TA CAS - Sentencia 85001-2333-000-2024-00110-00 (11-12-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 85001-2333-000-2024-00110-00 (11-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Radicado: 85001-2333-000-2024-00110-00

Demandante: FUREL SA – EN REORGANIZACIÓN

Demandado: EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. ESP –

DISPAC

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO /

CONDENA A PAGO DE INTERESES DE MORA

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda1

Pretensiones

Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2024, la compañía Furel

S. A. – En Reorganización, por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control controversias contractuales radicó demanda en contra Empresa Distribuidora del Pacifico S. A. E. S. P. – DISPAC, para que se

acceda a las siguientes declaraciones y condenas:

1. Declarar que la Empresa Distribuidora del Pacífico S. A. E. S. P. incumplió el contrato DG -013-2017 suscrito con Furel S. A. – En Reorganización al no haber liquidado el contrato conforme a sus estipulaciones y, en consecuencia, haber omitido el pago de las prestaciones pendientes

incumplió el contrato DG -013-2017 suscrito con Furel S. A. – En Reorganización al no haber liquidado el contrato conforme a sus estipulaciones y, en consecuencia, haber omitido el pago de las prestaciones pendientes

1 Archivo 1 índice samai 003.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00110-00

2. Se ordene la liquidación judicial del contrato mencionado.

3. Condenar a la accionada a pagar en favor de la parte demandante

los siguientes conceptos:

✓ La suma de $ 951.392.290, por concepto del saldo restante del valor total de las prestaciones pactadas para la ejecución de la obra del contrato DG -013-2017, indexados al momento de emisión de la sentencia.

✓ Los intereses moratorios causados y por causarse en relación a la suma de dinero antes señalada, hasta que se haga el pago efectivo en su favor.

Hechos de la demanda

Como sustento de las anteriores pretensiones, la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente:

1. El 21 de junio de 2017 la DISPAC luego de adelantar el proceso de selección correspondiente celebró el contrato DG-013-2017 con Furel, con el fin de realizar las obras para el suministro, transporte, instalación e implementación de trecientos noventa y seis (396) soluciones de energía sostenible para viviendas rurales en áreas no interconectadas de Hato Corozal, el cual tenía las siguientes estipulaciones:

✓ El contrato debía cumplirse hasta el 1º de diciembre de 2017. ✓ Valor total del contrato fue de $ 7.163.632.819.

de Hato Corozal, el cual tenía las siguientes estipulaciones:

✓ El contrato debía cumplirse hasta el 1º de diciembre de 2017. ✓ Valor total del contrato fue de $ 7.163.632.819. ✓ Se pactó anticipo del 35% ✓ Forma de pago, previa amortización del anticipo: primer pago 20% con la entrega del 20% del avance de obra; segundo lago 40% exigible con el 60% del avance de obra, tercer pago 20% cuando se acreditara el 100% del avance de obra y, cuarto y último pago, corresponde al saldo pendiente a la suscripción de la liquidación del contrato. ✓ El plazo para realizar la liquidación bilateral fue de 2 meses, una vez terminadas las obras y recibida a satisfacción.

2. El contrato fue modificado y suspendido en varias ocasiones, terminando el plazo de ejecución el 22 de diciembre de 2018, pero las obras se siguieron ejecutando, a lo cual no se opuso DISPAC.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00110-00

3. El 22 de diciembre de 2018 mediante acta se confirmó que las obras se completaron según lo previsto y que cumplía la normativa y estándares de calidad relevante. Sin embargo, en el numeral sexto se dejó la observación que el contratista ejecutor tenía pendiente la entrega de las pólizas actualizadas, informe final, el video y toda la información requerida para la liquidación del contrato.

4. Se menciona que de las comunicaciones remitidas por las partes se extrae qu e, ante la ambigüedad del acta de 22 de diciembre de 2018, no fue posible obtener acta de recibo de las obras objeto del

4. Se menciona que de las comunicaciones remitidas por las partes se extrae qu e, ante la ambigüedad del acta de 22 de diciembre de 2018, no fue posible obtener acta de recibo de las obras objeto del contrato, suscrita por parte del operador de red, el interventor, Dispac y el Ministerio de Minas y Energía.

5. Se indica que, a la terminación del plazo del contrato, el Ministerio de Minas y Energía y Enerca S.A. E. S. P. no habían llegado a un acuerdo sobre la operación del proyecto.

6. Con comunicados de 2019 la empresa demandante informó que la demora en la liquidación del contrato y la omisión del pago final había afectado gravemente la estabilidad financiera del contrato.

7. Dispac mediante comunicado de 4 de agosto de 2020 pidió a Furel que esperara a que se recibieran las obras por parte del Ministerio de Minas y Energía, para poderle realizar el pago del saldo, el cual quedó condicionado a este hecho.

8. El 4 de agosto de 2022 se firmó acta de recibo final de la infraestructura, y en acta del 22 del mismo mes año, se designó como su administrador, facturación, operación y mantenimiento a la empresa Espdelca S. A. S., en lugar de Enerca S. A. E. S. P., quien manifestara previamente su desinterés.

9. La parte demandante ha solicitado infructuosamente la liquidación del contrato y el pago 4 pendiente a la entidad demandada, la que mediante oficio del 7 de febrero de 2023 informó su decisión definitiva de no liquidar bilateralmente el contrato.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00110-00

mediante oficio del 7 de febrero de 2023 informó su decisión definitiva de no liquidar bilateralmente el contrato.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00110-00

10. Afirma que restando la amortización del anticipo queda pendiente un pago por la suma señalada en las pretensiones de la demanda.

Fundamentos de Derecho

Señala que la liquidación del contrato conforme a los artículos 1534, 1541 y 1542 del Código Civil era una obligación condicional, de tipo causal, porque surgía siempre y cuando se suscribiera el acta de recibo de obras por parte del interventor , del operador de red y del Ministerio de Minas y Energía , según el literal j) de la cláusula 4 de la cláusula 4 y la cláusula 31 del contrato DG013-2017.

Además, que de acuerdo con al artículo 1627 ibidem no podía exigirse que tramitara la liquidación antes de la suscripción del acta de recibo, como así lo hizo saber Dispac ante las solicitudes de la parte demandante. Resalta que la accionada había manifestado previamente su compromiso de efectuar el pago del saldo una vez se suscribiera el acta de recibo, cuando se cumplió esta condición cambió su posición alegando que había perdido competencia para liquidar el contrato , cuando este estaba sometido al régimen privado.

Agrega que la interpretación de las cláusulas previamente identificadas está sometida a los artículos 1618 a 1622 y 1624 del mismo estatuto, por lo que la posición de la accionada contradice las declaraciones previas, lo que llevaría al contratista ejecutor a perder la remuneración a que tiene derecho.

está sometida a los artículos 1618 a 1622 y 1624 del mismo estatuto, por lo que la posición de la accionada contradice las declaraciones previas, lo que llevaría al contratista ejecutor a perder la remuneración a que tiene derecho.

Finalmente, precisa que la omisión del pago de las prestaciones pendiente es contraria a la buena fe, y vulnera los artículos 871 del Código de Comercio y 103 del Código Civil.

1.2. Contestación de la demanda de la Empresa Distribuidora del Pacifico

S. A. E. S. P. – DISPAC2

Se opone a todas las pretensiones de la demand a, no es posible liquidar judicialmente el contrato y tampoco acceder a pagar el saldo al demandante junto con sus intereses.

2 Archivo 16 índice samai 013 y archivo 17 índice samai 014.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00110-00 Propone las siguientes excepciones:

1. Caducidad del medio de control de controversias contractuales , el acta de terminación y recibo de obra del contrato concernido se suscribió el 22 de diciembre de 2018, de modo que la demanda se radicó extemporáneamente.

2. Pérdida de competencia para liquidar el contrato DG -013-2017. El demandante tenía pleno conocimiento que los recursos y de la s obras eran de propiedad del Ministerio de Minas y Energía, por lo que el recibo de ellas a satisfacción dependía de su voluntad. Ante esta circunstancia, por su parte realizó todas las gestiones necesarias para que esto se diera, no siendo posible responder por las demoras internas sufridas ante la cartera ministerial, perdiendo competencia para liquidar el contrato de

por su parte realizó todas las gestiones necesarias para que esto se diera, no siendo posible responder por las demoras internas sufridas ante la cartera ministerial, perdiendo competencia para liquidar el contrato de común acuerdo por haber fenecido el término pactado más los dos años para acudir a la jurisdicción. Por tanto, el juez del contrato tampoco puede hacerlo.

1.3. Oposición a las excepciones3

En la oportunidad legal, se pronunció oponiéndose a la prosperidad de la excepción mixta de caducidad, porque su computo comenzó a partir del 4 de agosto de 2022 cuando se firmó el acta de recibo de infraestructura, el plazo de liquidación bilateral conforme al contrato feneció el 4 de octubre del mismo año y los dos años para radicar la demanda vencía el 4 de octubre de 2024, por lo que al radicarse la demanda el 24 de septiembre de ese año, fue oportuna.

Sobre la falta de excepción de mérito de falta de competencia, insiste que conforme al artículo 32 de la Ley 142 de 1994 el régimen del contrato es privado, criterio que ha sido asumido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de mayo de 2024 dictada dentro del radicado 76001233100020060332003 (53962), razón por la cual las actuaciones de las empresas de servicios públicos domiciliarios no configuran actos administrativos. Por lo tanto, la falta de competencia para emitir actos administrativos no aplica para este caso, en todo caso, al radicarse la demanda de forma oportuna, pide que sea negada.

3 Archivo 20 índice samai 018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

administrativos no aplica para este caso, en todo caso, al radicarse la demanda de forma oportuna, pide que sea negada.

3 Archivo 20 índice samai 018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00110-00

De otro lado, solicitó que se requiriera a la parte demandada para que allegue copia del acta de recibo de obras firmada el 4 de agosto de 2022, porque solicitó mediante petición su entrega y no fue suministrada.

1.4. Alegatos de conclusión

1.4.1. Furel S. A. – En Reorganización4

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en documento que descorrió el traslado de las excepciones. Agregó que la liquidación del contrato DG -013-2017 está condicionada por una circunstancia ajena a Furel S.A. en liquidación , la concurrencia y aceptación del Ministerio de Minas y Energía y del operador de red, conforme a las reglas del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas (FAZNI). El literal j) de la cláusula 4, refiere que el acta de recibo debe estar firmada por los cuatro actores, y los requerimientos del pago final, en el que se prevé la liquidación previa del interadministrativo y el giro del Ministerio de Minas y Energía a la fiducia, junto con la previsión general de sujeción de pagos a los requerimientos y desembolsos de la Nación.

El anterior diseño contractual se justifica porque conforme al contrato interadministrativo FAZNI GGC -397-2016, Dispac S.A. E.S.P. actúa como administrador de los recursos provenientes de la Nación . En consecuencia,

El anterior diseño contractual se justifica porque conforme al contrato interadministrativo FAZNI GGC -397-2016, Dispac S.A. E.S.P. actúa como administrador de los recursos provenientes de la Nación . En consecuencia, la liquidación del contrato DG-013-2017 dependía de que la Nación recibiera las obras debidamente energizadas, lo cual solo era posible con la participación del operador de red.

Desde el punto de vista contractual, el 22 de diciembre de 2018 se suscribió acta parcial que no agotó la anterior condición, es un instrumento de cierre del plazo con recibo de obra entre Dispac S.A. E.S.P., Furel S.A. en liquidación y el interventor. En cambio, el cumplimiento íntegro de la condición tuvo lugar el 4 de agosto de 2022, fecha en la que se suscribió el acta de recibo de la infraestructura con la participación del operador de red designado, Espdelca S.A.S., y del Ministerio de Minas y Energía . Desde ese momento se hizo exigible la liquidación del contrato.

4 Archivo 86 índice samai 78.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00110-00 Conforme a lo anterior, señala que la accionada no podía exigirle a Furel que tramitara la liquidación antes de la suscripción del acta de recibo final, pues de acuerdo con la teoría general de las obligaciones, el plaz o es un hecho futuro y cierto que solo difiere la exigibilidad de una obligación ya nacida; la condición suspensiva es un hecho futuro e incierto del que pende la exigibilidad de la prestación, de acuerdo con los artículos 1551, 1553, 1541

hecho futuro y cierto que solo difiere la exigibilidad de una obligación ya nacida; la condición suspensiva es un hecho futuro e incierto del que pende la exigibilidad de la prestación, de acuerdo con los artículos 1551, 1553, 1541 y 1542 del Código Civil. Por tanto, mientras la condición está pendiente, la obligación no es exigible, lo cual acaeció el 4 de agosto de 2022 cuando el operador de red firmó el acta definitiva de recibo de la obra totalmente energizada y operando.

En consecuencia, y dado que la exigibilidad de la obligación de liquidar y pagar el saldo final nació a la vida jurídica tras el cumplimiento de la condición suspensiva, que Dispac S.A. E.S.P. incumplió al negarse a liquidar y al omitir el pago de las pres taciones pendientes, es procedente la liquidación judicial del contrato DG -013-2017 y la declaración del incumplimiento imputable a la demandada. Por lo anterior, solicita acceder a las pretensiones de la demanda.

1.4.2. Empresa Distribuidora del Pacifico S. A. E. S. P. – DISPAC5

Se demostró mediante las pruebas documentales en consonancia con el interrogatorio de parte practicado al representante legal de la demandante, que no es posible satisfacer las pretensiones de la demanda, porque operó la caducidad del medio de control de c ontroversias contractuales, siéndole vedado al juez de lo contencioso -administrativo el proceder a liquidar judicialmente un contrato frente al que ha perdido competencia, ello en consonancia con la perdida de competencia del ordenador del gasto frente al contrato. Sobre este punto, reiteró los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la contestación de la

proceder a liquidar judicialmente un contrato frente al que ha perdido competencia, ello en consonancia con la perdida de competencia del ordenador del gasto frente al contrato. Sobre este punto, reiteró los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la contestación de la demanda.

En coherencia con lo anterior, solicita se declaren probadas las excepciones, y en consecuencia nieguen las pretensiones de la parte demandante y absuelvan a DISPAC de toda condena.

5 Archivo 85 índice samai 77.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00110-00 1.4.3. Ministerio Público Se abstuvo de rendir concepto.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

Tal como se anunció previamente, la demanda fue radicada el 24 de septiembre de 2024, mediante providencia del 14 de noviembre del mismo año se admitió el medio de control de controversias contractuales ( Samai 005), Empresa Distribuidora del Pacifico S. A. E. S. P. – DISPAC contestó la demanda de forma oportuna (Samai 013 y 014 ), por secretaría se corrió traslado de las excepciones entre el 9 y 11 de abril de 2025 (Samai 0016), término en el cual se pronunció la parte demandante.

En providencia de 20 de junio de 2025, se tuvo por contesta la demanda, se declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control propuesta por la accionada, se negó las solicitudes probatorias y se fijó fecha para la audiencia inicial (Samai 0020). El apoderado de la accionada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión

propuesta por la accionada, se negó las solicitudes probatorias y se fijó fecha para la audiencia inicial (Samai 0020). El apoderado de la accionada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que negó la prosperidad de la excepción de caducidad, con auto del 21 de julio del mismo año se decidió no reponer y rechazar por improcedente la alzada (Samai 0033)

La audiencia inicial se llevó a cabo el 11 de agosto de 2025 dentro de la cual se profirió auto de pruebas y se estableció fecha para la realización de la audiencia para practicarlas (Samai 0042), diligencia que se llevó a cabo luego de aceptarse en dos ocasiones solicitudes de aplazamiento, el 27 de octubre del mismo año, una vez practicada se declaró cerrado el periodo probatorio, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (Samai 0073), y las partes presentaron sus alegaciones finales oportunamente (Samai 0076 y 0078).

Por auto del 1 de diciembre de 2025, se aceptó el impedimento del titular del Despacho 01.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1 Competencia

El artículo 152 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste conocerá en primera instancia de losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00110-00 asuntos referentes a contratos estatales cuando la cuantía exceda 500 SMLMV. En el presente asunto, las pretensiones están dirigidas a que se

85001-2333-000-2024-00110-00 asuntos referentes a contratos estatales cuando la cuantía exceda 500 SMLMV. En el presente asunto, las pretensiones están dirigidas a que se declare el incumplimiento del contrato de obra DG-013-2017 y la cuantía se fijó en novecientos cincuenta y un millones trescientos noventa y dos mil doscientos noventa pesos ($951.392.290) M/ cte., se cumple con este requisito formal.

Por su parte, respecto a la competencia por razón del territorio, el numeral 4º del artículo 156 de la mencionada Ley, establece que, en los procesos contractuales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Al respecto se pudo verificar, que como el sitio en el cual se ejecutó o debió ejecutarse el contrato es el municipio de Hato Corozal – Casanare, luego este Tribunal es competente desde el punto de vista territorial.

Por disposición de artículo 104 del C.P.A.C.A. la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer los procesos relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se i ncluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. En el sub examine, según se constata en el certificado de existencia y representación legal, la persona jurídica EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. tiene por objeto la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus actividades complementarias de Generación, Distribución y Comercialización, así como la prestación de servicios conexos o relacionados con la actividad de servicios públicos, de acuerdo con el marco legal y regulatorio.

servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus actividades complementarias de Generación, Distribución y Comercialización, así como la prestación de servicios conexos o relacionados con la actividad de servicios públicos, de acuerdo con el marco legal y regulatorio.

3.2. Problemas jurídicos:

¿La liquidación del contrato DG -013-2017, era una obligación condicional de tipo causal, que surgía siempre y cuando se suscribiera el acta de recibo de obra por parte del interventor, del operador de red y del Ministerio de Minas y Energía?

¿La Empresa Distribuidora del Pacífico S.A. E.S.P. incumplió o no el contrato DG-013-2017 suscrito con Furel SA en Reorganización, por no liquidar bilateral o unilateralmente el mismo y omitir el pago de prestaciones pendientes con el contratista, contrariando el principio de buena fe?TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00110-00 3.4. Tesis de la Sala

El contrato de obra DG-013-2017 no estableció como requisito la participación del operador de red en el acta de recibo a satisfacción de las obras ejecutadas y su liquidación. La liquidación del contrato interadministrativo celebrado entre DISPAC y el Ministerio de Minas y Energía, del cual se originó el proyecto de obra, debía ser liquidado una vez recibidas las obras, éste a su vez, dentro de los 2 meses siguientes.

Se encuentra acreditado que el acto de recibo a satisfacción de las obras se produjo el 4 de agosto de 2022, y por tanto, DISPAC tenía el término de 2 meses para proceder a liquidar el contrato de obra y pagar del saldo a favor del contratista, quien había cumplido sus obligaciones de forma total , y en

se produjo el 4 de agosto de 2022, y por tanto, DISPAC tenía el término de 2 meses para proceder a liquidar el contrato de obra y pagar del saldo a favor del contratista, quien había cumplido sus obligaciones de forma total , y en todo caso conforme al artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 podía hacerlo hasta que se venciera el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, omitiendo este deber y afectando patrimonialmente al ejecutor , vulnerando el principio de buena fe contractual y desconociendo sus actos propios.

3.5. Premisas jurídicas

Para decidir lo problemas jurídicos la Sala por utilidad conceptual se apoya en los siguiente:

3.5.1. Régimen jurídico aplicable al contrato objeto de análisis

La Empresa Distribuidora del Pacífico S. A. E. S. P. tiene por objeto la prestación del servi cio público domiciliario de energía eléctrica y sus actividades complementarias de generación, distribución y comercialización, así como la prestación de servicios conexos o relacionados con la actividad de servicios públicos de acuerdo con el merco legal y regulatorio.

Analizado el proceso contractual del contrato de obra el contrato DG-0132017 adelantado por la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, se indicó que se rige por el estatuto interno de contratación de la entidad, por las disposiciones del derecho privado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00110-00 Así las cosas, el artículo 365 de la Constitución Política establece, que los servicios públicos están sometidos al régimen jurídico que fije la ley, para tal

85001-2333-000-2024-00110-00 Así las cosas, el artículo 365 de la Constitución Política establece, que los servicios públicos están sometidos al régimen jurídico que fije la ley, para tal efecto se expidió la Ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones ”, cuyo ámbito señalado en su artículo 1, comprende los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica , distribución de gas combustible, y actividades complementarias. El artículo 15 que pueden prestar servicios públicos, las empresas de servicios públicos oficiales, mixtas o privadas, las personas naturales o jurídicas, los municipios, las organizaciones autorizadas conforme a esta ley , las entidades descentralizadas para prestar servicios públicos de cualquier orden territorial o nacional.

En cuanto al régimen jurídico de actos y contratos de estas empresas, el artículo 30 ibidem indica que las normas que esta ley contiene sobre contratos se interpretarán de acuerdo con los principios de esa norma, en la forma que mejor garantice la libre competencia, que mejor impida los abusos de la posición dominante, y que más favorezca la continuidad y calidad en la prestación de los servicios.

Por su parte el a rtículo 31 ibidem modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001 consagra que los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley dispon ga otra cosa; y las Comisiones de Regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en

sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley dispon ga otra cosa; y las Comisiones de Regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusula exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa por parte de la empresa de servicios públicos domiciliarios, que se incluyan en los demás, cuando sea forzosa su inclusión se regirán en lo pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 , y los actos y contratos en los que se utilicen esas cláusulas y/o se ejerciten esas facultades estarán sujetas al control e la jurisdicción de lo contencioso administrativa.

El artículo 32 de la Ley 142 de 1994 puntualiza que, salvo cuando la Constitución Política o esa Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de toda empresa de servicios públicos , se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00110-00 Al respecto, el Consejo de Estado, aclaró que el régimen aplicable a los prestadores de servicios públicos domiciliarios es especial y principal, pero no exceptuado de la Ley 80 de 1993, así: “Surge de todo lo anterior que la Ley 142 de 1994, en materia de servicios públicos domiciliarios, es una normativa de carácter especial y, por tanto, su aplicación es preferente respecto de otras leyes y su campo se extiende al régimen de los actos y contratos de las empresas que pueden prestar servicios públicos.

En ese mismo sentido, es pertinente también precisar que el régimen de

aplicación es preferente respecto de otras leyes y su campo se extiende al régimen de los actos y contratos de las empresas que pueden prestar servicios públicos.

En ese mismo sentido, es pertinente también precisar que el régimen de derecho común que como regla general adopta la Ley 142 de 1994 para los contratos que celebren las entidades estatales que presten los servicios públicos a los que se refiere esa ley no es un régimen exceptuado al de la Ley 80 de 1993, sino uno especial y principal, derivado de la competencia otorgada al legislador en el artículo 365 constitucional, que se define por el objeto sobre el cual recae y no por los sujetos que intervienen en e l negocio jurídico (…)”6

En ese orden de ideas, el artículo 2053 del Código Civil establece que si el artífice de una obra material suministra la materia prima para su confección, el contrato es de venta, pero no se perfecciona sino por la aprobación del que ordenó la obra , el artículo 2058 ibidem refiere que el reconocimiento puede hacerse parcialmente cuando se ha convenido en que la obra se apruebe por partes; y el inciso 4 del artículo 2060 del mismo estatuto advierte que el recibo otorgado por el dueño, después de concluida la obra, sólo significa que la aprueba.

3.5.2. El principio de buena fe contractual y las obligaciones condicionales

El Código Civil establece en el artículo 1602 que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento o por causas legales; el artículo 1603 que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que

celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento o por causas legales; el artículo 1603 que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanen precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley pertenecen a ella ; y, el artículo 1609 indica que en los contratos bilaterales, ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.

En lo que respecta a las obligaciones condicionales el artículo 1530 ibidem considera que son aquellas que dependen de una condición, es decir, un acontecimiento futuro, que puede suceder o no. Por su lado, el artículo 1540

6 CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Sentencia del 24 de septiembre de 2020. Radicación número: 0500123-31-000-2003-00985-01(44707). Actor: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P .TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00110-00 de la legislación común, ordena que la condición debe ser cumplida del modo que las partes han pro bablemente entendido que lo fuese, y se presumirá que el modo más racional de cumplirla es el que han entendido las partes; el artículo 1541 afirma que las condiciones deben cumplirse

modo que las partes han pro bablemente entendido que lo fuese, y se presumirá que el modo más racional de cumplirla es el que han entendido las partes; el artículo 1541 afirma que las condiciones deben cumplirse literalmente en la forma convenida; y el cano n 1542 que no puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional sino verificada la condición totalmente.

El Consejo de Estado sobre los principios de la buena fe,

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