TA CAS - Sentencia 85001-2333-000-2024-00072-00 (24-07-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-2333-000-2024-00072-00 (24-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal – Casanare, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: 85001-2333-000-2024-00072-00
Medio de control: NULIDAD
Parte Demandante: WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ
Parte Demandada: MUNICIPIO DE MONTERREY
CONCEJO MUNICIPAL DE MONTERREY
Asunto: Estatuto Tributario – Tarifa de Alumbrado Público – Sentencia de Unificación jurisprudencial – Carga probatoria y argumentativa de la demanda
Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA
I. OBJETO
1.1. Procede el Tribunal a emitir sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia, en el que obra como demandante el ciudadano WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ, y como demandado el
MUNICIPIO DE MONTERREY – CONCEJO MUNICIPAL DE MONTERREY.
II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES
2.1. Actuando en nombre propio, el señor William Hernando Suárez Sánchez interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad, contra el municipio de Monterrey – Concejo Municipal, solicitando se declarase la nulidad parcial del Acuerdo 017 de 2018 del Concejo Municipal de Monterrey, Estatuto Tributario y Rentas.
2.2. A título de pretensiones, se presentaron las siguientes:
“PRIMERO: Se ORDENE retirar de forma expedita el cobro de alumbrado
de Monterrey, Estatuto Tributario y Rentas.
2.2. A título de pretensiones, se presentaron las siguientes:
“PRIMERO: Se ORDENE retirar de forma expedita el cobro de alumbrado público para los usuarios de energía del estatuto tributario; toda vez, que los servicios públicos que prestan la administración municipal no están en dicho estatuto, servicios públicos que regula la CREG y vigila la SSPD.
SEGUNDO: Se ORDENE declarar la nulidad del ACUERDO 017 de 2018 – ESTATUTO TRIBUTARIO Y RENTAS, MONTERREY - CASANARE; ALUMBRADO PÚBLICO Artículo 13 2 AL 141 y todo lo subrayado; expedido por el Concejo y Alcalde municipal.
TERCERO: Se ORDENE AL CONCEJO Y ALCALDIA establecer acuerdo municipal con la normatividad relacionada en el numeral IIITribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00072-00
William Hernando Suárez Sánchez vs. Municipio de Monterrey – Concejo Municipal Nulidad
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NORMATIVIDAD que derivan en facturar el alumbrado público solo y únicamente en la zona urbana y centros poblando (sic); quienes tienen el servicio de alumbrado de alumbrado público las 24 horas (12 horas activas y 12 horas inactivas), frente a los inmuebles, con las bombillas y los postes. No a la zona rural en gen eral que no tiene el servicio. Establecidos en la Ley 142/143 de 1994 – Servicios públicos (continuidad, calidad y servicio, expansión), 505 de 1999 – Centro poblados corregimiento, inspección de
a la zona rural en gen eral que no tiene el servicio. Establecidos en la Ley 142/143 de 1994 – Servicios públicos (continuidad, calidad y servicio, expansión), 505 de 1999 – Centro poblados corregimiento, inspección de policía o caseríos o más de 20 viviendas continuas, Ley 689 de 2001 y Ley 1150 de 2007 Art. 29 Ley 1753 de 2015 Art. 191 área de influencia del servicio de alumbrado público.
CUARTO: Se ORDENE establecer en la parte motiva del acuerdo municipal el estudio técnico y energías limpias (bombillas led, paneles solares) de los gastos anuales de mantenimiento expansión, administración y servicio de energía correspondiente al alumbrado público.
QUINTO: Se ORDENE la publicación (sic) el respectivo acuerdo municipal y los gastos en la página de la Alcaldía.
SEXTO: Se ORDENE dar aplicación lo establecido en el Art. 774 del Código del Comercio en concordancia con el Art. 147 de la Ley 142 de 1994separación y pago independiente, en este caso en la factura de energía u otros servicios públicos domiciliarios; en la cual la colilla o desprendible en el mismo cuerpo se establezca lo correspondientes al título valor del sujeto pasivo desprendible (dos colillas, dos códigos de barras y dos valores).
ITEMS:
1. Logo de la alcaldía – sujeto activo
2. NIT de la alcaldía
3. Dirección de la alcaldía – Sujeto activo.
4. Número interno de facturación de la alcaldía – sujeto activo.
5. Número interno del sujeto pasivo.
6. Detalle – alumbrado público.
3. Dirección de la alcaldía – Sujeto activo.
4. Número interno de facturación de la alcaldía – sujeto activo.
5. Número interno del sujeto pasivo.
6. Detalle – alumbrado público.
7. Nombre del sujeto pasivo.
8. Dirección del sujeto pasivo.
9. Número de teléfono – reclamaciones.
10. Periodo Mes y año.
11. Fecha de expedición.
12. Código de barras.
DETALLES:
13. Mantenimiento.
14. Expansión.
15. Administración.
16. Servicio mensual de energía.
VALORES:
17. Valor gasto anual mantenimiento.
18. Valor gasto anual expansión.
19. Valor gasto anual administración.
20. Valor gasto mensual del servicio.
21. Valor TOTAL a pagar.
Se tome como modelo el recibo de pago de Tunja (factura pionera), acorde al tamaño de la facturación de los servicios públicos domiciliarios con las características a nivel nacional.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00072-00 William Hernando Suárez Sánchez vs. Municipio de Monterrey – Concejo Municipal Nulidad
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Se ordene al accionado a publicar los costos del servicio en el acuerdo y en la factura de energía, similar al recibo de pago de Tunja (título valor) – PIONERA
– SUJETO ACTIVO ALCALDIA, ESCUDO O SELLO, NIT, NUMERO DE
CUENTA MUNICIPAL, NUMERO DE CLIENTE MUNICIPAL, NUMERO DE
FACTURA MUNICIPAL, VALORES DEL SERVICIO: MANTENIMIENTO
– SUJETO ACTIVO ALCALDIA, ESCUDO O SELLO, NIT, NUMERO DE
CUENTA MUNICIPAL, NUMERO DE CLIENTE MUNICIPAL, NUMERO DE
FACTURA MUNICIPAL, VALORES DEL SERVICIO: MANTENIMIENTO ADMINISTRACIÓN, SERVICIOS DE ENERGÍA, EXPANSIÓN Y SUJETO PASIVO y pagina web de la Alcaldía.
SEPTIMO: Se ORDENE establecer el acuerdo del cobro de alumbrado público sobre TARIFA con las mismas garantías de los otros servicios públicos agua, aseo, alcantarillado, energía y gas Ley 142 de 1994 Servicios público domiciliarios, 689 de 2001 servicios público complementarios – no domiciliario y 1150 de 2007 Art. 29 alumbrado público servicio no domiciliario – PAGO MENSUAL; fuera del estatuto de tributario.
OCTAVO: Se ORDENE a la gobernación de Casanare el control de legalidad – motivado con las normas respectivas y remitir al Tribunal de Casanare.
NOVENO: Se ORDENE a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y no Domiciliarios, municipio de Monterrey y la empresa de energía de Casanare imprimir factura con los requisitos del sujeto ACTIVO y los factores del servicio de forma separa y p ago independiente del alumbrado público en el mismo cuerpo de la factura del servicio de energía.
DECIMO: Se compulse copia a las entidades correspondientes para iniciar las acciones penales, disciplinarias y fiscales correspondientes”.
III. NORMA DEMANDADA
3.1. Según el escrito de demanda, se trata del Acuerdo número 017 de 2018, emitido por el Concejo Municipal de Monterrey – Casanare,
acciones penales, disciplinarias y fiscales correspondientes”.
III. NORMA DEMANDADA
3.1. Según el escrito de demanda, se trata del Acuerdo número 017 de 2018, emitido por el Concejo Municipal de Monterrey – Casanare, artículos 132 al 141. En particular, el demandante reseñó los siguientes apartes de la norma en cuestión:
Artículo 139.- TARIFAS: Las tarifas por concepto de Alumbrado Público en el Municipio de Monterrey, serán las siguientes:
1.- PARA LOS BENEFICIARIOS DEL SERVICIO DE ENERGÍA DOMICILIARIA. Corresponderá a un porcentaje sobre el valor facturado por consumo de energía domiciliaria según la siguiente tabla:Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00072-00 William Hernando Suárez Sánchez vs. Municipio de Monterrey – Concejo Municipal Nulidad
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2.- PARA LOS GENERADORES, COGENERADORES Y/O AUTO GENERADORES que desarrollan otras actividades de generación complementaria, para satisfacer sus necesidades de energía eléctrica, se les facturará mensualmente el servicio de alumbrado público de acuerdo con la capacidad de las máquinas de generación a la tarifa de ($100) cien pesos m/cte. por kw instalado, este valor se incrementará mensualmente de acuerdo con el índice de Precios al Productor I.P.P.
En el caso que un auto generador además de la energía generada energía adicional del sistema interconectado, el valor adicional a cobrar será el resultante de la aplicación del porcentaje acordado y facturado directamente para el comercializador.
En el caso que un auto generador además de la energía generada energía adicional del sistema interconectado, el valor adicional a cobrar será el resultante de la aplicación del porcentaje acordado y facturado directamente para el comercializador.
3.- PARA LAS EMPRESAS COMERCIALIZADORAS QUE EJERZAN LABORES EN EL MUNICIPIO DE MONTERREY. Serán gravadas en el nueve por mil (9x1.000) sobre sus ingresos brutos y se liquidará mensualmente.
Parágrafo 1: El pago del servicio de Alumbrado Público por parte de los auto generadores, cogeneradores, generadores y comercializadores de energía deberá efectuarse dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, en el formulario que establezca la Secretaria de Hacienda.
Parágrafo 2: Para aquellos usuarios residenciales a quienes les sea facturado por consumo promedio, pagarán un 15% sobre el total facturado por consumo de energía.
IV. HECHOS DE LA DEMANDA
4.1. En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera:
4.2. El señor William Hernando Suárez Sánchez expuso varias irregularidades y omisiones en la facturación y cobro del servicio de alumbrado público en Monterrey, Casanare, durante los últimos 30 años.
4.3. Afirmó que, en las sesiones del concejo municipal no se encontró un estudio técnico ni una norma que respaldara el cobro del alumbrado público bajo la modalidad de UVT o pago diferencial, y que la secretaría no tuvo dicho estudio en sus archivos.
4.4. El concejo municipal estableció un pago discriminatorio o diferencial
estudio técnico ni una norma que respaldara el cobro del alumbrado público bajo la modalidad de UVT o pago diferencial, y que la secretaría no tuvo dicho estudio en sus archivos.
4.4. El concejo municipal estableció un pago discriminatorio o diferencial sin una norma preestablecida que lo respaldara. Se señaló que la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) nunca estableció el pago por UVT o un pago diferencial para servicios públicos domiciliarios y no domiciliarios, de tal forma que el alcalde y el concejo crearon cobros diferenciales y porcentuales, omitiendo lo estipulado por la CREG.
4.5. Se evidenciaron irregularidades en la facturación de la empresa de energía, que no imprimió las características de la alcaldía como sujeto activo, los costos del servicio de alumbrado público, ni permitió el pago independiente con dos recibos, dos códigos de barras, etc., a diferencia de otros servicios públicos.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00072-00 William Hernando Suárez Sánchez vs. Municipio de Monterrey – Concejo Municipal Nulidad
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4.6. El acuerdo municipal 017 de 2018 era ilegal al contrariar normas superiores, especialmente en lo referente a los artículos 132 al 141 del Estatuto Tributario y Rentas de Monterrey, Casanare, sobre Alumbrado Público, pues nunca existió una norma para este cobro bajo porcentaje, pago diferencial, subsidio o contribuciones (desde la Resolución 043 de 1995 hasta la fecha), lo cual constituyó una extralimitación de funciones del concejo, siendo competencia del Congreso de la República la creación de leyes.
pago diferencial, subsidio o contribuciones (desde la Resolución 043 de 1995 hasta la fecha), lo cual constituyó una extralimitación de funciones del concejo, siendo competencia del Congreso de la República la creación de leyes.
4.7. La gobernación omitió su función de control de legalidad sobre el acuerdo, establecida en el Artículo 305 de la Constitución Nacional. El hecho generador, que era la propiedad pública (alumbrado público no regulado), resultó incompatible con la base gravable del consumo interno de la propiedad privada (regulada), generando rentabilidad o reventa.
V. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y CONCEPTO DE
VIOLACIÓN
5.1. Como cargos de nulidad, expuso:
5.2. Violación de la Constitución:
- Artículo 1 (Estado Social de Derecho): El acuerdo demanda un pago diferencial inexistente en las normas superiores, contrariando la norma objetiva y taxativa que rige a nivel nacional. • Artículo 6 (Responsabilidad de los servidores públicos): Los funcionarios no aplican las normas y se extralimitan en sus funciones, omitiendo la aplicación del acuerdo municipal y, aún más, en la facturación. • Artículo 13 (Igualdad): El acuerdo niega el derecho a la igualdad al establecer cobros por estrato o consumo interno, lo cual no es compatible con el consumo externo, generando un cobro discriminatorio. • Artículo 20 (Información veraz): El acuerdo no establece el estudio anual ni los gastos anuales de mantenimiento (repotencialización, bombillas LED y paneles solares), expansión, administración y servicio de energía. • Artículo 23 (Derecho de petición): La información entregada es
anual ni los gastos anuales de mantenimiento (repotencialización, bombillas LED y paneles solares), expansión, administración y servicio de energía. • Artículo 23 (Derecho de petición): La información entregada es parcialmente falsa, ya que la facturación no cumple con los requisitos de ley, carece de pago independiente (dos recibos, dos códigos de barras, dos valores), y no incluye el logo de la alcaldía ni la facturación local. • Artículo 29 (Debido proceso): El acuerdo omite las normas superiores, lo que podría generar delitos contra la administración pública. • Artículo 40 (Participación ciudadana): Se omite la participación en las decisiones de la administración, lo que convierte a los usuarios del servicio en posibles víctimas de vías de hecho, monopolio y abuso de posición dominante. No se contempla la socialización. • Artículo 209 (Función administrativa y principios): Se decanta el monopolio y el abuso de la posición dominante en beneficio del interés particular de la alcaldía y la empresa de energía (AIR-E).Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00072-00 William Hernando Suárez Sánchez vs. Municipio de Monterrey – Concejo Municipal Nulidad
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- Artículo 305 (Control de legalidad): La función de control de legalidad, por ejercicio de la competencia del gobernador de remitir sus actos al tribunal, no se ha ejercido hasta la fecha. • Artículo 313 (Funciones del concejo): Los gastos municipales no están contemplados en las sesiones, el acuerdo o el contrato de facturación y recaudo entre la alcaldía y la empresa de energía.
- Artículo 313 (Funciones del concejo): Los gastos municipales no están contemplados en las sesiones, el acuerdo o el contrato de facturación y recaudo entre la alcaldía y la empresa de energía. • Artículo 338 (Recaudo de los costos del servicio): Al cobrar bajo el consumo interno a tarifa plena, se genera una reventa y una rentabilidad de aproximadamente el 20%, lo que es incompatible con el consumo de la propiedad privada y el consumo de la propiedad pública. La conexión radica en que el servicio de energía activa las bombillas. • Artículo 363 (Principios de equidad, eficiencia y progresividad): Estos principios son omitidos debido al cobro desigual y discriminatorio, sin repotencialización ni incremento por kilovatio no regulado.
5.3. Violación de Leyes, Decretos y Resoluciones:
5.3.1. El demandante menciona que las leyes 142 y 143 de 1994, que establecen los derechos y obligaciones de los servicios básicos (agua, alcantarillado, aseo, energía y gas) en cuanto a continuidad, calidad y servicio, están conexas con la Ley 505 de 1999 y el Artículo 29 de la Ley 1150, así como con otras normas concordantes como la Resolución 043 de 1995, el Decreto 2424, la Resolución 005 de 2012 CREG, el Decreto 1073 de 2015 (Artículos 2.2.3.6.1.1. - 11), la Ley 1819 de 2016 y el Decreto 943 de 2018. Todas estas normas están relacionadas, pero se omitió su cumplimiento en el Acuerdo 017 de 2018.
de 2018. Todas estas normas están relacionadas, pero se omitió su cumplimiento en el Acuerdo 017 de 2018.
5.3.2. El Decreto 410 de 1971 (Código del Comercio, Artículo 774) establece la facturación (NIT, número de factura, detalles) en concordancia con la Ley 142 de 1994, la Resolución 043 de 1995 (CREG), el Decreto 2424 de 2006 y el Decreto 943 de 2018 (Ministerio de Energía) sobre precios del servicio de energía, administración, expansión y presupuesto anual. Se busca que sea similar al servicio de energía o cualquier otro servicio público prestado por la alcaldía como el predial y los servicios básicos.
5.4. Nulidad por violación de la autonomía territorial:
5.4.1. Se invoca la violación de los Artículos 1, 13, 20, 23, 29, 40, 209, 305, 313, 338 y 363 de la Constitución Política de Colombia, al desbordar la facultad de autonomía territorial de los concejos municipales al establecer cobros fuera de la norma. El Acuerdo 017 de 2018 vulnera directamente esta autonomía al imponer el cobro del alumbrado público en zonas urbanas y rurales, así como el cobro bajo porcentajes, UVT, pago diferencial, subsidios o contribuciones sin fundamento de ley.
VI. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO
6.1. Municipio de Monterrey
6.1.1. El apoderado de la entidad territorial se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto la sentencia favorable o condenatoria dependía enTribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00072-00
6.1.1. El apoderado de la entidad territorial se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto la sentencia favorable o condenatoria dependía enTribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00072-00 William Hernando Suárez Sánchez vs. Municipio de Monterrey – Concejo Municipal Nulidad
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gran medida del acervo probatorio. Y en el presente caso, era carga del demandante probar el supuesto de hecho de las normas que consagraban el efecto jurídico que ellas perseguían. En el presente la parte demandante no probó ni la existencia de las normas supuestamente violadas ni indicó cual era el concepto de su violación.
6.2. Concejo municipal de Monterrey
6.2.1. La apoderada del concejo municipal manifestó oposición a las pretensiones, en primer lugar, exponiendo consideraciones sobre las normas violadas, así:
NORMAS VIOLADAS SEGÚN
CAPITULO V DE LA DEMANDA
ARGUMENTO DEL CONCEJO MUNICIPAL Art. 1. Estado Social de Derecho estado unitario-Establece la norma objetiva y taxativa que rige en toda la nación con términos perentorio. La cual acuerdo demando hace referencia al pago diferencial inexistente en las norm as superiores sin aplicar. Para el Concejo Municipal no resulta claro y no está sustentado dentro de la demanda como el Concejo Municipal infringió la disposición contenida en el artículo 1 de las Constitución política de Colombia. Art. 6. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión y extralimitación de funciones en el ejercicio de sus funciones. Los
infringió la disposición contenida en el artículo 1 de las Constitución política de Colombia. Art. 6. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión y extralimitación de funciones en el ejercicio de sus funciones. Los funcionarios no aplican las normas solo, únicamente las enuncias y no aplican el acuerdo municipal, menos en la facturación. El Concejo Municipal no infringió con la expedición del Acuerdo Municipal 017 de 2018 el artículo 6 de la Constitución Política, ya que aprobó un Acuerdo basado en las atribuciones conferidas principalmente en el artículo 338 de la Constitución Política que les otorgó autonomía a los municipios para fijar los elementos del impuesto. El artículo 1 de la Ley 97 de 1913 creó el impuesto de alumbrado público y mediante la Ley 84 de 1915 facultó a los concejos municipales para fijar los elementos del impuesto. Art. 13. Establece el derecho de igualdad. Todas las empresas de servicios públicos están obligadas los costos de la tarifa. La cual es negado por el acuerdo de forma unilateral al establecer cobros por estrato o consumo del consumo interno, lo cual no es compatible con el consumo externo; generando cobro DISCRIMINATORIO. Art. 20. Información veraz. El acuerdo no establece el estudio anual, ni los gastos anuales de mantenimiento (repotencializaciónbombillas led y paneles solares) expansión, administración y servicio de energia.
El Concejo Municipal no vulner ó el principio a la igualdad, generando cobros discriminatorios, baso su actuar en la
bombillas led y paneles solares) expansión, administración y servicio de energia.
El Concejo Municipal no vulner ó el principio a la igualdad, generando cobros discriminatorios, baso su actuar en la facultad que otorga el ordenamiento ya que el impuesto de alumbrado público no tiene que ser igual para todos los sujetos pasivos. El hecho de establecerse tarifas diferenciales conlleva a que se aplique a cabalidad el principio de progresividad y, por ende, los principios de equidad e igualdad, toda vez que no se trata con el mismo criterio a todos los administrados, sino en atención a la capacidad contributiva que detentan. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado: "Así las cosas, la base gravable determinada por el acuerdo demandado (capacidad instalada) responde a laTribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00072-00 William Hernando Suárez Sánchez vs. Municipio de Monterrey – Concejo Municipal Nulidad
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NORMAS VIOLADAS SEGÚN
CAPITULO V DE LA DEMANDA
ARGUMENTO DEL CONCEJO MUNICIPAL realidad del hecho gravable y refleja la capacidad contributiva de las personas naturales y jurídica s que fungen como potenciales usuarios del servicio de alumbrado público lo que, por demás, no implica violación alguna a los principios de equidad, igualdad y capacidad contributiva alegada por el actor, pues claramente la capacidad contributiva de los poseedores de redes de transmisión y subestaciones de energía eléctrica, no es
implica violación alguna a los principios de equidad, igualdad y capacidad contributiva alegada por el actor, pues claramente la capacidad contributiva de los poseedores de redes de transmisión y subestaciones de energía eléctrica, no es la misma que la de un usuario del sector residencial, comercial o de servicios". El demandante no establece de manera clara ni aporta prueba alguna, que permita inferir como el co ncejo municipal con la expedición del Acuerdo 017 de 2018 infringió el artículo 20 de la Constitución Política. Sin embargo, se reitera que existió Estudio Técnico realizado por el Municipio para la determinación de Costos para la prestación y optimización del servicio de Alumbrado Público del Municipio. Art. 23. Derecho de petición. En la información entregada falta a la verdad parcialmente toda vez que la facturación no tiene los requisitos de ley, tampoco el pago independiente (desprendible, dos colillas, dos barras, dos valores), logo de la alcaldía, facturación de local. El Concejo Municipal con la aprobación del Acuerdo 017 de 2018 no infringió el artículo 23 de la Constitución política que expresamente consagra cuando se da la vulneración al mismo, e n tal sentido la supuesta violación esgrimida por el demandante carece de coherencia y lógica dentro del asunto en litigio. El demandante NO demuestra cómo se infringió dicha norma. Art. 29. Debido proceso. Requisitos de la vía administrativa. El acuerdo enunciado omite las normas superiores enunciadas, pero no son aplicadas generando los posibles delitos en contra de la administración pública.
Art. 29. Debido proceso. Requisitos de la vía administrativa. El acuerdo enunciado omite las normas superiores enunciadas, pero no son aplicadas generando los posibles delitos en contra de la administración pública. El Concejo Municipal considera que una vez el demandante no es claro en los supuestos de violación puntualmente del debido proceso, se limita a enunciar que se vulner ó el mismo pero en ninguna aparte de la demanda se argumenta y verifica como el Concejo Municipal con la expedición del Acuerdo Municipal vulneró el debido proceso, por el contrario en la aprobación del Acuerdo la corporación tanto en comisión como en plenaria se ciñó de manera estricta a la normatividad establecida para dar trámite a primer y segundo debate de todo proyecto de acuerdo en cuanto a la revisión del principio de unidad de materia, elaboració n de informes de ponencias y tramite en 1 .º y 2.º debate respetando el termino de Ley establecido en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994. Por tanto, no encuentra el ConcejoTribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00072-00 William Hernando Suárez Sánchez vs. Municipio de Monterrey – Concejo Municipal Nulidad
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CAPITULO V DE LA DEMANDA
ARGUMENTO DEL CONCEJO MUNICIPAL Municipal argumento probado sobre el cual pudiera vulnerar el debido proceso. Art. 40. Participación ciudadana. Participar en las decisiones de la administración. Se decanta la omisión de las normas generando que los usuarios
MUNICIPAL Municipal argumento probado sobre el cual pudiera vulnerar el debido proceso. Art. 40. Participación ciudadana. Participar en las decisiones de la administración. Se decanta la omisión de las normas generando que los usuarios del servicio son posibles víctimas de las vías de hecho, monopolio y abuso de la posición dominante se omite la mediación del vocal de control, socialización (actas de las sesiones) etc. Una vez no existe coherencia con los argumentos del demandante frente a la vulneración en este punto de la participación ciudadana y realiza unas aseveraciones de las cuales no presenta prueba al establecer que el Concejo utilizó vías de hecho, monopolio y posición dominante y se omite medicación del vocal de control. El Concejo NO vulner ó el derecho a participación ciudadana consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de Colombia, que esta reglado puntualmente para los concejos municipales en el estudio de proyectos de acuerdo en el artículo 77 de la Ley 136 de 1994, por lo tanto en sesión de comisión y de plenaria, a través de la Secretaria General se realizó a través de medios la invitación a la ciudadanía para que realizara la participación ciudadana dentro del estudio del proyecto, y el día de la socialización se hicieron presentes según registro en libros, y participaron las siguientes personas: José Luis Morales, N ubia Vargas, Holman Toloza, Alicia Cárdenas, Pedro Díaz, Jorge Morales, José Alfonso, Oscar Morales, Sandra Carranza, Ronald Romero, Juan Alvao Barjas. Art. 209. Interés general. igualdad,
Alicia Cárdenas, Pedro Díaz, Jorge Morales, José Alfonso, Oscar Morales, Sandra Carranza, Ronald Romero, Juan Alvao Barjas. Art. 209. Interés general. igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicid ad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Se decanta el monopolio y el abuso de la posición dominante en beneficio del interés particular de la alcaldía y la empresa de energía AIR-E. Nuevamente señor Magistrado no es posible para el Concejo desvirtuar la aparente infracción de la norma contenida en el artículo 209 de la Constitución Política ya que el argumento carece de coherencia, no refiere prueba o documento o actuar de la entidad donde se pueda inferir la transgresión de la norma. Art. 305. Control de legalidad. Función de competencia gobernador y remitida al tribunal. El Control de legalidad de los Acuerdos Municipales NO es función del Concejo Municipal, en tal sentido se sale de la órbita de competencia y como consecuencia la entidad no infringió dicha norma. Art. 313. Funciones de concejo los gastos de municipio. Control político, administrativo y fiscal. Gastos que no están dentro de las sesiones, acuerdo, ni en el contrato de facturación y recaudo alcaldía empresa de energía. Una vez más el demandante presenta la supuesta vulneración sin fundamento y lógica coherente; es imposible para el concejo desvirtuar la supuesta infracción ya que lo manifestado por el demandante
alcaldía empresa de energía. Una vez más el demandante presenta la supuesta vulneración sin fundamento y lógica coherente; es imposible para el concejo desvirtuar la supuesta infracción ya que lo manifestado por el demandante no se encuentra en las compete nciasTribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00072-00 William Hernando Suárez Sánchez vs. Municipio de Monterrey – Concejo Municipal Nulidad
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NORMAS VIOLADAS SEGÚN
CAPITULO V DE LA DEMANDA
ARGUMENTO DEL CONCEJO MUNICIPAL constitucionales que tiene el Concejo atribuidas en el artículo 313 de la Constitución Política. Art. 338. Recaudo de los costos del servicio. Alumbrado público. Al cobrar bajo el consumo interno tarifa plena genera la reventa, al comprar no regula; rentabilidad de 20% aprox. No es compatible el consumo de la propiedad privada con el consumo de la propiedad pública. La conexidad está en el servicio de energía con lo que se activa las bombillas. El Concejo Municipal NO INFRINGIO la disposición establecida en el artículo 338 de la Constitución política, ya que el artículo 338 superior constituye el marco rector de toda competencia impositiva de orden nacional o territorial, a cuyos fines concurren primeramente los principios de legalidad y certeza del t ributo, tan caros a la representación popular y a la concreción de la autonomía de las entidades territoriales. Ese precepto entraña una escala de competencias que en forma directamente proporcional a los niveles nacional y territorial le permiten
caros a la representación popular y a la concreción de la autonomía de las entidades territoriales. Ese pre
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