TA CAS - Sentencia 85001-2333-000-2024-00112-00 (11-12-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-2333-000-2024-00112-00 (11-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal – Casanare, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: 85001-2333-000-2024-00112-00
Medio de control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS
Parte Demandante: HEYDER ALEXANDER SILVA GARCÍA
Parte Demandada: : 1. Ministerio de Salud y Protección Social
2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
3. Superintendencia Nacional de Salud
4. Baker Tilly Colombia Ltda.
5. Administradora de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud – ADRES
6. Gestarsalud - Asociación de Empresas Gestoras del Aseguramiento y/o Gestión de la
Salud
7. Departamento de Casanare
8. Capresoca E.P.S.
9. Sindicato de Capresoca E.P.S.
10. Asociación de Usuarios de Capresoca E.P.S.
11. Senadores del Congreso de la República:
Alirio Barrera y Sonia Bernal
12. Representantes a la Cámara: Vladimir
Olaya y Hugo Archila.
13. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. –
HORO
14. Red Salud Casanare E.S.E.
15. Procuraduría General de la Nación
16. Personería Municipal de Yopal
17. Defensoría del Pueblo
Asunto: Sentencia. Niega pretensiones
Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA
I. OBJETO
1.1. Procede el Tribunal a emitir sentencia de primera instancia en el
17. Defensoría del Pueblo
Asunto: Sentencia. Niega pretensiones
Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA
I. OBJETO
1.1. Procede el Tribunal a emitir sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia, una vez agotadas las etapas de procedimiento y sin que conste causal de nulidad que invalide la actuación.
2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTETribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00112-00
Heyder Alexander Silva García vs. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos
Sentencia
2
Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:
ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de presentación de la demanda 4-10-2024 4ED_004ActaRepartopdf(.pdf) NroActua 3 índice 03 SAMAI expediente digital primera instancia Fecha de reparto 7-10-2024 4ED_004ActaRepartopdf(.pdf) NroActua 3 índice 03 SAMAI expediente digital primera instancia Admisión de la demanda 11-10-2024 Índice 05 SAMAI expediente digital primera instancia Publicación aviso 15-10-2024 Índice 10 y 43SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación personal auto admisorio 15-10-2024 Índice 11-34 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación Senador y Edinson Vladimir Olaya Mancipe y Josué Alirio Barrera Rodríguez
Notificación personal auto admisorio 15-10-2024 Índice 11-34 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación Senador y Edinson Vladimir Olaya Mancipe y Josué Alirio Barrera Rodríguez 16-10-2024 Índice 40 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación Capresoca EPS 22-10-2024 Índice 4 6 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación Procuraduría General de la Nación 23-10-2024 Índice 50 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación senadora Sonia Bernal 23-10-2024 Índice 51 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación Hugo Alfonso Archila Suárez 25-10-2024 Índice 52 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación Ministerio de Hacienda 28-10-2024 Índice 54 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación HORO 28-10-2024 Índice 55 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación ADRES 29-10-2024 Índice 56 y 59 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación Baker Tilly Colombia Ltda 29-10-2024 Índice 57 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación Capresoca EPS 29-10-2024 Índice 58 SAMAI expediente digital primera instancia.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00112-00 Heyder Alexander Silva García vs. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos
Sentencia
Expediente 85001-2333-000-2024-00112-00 Heyder Alexander Silva García vs. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos
Sentencia
3
Contestación Departamento de Casanare 29-10-2024 Índice 60 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación Ministerio de Salud y protección Social 29-10-2024 Índice 61 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación Red Salud Casanare ESE 30-10-2024 Índice 62 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación Defensoría del Pueblo 31-10-2024 Índice 63 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación Superintendencia Nacional de Salud 31-10-2024 Índice 64 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación Gestarsalud 6-05-2025 Índice 103 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto decreta nulidad del proceso, respecto de la demandada Asociación de Empresas Gestoras del Aseguramiento y/o gestión de la salud – GESTARSALUD y fija fecha de audiencia de pacto de cumplimiento 11-04-2025 Índice 94 SAMAI expediente digital primera instancia. Audiencia pacto cumplimiento 14-05-2025 Índice 130 SAMAI expediente digital primera instancia. Respuesta Ministerio de Salud y Protección Social 28-08-2025 Índice 150 SAMAI expediente digital primera instancia. Respuesta probatoria Red Salud Casanare ESE
digital primera instancia. Respuesta Ministerio de Salud y Protección Social 28-08-2025 Índice 150 SAMAI expediente digital primera instancia. Respuesta probatoria Red Salud Casanare ESE 9-09-2025 Índice 150 SAMAI expediente digital primera instancia. Respuesta probatoria Capresoca 10-09-2025 Índice 158 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto reprograma audiencia 15-09-2025 y 16-09-2025 Índice 164 y 173 SAMAI expediente digital primera instancia Audiencia de pruebas 10-10-2025 Índice 190 SAMAI expediente digital primera instancia. Alegatos Superintendencia de Salud 5-11-2025 Índice 198 SAMAI expediente digital primera instancia. Alegatos ADRES 6-11-2025 Índice 199 SAMAI expediente digital primera instancia. Alegatos Capresoca EPS 7-11-2025 Índice 200 SAMAI expediente digital primera instancia.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00112-00 Heyder Alexander Silva García vs. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos
Sentencia
4
Alegatos Ministerio de Salud y Protección Social 7-11-2025 Índice 201 SAMAI expediente digital primera instancia. Alegatos Procuraduría General de la Nación 11-11-2025 Índice 202 SAMAI expediente digital primera instancia. Alegatos demandante
11-11-2025 Índice 203 SAMAI expediente digital primera instancia.
Alegatos Procuraduría General de la Nación 11-11-2025 Índice 202 SAMAI expediente digital primera instancia. Alegatos demandante
11-11-2025 Índice 203 SAMAI expediente digital primera instancia. Alegatos HORO 12-11-2025 Índice 205 SAMAI expediente digital primera instancia. Alegatos Gestarsalud 12-11-2025 Índice 206 SAMAI expediente digital primera instancia. Alegatos Red Salud Casanare ESE 12-11-2025 Índice 207 SAMAI expediente digital primera instancia. Alegatos BAKER TILLY COLOMBIA LTDA 12-11-2025 Índice 208 SAMAI expediente digital primera instancia. Concepto Ministerio Público 12-11-2025 Índice 209 SAMAI expediente digital primera instancia. Alegatos Personería de Yopal 12-11-2025 Índice 210 SAMAI expediente digital primera instancia. Alegatos Defensoría del Pueblo 12-11-2025 Índice 211 SAMAI expediente digital primera instancia.
II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES
2.1. Heyder Alexander Silva García, presentó demanda, en ejercicio de sus competencias, a través del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, en contra de l: (1) Ministerio de Salud y Protección Social; (2) Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (3) Superintendencia Nacional de Salud; (4) Baker Tilly Colombia Ltda; (5) Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES; (6)
Social; (2) Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (3) Superintendencia Nacional de Salud; (4) Baker Tilly Colombia Ltda; (5) Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES; (6) Gestarsalud - Asociación de Empresas Gestoras del Aseguramiento y/o Gestión de la Salud; (7) Departament o de Casanare; (8) Capresoca E.P.S.; (9) Sindicato de Capresoca E.P.S.; (10) Asociación de Usuarios de Capresoca E.P.S.; (11) Senadores del Congreso de la República: Alirio Barrera y Sonia Bernal; (12) Representantes a la Cámara: Vladimir Olaya y Hugo Arch ila; (13) Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO; (14) Red Salud Casanare E.S.E.; (15) Procuraduría General de la Nación; (16)Personería Municipal de Yopal y (17) Defensoría del Pueblo, en procura de la protección de los derechos colectivos al acceso al servicio público de la seguridad social en salud y al patrimonio público, ante la inminencia en el inicio del proceso de liquidación de Capresoca EPS.
2.2. A título de pretensiones, se presentaron las siguientes:
“PRIMERA. La NO liquidación de CAPRESOCA EPS, pues constituiría una grave vulneración de los derechos colectivos del servicio público de laTribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00112-00 Heyder Alexander Silva García vs. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos
Sentencia
5
seguridad social en salud y del patrimonio público de las entidades
Heyder Alexander Silva García vs. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos
Sentencia
5
seguridad social en salud y del patrimonio público de las entidades descentralizadas.
SEGUNDA: Se elabore un plan de viabilidad o restructuración técnica y/o financiera que permita el sostenimiento de CAPRESOCA EPS en el tiempo.
TERCERA: Se realice una redistribución equitativa de los recursos por giro directo por parte del ADRES a solicitud de CAPRESOCA EPS para la atención de todo tipo de pacientes incluyendo los de alto costo.
CUARTA: Se realice el aumento de la UPC para la capital del departamento de Casanare (Yopal) correspondiente al 15% de conformidad con el artículo 14 de la Resolución No. 2364 de 2023 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, para Capr esoca EPS teniendo en cuenta las razones de hecho y derecho expuestas en la presente acción popular.
QUINTA: Se realice el aumento de la UPC correspondiente al 4.81% a CAPRESOCA EPS por la cantidad de afiliados de población indígena de conformidad al artículo 17 de la Resolución No. 2364 de 2023 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social y demás población vulnerable y dispersa por las razones expuestas en esta acción.”
III. DERECHOS COLECTIVOS VULNERADOS
3.1. A juicio del actor popular, la inactividad del extremo pasivo generó la vulneración de los siguientes derechos colectivos:
“1. Derecho colectivo al acceso al servicio público de la seguridad social en salud. Porque CAPRESOCA EPS es la EPS de la población vulnerable del
vulneración de los siguientes derechos colectivos:
“1. Derecho colectivo al acceso al servicio público de la seguridad social en salud. Porque CAPRESOCA EPS es la EPS de la población vulnerable del Departamento de Casanare, por lo que su liquidación , conllevará a que los afiliados actuales pasen a otras EPSs, que se encuentran intervenidas y no ofrecen las garantías de atención requeridas.
2. Derecho colectivo a la protección del patrimonio público: porque CAPRESOCA EPS, es el pagador principal del HORO y RED SALUD CASANARE, de suerte que liquidar CAPRESOCA EPS producirá que el HORO y RED SALUD CASANARE, no cuenten con los contratos de prestación de servicios de salud para atender a la mayor población del Departamento de Casanare, lo que implica el desmonte de la capacidad instalada, para atender los requerimientos en salud de sus pobladores. El HORO y RED SALUD CASANARE, cambiarían su mejor pagador, por pagadores que históricamente han incumplido. Al ser inequitativos los giros directos a las IPS que atienden a los pacientes de alto costo afiliados a CAPRESOCA EPS, conlleva a que las relaciones comerciales entre la EPS y las IPS se dañe, la desconfianza a futuros acuerdos, genera mayores costos para la entidad, o la negativa a suscribir futuros contratos para la atención de los pacientes.”
IV. HECHOS DE LA DEMANDA
En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera:
4.1. Mediante el Decreto No. 00459 del 4 de diciembre de 1995, se expidió el estatuto orgánico de Capresoca EPS, determinando sus funciones, entre
manera:
4.1. Mediante el Decreto No. 00459 del 4 de diciembre de 1995, se expidió el estatuto orgánico de Capresoca EPS, determinando sus funciones, entre las cuales se destaca, la afiliación de personas o grupos de población alTribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00112-00 Heyder Alexander Silva García vs. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos
Sentencia
6
sistema de seguridad social en salud a través del régimen contributivo o del régimen subsidiado.
4.2. En Casanare la afiliación está distribuida, tanto en el régimen contributivo como subsidiado en un 40% del total de afiliados al subsistema de seguridad social en salud, a cargo de Capresoca EPS, y como encargada de la prestación de los servicios de salud del régimen subsidiado en casi 60%.
4.3. De los ciento setenta y cuatro mil doscientos cuarenta y ocho (174.248) afiliados de Capresoca EPS, aproximadamente 6000 usuarios son de población indígena.
4.4. Con Resolución No. 2364 de 2023 del 29 de diciembre de 2023, se fijó el valor de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), para financiar los servicios y tecnologías de salud de los regímenes subsidiado y contributivo del Sistema General de Seguridad en Salud para la vigencia 2024.
4.5. Capresoca EPS, maneja veinticinco mil trescientos quince pacientes catalogados como de alto costo, por padecer enfermedades catastróficas.
4.6. Capresoca EPS está bajo medida de vigilancia especial ordenada por
4.5. Capresoca EPS, maneja veinticinco mil trescientos quince pacientes catalogados como de alto costo, por padecer enfermedades catastróficas.
4.6. Capresoca EPS está bajo medida de vigilancia especial ordenada por la Superintendencia de Salud, mediante Resolución No. 2024320030001654-6 del 26 de febrero de 2024, la cual se prorrogó hasta el 26 de octubre del mismo año.
4.7. El gobierno nacional ha brindado la posibilidad de realizar giros directos a la red de servicios de Capresoca EPS.
4.8. Las otras EPS con presencia en el Departamento, presentan toma de posesión inmediata de bienes haberes y negocios , como es el caso de la Nueva EPS y de la EPS Sanitas SAS.
4.9. El Hospital Regional de la Orinoquía, y la ESE Red Salud, prestan servicios de salud de primer nivel de atención en 16 de los 19 municipio s del Departamento, cuya fuente principal de ingresos son los contratos que suscribe con CAPRESOCA EPS.
4.10. En la actualidad ni Sanitas EPS, ni la Nueva EPS, tienen con tratos con el HORO y Red Salud Casanare, y los servicios que les prestan estas IPS son de urgencias y de mínima intervención.
V. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO
5.1. Senador Alirio Barrera y Representante a la Cámara de Representantes, Vladimir Olaya
Se opusieron a las pretensiones de la demanda. Excepcionaron la falta de legitimación en la causa por pasiva: por cuanto no se puede predicar del Congreso de la República la causación de un daño, ni tampoco la omisión
Se opusieron a las pretensiones de la demanda. Excepcionaron la falta de legitimación en la causa por pasiva: por cuanto no se puede predicar del Congreso de la República la causación de un daño, ni tampoco la omisión de una obligación de hacer. Es función del Consejo Directivo de la EPS Capresoca fijar políticas generales, por lo que, de hacerse exigible la realización de planes y programas como menciona el accionante, debe serTribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00112-00 Heyder Alexander Silva García vs. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos
Sentencia
7
respecto del Consejo Directivo y no del Congreso de la República, porque se trata de un organismo de carácter departamental y no nacional.
5.2. Procuraduría General de la Nación
Se opuso a las pretensiones de la demanda. Formula como excepciones: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva: por cuanto dicha entidad investiga la conducta oficial de los servidores públicos; (ii) La intervención a Capresoca es una competencia exclusiva por la Superintendencia de Salud: De acuerdo al nombramiento del interventor, se deduce que es a este y a la Superintendencia de Salud, a quienes corresponde presentar los informes de gestión, al vencimiento de la medida, e informe final, en este último se sintetizarán todas las actividades realiz adas durante su ejercicio como interventor.
5.3. Senadora Sonia Shirley Bernal Sánchez
Presentó oposición a las pretensiones de la demanda. Excepciona: (i) Falta
sintetizarán todas las actividades realiz adas durante su ejercicio como interventor.
5.3. Senadora Sonia Shirley Bernal Sánchez
Presentó oposición a las pretensiones de la demanda. Excepciona: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva: atendiendo a que la senadora no tiene competencia para decidir sobre la liquidación de Capresoca EPS; (ii) Falta de legitimación en la causa por activa frente a omisión legislativa.
5.4. Representante a la Cámara de Representantes -Hugo Archila
Se opuso a las pretensiones de la demanda. Formula como excepciones: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el congresista, no tiene la competencia para decidir la liquidación de Capresoca EPS, así como tampoco para la redistribución de los recursos de giro directo por parte de la ADRES; (ii) Falta de legitimación en la causa por activa.
5.5. Ministerio de Hacienda y Crédito Público:
Presentó oposición a las pretensiones de la demanda. Excepciona: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva: Por cuanto las actividades y omisiones a las que hace referencia la parte demandante son completamente ajenas a las competencias legales de dicho Ministerio.
5.6. Hospital Regional de la Orinoquía,
Se opuso a las pretensiones de la demanda. Presentó como excepciones, las de: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva: Atendiendo a que no existe relación jurídica o participación alguna del Horo ESE, en el proceder de la EPS en cuestión que puedan dar lugar a las pretensiones de la demanda, es más estas no vinculan a la demandada, y ello es así porque no
existe relación jurídica o participación alguna del Horo ESE, en el proceder de la EPS en cuestión que puedan dar lugar a las pretensiones de la demanda, es más estas no vinculan a la demandada, y ello es así porque no existe deber o posibilidad jurídica de que la ESE asuma competencias que son propias y privativas de la EPS.
5.7. ADRES
Presentó oposición a las pretensiones de la demanda. Excepciona: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, del funcionamiento y operación de la ADRES, por cuanto no se encuentra en sus funciones, satisfacer, las peticiones solicitadas por el demandante ; (ii) Inexistencia de vulneración aTribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00112-00 Heyder Alexander Silva García vs. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos
Sentencia
8
derechos colectivos: la afiliación de las personas de la EPS CAPRESOCA, en caso de liquidación sería un cambio nominal, porque se efectuaría el respectivo traslado a las EPS que se encuentren vigentes quienes deberán garantizar la prestación del servicio d e salud, y asumirán las funciones de aseguramiento con las IPES que correspondan, siendo muy probable que sea el Hospital Regional de la Orinoquía y Red Salud Casanare; y (iii) Innominada o genérica.
5.8. BAKER TILLY COLOMBIA LTDA
Se opuso a las pretensiones de la demanda. Presentó como excepciones de mérito: (i) Imposibilidad de participación de Baker Tilly, en la toma de decisiones sobre la intervención, funcionamiento, continuidad o liquidación
Se opuso a las pretensiones de la demanda. Presentó como excepciones de mérito: (i) Imposibilidad de participación de Baker Tilly, en la toma de decisiones sobre la intervención, funcionamiento, continuidad o liquidación de Capresoca EPS - naturaleza de las funciones del contralor: la acción u omisión de Capresoca relacionadas con la presunta violación de los derechos e intereses colectivos alegados corresponden exclusivamente a su administración y no a su contralor, quien en virtud de su independencia no asumía en ningún momento las obligaciones a cargo de esta; (ii) Determinar la interrupción de la liquidación de Capresoca EPS, no le corresponde a Baker Tilly Colombia Ltda., sino a la Superintendencia Nacional de Salud: por cuanto la demandada carece de responsabilidad en la determinación de la liquidación, interrupción o en el levantamiento de la medida, ni en las consecuencias mencionadas en la demanda; (iii) Elaborar un plan de viabilidad o reestructuración técnica y/o financiera que permita el sostenimiento de Capresoca EPS, en el tiempo : no le corresponde a Baker Tilly Colombia Ltda.; (iv) Las solicitudes de la parte demandante carecen de carácter probatorio para satisfacer los fundamentos de la demanda, pues Capresoca no está en medio de una liquidación: la demandada no tiene la obligación, por ser un auxiliar de justicia en el proceso de la intervención forzosa administrativa; (v) La determinación de la UPC y de los giros directos, no le corresponde a Baker Tilly Colombia Ltda., d ichas funciones corresponde a entidades diferentes al contralor; (v i) Decidir sobre el aumento anual de la Unidad de Pago por Capacitación (en adelante UPC)
no le corresponde a Baker Tilly Colombia Ltda., d ichas funciones corresponde a entidades diferentes al contralor; (v i) Decidir sobre el aumento anual de la Unidad de Pago por Capacitación (en adelante UPC) para Capresoca EPS le corresponde únicamente al Ministerio de Salud, lo que excluye de cualquier actuación del contralor esa pretensión; (vi) Realizar el giro directo le corresponde a la administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud .
5.9. CAPRESOCA EPS
Respecto de la pretensión de no liquidación de Capresoca EPS, refiere que es improcedente, porque contrario a ello, por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, se generó un mecanismo de protección para la subsistencia de la entidad, es así como, la EPS, fue objeto de una intervención forzosa administrativa conforme Resolución No. 2024320030013709-6 del 7 de octubre de 2024, la cual ordena una toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para a dministrar Capresoca por un año, hasta el 7 de octubre de 2025.
En torno a la pretensión de elaboración de un plan de viabilidad o reestructuración técnica y/o financiera, señala que, el desarrollo del mismo, depende de la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social y laTribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00112-00 Heyder Alexander Silva García vs. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos
Sentencia
9
Supersalud, teniendo en cuenta la normatividad vigente y las modificaciones
Heyder Alexander Silva García vs. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos
Sentencia
9
Supersalud, teniendo en cuenta la normatividad vigente y las modificaciones del sistema general social en salud.
Frente a la pretensión de redistribución equitativa de los recursos por giro directo por parte de la ADRES, indica que con la medida impuesta, se analiza de la ejecución financiera de cada prestador contratado para dicha redistribución, a reflejar en el giro directo correspondiente al mes de noviembre de 2024, buscando reasignar equitativamente los giros directos de los prestadores de la red de servicios que tiene contrato vigente.
Propuso como excepciones: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a las pretensiones segunda, cuarta y quinta: Capresoca E.P.S., de conformidad con las ordenanzas 008 de 2012 y 015 de 2014 es un establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica, con autonomía administrativa y financiera y capital independiente cuyo objeto social es garantizar la prestación de servicios de salud como administradora de recursos del régimen subs idiado y contributivo, debidamente autoriz ada por la Superintendencia Nacional de Salud; sin embargo, las pretensiones de la demanda desbordan su competencia puesto que no es la Entidad llamada a obligarse; (ii) Inexistencia de vulneración a derechos colectivos: las pretensiones relacionadas con la liquidación de Capresoca EPS, resultan improcedentes, porque contrario a ello la Superintendencia Nacional de Salud, con su intervención forzosa administrativa, generó un mecanismo de protección para la subsistencia de la entidad.
Capresoca EPS, resultan improcedentes, porque contrario a ello la Superintendencia Nacional de Salud, con su intervención forzosa administrativa, generó un mecanismo de protección para la subsistencia de la entidad.
5.10. Departamento de Casanare
Se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva: atendiendo a que Capresoca EPS, est á sometida a inspección, control y vigilancia por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. y frente al giro de los recursos proveniente de la ADRES, el Departamento de Casanare, no tiene injerencia en ello.
5.11. Ministerio de Salud y Protección Social
Presentó oposición a las pretensiones de la demanda. Presentó como excepciones, las de: (i) Inexistencia de vulneración de derechos colectivos por parte del Ministerio de Salud y protección Social: en tanto la demandada no tiene facultad para acceder a las pretensiones que tienen relación con el proceso de intervención forzosa administrativa para administrar en contra de la EPS CAPRESOCA, en tanto le corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud; (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva: Seña la que no tiene participación alguna en la relación de hechos efectuada por los accionantes, sin incurrir en omisión que constituya amenaza o vulneración efectiva de derechos colectivos; (iii) Excepción genérica.
5.12. Red Salud Casanare
Presentó oposición al petitum de la demanda. Formuló como excepciones: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva: no tiene participación alguna
5.12. Red Salud Casanare
Presentó oposición al petitum de la demanda. Formuló como excepciones: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva: no tiene participación alguna en la relación de los hechos efectuada por el accionante y a su vez, no haTribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00112-00 Heyder Alexander Silva García vs. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos
Sentencia
10
incurrido en ninguna omisión que constituya amenaza o vulneración efectiva a los derechos colectivos; (ii) Inexistencia de vulneración, daño o amenaza actual contra los derechos colectivos – inexistencia de responsabilidad por parte de REDSALUD Casanare E. S.E., la entidad ha prestado de manera eficiente y oportuna los servicios autorizados de nivel I en las 16 IPS adscritas a la entidad y a su vez ha tomado las medidas necesarias a fin de evitar una posible vulneración de derechos.; (iii) Génerica.
5.13. Defensoría Pública
Presentó como excepción, la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no se funda en la acción u omisión de la demandada, porque no tienen ninguna responsabilidad.
5.14. Superintendencia Nacional de Salud
Refiere que el demandante parte de una premisa inexistente que es la orden de liquidación de Capresoca EPS, por cuanto, actualmente esta en “toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios e intervención forzosa administrativa para administrar”, ordenada mediante la Resolución
de liquidación de Capresoca EPS, por cuanto, actualmente esta en “toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios e intervención forzosa administrativa para administrar”, ordenada mediante la Resolución 2024320030013709-6 del 7 de octubre de 2024, medida que busca situar a la entidad en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, la adecuada prestación del servicio de salud a la población afiliada, además de poner en una mejor situación a los acreedores.
Las medidas adoptadas no vulneran de manera alguna los derechos e intereses colectivos al acceso al servicio público a la salud y al patrimonio público, contrario a ello, son un ejercicio idóneo de las facultades de inspección, vigilancia y control (IVC) de la Superintendencia Nacional de Salud, cimentado en rigurosos análisis del comportamiento de Capresoca EPS y su incidencia en la garantía de acceso al sistema y el servicio de salud para sus afiliados.
Propuso como excepciones: (i) Ejercicio idóneo de las facultades legales en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud – inexistencia de vulneración a los derechos e intereses colectivos al acceso al servicio público a la salud y al patrimonio público , el accionante basa su demanda en una interpretación errónea de las acciones emprendidas por la Superintendencia Nacional de Salud, ya que al alegar que no se han planteado alternativas de salvación de la entidad, queda más que demostrado que sus argument os son conjeturales, ya que par ten de la presunción de una inexistente orden de liquidación. Esta falacia de supos
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.