TA CAS - Sentencia 85001-2333-000-2024-00084-00 (06-11-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 85001-2333-000-2024-00084-00 (06-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal – Casanare, seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: 85001-2333-000-2024-00084-00

Medio de control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

Parte Demandante: JORGE LEONARDO INFANTE TOVAR

Parte Demandada: : DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN

– DNP

MUNICIPIO DE YOPAL – SECRETARÍA DE

PLANEACIÓN

ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS PARA EL

PROGRESO – ASOSUPRO

Vinculados LUIS EDUARDO CASTRO

SONIA SIDNEY RUIZ GARCÍA

YACETH DAVID SUÁREZ ACEVEDO

ELKIN RAFAEL GUERRERO SUÁREZ

JHON KENNEDY WILCHES CARREÑO

GELMAN MAURICIO AGUIRRE HERNÁNDEZ

ELIZABETH BONILLA RINCÓN Coadyuvante OROMAIRO AVELLA BALLESTEROS Asunto: Derechos colectivos a la Moralidad Administrativa, la Defensa del Patrimonio Público y el Acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna – Convenio interadministrativo – Vicios de legalidad del contrato – Prueba de conductas alejadas del interés común – Ejecución de Proyectos de inversión con cargo a recursos del Sistema General de Regalías – SGR – Cargas tributarias

Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA

I. OBJETO

1.1. Procede el Tribunal a emitir sentencia de primera instancia en el

del Sistema General de Regalías – SGR – Cargas tributarias

Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA

I. OBJETO

1.1. Procede el Tribunal a emitir sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia, una vez agotadas las etapas de procedimiento y sin que conste causal de nulidad que invalide la actuación.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00084-00 Jorge Leonardo Infante Tovar vs. Nación – Departamento Nacional de Planeación y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos

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II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES

2.1. El señor Jorge Leonardo Infante Tovar, actuando en nombre propio, presentó demanda, a través del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, en contra del Departamento Nacional de Planeación – DNP, del municipio de Yopal – Secretaría de Planeación y de la Asociación de Municipios para el Progreso – ASOSUPRO, en procura de la protección de los derechos colectivos “a la moralidad administrativa en conexidad con la defensa del patrimonio público y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”, dado que considera que el Convenio número 1001.84.1668-2022, suscrito entre el municipio de Yopal y la Asociación Supra Departamental de Municipios para el Progreso – ASOSUPRO ha ca usado una deficiente ejecución, en detrimento de los derechos mencionados, de los proyectos del municipio financiados con los recursos provenientes del Sistema General de Regalías.

2.2. Además, en virtud de recurso de reposición interpuesto por el señor

derechos mencionados, de los proyectos del municipio financiados con los recursos provenientes del Sistema General de Regalías.

2.2. Además, en virtud de recurso de reposición interpuesto por el señor Procurador 53 Judicial II para asuntos administrativos de Yopal, se adicionó el auto admisorio para vincular a los siguientes ex funcionarios de la administración municipal:

Luis Eduardo Castro: Ex alcalde de Yopal

Sonia Sidney Ruiz García: Ex Secretaria de Planeación municipal

Yaceth David Suárez Acevedo: Profesional Universitario

Elkin Rafael Guerrero Suárez: Profesional de apoyo

Jhon Kennedy Wilches Carreño: Profesional de apoyo

Gelman Mauricio Aguirre Hernández: Profesional de apoyo

Elizabeth Bonilla Rincón: Profesional de apoyo

2.3. A título de pretensiones, se presentaron las siguientes:

“1. Que mediante sentencia se declaren vulnerados los derechos colectivos a la moralidad administrativa en conexidad con la defensa del patrimonio público y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, en razón a las e videntes inconsistencias en el marco del Convenio con No. 1001.84.1668 -2022, suscrito entre el municipio de Yopal y ASOSUPRO, el cual ha permitido, además, que dicha asociación celebre una serie de contratos con claros problemas de ejecución y que no le están contribuyendo al municipio lo concerniente a las tasas y estampillas locales para financiar los programas de beneficio al adulto mayor, pro cultura y pro deporte y recreación.

2. En consecuencia, se ordene al Departamento Nacional de Planeación que, en el marco de sus competencias y de manera articulada con la

programas de beneficio al adulto mayor, pro cultura y pro deporte y recreación.

2. En consecuencia, se ordene al Departamento Nacional de Planeación que, en el marco de sus competencias y de manera articulada con la Alcaldía de Yopal, adopten las medidas correctivas a que haya lugar con el fin de que se terminen y entren al servicio d e la comunidad las obras y bienes financiados con recursos de proyectos de inversión provenientes del Sistema General de Regalías –SGR y asignados a Yopal, contratados por ASOSUPRO en el marco del Convenio de Cooperación 1001.84.1668-2022.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00084-00

Jorge Leonardo Infante Tovar vs. Nación – Departamento Nacional de Planeación y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos

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3. Caso contrario, que la asociación de municipios ASOSUPRO proceda a iniciar las acciones administrativas tendientes a dar por terminado de forma anticipada los contratos que presenten inconsistencia conforme la información entregada por el DNP, y hacer e fectivas las pólizas de cumplimiento, como también exigir la restitución de los dineros públicos que no se hayan ejecutado y estén en poder los contratistas, previa revisión de los porcentajes reales de avance y los inventarios pertinentes.

4. Como medida previa: Ordenar al municipio de Yopal que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, de forma inmediata le reclamen o exijan a ASOSUPRO y sus contratistas la liquidación y pago de las estampillas y demás impuestos locales, con cargo a los contratos

de sus funciones constitucionales y legales, de forma inmediata le reclamen o exijan a ASOSUPRO y sus contratistas la liquidación y pago de las estampillas y demás impuestos locales, con cargo a los contratos que se vienen ejecutando en el municipio de Yopal con ocasión de los proyectos de inversión financiados con recursos del Sistema General de Regalías, lo anterior con el fin de que no se sigan vulnerando los derechos de la población m enos favorecida del municipio de Yopal, como son los adultos mayores, deportistas y los programas y proyectos de la cultura”.

III. DERECHOS COLECTIVOS VULNERADOS

3.1. A juicio del actor popular, la inactividad del extremo pasivo generó la vulneración de los siguientes derechos colectivos:

Moralidad Administrativa.

Defensa del Patrimonio Público.

Acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

IV. HECHOS DE LA DEMANDA

4.1. En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera:

4.2. ASOSUPRO se constituyó el 29 de diciembre de 2020, como una entidad de derecho público con personería jurídica y patrimonio independiente. El municipio de Yopal nunca estuvo ni ha estado asociado a

ASOSUPRO.

4.3. El 26 de agosto de 2022, el alcalde de Yopal firmó un convenio de cooperación con ASOSUPRO, cuyo objeto era “ aunar esfuerzos para la gestión y ejecución de proyectos de inversión ”. La justificación para la contratación directa se basó en la Resolución 1002202518 de 2022, la cual

cooperación con ASOSUPRO, cuyo objeto era “ aunar esfuerzos para la gestión y ejecución de proyectos de inversión ”. La justificación para la contratación directa se basó en la Resolución 1002202518 de 2022, la cual invocó la contratación directa, conforme al literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, pero ignoró la excepción que exige procesos de licitación pública o contratación abreviada para este tipo de convenios.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00084-00 Jorge Leonardo Infante Tovar vs. Nación – Departamento Nacional de Planeación y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos

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4.4. El convenio tenía un plazo de ejecución de un año y cuatro meses. Sin embargo, la Secretaría de Planeación se rehusó a proporcionar información sobre si el convenio ya se liquidó.

4.5. Las obligaciones de ASOSUPRO, según la cláusula 2 del convenio, incluían aportar sus conocimientos y experiencia, administrar los recursos que disponga el municipio a través de un esquema fiduciario, y ejercer la administración, coordinación, ejecución y gerencia técnica de los proyectos. A la fecha del reclamo, no había información sobre si ASOSUPRO gestionó, consiguió o aportó algún recurso.

4.6. A juicio del actor popular, el alcalde de Yopal utilizó la figura del convenio para tercerizar los recursos de proyectos de inversión financiados por el Sistema General de Regalías – SGR. En estos proyectos, ASOSUPRO fungía como ejecutora, contratando a privados. Como resultado, no se

convenio para tercerizar los recursos de proyectos de inversión financiados por el Sistema General de Regalías – SGR. En estos proyectos, ASOSUPRO fungía como ejecutora, contratando a privados. Como resultado, no se recaudaron las contribuciones de estampilla pro cultura, adulto mayor, sobretasa pro deporte y fondo de seguridad, lo que desfinanció programas para la población vulnerable.

4.7. Incluso a escasos días de finalizar su mandato, diciembre de 2023, el alcalde expidió actos administrativos con el propósito de aprobar y priorizar proyectos de inversión financiados con recursos del SGR, en los cuales designó a la asociación ASOSUPRO como ejecutora, a sabiendas que ya no se alcanzaban a celebrar contratos.

4.8. Por su parte, el Director de Seguimiento, Evaluación y Control del SGR del DNP mediante oficio del 01 de agosto de 2024, entregó una relación detallada de 18 proyectos que se supone en la actualidad ejecuta ASOSUPRO en el departamento de Casanare, de los cuales 15 de estos proyectos por valor de $ 50.104.006.986 le pertenecían a Yopal. Sin embargo, dicha información no era concordante con la entregada por el Secretario de Hacienda el pasado 04 de julio, pues el DNP advirtió que a la fecha estos proyectos presentaban un porcentaje muy bajo de ejecución con relación al plazo y avance financiero que superaba el 53,4% del valor total asignado.

4.9. Ni la interventoría de los contratos, ni el DNP, ni el municipio de Yopal, como supervisor, tomaron medidas para remediar los retrasos injustificados. El DNP solo realizó actuaciones de control en un único proyecto, el BPIN

4.9. Ni la interventoría de los contratos, ni el DNP, ni el municipio de Yopal, como supervisor, tomaron medidas para remediar los retrasos injustificados. El DNP solo realizó actuaciones de control en un único proyecto, el BPIN 2022850010019, a pesar de q ue otros también presentaban retrasos e inconsistencias.

4.10. La demanda cuestionó por qué se designó a ASOSUPRO como ejecutora de proyectos, como el de alumbrado público, cuando el municipio tenía una empresa propia (SAYOP SAS ESP) con más experiencia. La asociación se limitó a tercerizar los recursos sin realizar ningún aporte.

V. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO

5.1. Departamento Nacional de Planeación – DNP

5.1.1. En cuanto a los hechos relacionados con el DNP, su apoderado expuso que el proyecto BPIN 2022850010017 no fue incluido en su respuestaTribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00084-00 Jorge Leonardo Infante Tovar vs. Nación – Departamento Nacional de Planeación y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos

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anterior porque se encontraba en estado "TERMINADO". Sobre el proyecto BPIN 2023850010032, el DNP señaló que el valor reportado por la Secretaría de Hacienda del municipio era distinto al que migraron a su aplicativo Gesproy SGR, el cual era de $ 3.969.926.741.

5.1.2. El DNP refutó la afirmación de que había omitido su deber de control, detallando los instrumentos de seguimiento y control que utilizaba,

Gesproy SGR, el cual era de $ 3.969.926.741.

5.1.2. El DNP refutó la afirmación de que había omitido su deber de control, detallando los instrumentos de seguimiento y control que utilizaba, incluyendo un sistema de alertas, visitas de verificación, y la apertura de PACs. Reafirmó que había realizado mesas de asistencia técnica y visitas de verificación al proyecto BPIN 2022850010019. También indicó que, con posterioridad a la respuesta inicial al demandante, se habían abierto cuatro PAC adicionales y se habían enviado reportes a los entes de control.

5.1.3. Propuso las siguientes excepciones:

5.1.4. Inexistencia de Vulneración de Derechos Colectivos: El DNP afirmó que su rol se limitaba a ser el administrador del Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control (SSEC) del Sistema General de Regalías (SGR). Por lo tanto, no tenía responsabilidad en la aprobación de proyectos, la designación de ejecutores, la selección de contratistas o la supervisión e interventoría de los contratos. Esas funciones, según el DNP, eran responsabilidad de las entidades territoriales y los Órganos Colegiados de Administración y Decisión (OCAD). El DNP sostuvo que cumplió sus funciones al realizar mesas técnicas, visitas de verificación y la apertura de Procedimientos Administrativos de Control (PAC) cuando se identificaron incumplimientos.

5.1.5. Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva: El DNP argumentó que las pretensiones de la demanda no podían ser dirigidas contra ellos porque no participaban en las decisiones de aprobación, contratación o ejecución

5.1.5. Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva: El DNP argumentó que las pretensiones de la demanda no podían ser dirigidas contra ellos porque no participaban en las decisiones de aprobación, contratación o ejecución de los proyectos financiados con recursos del SGR. El DNP destacó que estas responsabilidades recaían en las entidades territoriales, amparadas por el artículo 287 de la Constitución Política, que les otorga autonomía.

5.1.6. Falta de Competencia en el Cobro de Tributos: Respecto a la acusación de que no se recaudaron estampillas e impuestos locales, el DNP afirmó que no tenía ninguna injerencia en la gestión de cobro y recaudo de impuestos municipales. Sostuvo que esta era una función exclusiva de los municipios, que tenían la autonomía para administrar sus recursos y ejercer la jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro.

5.1.7. Acciones de Control del DNP: El DNP informó que, a corte del 9 de septiembre de 2024, inició varios Procedimientos Administrativos de Control (PAC) y reportó a la Contraloría General de la República (CGR), la Procuraduría General de la Nación (PGN) y la Fiscalía General de la Nación (FGN) en relación con los proyectos ejecutados por ASOSUPRO en Yopal. Esto incluyó la apertura de cuatro PAC adicionales a los que se habían reportado previamente, que estaban en la etapa de " Solicitud de explicaciones" p or no ejecutar los proyectos en los términos de su aprobación sin justificación técnica o jurídica. También se realizó un reporte sobre presuntas irregularidades al proyecto BPIN 2022850010019. El DNP

explicaciones" p or no ejecutar los proyectos en los términos de su aprobación sin justificación técnica o jurídica. También se realizó un reporte sobre presuntas irregularidades al proyecto BPIN 2022850010019. El DNP aclaró que sus acciones de control eran de naturaleza selectiva y regidas porTribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00084-00 Jorge Leonardo Infante Tovar vs. Nación – Departamento Nacional de Planeación y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos

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una metodología establecida, y que no constituían una labor de interventoría o control fiscal, que le competía a otros órganos.

5.2. Asociación de Municipios para el Progreso – ASOSUPRO

5.2.1. Las pretensiones no estaban llamadas a prosperar, toda vez que el compromiso asumido por esta Entidad se ejecutó conforme a la Ley 2056 de 2020.

5.2.2. El accionante, al presentar su acción popular no demostró la existencia de situaciones en desmedro de la población, el no pago de las contribuciones tributarias del orden territorial, respecto a los proyectos que ASOSUPRO ejecutaba en el Municipio de Yopal, atendiendo la naturaleza jurídica de la Entidad Pública.

5.2.3. Sin embargo, ASOSUPRO, como se lo manifestó al accionante no realizaba descuentos en materia tributaria de carácter municipal; no obstante, el EAT realizaba deducciones por impuestos en los contratos que ejecutaba, así:

  • El Fondo de seguridad territorial, decreto 399 de 14 de febrero del 2011, establece la organización y funcionamiento del fondo nacional

obstante, el EAT realizaba deducciones por impuestos en los contratos que ejecutaba, así:

  • El Fondo de seguridad territorial, decreto 399 de 14 de febrero del 2011, establece la organización y funcionamiento del fondo nacional de seguridad y convivencia ciudadana y los fondos de seguridad de las entidades territoriales. ASOSUPRO, recauda este impuesto de acuerdo a la normatividad ya expuesta, y este será reintegrado al municipio.
  • Contratos de consultoría de obras públicas, celebrados con personas jurídicas por la Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Capital de Bogotá, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las socieda des de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, cuya remuneración se efectúe con base en el método del factor multiplicador, se aplicará retención en la fuente sobre la totalidad de los pagos o abonos en cuenta efectuados al contratista, a la tarifa del dos por ciento (2%).
  • Contratos de construcción en los que se utiliza la administración delegada, la tarifa de retención en la fuente en los contratos de construcción de obra material o urbanización, como los refiere la norma, es del 2%, según lo señala el artículo 1.2.4.9.1 del decreto 1625 de 2016, en su tercer inciso.

5.2.4. Propuso como excepciones la inexistencia de violación de los intereses colectivos, la falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica.

5.3. Municipio de Yopal

5.3.1. De acuerdo con la contestación de demanda, el apoderado manifestó

colectivos, la falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica.

5.3. Municipio de Yopal

5.3.1. De acuerdo con la contestación de demanda, el apoderado manifestó que el municipio, como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado, le correspondía prestar los servicios públicos que determina la ley (reglamentado por la Ley 142 de 1994), construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio (LeyTribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00084-00 Jorge Leonardo Infante Tovar vs. Nación – Departamento Nacional de Planeación y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos

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152 de 1994, Orgánica del Plan de Desarrollo), promover la participación comunitaria (Ley 134 de 1994), el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la constitución y las leyes (Artículo 311 de la Constitución).

5.3.2. Lo anterior, enmarcado en los principios de complementariedad, coordinación y subsidiaridad, con la posibilidad de articularse a los otros niveles territoriales y organizacionales que pudieren apoyarle en el cumplimiento de algunas funciones que, en solitario, no podría cumplir.

5.3.3. Con todo, las asociaciones de municipios constituidas bajo el amparo del artículo 148 de la Ley 136 de 1994, y para las funciones allí previstas de manera taxativa, podían suscribir contratos interadministrativos con las entidades territoriales.

5.3.4. Establecido que las Asociaciones de Municipios eran entidades

manera taxativa, podían suscribir contratos interadministrativos con las entidades territoriales.

5.3.4. Establecido que las Asociaciones de Municipios eran entidades estatales, correspondía verificar si estas podían suscribir convenios interadministrativos. La ley 1150 de 2007 en su artículo 2, numeral 4, consagraba la contratación directa como modali dad de selección, procedente, entre otros casos, en los contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas de los mismos tuvieran relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, señalado en la ley o en sus reglamentos.

5.3.5. Por tratarse de una persona jurídica distinta de las entidades territoriales que la integraban, la característica más relevante de las asociaciones de municipios era que sus actos y contratos comprometían su responsabilidad exclusiva y no la de los integrantes individualmente considerados, conservando cada uno de los asociados su autonomía física, política y administrativa.

5.3.6. De hecho, el municipio de Yopal no hacía parte de ASOSUPRO, y ello no era óbice para designarla como entidad ejecutora.

5.3.7. No se demostró la configuración de un daño o amenaza a los bienes colectivos invocados por el actor, al punto que no se demostraron las causales para atacar las actuaciones de la administración municipal: i) el quebrantamiento de las normas en las q ue deberían fundarse el acto; ii) cuando fueron expedidos sin competencia; iii) con desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa; iv) mediante falsa motivación. Causales que el actor no estructuró ni desarrolló.

cuando fueron expedidos sin competencia; iii) con desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa; iv) mediante falsa motivación. Causales que el actor no estructuró ni desarrolló.

5.3.8. Al margen de lo anterior, se aportaron reportes de viabilidad suscritos por el Departamento Nacional de Planeación, mediante los cuales se determinó que los proyectos de inversión cumplieron las condiciones y criterios que los hicieron susceptibles de financiación o cofinanciación con recursos del SGR. Al mismo tiempo, los proyectos ofrecieron beneficios suficientes frente a los costos en los que se iba a incurrir, a través de análisis de la información técnica, social, ambiental, jurídica y financie ra, bajo los estándares metodológicos que para el efecto expidió el DNP.

5.3.9. Propuso como excepciones la orfandad probatoria, la inepta demanda, la ausencia de nexo causal e imputación objetiva.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00084-00 Jorge Leonardo Infante Tovar vs. Nación – Departamento Nacional de Planeación y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos

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5.4. Luis Eduardo Castro

5.4.1. Luis Eduardo Castro, en calidad de vinculado en el proceso de acción popular, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y a los hechos presentados por el accionante. Afirmó que la demandante no probó la existencia de un daño o amenaza a los derechos colectivos y que el actor utilizó un medio de control judicial inadecuado para controvertir actos administrativos y contractuales.

presentados por el accionante. Afirmó que la demandante no probó la existencia de un daño o amenaza a los derechos colectivos y que el actor utilizó un medio de control judicial inadecuado para controvertir actos administrativos y contractuales. 5.4.2. Argumentó que era falso que el municipio de Yopal debía estar asociado a ASOSUPRO para suscribir convenios con ella. Explicó que las asociaciones de municipios, como entidades de derecho público, pueden suscribir contratos interadministrativos con e ntidades territoriales sin necesidad de afiliación previa. Esto se fundamentó en la Ley 136 de 1994, la Ley 489 de 1998 y la Ley 80 de 1993, que clasificaban a las asociaciones de municipios como entidades estatales. Por lo tanto, ASOSUPRO se regía por la misma normativa que otras entidades públicas.

5.4.3. N egó que el accionante hubiera demostrado la tergiversación del marco normativo o un uso indebido del convenio de cooperación. Manifestó que el accionante realizó una "transcripción cercenada y amañada" de la Ley 1150 de 2007. Afirmó que ASOSUPRO, en su rol de ejecutora de proyectos del SGR, no actuó como contratista de obra directa sino como una entidad estatal integrada al sistema, lo que desvirtuaba la noción de "tercerización" que planteó el accionante.

5.4.4. A severó que las cifras del avance de los proyectos eran manifestaciones subjetivas y que no le constaba la situación mencionada por el accionante. Explicó que los proyectos eran procesos individuales, cada uno con sus propias etapas, y no se podían medir con una cifra general.

manifestaciones subjetivas y que no le constaba la situación mencionada por el accionante. Explicó que los proyectos eran procesos individuales, cada uno con sus propias etapas, y no se podían medir con una cifra general. Manifestó que la respuesta del DNP al accionante, que no incluyó el proyecto BPIN 2022850010017, se debió a que el proyecto ya estaba terminado. Castro también destacó que el DNP, como órgano de control, hacía un seguimiento a la ejecución de los proyectos y que el avance o no de las obras nada tuvo que ver con la suscripción del convenio con ASOSUPRO.

5.4.5. Respecto a la falta de recaudo de impuestos locales, explicó que los recursos de los proyectos provenían del SGR, no del municipio, por lo que no podían ser gravados con tributos municipales. Señaló que la legislación es la responsable de la forma en que las cargas tributarias son manejadas, y no la administración municipal.

5.4.6. Planteó la excepción de falta de legitimación por pasiva , argumentando que su condición de particular le impedía revertir las decisiones tomadas como funcionario y que su vinculación no tenía propósito en una acción popular. También invocó la ineptitud de la demanda, debido a que el accionante no explicó el concepto de la violación ni cómo las normas fueron transgredidas, y acudió a un medio de control incorrecto para las pretensiones planteadas.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00084-00 Jorge Leonardo Infante Tovar vs. Nación – Departamento Nacional de Planeación y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos

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5.5. Yaceth David Suárez Acevedo

5.5.1. Argumentó que el demandante no probó la existencia de un daño o amenaza a los derechos colectivos y que usó un medio de control judicial incorrecto para controvertir actos administrativos y contractuales.

5.5.2. Sostuvo que ASOSUPRO era una entidad de derecho público que se regía por la normativa que regulaba a las entidades públicas. Afirmó que para suscribir convenios con este tipo de asociaciones no era necesario que el municipio estuviera afiliado. Indicó que A SOSUPRO, al ser una entidad estatal, no se encontraba dentro de las excepciones de contratación directa que el accionante citó, y que su rol como ejecutor de proyectos del SGR no era una "tercerización", como se alegó.

5.5.3. Calificó las afirmaciones sobre el bajo avance de los proyectos como subjetivas y sin sustento técnico. Explicó que el retraso en la ejecución de las obras por sí mismo no implicaba una vulneración automática de los derechos colectivos. Señaló que el DNP, c omo órgano de control, hacía un seguimiento a los proyectos y que su avance o no tuvo que ver con la suscripción del convenio con ASOSUPRO.

5.5.4. En cuanto al supuesto incumplimiento en el recaudo de tributos locales, Suárez Acevedo explicó que los recursos de los proyectos provenían del sistema general de regalías, no del municipio, por lo que los contratos

5.5.4. En cuanto al supuesto incumplimiento en el recaudo de tributos locales, Suárez Acevedo explicó que los recursos de los proyectos provenían del sistema general de regalías, no del municipio, por lo que los contratos suscritos por ASOSUPRO no podían ser gravados con tributos municipales. Sostuvo que la legislación fue la que estableció la forma en que los contratistas de esas asociaciones debían tributar, y que esto no era una vulneración de derechos colectivos.

5.5.5. Afirmó que el accionante no demostró un nexo causal entre las acciones de la administración y la presunta vulneración de los derechos colectivos, y que usó la acción popular para atacar actos administrativos y contractuales de manera inadecuada. Mencionó que el accionante no explicó cómo se vulneraron los principios de la contratación estatal, como el de transparencia o planeación, y que sus afirmaciones carecieron de una explicación técnica y jurídica.

5.5.6. Planteó la excepción de falta de legitimación por pasiva , argumentando que su condición de particular le impidió revertir las decisiones tomadas como funcionario y que su vinculación al proceso era infructuosa para la finalidad de una acción popular.

5.6. Sonia Sidney Ruiz García

5.6.1. Sonia Sidney Ruiz Garcia, en su calidad de vinculada en el proceso de acción popular, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones del accionante.

5.6.2. Alegó que la demanda careció de sustento fáctico, jurídico y probatorio para demostrar la vulneración de los derechos colectivos. Defendió la legalidad de las actuaciones administrativas del municipio de

accionante.

5.6.2. Alegó que la demanda careció de sustento fáctico, jurídico y probatorio para demostrar la vulneración de los derechos colectivos. Defendió la legalidad de las actuaciones administrativas del municipio de Yopal y de la asociación ASOSUPRO, afirmando que el accionante incurrióTribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00084-00 Jorge Leonardo Infante Tovar vs. Nación – Departamento Nacional de Planeación y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos

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en errores al interpretar las normas y atacar decisiones adm

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