TA CAS - Sentencia 85001-2333-000-2025-00078-00 (19-09-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-2333-000-2025-00078-00 (19-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL: Pérdida de Investidura
DEMANDANTE: Hernán Mateo Tarquino Rincón DEMANDADO: Wilder Andrés Ávila Tibavija EXPEDIENTE: 85001-2333-000-2025-00078-00
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE
CONFLICTO DE INTERESES
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia.
I.-ANTECEDENTES
1.-La solicitud1
El ciudadano Hernán Mateo Tarquino Rincón, solicitó a esta corporación la pérdida de investidura del diputado del departamento de Casanare Wilder Andrés Ávila Tibavija identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.795.402 de Maní y, consecuencialmente se ordene su comunicación a la Asamblea Departamental de Casanare y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para los fines administrativos, electorales y de publicidad a que haya lugar.
2.- Hechos2
En síntesis, son los siguientes:
1 Consecutivo 1 índice samai 003 2 Ibidem páginas 1 y 6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00078-00 2
1 Consecutivo 1 índice samai 003 2 Ibidem páginas 1 y 6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00078-00 2
Señala el demandante que el señor Wilder Andrés Ávila Tibavija fue elegido diputado del departamento de Casanare para el período constitucional 2024 – 2027 y , designado vicepresidente de la Asamblea Departamental como consta en el acta No. 001 del 1º de enero de 2024.
Expone que, en desarrollo de sus funciones el aquí accionado participó en sesión ordinaria No. 082 de la plenaria de la Asamblea Departamental llevada a cabo el 28 de noviembre de 2024, en la cual se realizó la elección del secretario general para la vigencia 2025, donde se presentaron impedimentos y recusaciones.
Manifiesta que, el diputado Ávila Tibavija presentó recusación en contra de la diputada Marisela Duarte Rodríguez por presunto conflicto de intereses con una de las participantes al cargo de secretario general, acto seguido debió abstenerse de participar en su análisis y votación, toda vez que tenía un interés directo en el resultado de esta actuación, lo cual comprometía su imparcialidad. Sin embargo, decidió intervenir activamente emitiendo su voto a favor de la recusación.
Agrega, que el encartado era el presidente de la Comisión de Ética, Gobierno y Asuntos In stitucionales de la Asamblea Departamental de Casanare, al momento de presentar la citada recusación en contra de la diputada Marisela Duarte Rodríguez, circunstancia que reviste una
Gobierno y Asuntos In stitucionales de la Asamblea Departamental de Casanare, al momento de presentar la citada recusación en contra de la diputada Marisela Duarte Rodríguez, circunstancia que reviste una gravedad mayor, en consideración a que su rol le imponía especial responsabilidad en la promoción, vigilancia y garantía de los principios de ética pública, transparencia, objetividad e imparcialidad dentro de la corporación.
Afirma que, el diputado Ávila Tibavija es oriundo del municipio de Maní, Casanare, profesional en Ingeniería Agronómica, con especialización en Gestión Ambiental Sostenible, ha acumulado una sólida trayectoria tanto en el sector público como privado, dispu so en todo momento de los medios institucionales necesarios para consultar y asesorarse jurídicamente de manera previa respecto a la legalidad de su actuación en el trámite de la recusación mencionada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00078-00 3
Por lo antes mencionado, considera que el diput ado Wilder Andrés Ávila Tibavija incurrió en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el numeral 1 del artículo 60 de la Ley 2200 de 2022, al haber actuado como juez y parte dentro del trámite, discusión y votación de la recusación po r él presentada , haciendo un uso indebido de su posición institucional en beneficio de intereses particulares y se abstuvo de cumplir su deber como garante de la ética pública.
3.-La causal de desinvestidura
indebido de su posición institucional en beneficio de intereses particulares y se abstuvo de cumplir su deber como garante de la ética pública.
3.-La causal de desinvestidura
Cita los artículos 48 numeral 1° de la Ley 617 de 2000 y 60 numeral 1 de la Ley 2200 de 2022 para destacar que, la pérdida de investidura procederá por violación al régimen de conflicto de intereses y, que para el presente caso se configuran sus presupuestos, en relación con el elemento objetivo afirma:
i.) Se acredita que el señor Wilder Andrés Ávila Tibavija tiene la calidad de diputado para el periodo constitucional 2024 – 2027, cargo que asumió el 1º de enero de 2024. ii.) La concurrencia de un interés directo, particular o inmediato en cabeza del diputado, porque el accionado tenía interés directo en el resultado del trámite de recusación, p ues fue él mismo quien la formuló, buscando excluir a la diputada Marisela Duarte Rodríguez del proceso de elección del secretario general de la Asamblea Departamental de Casanare. iii.) No manifestó impedimento ni se separó del conocimiento de la discusión y votación de la recusación por él formulada, como se extrae del acta de sesión ordinaria No. 082 del 28 de noviembre de 2024. iv.) Conformó el quorum o participó en el debate o votación de la recusación. v.) Su participación tiene lugar en un asunto de conocimiento funcional de la Asamblea de Casanare, conforme al reglamento interno la corporación ostenta competencia para decidir sobreTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
recusación. v.) Su participación tiene lugar en un asunto de conocimiento funcional de la Asamblea de Casanare, conforme al reglamento interno la corporación ostenta competencia para decidir sobreTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00078-00 4
impedimentos y la recusación presentada en contra de sus miembros.
Sostiene que se configura e l elemento subjetivo, por no abstenerse de participar en la discusión y votación de la recusación que él mismo presentó, demuestra que actuó con falta de diligencia y cuidado en el cumplimiento de sus funciones, máxime que contaba con amplia experiencia y formación en el sector público como se desprende de su hoja de vida, fue el autor del reglamento interno de la Asamblea De partamental adoptado en la ordenanza No. 001 de 2024, fue designado vicepresidente y presidente de la comisión ética, gobierno y asuntos institucionales de la corporación para el año 2024. Concluye que se configura la causal enlistada en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
4.- Contestación del demandado3
El demandado se opone a las pretensiones por carencia de fundamentos fácticos, probatorios y normativos; no se configura el elemento objetivo del provecho o beneficio particular y directo que supuestamente habría motivado al demandado a participar en la decisión de la recusación que hizo a uno de sus pares.
Inicia analizando las exigencias normativas de la causal de pérdida de investidura, encuentra que el artículo 56 de la Ley 2200 de 2022 excluye el concepto indeterminado de interés previsto en el artículo 12 de la Ley 1437
Inicia analizando las exigencias normativas de la causal de pérdida de investidura, encuentra que el artículo 56 de la Ley 2200 de 2022 excluye el concepto indeterminado de interés previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, para concretarlo a que el interés particular es aquel que otorga un privilegio o genera ganancias o crea indemnizaciones económicas o elimina obligaciones a favor del diputado de las que no goza el resto de los ciudadanos.
Para el caso en estudio, cuando un diputado recusa a otro, para blindar jurídicamente un proceso decisorio, como lo expuso el señor Ávila, dista de la calificación típica antes mencionada.
3 Índice Samai 0010TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00078-00
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Por tratarse de un proceso de estirpe sancionatorio, las causales de pérdida de investidura deben cumplir parámetros de configuración de la imputación, como lo es la antijuridicidad de la conducta atribuida, es decir que la conducta sea contraria a derecho y , además, lesione o ponga en peligro un bien jurídico protegido por la norma.
Solicita que se aplique el artículo 36 de la Ley 2200 de 2022, que impuso a las asambleas departamentales el deber de regular, entre otras materias, lo relativo a impedimentos, recusaciones y conflicto de intereses; mandato que abordó el Reglamento de la Asamblea de Casanare de manera deficitaria, pues precariamente se ocupó de impedimentos por conflicto de intereses, sin incluir la causales generales de recusación, procedimiento y
que abordó el Reglamento de la Asamblea de Casanare de manera deficitaria, pues precariamente se ocupó de impedimentos por conflicto de intereses, sin incluir la causales generales de recusación, procedimiento y competencia para resolverlas ; falencia que, solo puede suplirse con la cláusula de competencia residual de la Comisión Cuarta (Ética y Gobierno), que guarda simetría con el Reglamento del Congreso (Ley 5ª).
Aduce que la recusación que hizo el diputado Ávila a la diputada Duarte, al igual que otras ventiladas en la sesión del 28 de noviembre de 2024, se tramitó irregularmente y se sometió a votación en la plenaria, la cual carecía de competencia para conocerla y decidirla, trámite administrativo lo que la priva de efectos jurídicos en el análisis del injusto material. En suma, afirma que, de no encontrarse probado un claro y concreto provecho o beneficio particular no existe conflicto de intereses, l uego no ten ía el deber de declararse impedido.
Otro de los argumentos esgrimidos en su defensa, es la disciplina de bancadas que impone a los integrantes de las corporaciones de elección popular, circunstancias que suprime presuntos intereses particulares y directos, salvo que se acredite provecho pers onal, potencial o alcanzado. Que tampoco está probado que el accionado pretendió desequilibrar las alianzas y fuerzas en el seno de la duma departamental, ya que apartarse tanto recusante como la recusada, se habría mantenido el empate, lo que prueba que no se afectó el proceso decisorio. Así las cosas, no vislumbra en
alianzas y fuerzas en el seno de la duma departamental, ya que apartarse tanto recusante como la recusada, se habría mantenido el empate, lo que prueba que no se afectó el proceso decisorio. Así las cosas, no vislumbra en qué haya podido consistir el justo formal y material, ante la inexistencia deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00078-00 6
efectos suspensivos por la sola exposición de una recusación, sin que se haya llevado a votación a la Comisión de Ética, lo que desvirtúa el núcleo esencial de la causal adosada.
En lo que corresponde a la calificación de la conducta a título de dolo o culpa, para configurar el elemento subjetivo, repele que la imputación realizada en la demanda aborde una responsabilidad objetiva, porque se desconoce el contexto en que se dieron los hechos. De cara a este punto, señala que este Tribunal analizó el caso de la recusada Duarte Rodríguez, determinando que la recusación ni siguiera debió tramitarse por ausencia de requisitos instrumentales y de contenido, lo que implica que esta interpretación le resulta aplicable.
Subsidiariamente plantea que, en el evento de encontrarse satisfechos los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, el primero de ellos se analice conforme al artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos “CADH”, el cual contiene el mandato de optimización de las garantías judiciales para los derechos políticos que esta otorga, para así interpretar y aplicar la Ley nacional, esto es, reduciendo su alcance a eventos concernidos como hechos punibles, únicos de los que conocería la
garantías judiciales para los derechos políticos que esta otorga, para así interpretar y aplicar la Ley nacional, esto es, reduciendo su alcance a eventos concernidos como hechos punibles, únicos de los que conocería la jurisdicción penal, legitimado la restricción a derecho políticos.
Termina su réplica argumentando que, aunque no se acojan los plenos efectos a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 8 de julio de 2020 dictada en el caso Petro Urrego vs. Colombia, que da sustento a su tesis de convencionalidad an tes referida, en el juicio de reproche a la conducta del demandado deberá tener adecuación típica como hecho punibl e, para que la condena tenga legitimidad para limitar derechos políticos de forma vitalicia.
5.- Trámite procesal Mediante auto del 6 de junio de 2025 se admitió la demanda (índice Samai 00005), el 9 de junio de la presente anualidad se notificó personalmente a l demandado, al Ministerio Público y se comunicó a la demandante (índiceTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00078-00 7
Samai 0008 y 0009). Dentro de la oportunidad procesal correspondiente se contestó la demanda (índice Samai 00010). Por auto del 31 de julio de 2025 se incorporaron las pruebas documentales aportadas y se decretar on las pedidas por las partes (índice Samai 00012).
Posteriormente, en auto de 2 de septiembre de 2025 se incorporaron las pruebas documentales allegadas al expediente , se señaló fecha para la
pedidas por las partes (índice Samai 00012).
Posteriormente, en auto de 2 de septiembre de 2025 se incorporaron las pruebas documentales allegadas al expediente , se señaló fecha para la audiencia pública de que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018 (índice Samai 00027), la cual se llevó a cabo el día señalado 15 de del mismo mes y año (índice Samai 00039).
6.- Audiencia Pública (índice Samai 039) 6.1. Parte demandante (minuto 12:17 a 31:23) Reitera que e l diputado al Wilder Andrés Ávila Tibavija, incurrió en causal de pérdida de investidura contemplada en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, quebrantando el régimen de conflicto intereses de forma dolosa o gravemente culposa. Hizo referencia a que el diputado mencionado nació en el municipio de Maní, la fungido como servidor público y concejal de ese ente territorial, lo que implica que tiene más de 8 años de experiencia en la función pública; cuenta con formación profesional y con postgrado. Aludió a los hechos que motivan la demanda de pérdida de investidura , en relación con las actuaciones seguidas el 28 de noviembre de 2024 en la sesión plenaria de la Asamblea Departamental de Casanare, de fecha en que pretendía elegir el secretario general de la corporación y se presentó recusación en contra de la diputada Marisela Duarte con el fin de excluirla de la elección. Expresó que el diputado Wilder Andrés Ávila Tibavija incurrió en la causal de
recusación en contra de la diputada Marisela Duarte con el fin de excluirla de la elección. Expresó que el diputado Wilder Andrés Ávila Tibavija incurrió en la causal de pérdida de investidura, porque vulneró el principio de imparcialidad, en tanto, el accionado fue juez y parte en la decisión de la recusación que él planteó.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00078-00 8
Manifestó que este Tribunal, en el caso de pérdida de investidura contra la diputada Marisela Duarte, consideró que había incurrido en similar error, desde el punto de vista objetivo, porque no podía participar de la discusión y votación de la recusación. Sin embargo, se pudo establecer en ese proceso que no se e staba probado el elemento subjetivo ; que en cambio en el presente proceso, si se configuran los dos elementos, tanto objetivo como subjetivo. En cuanto al segundo presupuesto , hizo énfasis en por su formación profesional, experiencia pues fue autor del reglamento de la Asamblea Departamental de Casanare y vicepresidente de la corporación, todo cual le permite inferir que tenía la posibilidad de contar con asesoría de forma previa y posterior en el trámite de la recusación, demostrándose así que incurrió en culpa. Refiere que el demandado, no podía participar en dicho trámite, garantizando la imparcialidad en el ejercicio de la función pública. En consecuencia, pide que se acceda a las pretensiones de la demanda.
6.2. Ministerio Público (minuto 31:34 a 52:01) Citó el artículo 56 de la Ley 2200 de 2022, en cuanto circunscribe el conflicto
consecuencia, pide que se acceda a las pretensiones de la demanda.
6.2. Ministerio Público (minuto 31:34 a 52:01) Citó el artículo 56 de la Ley 2200 de 2022, en cuanto circunscribe el conflicto de interés cuando se discuta y apruebe un proyecto de ordenanza; explica que el diputado accionado no se vio beneficiado de forma actual, particular y direct a en el trámite de la recusación y por ende, no tenía el deber de apartarse del trámite. Refiere que el diputado Wilder Andrés Ávila Tibavija, en la sesión plenaria del 28 de noviembre de 2024, recusó a la diputada Marisela Duarte; el presidente de la Asamblea concedió el uso de la palabra al mencionado señor Ávila con el propósito de complementar su intervención, luego se corrió traslado a la recusada quien no aceptó el impedimento, se sometió a deliberación y votación en dos ocasiones por presentarse empate, en la cuales participó el diputado Ávila, sin que haya manifestado impedimento. Explica que el reglamento interno de la Asamblea no contempla trámite de recusaciones, porque su artículo 200 regula los impedimentos, de modo que no era viable al presidente remitir la recusación a la Comisión de Ética de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00078-00 9
corporación para su decisión, pues le corresponde a la plenaria dicha competencia. Señala que la sentencia C-337 de 2006 de la Corte Constitucional, no prohíbe que los Congresistas participen de las deliberaciones y votaciones de las
corporación para su decisión, pues le corresponde a la plenaria dicha competencia. Señala que la sentencia C-337 de 2006 de la Corte Constitucional, no prohíbe que los Congresistas participen de las deliberaciones y votaciones de las recusaciones que plantean a otros, lo cual se aplica a este caso por analogía. En su criterio, el diputado Wilder Andrés Ávila Tibavija tenía la facultad de participar en la discusión y votación promovida contra la diputada Marisela Duarte Rodríguez, en igualdad de condiciones a sus homólogos, en cumplimiento de un deber legal, como miembro de la corporación administrativa de elección popular y no tenía que declararse impedid o para actuar, como erróneamente lo considera el accionante. Califica la conducta del demandado como desprovista de malicia y cumplida de buena fe, no se verifica un interés directo o beneficio propio para sí mismo, así como la configuración de la alegada causal de pérdida de investidura. No está de acuerdo con aplicar para este caso los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derecho Humanos, porque allí la Corte se refiere a sanciones de tipo disciplinario que sean impuestas por autoridades administrativas a servidores públicos de elección popular, presupuestos que no se dan en este proceso judicial. Por lo anterior, en concepto del Ministerio Público, no se configura objetivamente la causal de pérdida de investidura que ha sido aducida por la parte demandante, esto es, la violación del régimen de conflicto de intereses y consideró innecesario abordar el análisis subjetivo. 6.3. Parte demandada: (minuto 52:28 a 01:11:41)
la parte demandante, esto es, la violación del régimen de conflicto de intereses y consideró innecesario abordar el análisis subjetivo. 6.3. Parte demandada: (minuto 52:28 a 01:11:41) Reitera los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda, alega que no se prueba el conflicto de interés endilgado, en los términos del artículo 56 de la Ley 2200 de 2022, que regula actualmente lo concerniente a los diputados; expresa que las pretensiones no tiene vocación de prosperidad por carencia de los elementos objetivos de la causal imputada, ausencia de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, acorde con el derecho interno y la jurisprudencia citada en el escrito de contestación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00078-00 10
Comparte lo expuesto por el Ministerio Público , cuando refiere que no se probó el provecho cualificado que presuntamente obtuvo el accionado de deliberar y votar la recusación que formuló contra su homóloga. Sostiene que, la sola radicación de la recusación no impide que quien recusa pueda participar en la discusión y votación, pues sólo cuando se declarar fundada la causal que la sustenta surge para el recusado sus efectos. Agrega que, como la recusación que hizo su defendido, al igual que otras ventiladas en la misma sesión se tramitaron irregularmente, su intervención, se inserta en un trámite administrativo viciado por defecto insalvable, lo que priva de efectos que pudieran constituir el injusto material. Alega que tampoco se configura el elemento subjetivo, porque una vez
inserta en un trámite administrativo viciado por defecto insalvable, lo que priva de efectos que pudieran constituir el injusto material. Alega que tampoco se configura el elemento subjetivo, porque una vez propuesta la recusación se convocó a votarla, de manera que no le era jurídicamente exigible una conducta distinta ni declararse impedido por las deficiencias del reglamento de la Asamblea.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
De conformidad con el numeral 13 del artículo 152 del CPACA, la Sala es competente en primera instancia para conocer de los procesos de pérdida de investidura de diputados.
2. Problema jurídico ¿El diputado Wilder Andrés Ávila Tibavija incurrió en la causal de violación al conflicto de intereses al participar , deliberar y votar en el trámite de la recusación que él formuló en contra de su homóloga Marisela Duarte Rodríguez, durante la sesión del 28 de noviembre de 2024?
3. Tesis de la Sala: La respuesta al problema jurídico es afirmativa a las pretensiones de la demanda, porque se encontraron acreditados los elementos objetivos y subjetivos de la causal, el primero de ellos porque no podía actuar como promotor de la recusación y al mismo tiempo decidirla, y el segundo, porque actúo de forma culposa, atendiendo a sus condiciones personales,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00078-00
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profesionales y de trayectoria o experiencia en el sector público, que le permitían conocer la prohibición y actuar conforme a ella.
4. Premisas jurídicas
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profesionales y de trayectoria o experiencia en el sector público, que le permitían conocer la prohibición y actuar conforme a ella.
4. Premisas jurídicas 4.1. La pérdida de investidura originada en la causal de violación del régimen de conflicto de intereses.
Para abordar el análisis de los cuestionamientos formulados en el escrito de demanda, se traen a colación las normas que consagran la causal de conflicto de intereses invocada.
La Ley 1881 de 2018 dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 1o. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política.
PARÁGRAFO. Se garantizará el non bis in idem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzg ados, excepto en relación con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura.
En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa
culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura.
En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal.”
“ARTÍCULO 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados.”
Por otra parte, el artículo 48 numeral 1° de la Ley 617 de 2000 consagra:
“Artículo 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o de conflicto de intereses.
No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00078-00 12
Los artículos 11 y 12 del CPACA disponen:
“ARTÍCULO 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realiza r investigaciones, practicar pruebas o
conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realiza r investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:
1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
(…)”
“ARTÍCULO 12. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Pr ocurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales. La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funci onario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado
entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo.”
El artículo 56 de la Ley 2200 de 2022 señala:
“ARTÍCULO 56. CONFLICTO DE INTERESES. Todos los diputados deberán declarar los conflictos de intereses que pudieran surgir en ejercicio de sus funciones. Se entiende como conflicto de interés una situación donde la discusión o votación de un proyecto de ordenanza, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del diputado. a) Beneficio particular: aquel que otorga un privilegio o genera ganancias o crea indemnizaciones económicas o elimina obligaciones a favor del diputado de las que no gozan el resto de los ciudadanos. b) Beneficio actual: aquel que efectivamente se configura en las circunstancias presentes y existentes al momento en el que el diputado participa de la decisión.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00078-00 13
c) Beneficio directo: aquel que se produzca de forma específica respecto del diputado, de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes
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c) Beneficio directo: aquel que se produzca de forma específica respecto del diputado, de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Para todos los efectos se entiende que no hay conflicto de interés en las siguientes circunstancias: a) Cuando el diputado participe, discuta, vote un proyecto de ordenanza que otorgue beneficios o cargos de carácter general, es decir cuando el interés del diputado coincide o se fusiona con los intereses de los electores. b) Cuando el beneficio podría o no configurarse para el diputado en el futuro. c) Cuando el diputado participe, discuta o vote artículos de proyectos de ordenanza de carácter particular, que establezcan sanciones o disminuyan beneficios, en el cual, el diputado tiene un interés particular, actual y directo. El voto negativo no consti tuirá conflicto de interés cuando mantiene la normatividad vigente. d) Cuando el diputado participe, discuta o vote artículos de proyectos de ordenanza de carácter particular, que regula un sector económico en
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