TA CAS - Sentencia 85001-2333-000-2025-00046-00 (30-04-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 85001-2333-000-2025-00046-00 (30-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60

BARRIO COROCORA-YOPAL

Yopal - Casanare, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: 85001-2333-000-2025-00046-00

Mecanismo judicial: RECURSO DE INSISTENCIA

Parte Demandante: MARÍA AMALIA ROJAS

Parte Demandada: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –

ANI

CONCESIONARIA VIAL DEL ORIENTE –

COVIORIENTE S.A.S.

Asunto: Resuelve recurso de insistencia

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO GALEANO GUEVARA

I. OBJETO

1.1. Procede este Tribunal a resolver el recurso de insistencia interpuesto por la señora María Amalia Rojas, en aplicación de lo previsto por el artículo 26 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

II. ANTECEDENTES

2.1. La ciudadana María Amalia Rojas radicó derecho de petición ante la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI el pasado 19 de noviembre de 2024, con las siguientes solicitudes:

“PRIMERA: Solicito respetuosamente se REQUIERA a la CONCESIONARIA VIAL DEL ORIENTE “COVIORIENTE” a efectos de que tome las medidas necesarias pertinentes para la enajenación voluntaria o inicio del proceso de expropiación sobre el bien inmueble con ficha predial CVY - 07-388A, sobre el bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 470 - 64582 de la ORIP de Yopal.

expropiación sobre el bien inmueble con ficha predial CVY - 07-388A, sobre el bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 470 - 64582 de la ORIP de Yopal.

SEGUNDA: Solicito respetuosamente se REQUIERA a la CONCESIONARIA VIAL DEL ORIENTE “COVIORIENTE” para que aporte todos los documentos que acrediten las gestiones que han realizada para la enajenación voluntaria o inicio del proceso de expropiación sobre el bien inmueble con ficha predial CVY - 07-388A, sobre el bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 47064582 de la ORIP de Yopal.

TERCERA: Solicito respetuosamente se informe si se ha AUTORIZADO por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIel registro del trabajo de partición del proceso promovido por la suscrita ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Yopal para el registro del trabajo de partición aprobado mediante sentencia judicial de fecha 30 de junio de 2022, sobre el bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 470 - 64582 de la ORIP de Yopal.

CUARTO: En caso de que no se haya dado autorización, solicito se AUTORICE a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, por parte de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI” , para la inscripción del trabajo de partición aprobado mediante la refe rida Sentencia Judicial emanada por el Juzgado Segundo de Familia de Yopal, dentro del proceso deTribunal Administrativo de Cundinamarca 85001-2333-000-2025-00046-00

trabajo de partición aprobado mediante la refe rida Sentencia Judicial emanada por el Juzgado Segundo de Familia de Yopal, dentro del proceso deTribunal Administrativo de Cundinamarca 85001-2333-000-2025-00046-00 María Amalia Rojas vs. Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Covioriente S.A.S. Recurso de Insistencia

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liquidación de sociedad conyugal Rad No. 2021-0321, sobre el bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 47064582 de la ORIP de Yopal”.

2.2. A su vez, en razón de la petición radicada, la ANI traslad ó a la Concesionaria Vial del Oriente – Covioriente S.A.S. la petición mediante oficio PQ-02-20241204001219.

2.3. El 3 de enero de 2025, la ANI notificó a la solicitante alcance a la comunicación 20246060438881, en la que remitió la respuesta brindada por parte de Covioriente S.A.S. con radicado CVOE-02-20241209005249 del 17 de diciembre de 2024 , en que negó la entrega de una información por motivos de reserva.

2.4. El 10 de enero de 2025 la señora María Amalia Rojas presentó ante la ANI recurso de i nsistencia con radicado de entrada número 20254090033712 del 13 de enero de 2025.

2.5. Al no obtener respuesta del trámite dado al recurso en cita, la señora María Amalia Rojas interpuso acción de tutela, que fue conocida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, con radicado 85001310400220250001300.

María Amalia Rojas interpuso acción de tutela, que fue conocida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, con radicado 85001310400220250001300.

2.6. Esta autoridad, por sentencia de 21 de marzo de 2025, tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó al representante legal de Covioriente S.A.S. remitir el recurso de insistencia a esta autoridad judicial.

2.7. Sin embargo, fue la ANI la que remitió, con oficio de 3 de abril de 2025, el recurso de insistencia a esta Corporación(Reparto) .

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. El asunto fue remitido por reparto el 3 de abril de 2025 y asignado al Despacho del magistrado ponente el 4 de abril de los corrientes.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

4.1.1. Este Tribunal es competente para decidir el presente recurso, por la naturaleza de la entidad que remitió el escrito y en calidad de concesionaria, como lo prevé el artículo 151.5 del CPACA, en atención a la disposición contenida en el inciso primero del artículo 26 del mismo cuerpo normativo, sustituido por el artículo 1.º de la Ley 1755 de 2015.

4.1.2. Sobre el particular, esto es, Covioriente S.A.S., se tiene en cuenta la calidad de la entidad contratante.

4.2. Problema jurídico

4.2.1. El problema jurídico que debe resolver la Sala en esta oportunidad se contrae a establecer:Tribunal Administrativo de Cundinamarca 85001-2333-000-2025-00046-00

4.2. Problema jurídico

4.2.1. El problema jurídico que debe resolver la Sala en esta oportunidad se contrae a establecer:Tribunal Administrativo de Cundinamarca 85001-2333-000-2025-00046-00 María Amalia Rojas vs. Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Covioriente S.A.S. Recurso de Insistencia

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  • Si la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI denegó alguna información a la accionante, por motivos de reserva.
  • Si la Concesionaria Vial del Oriente – Covioriente S.A.S. se somete al trámite de la insistencia, en términos del artículo 26 del CPACA.
  • Si la información sometida a presunta reserva legal debe ser o no entregada a la solicitante.

4.3. El derecho fundamental de petición y la información sujeta a reserva

4.3.1. Según el artículo 23 de la Constitución Política, todas las personas tienen el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

4.3.2. La Ley 1755 de 2015, reguló este derecho y sustituyó los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011.

4.3.3. Ahora bien, no toda la información solicitada debe ser entregada por las autoridades, pues existe reserva en ciertos actos, documentos, entre otros. Así, el artículo 24 del CPACA prevé:

“Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

otros. Así, el artículo 24 del CPACA prevé:

“Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titularTribunal Administrativo de Cundinamarca 85001-2333-000-2025-00046-00

enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titularTribunal Administrativo de Cundinamarca 85001-2333-000-2025-00046-00 María Amalia Rojas vs. Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Covioriente S.A.S. Recurso de Insistencia

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de la in formación, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información”.

4.3.4. Tratándose de entidades públicas, la Ley 1712 de 2014 estableció en su artículo segundo el principio de máxima publicidad para titular universal, que se entiende como la prerrogativa a favor de los asociados para acceder a toda la información que repose en los archivos de entidades del orden público, salvo disposiciones de origen constitucional o legal.

4.4. Presentación en tiempo de la solicitud

4.4.1. La Sala constata que la solicitud se presentó en tiempo, toda vez que la respuesta de la ANI, contentiva de la comunicación de Covioriente S.A.S. que negó la información, se notificó el día 3 de enero de 2025 y el recurso fue interpuesto ante la ANI por parte de la solicitante el 10 de enero de esta anualidad, esto es, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación.

4.5. Denegación de información por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI

4.5.1. Un primer punto que debe abordarse es si era procedente la presentación del recurso de insistencia ante la ANI, por cuanto, si bien la petición inicial se presentó ante esta entidad, la respuesta no provino de ella.

4.5.1. Un primer punto que debe abordarse es si era procedente la presentación del recurso de insistencia ante la ANI, por cuanto, si bien la petición inicial se presentó ante esta entidad, la respuesta no provino de ella.

4.5.2. En efecto, la petición sobre la que se interpone est e recurso fue resuelta por Covioriente S.A.S., en tanto se le remitió por competencia por parte de la ANI y, si bien la solicitante consideró que el recurso de insistencia debía también ser radicado ante esta entidad, lo cierto es que la reserva no fue opuesta por ella.

4.5.3. En este orden de ideas, prima facie, el recurso es improcedente, si se tiene en cuenta que no le correspondía a la Agencia Nacional de Infraestructura su trámite, aun cuando la señora María Amalia Rojas consideró que así era.

4.5.4. Sin embargo, la Sala no denegará el trámite del recurso, pues, en cualquier caso, Covioriente S.A.S. es concesionaria de la ANI y fue esta entidad la que asumió la remisión al Tribunal.

4.6. Sobre si la Concesionaria Vial del Oriente – Covioriente S.A.S. se somete al trámite de la insistencia, en términos del artículo 26 del CPACA.

4.6.1. Este aspecto resulta central en el asunto, en tanto debe determinarse si Covioriente S.A.S., como sujeto particular, puede estar sometido a la concepción de autoridad, definida en el artículo segundo de la Ley 1437 de 2011 y, por tanto, le es aplicable el presente recurso.

4.6.2. De acuerdo con la norma en cita, la aplicación de las normas de la

concepción de autoridad, definida en el artículo segundo de la Ley 1437 de 2011 y, por tanto, le es aplicable el presente recurso.

4.6.2. De acuerdo con la norma en cita, la aplicación de las normas de la parte general del CPACA se extiende “a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a losTribunal Administrativo de Cundinamarca 85001-2333-000-2025-00046-00 María Amalia Rojas vs. Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Covioriente S.A.S. Recurso de Insistencia

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particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades”.

4.6.3. En principio, habría que afirmarse que , dada la naturaleza de particular de Covioriente S.A.S., no le podría ser aplicable el recurso de insistencia, pero ha de analizarse un poco más en la función que desempeña, pues, en caso de que tenga asignada alguna función pública, será considerada una autoridad, en los términos ya explicados.

4.6.4. Efectivamente, Covioriente S.A.S. es, en la actualidad, una sociedad por acciones simplificada de objeto único, conformada por las empresas colombianas CONCECOL S.A.S. (con 90.89% de participación) y EPIANDES S.A.S. (9.11%), ambas firmas de Corficolombiana, que está a cargo de la ejecución del contrato de concesión bajo el esquema de Alianza Público Privada APP N° 010, cuyo propósito es desarrollar y potenciar un eje viario

ejecución del contrato de concesión bajo el esquema de Alianza Público Privada APP N° 010, cuyo propósito es desarrollar y potenciar un eje viario que conecte la capital del departamento del Meta, Villavicencio, con la capital del departamento de Casanare, Yopal y mejorar la movilidad d el mismo1.

4.6.5. Sobre la naturaleza y alcance del concepto de funciones públicas, la Corte Constitucional expuso, en la Sentencia C-866 de 19992:

“7.1 A partir de un criterio orgánico, la función administrativa es aquella que está atribuida al gobierno, entendiendo la palabra “gobierno” como la rama Ejecutiva del poder público. De manera general puede decirse entonces, desde este punto de vista, que el contenido de la función administrativa o ejecutiva son las actividades del poder Ejecutivo. Si n embargo, en los sistemas de gobierno presidenciales, como el nuestro, el órgano Ejecutivo tiene a la cabeza al presidente de la República, quien, al contrario de lo que ocurre en otros sistemas de gobierno, ejerce a la vez funciones de jefe de Estado, de jefe de Gobierno y de suprema autoridad administrativa (art. 115 de la Constitución Política). La Teoría General del Estado enseña que el presidente de la República, como jefe de Estado, simboliza y representa la unidad nacional, dirige las relaciones internacionales, defiende la integridad territorial y dirige la fuerza pública, entre otras, al paso que como jefe de Gobierno ejerce funciones como el liderazgo político del Estado y la dirección de la economía. Sin embargo, todas estas funciones no son prop iamente administrativas, sino políticas o gubernamentales y, en cuanto entrañan el ejercicio de la soberanía exclusiva del poder político, no son atribuibles a los particulares,

Sin embargo, todas estas funciones no son prop iamente administrativas, sino políticas o gubernamentales y, en cuanto entrañan el ejercicio de la soberanía exclusiva del poder político, no son atribuibles a los particulares, pues la democracia representativa exige que sean los gobernantes elegidos por el pueblo, quienes ejerzan la conducción política y encarnen la soberanía de la nación. A esta realidad se refiere el artículo 3° superior, cuando expresa: “La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejer ce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece.”

Como suprema autoridad administrativa, el presidente de la República, ejerce una serie de funciones en este campo, que, como es sabido, no son llevadas a cabo todas ellas en forma personal y directa por él, sino que para ello cuenta con toda la estructura administrativa.

La Corte entiende que en este campo de las funciones propiamente administrativas es en donde cabe la posible atribución de ellas a particulares,

1 https://www.covioriente.co/sobre-nosotros/ 2 Vladimiro Naranjo MesaTribunal Administrativo de Cundinamarca 85001-2333-000-2025-00046-00 María Amalia Rojas vs. Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Covioriente S.A.S. Recurso de Insistencia

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y no en aquellas otras de contenido político o gubernamental, como tampoco en las de contenido materialmente legislativo o jurisdiccional que ocasionalmente ejercen las autoridades administrativas, pues a la atribución de las mismas a particula res no se refieren las normas constitucionales pertinentes. Este es pues, el primer criterio de delimitación. Empero, no todas

ocasionalmente ejercen las autoridades administrativas, pues a la atribución de las mismas a particula res no se refieren las normas constitucionales pertinentes. Este es pues, el primer criterio de delimitación. Empero, no todas las funciones administrativas asignadas por la Constitución la Rama Ejecutiva pueden ser transferidas a los particulares, pues de la Carta se deduce una serie más de limitaciones.

7.2 En efecto, en primer término, la propia Constitución prohíbe la asignación de ciertas funciones a particulares, al considerarlas “exclusivas” de las autoridades administrativas. En este sentido, por ejemplo, las funciones que ejerce la Fuerza Pública son únicamente suyas, como se deduce del artículo 216 superior, según el cual dicha fuerza está integrada “en forma exclusiva, por las Fuerzas Militares y de Policía Nacional”, asunto sobre el cual la

Corporación se pronunció:

“En esos términos, el servicio público de policía está íntimamente ligado al orden público interno, y únicamente puede estar a cargo del Estado, a fin de garantizar su imparcialidad. Resulta además claro que a la prestación del ser vicio público de policía no pueden concurrir los particulares, y así lo precisa el artículo 216 de la Carta Política al estipular que “la Fuerza Pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”.

Así pues, el primer criterio que restringe la atribución de funciones administrativas a particulares está dado por la asignación constitucional que en forma exclusiva y excluyente se haga de la referida función a determinada autoridad.

7.3 Pero no sólo la Constitució n puede restringir la atribución de ciertas funciones administrativas a los particulares, sino que también la ley puede

en forma exclusiva y excluyente se haga de la referida función a determinada autoridad.

7.3 Pero no sólo la Constitució n puede restringir la atribución de ciertas funciones administrativas a los particulares, sino que también la ley puede hacerlo. En efecto, si el constituyente dejó en manos del legislador el señalar las condiciones para el ejercicio de funciones administrativas por parte de los particulares, debe entenderse que el mismo legislador tiene atribuciones para restringir dicho ejercicio dentro de ciertos ámbitos. Así por ejemplo, la propia ley demandada en esta causa, en aparte no acusado, indica que si bien ciertas funciones administrativas son atribuibles a los particulares, “el control, la vigilancia y la orientación de la función administrativa corresponderá en todo momento, dentro del marco legal a la autoridad o entidad pública titular de la función”.

4.6.6. Por su parte, en la Sentencia C-563 de 19983, la Corte expuso:

“Los contratistas, como sujetos particulares, no pierden su calidad de tales porque su vinculación jurídica a la entidad estatal no les confiere una investidura pública, pues si bien por el contrato reciben el encargo de realizar una actividad o prestación de interés o utilidad pública, con autonomía y cierta libertad operativa frente al organismo contratante, ello no conlleva de suyo el ejercicio de una función pública.

Lo anterior es evidente, si se observa que el propósito de la entidad estatal no es el de transferir funciones públicas a los contratistas, las cuales conserva, sino la de conseguir la ejecución práctica del objeto contractual, en aras de realizar materialmente los cometidos públicos a ella asignados. Por lo tanto,

es el de transferir funciones públicas a los contratistas, las cuales conserva, sino la de conseguir la ejecución práctica del objeto contractual, en aras de realizar materialmente los cometidos públicos a ella asignados. Por lo tanto,

3 M.P. Antonio Barrera Carbonell y Carlos Gaviria Díaz.Tribunal Administrativo de Cundinamarca 85001-2333-000-2025-00046-00 María Amalia Rojas vs. Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Covioriente S.A.S. Recurso de Insistencia

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por ejemplo, en el contrato de obra pública el contratista no es receptor de una función pública, su labor que es estrictamente material y no jurídica, se reduce a construir o reparar la obra pública que requiere e l ente estatal para el alcanzar los fines que le son propios. Lo mismo puede predicarse, por regla general, cuando se trata de la realización de otros objetos contractuales (suministro de bienes y servicios, compraventa de bienes muebles, etc.).

En las ci rcunstancias descritas, el contratista se constituye en un colaborador o instrumento de la entidad estatal para la realización de actividades o prestaciones que interesan a los fines públicos, pero no en un delegatario o depositario de sus funciones.

Sin embargo, conviene advertir que el contrato excepcionalmente puede constituir una forma, autorizada por la ley, de atribuir funciones públicas a un particular; ello acontece cuando la labor del contratista no se traduce y se agota con la simple ejecución material de una labor o prestación específicas, sino en el desarrollo de cometidos estatales que comportan la asunción de prerrogativas propias del poder público, como ocurre en los casos en que adquiere el carácter de concesionario, o administrador delegado o se le

de una labor o prestación específicas, sino en el desarrollo de cometidos estatales que comportan la asunción de prerrogativas propias del poder público, como ocurre en los casos en que adquiere el carácter de concesionario, o administrador delegado o se le encomienda la prestación de un servicio público a cargo del Estado, o el recaudo de caudales o el manejo de bienes públicos, etc.” (resaltado fuera de texto).

4.6.7. A su vez, el Consejo de Estado también estableció los elementos que han de tenerse en cuenta para determinar si el particular cumple funciones públicas:

“De modo que, resulta claro que el ejercicio de funciones públicas por parte de particulares requiere, de acuerdo con el recuento normativo y jurisprudencial antes referido, que: i) La atribución de las funciones administrativas esté precedida de acto administrativo y acompañada de convenio, ii) la facultad conferida al particular no puede llegar al extremo de que éste reemplace totalmente a la autoridad pública en el ejercici o de las funciones que le son propias, iii) el desempeño de funciones públicas de carácter permanente en ningún caso es susceptible de celebración de contratos de prestación de servicios y iv) el contratista se constituye en un colaborador o instrumento de la entidad estatal para la realización de actividades o prestaciones que interesan a los fines públicos, pero no en un depositario de sus funciones”4.

4.6.8. Como puede apreciarse, Covioriente S.A.S., si bien es contratista del Estado, en este caso, por cuenta de la ANI, cumple una función pública, en tanto concesionaria estatal, en la prestación del servicio de infraestructura de transporte, remunerada parcialmente por el cobro de p eajes en el

Estado, en este caso, por cuenta de la ANI, cumple una función pública, en tanto concesionaria estatal, en la prestación del servicio de infraestructura de transporte, remunerada parcialmente por el cobro de p eajes en el corredor vial Villavicencio – Yopal.

4.6.9. Y en este marco, Covioriente S.A.S. tiene la función de adelantar la gestión predial de las zonas de terreno requeridas para la ejecución del Proyecto vial, que es materia de la petición en cuestión.

4.6.10. Lo anterior, de acuerdo con el Contrato de Concesión APP número 010 de 2015:

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia de 9 de septiembre de 2021 en medio de control de nulidad electoral con radicado 20001 -23-33-000-202000033-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.Tribunal Administrativo de Cundinamarca 85001-2333-000-2025-00046-00 María Amalia Rojas vs. Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Covioriente S.A.S. Recurso de Insistencia

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“7.1. Generalidades de la Gestión Predial

(a) La adquisición de los Predios requeridos para la ejecución de las Intervenciones estará a cargo del Concesionario quien desarrollará dicha labor en favor de la ANI, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la ley 105 de 1993, según se modifique o adicione de tiempo en tiempo, atendiendo en un todo la distribución de obligaciones y responsabilidades establecidas en el presente Contrato, de conformidad con las leyes 9ª de 1989, 388 de

105 de 1993, según se modifique o adicione de tiempo en tiempo, atendiendo en un todo la distribución de obligaciones y responsabilidades establecidas en el presente Contrato, de conformidad con las leyes 9ª de 1989, 388 de 1997 y sus decretos reglamentarios, el Título III del Capítulo I del Código General del Proceso, la ley 1682 de 2013 y demás normas concord antes y vigentes en la materia.

La Gestión Predial es obligación y responsabilidad del Concesionario. El costo de la Gestión Predial se asumirá por parte del Concesionario. El costo de la compra de los Predios ya sea por enajenación voluntaria o expropiación y del Plan de Compensaciones Socioeconómicas se fondeará con los recursos de la Subcuenta Predios”.

4.6.11. Por tanto, respecto de Covioriente S.A.S. puede afirmarse que ostenta la calidad de autoridad, en cuanto particular investido de funciones públicas en razón del contrato de concesión que actual mente opera. Por tanto, le son aplicables las preceptivas de la primera parte de la Ley 1437 de 2011, entre ellas, el recurso de insistencia.

4.7. Sobre la presunta reserva

4.7.1. En este punto, es preciso exponer el contenido de la petición presentada por la señora María Amalia Rojas ante la ANI el 19 de noviembre de 2024:

“PRIMERA: Solicito respetuosamente se REQUIERA a la CONCESIONARIA VIAL DEL ORIENTE “COVIORIENTE” a efectos de que tome las medidas necesarias pertinentes para la enajenación voluntaria o inicio del proceso de expropiación sobre el bien inmueble con ficha predial CVY - 07-388A, sobre el

VIAL DEL ORIENTE “COVIORIENTE” a efectos de que tome las medidas necesarias pertinentes para la enajenación voluntaria o inicio del proceso de expropiación sobre el bien inmueble con ficha predial CVY - 07-388A, sobre el bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 470 - 64582 de la ORIP de Yopal.

SEGUNDA: Solicito respetuosamente se REQUIERA a la CONCESIONARIA VIAL DEL ORIENTE “COVIORIENTE” para que aporte todos los documentos que acrediten las gestiones que han realizada para la enajenación voluntaria o inicio del proceso de expropiac ión sobre el bien inmueble con ficha predial CVY - 07-388A, sobre el bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 47064582 de la ORIP de Yopal.

TERCERA: Solicito respetuosamente se informe si se ha AUTORIZADO por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIel registro del trabajo de partición del proceso promovido por la suscrita ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Yopal para el registro del trabajo de partición aprobado mediante sentencia judicial de fecha 30 de jun io de 2022, sobre el bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 470 - 64582 de la ORIP de Yopal.

CUARTO: En caso de que no se haya dado autorización, solicito se AUTORICE a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, por parte de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI” , para la inscripción delTribunal Administrativo de Cundinamarca 85001-2333-000-2025-00046-00

a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, por parte de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI” , para la inscripción delTribunal Administrativo de Cundinamarca 85001-2333-000-2025-00046-00 María Amalia Rojas vs. Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Covioriente S.A.S. Recurso de Insistencia

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trabajo de partición aprobado mediante la referida Sentencia Judicial emanada por el Juzgado Segundo de Familia de Yopal, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal Rad No. 2021-0321, sobre el bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 47064582 de la ORIP de Yopal”.

4.7.2. Como se dijo en los antecedentes, la ANI remitió a Covioriente S.A.S. esta petición y, mediante oficio CVOE -02-20241209005249 del 17 de diciembre de 2024, esta última dio respuesta en los siguientes términos:

“La Concesionaria Vial del Oriente a continuación brinda respuesta a cada una de las solicitudes en el mismo orden en que fueron formuladas así:

"PRIMERA: Solicito respetuosamente se REQUIERA a la CONCESIONARIA VIAL DEL ORIENTE "COVIORIENTE" a efectos de que tome las medidas necesarias pertinentes para la enajenación voluntaria o inicio del proceso de expropiación sobre el bien inmueble con ficha predial CVY -07-388A sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 470 -64582 de la ORIP de Yopal."

"SEGUNDA: Solicito respetuosamente se REQUIERA a la CONCESIONARIA

bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 470 -64582 de la ORIP de Yopal."

"SEGUNDA: Solicito respetuosamente se REQUIERA a la CONCESIONARIA VIAL DEL ORIENTE "COVIORIENTE" para que aporte todos los documentos que acrediten las gest iones que han realizada para la enajenación voluntaria o inicio del proceso de expropiación sobre el bien inmueble con ficha predial CVY07-388A sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 470-64582 de la ORIP de Yopal."

Respuesta: Teniendo en cuenta que no ostenta la calidad de titular del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-64582; no es poseedora regular inscrita o heredera del titular del derecho de domin

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