) Para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada es imprescindible que,
lograr la terminación definitiva de controversias que permita la realización de la seguridad jurídica como principio fundante dentro de un Estado social de derecho. (…) Para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada es imprescindible que, previamente, el asunto en cuestión haya sido objeto de estudio por la jurisdicción y que al respecto esta haya adoptado una decisión de fondo que se encuentre debidamente motivada, pudiéndose verificar el cumplimiento de las siguientes exigencias:
(i) Identidad de partes: Al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados, salvo que se trate de un medio de control de carácter público, como el de nulidad simple, que al propender por la protección del inter és general puede ser promovido por cualquier persona. De acuerdo con ello, en tal supuesto, no es necesario que se presente identidad absoluta de partes para que se configure la cosa juzgada.
(ii) Identidad de causa petendi: La demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. De presentarse nuevos elementos, al juez solamente le está dado analizar los nuevos supuestos.
(iii) Identidad de objeto: Deben versar sobre la misma pretensión.”2
2.4.2. De la exención tributaria del impuesto de industria y comercio y complementarios, contemplada en el Acuerdo Municipal de Yopal 013 de 9 de diciembre de 2012 Resulta relevante resaltar que el sistema tributario es un instrumento que le sirve al Estado, para justificar su existencia, porque es mediante la imposición de cargas de esta naturaleza a sus asociados que la administración obtiene
013 de 9 de diciembre de 2012 Resulta relevante resaltar que el sistema tributario es un instrumento que le sirve al Estado, para justificar su existencia, porque es mediante la imposición de cargas de esta naturaleza a sus asociados que la administración obtiene recursos para ser destinados a garantizar sus fines esenciales , como los son el aseguramiento de un orden político, económico y social justo, la efectividad de los principios, derechos y deberes, la prestación eficiente de los servicios públicos y la prevalencia del interés públicos, tal como se
2 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. Conjuez ponente: MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO. Sentencia del 6 de febrero de 2024. Radicado: 11001-03-25-000-2018-00371-00 (1395-2018). Demandante: ALEXANDRA MONDRAGÓN CERÓN.
Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00064-00
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desprende del preámbulo y los artículos 1, 2, 95 y 365 de la Constitución Política.
Ahora bien, conforme al artículo 154 superior, le legislador a iniciativa del Gobierno tiene la amplia facultad de decretar exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales, instrumentos fiscales encaminados a la promoción o protección de actividades, sectores o personas cuyo desarrollo estima necesario se estima conveniente. A nivel territorial los
contribuciones o tasas nacionales, instrumentos fiscales encaminados a la promoción o protección de actividades, sectores o personas cuyo desarrollo estima necesario se estima conveniente. A nivel territorial los artículos 1 y 287 superiores dotaron a los municipios de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la Ley, en tal virtud tienen el derecho de administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y, el artículo 294 ibidem, estableció que la Ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales, de lo que se desprende que son estas autoridades las que les corresponde adoptarlas en relación a los impuestos de su propiedad. La Corte Constitucional ha explicado el concepto de exención de la siguiente forma: “Es decir, mientras que las exenciones “tienen lugar cuando una norma exonera del tributo determinados actos o personas que normalmente estarían gravados; es decir, cuando habiéndose presentado el hecho generador, la ley estipula que no se producirán sus consecuencias o ello ocurrirá solo de forma parcial”, las exclusiones “tienen que ver con aquellos casos donde no hay sujeción a un determinado gravamen; es decir, cuando los supuestos fácticos no se adecúan al hecho generador definido en la ley y por tanto no son objeto de tributación por la sencilla razón de que no se causa el impuesto.”3 (Negrilla fuera del texto)
El Acuerdo Municipal 013 de 9 de diciembre de 2012 “Por medio del cual se expide el Estatuto de Rentas del Municipio de Yopal” , norma aplicable al caso que se analiza, establece la exención del impuesto de industria y
El Acuerdo Municipal 013 de 9 de diciembre de 2012 “Por medio del cual se expide el Estatuto de Rentas del Municipio de Yopal” , norma aplicable al caso que se analiza, establece la exención del impuesto de industria y comercio y complementarios, en los siguientes términos: “Artículo 5. – EXENCIONES Y TRATAMIENTOS PREFERENCIALES. Se entiende por exención, la dispensa legal, total o parcial, de la obligación tributaria de pagar, establecida de manera expresa y pro tempore por el Concejos Municipal. En consecuencia, corresponde al Conejo Municipal decretar las exenciones de conformidad con los previsto en el plan de desarrollo Municipal, las cuales en ningún caso podrán exceder de diez (10) años, ni podrán ser solicitados c on retroactividad. Los pagos efectuados antes de declararse la exención no son reintegrables. La norma que establezca exenciones tributarias deberá especificar las condiciones y requisitos exigidos para su otorgamiento, los tributos que
3 SENTENCIA C-161 de 2021. Magistrada ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGERTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00064-00
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comprende, si es total o parcial, en su caso de duración y el impacto fiscal que genere de conformidad con lo previsto en el Acuerdo de presupuesto.” “Artículo 65. – EXENCIONES AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Están exentos al impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros en el Municipio de Yopal. 1.-Las actividades industriales, comerciales o de servicios realizadas por
exentos al impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros en el Municipio de Yopal. 1.-Las actividades industriales, comerciales o de servicios realizadas por personas naturales y jurídicas, así como las sociedades de hecho, damnificadas a consecuencia de actos terroristas o catástrofes naturales ocurridas en el Municipio de Yopal, respecto de los bienes que resulten afectados en las mismas y en las condiciones que para el efecto se establezcan en el decreto reglamentario, estarán exentas del pago del impuesto de industria y comercio que se cause a partir de la vigencia del presente acuerdo, y hasta un año después de ocurrida el acto terrorista o natural que originó la exención. 2.-Las acti vidades industriales, comerciales o de servicios realizadas por personas naturales víctimas de secuestro o desaparición forzada, estarán exentas del pago del impuesto de industria y comercio que se causen a partir de la vigencia del presente acuerdo, durante el tiempo que dure el secuestro o la desaparición forzada, y hasta un año después de que la persona es liberada o reaparece. 3.- Las actividades industriales, comerciales o de servicios realizadas por pequeñas empresas, incluidas las prestadoras de servicios turísticos, entendidas en el concepto de la Ley 1429 de 2010 o la norma que haga sus veces, que inicien sus actividades ec onómicas principales en la jurisdicción del Municipio de Yopal, a partir del año 2012, estarán exentas de los Impuestos de Industria y Comercio, y su complementario de Avisos y Tableros, siguiendo los parámetros que se mencionan a continuación: a) Cien por ciento (100%) de exoneración sobre los ingresos gravables
Impuestos de Industria y Comercio, y su complementario de Avisos y Tableros, siguiendo los parámetros que se mencionan a continuación: a) Cien por ciento (100%) de exoneración sobre los ingresos gravables generados en el municipio en el municipio de Yopal, en el primer año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal. b) Cincuenta por ciento (50%) de exoneración sobre los ingresos gravables generados en el municipio de Yopal en el segundo año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal. c) Veinticinco por ciento (25%) de exoneración sobre los ingresos gravables generados en el municipio de Yopal en el tercer año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal. 4.- Las empresas industriales, comerciales y/o de servicios que se ubiquen y desarrolle su objeto social en los terrenos que el Gobierno Nacional o el municipio según su competencia, autoricen como zonas francas o parques industriales en el municipio de Yopal, por el término de tres (3) años, contados desde la fecha en que se inscriban en el Registro de Información Tributaria de Yopal R. I. T. Y. Adicionalmente, si las empresas que se localicen en las zonas francas o parques industriales generan el número de empleos señalados en los literales a), b) y c) del numeral siguiente, la exención aumentará a cinco (5), ocho (8) o diez (10) años respectivamente. 5.- Las empresas industriales, comerciales o de servicios, incluidas las prestadoras de servicios turísticos, que inicien operaciones industriales, comerciales o de servicios en el municipio de Yopal, y que generen el siguiente número de nuevos empleos:
5.- Las empresas industriales, comerciales o de servicios, incluidas las prestadoras de servicios turísticos, que inicien operaciones industriales, comerciales o de servicios en el municipio de Yopal, y que generen el siguiente número de nuevos empleos: a) Entre veinte (20) y cincuenta (50) empleos directos en forma permanente y continua, por el término de cinco (5) años. b) Entre cincuenta y uno (51) y cien (100) empleos directos en forma permanente y continua, por el término de ocho (8) años. c) Más de 100 de empleos directos, por el término de diez (10) años. 6.- Las empresas industriales, comerciales o de servicios, incluidas las prestadoras de servicios turísticos, que se encuentren desarrollandoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00064-00 12
operaciones industriales, comerciales o de servicios en el municipio de Yopal, y que generen el mismo número de nuevos empleos relacionados en los literales a), b) y c) del numeral anterior tendrán una exención de dos (2), cuatro (4) y seis (6) años respectivamente. Parágrafo 1: Las empresas beneficiarias de alguno de las exenciones establecidas en el presente acuerdo, deberán presentar declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros en el término que dure el beneficio, y la omisión de este deber e n las fechas establecidas por la Alcaldía de Yopal, genera como resultado la pérdida de la exención a partir del año gravable por el cual omitió cumplir la obligación. Parágrafo 2: La iniciación de actividades económicas en Yopal se demostrará mediante la apertura de una matrícula nueva en la Cámara de
del año gravable por el cual omitió cumplir la obligación. Parágrafo 2: La iniciación de actividades económicas en Yopal se demostrará mediante la apertura de una matrícula nueva en la Cámara de Comercio de Casanare. Parágrafo 3: Los beneficios concedidos en los numerales 3, 4 y 5, así como los establecidos en el 4 y el 6 no son concurrentes. Las personas o sus representantes deberán optar por un solo, dando aviso de su elección a la Secretaría de Hacienda Municipal. Parágrafo 4: Se entiende por nuevo empleo la vinculación en la planta de personal de
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