TA CAS - Sentencia 85001-2333-000-2025-00089-00 (20-11-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 85001-2333-000-2025-00089-00 (20-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Acción: Pérdida de Investidura

Demandante: Carlos Eduardo Gámez Ávila Demandado: Jorge Eduardo García Gutiérrez Expediente: 85001-2333-000-2025-00089-00

ACUMULADO: 85001-2333-000-2025-00096-00

Demandante: Tulio César Hernández Hoyos

Demandado: Jorge Eduardo García Gutiérrez

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR INFRACCIÓN AL RÉGIMEN DE

CONFLICTO DE INTERESES / NO SE ACREDITA ELEMENTO SUBJETIVO

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia.

I.-ANTECEDENTES

Expediente: 85001-2333-000-2025-00089-00:

1.-La solicitud1

El ciudadano Carlos Gámez Ávila, solicitó a esta corporación la pérdida de investidura del diputado del departamento de Casanare Jorge Eduardo García Gutiérrez identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.115.862.353 y, consecuencialmente se ordene su comunicación a la Asamblea Departamental de Casanare y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se surtan los efectos del fallo ejecutoriado.

1 Consecutivo 1 índice samai 003TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Departamental de Casanare y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se surtan los efectos del fallo ejecutoriado.

1 Consecutivo 1 índice samai 003TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00089-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00096-00 2

2.- Hechos2

En síntesis, son los siguientes:

Señala el demandante que el señor Jorge Eduardo García Gutiérrez fue elegido diputado del departamento de Casanare para el período constitucional 2024 – 2027.

Expone que, en sesión del 28 de noviembre de 2024, se surtió una etapa del proceso para elegir o nombrar secretario general de la Asamblea de Casanare para el periodo 2025, en la cual el accionado se declaró impedido, por haber sido denunciado penalmente por alguno de los interesados en el empleo. Una vez oída su intervención, el presidente de la sesión sometió a votación el impedimento, el que fue aceptado por la plenaria por unanimidad, con once votos, incluido el del diputado García Gutiérrez.

Cuestiona que el demandado no se declaró impedido para participar en la decisión de su propio impedimento, ni se apartó de su trámite, ni se abstuvo de votar y tampoco votó en blanco, pese a su formación profesional y experiencia en el ejercicio de funciones públicas.

Contrario a lo anterior, el accionado en la elección del contralor departamental, realizada en sesión del 30 de noviembre de 2021, se abstuvo de votar su propio impedimento, lo que en su criterio demuestra su claro y

Contrario a lo anterior, el accionado en la elección del contralor departamental, realizada en sesión del 30 de noviembre de 2021, se abstuvo de votar su propio impedimento, lo que en su criterio demuestra su claro y cabal conocimiento de la prohibición de intervenir en una decisión de su propio interés; y, en el año 2024 también se declaró impedido para votar en la elección del secretario de la corporación para l a vigencia 2024, por denuncia interpuesta de una candidata al cargo ante la Fiscalía General de la Nación en su contra.

3.-La causal de desinvestidura

Cita los artículos 44 de la Ley 1952 de 2019, 56 y 60 numeral 1 de la Ley 2200 de 2022, las sentencias C-337 de 2006 de la Corte Constitucional y de 11 de

2 Ibidem páginas 1 y 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00089-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00096-00 3

mayo de 2009 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ponencia del consejero Vargas Rincón, dentro del radicado 110010315000 -2009-00043-00, para destacar que, la pérdida de investidura procederá por violación al régimen de conflicto de intereses y, que para el presente caso se configuran sus presupuestos, en relación con el elemento objetivo afirma que el diputado Jorge Eduardo García Gutiérrez tenía el deber de abstenerse de participar y votar en la decisión de su propia manifestación de impedimento en la sesión plenaria de 28 de noviembre de

el elemento objetivo afirma que el diputado Jorge Eduardo García Gutiérrez tenía el deber de abstenerse de participar y votar en la decisión de su propia manifestación de impedimento en la sesión plenaria de 28 de noviembre de 2024, contraviniendo los principios de imparcialidad y transparencia.

Sostiene que se configura e l elemento subjetivo, por no abstenerse de participar en la discusión y votación de su impedimento , demuestra que actuó con culpa grave, porque el accionado tiene una amplia formación académica, es profesional, especialista y fue elegido diputado en el periodo anterior, ha sido autor y ponente de múltiples proyectos de ordenanza, entre ellos el 016 de 2022 y 001 de 2024 mediante los cuales se creó y modificó el reglamento interno de la Asamblea de Casanare , de los cuales se deduce que tenía conocimiento del trámite y procedimiento de los impedimentos y recusaciones.

Aunado a lo anterior, el diputado recibió inducción para el periodo 20242027 de la Dirección Nacional de la Escuela de Alto Gobierno de la ESAP, durante los días comprendidos entre el 15 al 17 de noviembre de 2023. Agrega que en oportunidades pasadas también se había declarado impedido, como es el caso de la sesión en la cual se realizó la elección del contralor departamental y secretario general de la Asamblea de Casanare para la vigencia 2024.

4.- Contestación del demandado3

El demandado se opone a las pretensiones porque considera que no se configura la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses, tampoco su actuar fue doloso o gravemente culposo.

4.- Contestación del demandado3

El demandado se opone a las pretensiones porque considera que no se configura la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses, tampoco su actuar fue doloso o gravemente culposo.

3 Índice Samai 0012TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00089-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00096-00 4

Propone como excepciones, las siguientes:

i.) Inexistencia de conflicto de intereses por ausencia de elemento objetivo: la participación del accionado en la votación de su propio impedimento no encuadra dentro de la definición de conflicto intereses de que trata la normativa y la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues se requiere de la concurrencia de un interés directo, particular y actual, por cuanto no le generó beneficio personal alguno, ni a sus parientes, no produjo ventajas económicas o políticas.

Al contrario, la decisión de aceptar o no un impedimento es un acto propio de la conducta ética del diputado que busca garantizar la transparencia y la imparcialidad de los procesos de la corporación, y en especial los relativos a la elección de servidores públicos. No participar en la decisión de su propio impedimento, hubiera podido generar un perjuicio al interés general al obstaculizar la toma de decisiones legítimas de la duma departamental.

Agrega que, para el caso de las corporaciones territoriales no aplica la ley 5 de 1992 y por ende la sentencia C-337 de 2006, tal como se ha reconocido por la Corte Constitucional en sentencia SU-501 de 2024.

Agrega que, para el caso de las corporaciones territoriales no aplica la ley 5 de 1992 y por ende la sentencia C-337 de 2006, tal como se ha reconocido por la Corte Constitucional en sentencia SU-501 de 2024.

ii.) Inexistencia de elemento subjetivo por ausencia de dolo o culpa grave: en este caso, la conducta del accionado carece por completo de este elemento, en todo momento su comportamiento fue de buena fe, con la intensión de salvaguardar la transparencia y legalidad del proceso de elección del secretario general de la Asamblea de Casanare, pues votar su propio impedimento fue un acto consciente dirigido a apartarse de una decisión en la que consideraba que existía una circunstancia que podría afectar los al udidos principios, lo que demuestra diligencia y compromiso con principios éticos de la función pública, porque no hubo ocultamiento, engaño o manipulación. Añade que la culpa grave, es un comportamiento grosero, inexcusable o con negligencia supina en el cumplimiento de sus deberes funcionales, que cualquier persona, incluso sin ser experto, habría evitado. En el caso que seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00089-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00096-00 5

imputa, la acción no se enmarca en estos componentes, máxime que la decisión de la plenaria obtuvo 11 votos a favor, es decir, unanimidad absoluta.

Arguye que la experiencia previa del accionado en el manejo de impedimentos no puede ser utilizada como una presunción, porque la interpretación de las normas puede variar según el contexto o supuesto de

absoluta.

Arguye que la experiencia previa del accionado en el manejo de impedimentos no puede ser utilizada como una presunción, porque la interpretación de las normas puede variar según el contexto o supuesto de hecho a aplicar. Explica que, en la sesión del 28 de noviembre de 2024, el presidente de la Asamblea, en ejercicio de sus funciones, no hizo ninguna advertencia ni impidió el voto del diputado García Gutiérrez en la resolución de su impedimento, según lo señalado en los artículos 199 a 201 del Reglamento Interno de la corporación.

Concluye que el demandante no probó el elemento subjetivo necesario para declarar la pérdida de investidura.

Expediente: 85001-2333-000-2025-00096-00:

5.-La solicitud4

El ciudadano Tulio César Hernández , solicitó a esta Tribunal la pérdida de investidura del diputado del departamento de Casanare Jorge Eduardo García Gutiérrez identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.115.862.353 y, consecuencialmente se ordene su comunicación a la Asamblea Departamental de Casanare , al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior.

6.- Hechos5

En síntesis, son los siguientes:

4 Consecutivo 1 índice samai 003 5 Ibidem páginas 1 y 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00089-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00096-00 6

Expone que el señor Jorge Eduardo García Gutiérrez fue elegido diputado del departamento de Casanare para el período constitucional 2024 – 2027,

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Expone que el señor Jorge Eduardo García Gutiérrez fue elegido diputado del departamento de Casanare para el período constitucional 2024 – 2027, por el partido Liberal Colombiano.

La Asamblea de Casanare a través de la Ordenanza 001 de 23 de enero de 2024 adoptó el reglamento interno de la entidad, y en los artículos 199, 200 y 201 reguló lo concerniente a la declaración de impedimento.

Relata que el accionado, el día 9 de enero de 2024 se declaró impedido para participar en el proceso de elección del secretario general de la Asamblea de Casanare, para el periodo 2024, petición que fue sometida a votación en la cual el demandado se abstuv o de votar su propio impedimento.

Sin embargo, en la sesión desarrollada el día 28 de noviembre de 2024 en donde se decidió la elección del secretario general para la vigencia 2025, pese a que se declaró impedido, participó y votó su propio impedimento, configurando la causal de conflicto de interés.

7.-La causal de desinvestidura

Cita los artículos 44 de la Ley 1952 de 2019, 11 de la Ley 1437 de 2011, 56 y 60 numeral 1 de la Ley 2200 de 2022, señalando que se configuran los presupuestos de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de interés. Sobre el elemento objetivo destaca que el accionado el 28 de noviembre de 2024 se declaró impedido, participó y votó positivamente la decisión de su propio impedimento, lo que demuestra un interés particular y directo , actuando como juez y parte en esta

accionado el 28 de noviembre de 2024 se declaró impedido, participó y votó positivamente la decisión de su propio impedimento, lo que demuestra un interés particular y directo , actuando como juez y parte en esta determinación, lo que es contrario al interés general y al principio de imparcialidad. Además, que conforme al inciso 4 del artículo 291 de la Ley 5 de 1992, norma aplicable por remisión del artículo 10 del Reglamento Interno de la Asamblea de Casanare, la sentencia C-337 de 2006 de la Corte Constitucional y pronunciamientos del Consejo de Estado, está prohibido al diputado que se ha declarado impedido, participar en la decisión que lo resuelve.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00089-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00096-00 7

Sostiene que se configura el elemento subjetivo, pues su comportamiento fue doloso, porque se trataba del segundo periodo como diputado en la Asamblea de Casanare, lo que prueba su experiencia al menos de 5 años, es profesional en gobierno y relaciones internacionales, especialista en economía, y recibió capacitación por parte de la ESAP de inducción diputados electos 2024 -2027. Además, en sesión ordinaria del 30 de noviembre de 2021 de la Asamblea, el diputado accionado manifestó impedimento para participar de la votación para elegir contralor departamental, oportunidad en la que se abstu vo de votar su propio impedimento, lo mismo ocurrió en sesión del 9 de enero de 2024 en la cual se desarrollaba la elección del secretario general de la corporación para la

departamental, oportunidad en la que se abstu vo de votar su propio impedimento, lo mismo ocurrió en sesión del 9 de enero de 2024 en la cual se desarrollaba la elección del secretario general de la corporación para la vigencia 2024, sin embargo, esto no ocurrió en la sesión del 28 de noviembre del mismo año, sin justificación alguna.

8.- Solicitud de medida cautelar

Con el escrito de la demanda se solicitó la medida cautelar de suspensión provisional del ejercicio de la investidura por parte del señor Jorge Eduardo García Gutiérrez, como miembro de la Asamblea de Casanare.

9.- Contestación del demandado6

El demandado se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que la conducta atribuida no configura la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses, como tampoco fue ejercida con dolo o culpa grave.

Propone como excepciones, las siguientes:

i.) Inexistencia de conflicto de intereses por ausencia de elemento objetivo, inexistencia de beneficio particular, directo y actual, ausencia de tipicidad.

6 Índice Samai 0012TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00089-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00096-00 8

ii.) Inexistencia de elemento subjetivo por ausencia de dolo o culpa grave.

Los fundamentos de las excepciones son similares a los expuestos en la contestación de la demanda del radicado 85001 -2333-000-2025-000089-00, pues funge como apoderado el mismo profesional del derecho.

10.- Trámite procesal

Los fundamentos de las excepciones son similares a los expuestos en la contestación de la demanda del radicado 85001 -2333-000-2025-000089-00, pues funge como apoderado el mismo profesional del derecho.

10.- Trámite procesal Expediente: 85001-2333-000-2025-00089-00: Mediante auto del 11 de julio de 2025 se admitió la demanda (índice Samai 00005), el 15 del mismo mes y año se notificó personalmente al demandado, al Ministerio Público y se comunicó a la demandante (índice Samai 0007 y 0011). El demandante radicó reforma de la demanda (índice Samai 00014). Dentro de la oportunidad procesal correspondiente se contestó la demanda (índice Samai 00015). Mediante proveído del 15 de agosto de 2025 se decretó la acumulación del expediente 85001-2333-000-2025-0009600 al proceso 85001-2333-000-2025-000089-00; y, se rechazó la reforma de la demanda (índice Samai 00017)

Expediente: 85001-2333-000-2025-00096-00: El Despacho 01 de este Tribunal le correspondió por reparto el proceso el 23 de julio de 2025 se admitió la demanda y, ordenó corre traslado a la parte demanda de la solicitud de medida cautelar (índice Samai 00005 y 00006), el 24 del mismo mes y año se no tificaron personalmente al demandado, al Ministerio Público y se comunicaron a la demandante (índice Samai 0009 y

0016).

Por auto del 11 de agosto de 202 5 se ordenó remitir el expediente al

Ministerio Público y se comunicaron a la demandante (índice Samai 0009 y 0016).

Por auto del 11 de agosto de 202 5 se ordenó remitir el expediente al Despacho 01 del Tribunal para resolver acumulación de procesos (índice Samai 00020).

Actuaciones conjuntas expediente: 85001-2333-000-2025-00089-00

Posteriormente, a través de providencia del 24 de septiembre de 2025 se negó la medida cautelar solicitada por parte demandante en el procesoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00089-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00096-00 9

85001-2333-000-2025-00096-00 (índice Samai 00023); en auto de 7 de octubre de 2025 se incorporaron l os documentos allegados, se decretaron pruebas documentales solicitadas, la declaración de parte del demand ado y el interrogatorio a las partes, se señaló fecha para la audiencia de pruebas (índice Samai 00028).

Sin embargo, el apoderado del demandado interpuso recurso de reposición el que fue decidido el 21 de octubre del año en curso , reponiendo el numeral 3.3. del auto recurrido, por lo que negó el interrogatorio del accionado; se aceptó el desistimiento de su declaración de parte y se fijó nueva fecha para la audiencia de pruebas (índice Samai 00040), la cual se llevó a cabo el día señalado 5 de noviembre del mismo año, se señaló fecha para la realización de audiencia pública de que trata el artículo 12 de la Ley

nueva fecha para la audiencia de pruebas (índice Samai 00040), la cual se llevó a cabo el día señalado 5 de noviembre del mismo año, se señaló fecha para la realización de audiencia pública de que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018 (índice Samai 00050), la que efectivamente se desarrolló el 19 del mismo mes y año (índice Samai 0058).

11.- Audiencia Pública (índice Samai 058) 11.1. Parte demandante Expediente: 85001-2333-000-2025-00089-00 (minuto 10:20 a 21:54) Reiteró que se ha configurado la causal de pérdida de investidura por violar el régimen de conflicto de intereses, por no haberse abstenido de votar su propio impedimento en sesión plenaria del 28 de noviembre de 2024, desconociendo su deber de separarse d e participar en este tipo de casos, conforme a los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, 44 de la Ley 1952 de 2019, 199 y 200 del Reglamento Interno de la Asamblea de Casanare, sin que sea necesario acreditar el provecho directo y particular obtenido. Adujo que se citaron pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que respaldan su tesis. Además, que este caso guarda semejanzas con casos de pérdida de investidura previamente resueltos por este Tribunal, como el seguido contra

los diputados de Casanare Marisela Duarte Rodríguez con radicado 850012333-000-2024-00144-00 y Wilder Andrés Ávila Tibavija radicado 85001 -2333000-2025-00078-00, aunque la diferencia en el sub judice, es que el accionadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00089-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00096-00 10

votó su propio impedimento cuando le estaba prohibido. En consecuencia, pide que se acceda a las pretensiones de su demanda.

Expediente: 85001-2333-000-2025-00096-00 (minuto 22:14 a 37:20) Expresó que están probados los siguientes hechos: i.) El señor Jorge Eduardo García Gutiérrez adquirió el título profesional en finanzas, gobierno y relaciones internacionales, en la Universidad Externado de Colombia como consta en el diploma y el acta de grado ambos del 25 de septiembre de 2019, que fueron a portados junto con la hoja de vida desde la Secretaría de la corporación. ii.) El señor Jorge Eduardo García Gutiérrez se ha desempeñado como diputado en dos ocasiones, la primera ocurrió entre el primero de julio de 2021 y el 31 de diciembre de 2023, momento en el que accedió a esa curul en virtud de la pérdida de investidura de la entonces elegida Lady Patricia Bohórquez Cuevas, quien precisamente perdió la investidura por un hecho idéntico al que aquí se juzga; y, la segunda oportunidad desde el 1 de enero de 2024 hasta la actualidad, en esta ocasión por haber sido elegido.

precisamente perdió la investidura por un hecho idéntico al que aquí se juzga; y, la segunda oportunidad desde el 1 de enero de 2024 hasta la actualidad, en esta ocasión por haber sido elegido. iii.) El accionado participó en el curso de inducción de diputados electos 2024 2027, adelantado por la ESAP entre el 15 y el 17 de diciembre de 2023. iv.) El señor Jorge Eduardo García Gutiérrez, fue presidente de la Asamblea en el año 2023, es primer vicepresidente en el año 2025; ha sido ponente en 30 proyectos de ordenanza y autor de 7 proyectos de ordenanza. En 2024 y 2025 ha sido miembro de la Comisión Cuarta, es decir, de la Comisión de Ética, Gobierno y Asuntos Institucionales. v.) El 30 de noviembre 2021, el diputado García Gutiérrez manifestó impedimento en similares términos al presente asunto. Posteriormente, el 28 de noviembre 2024, expresó que lo hacía porque le asistía a interés directo en el trámite que se avecinaba; enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00089-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00096-00 11

esa oportunidad no participó en la decisión del impedimento que le fue aceptado por los 9 diputados presentes. vi.) El 9 de enero de 2024, se realizó sesión de la Asamblea Departamental de Casanare y allí el diputado García Gutiérrez también manifestó impedimento para participar en el proceso de elección e igualmente se abstuvo de votar sobre su impedimento.

Departamental de Casanare y allí el diputado García Gutiérrez también manifestó impedimento para participar en el proceso de elección e igualmente se abstuvo de votar sobre su impedimento. vii.) En sesión del 28 de noviembre de 2024, el accionado manifestó impedimento y acto seguido votó favorablemente aquel, tal como lo aceptó su apoderado en la contestación de la demanda. Señaló que se configuró conflicto de intereses que se originó en la actuación del diputado Jorge Eduardo García Gutiérrez, pues votó su propio impedimento, para no intervenir en el proceso eleccionario del secretario general en la sesión del 28 de noviembre de 2024, como consta en el acta 82, porque fue juez y parte en la decisión de su propio impedimento. Señala la parte actora, que tal proceder está a todas luces proscrito en todos los estatutos, códigos y disposiciones; a manera de ejempló cito el artícu lo 291 de la Ley 5 de 1992 que lo prohíbe en el caso de los congresistas y el artículo 12 del CPACA señala que inmediatamente el servidor público manifiesta impedimento se separa de la actuación. Por lo que consideró que se cumple el requisito objetivo de la causal de pérdida de investidura. En cuanto a la culpabilidad, señaló que el comportamiento del demandado fue doloso, porque tenía conocimiento de la conducta era contraria a la Ley y a pesar de ello, la ejecutó. Lo anterior, porque el diputado tiene preparación en un área del conocimiento en el que se recibe formación sobre el paradigma del servicio público, siendo consciente de que el interés general prima sobre el particular y de que, como servidor público, jamás se puede

en un área del conocimiento en el que se recibe formación sobre el paradigma del servicio público, siendo consciente de que el interés general prima sobre el particular y de que, como servidor público, jamás se puede resolver sobre un asunto propio, sencillamente porque nadie puede ser juez y parte. Recalcó que la formación que recibió fue en una universidad reconocida por su calidad y dedicación, en la que se incluye siempre la formación en el funcionamiento del Estado, como uno de los ejes temáticos que involucra su carrera profesional, como la de f inanzas, gobierno y relacionesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00089-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00096-00 12

internacionales, además ingresó a la duma departamental el 1 de julio de 2021 por pérdida de investidura de Lady Patricia Bohórquez Cuevas; decisión que se tomó por un hecho idéntico al que aquí nos ocupa, lo que le permitía comprender que ello era ilegal y a pesar de eso lo hizo, porque quería lograr su exclusión del trámite. Agregó que, el accionado en otras ocasiones se había declarado impedido y en ellas no participó en la decisión sobre el asunto, lo que demuestra que sabía que no podía participar. También que ha sido presidente y primer vicepresidente de la Asamblea dignid ad, en la que diariamente debe manejar temas como el que aquí se trata; además, ha pertenecido a la Comisión de Ética, que precisamente se encarga de resolver conflictos como éste. Sostuvo que el aquí demandado, recibió capacitación para integrantes de asambleas y concejos, y allí se hace énfasis en todo el régimen de

Comisión de Ética, que precisamente se encarga de resolver conflictos como éste. Sostuvo que el aquí demandado, recibió capacitación para integrantes de asambleas y concejos, y allí se hace énfasis en todo el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés. Argumentó que, no es válido interpretar que la obligación de retirarse es la única que existe cuando se manifiesta un impedimento y, que ella opera cuando ya ha sido aceptado el impedimento. Indicó que en la sentencia del 13 de noviembre del año que cursa, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se resolvió negar las súplicas anulatorias de la elección del secretario general de la Asamblea de Casanare, se consideró que la diputada Marisela Duarte Rodríguez no podía participar en la votación que zanjaría su recusación, precisamente porque este instituto busca separar a un funcionario de un asunto cuanto hay motivos para creer que su criterio podía haberse comprometido, por lo que el afectado debe separarse del procedimiento. En síntesis, considera que el accionado incurrió de forma dolosa en conflicto de interés en la actuación surtida del 28 de noviembre de 2024 y, por tanto, pide que se declare su pérdida de investidura. 11.2. Ministerio Público (minuto 37:35 a 56:19) En concepto del procurador, realizando un análisis sistemático de las Ley 1437 de 2011 y 5 de 1992, se consagró una prohibición expresa aplicable de formaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00089-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00096-00 13

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analógica a los diputados, consistente en participar en la votación de su propia solicitud de impedimento, además se desconoció sentencia de constitucionalidad emitida por la Corte Constitucional, que es de obligatorio cumplimiento. En consecuencia, compar te los alegatos presentados en audiencia por la parte actora en los dos procesos, en cuanto se configuró el elemento objetivo de la causal de pérdida investidura. En relación al elemento subjetivo, explicó que conforme al artículo 167 del CGP, que consagra la carga de la prueba en cabeza de la parte demandante de demostrar el dolo o culpa grave en que incurrió el accionado, la cual se cumplió en este caso. Los medio s de prueba demuestran que el diputado accionado tenía pleno conocimiento del trámite y procedimiento que debía dársele a su impedimento, porque en pasadas oportunidades se apartó de su votación, pero en sesión del 28 de noviembre de 2024 no se abstuvo de hacerlo, demostrando así su interés directo y particular en su decisión, vulneró el ordenamiento jurídico sin justificación alguna. Por ende, considera que su actuación no se enmarca en la buena fe exenta culpa. Por lo tanto, concluye que su comportamiento fue doloso. En ese orden, al acreditarse los elementos objetivo y subjetivo de la causal de pérdida de investidura, solicitó declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y, como consecuencia de lo anterior, acceder a las pretensione s de las demandas acumuladas, decretando la pérdida de investidura del diputado demandado.

mérito propuestas por la parte demandada y, como consecuencia de lo anterior, acceder a las pretensione s de las demandas acumuladas, decretando la pérdida de investidura del diputado demandado. 11.3. Parte demandada: (minuto 57:04 a 1:16:37) De forma preliminar, afirmó que la cuestión fue planteada en las demandas de manera aislada, descontextualizada y con una intencionalidad que no corresponde a la realidad de los acontecimientos, sustentada en una interpretación rígida que se destiende los principios pro homine, de taxatividad y de interpretación restrictiva, al afirmar de manera llana y general que al votar el propio impedimento siempre configura un conflicto de interés. Se omite deliberadamente el hecho fundamental que motivó el impediment o, que corresponde a la existencia de una denuncia penal presentada por una de las candidatas al cargo de secretario general en contra del diputado García. En vista de esta situación, el primer acto del diputado fueTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00089-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00096-00 14

precisamente cumplir con su deber legal y ético de poner en conocimiento de la plenaria esta situación para apartarse de la elección, con transparencia y probidad. Señaló que el posterior voto para aceptar dicho impedimento no puede analizarse como un hecho autónomo y malintencionado, sino que debe entenderse como la culminación lógica y procedimental del acto inicial de transparencia. Al votar afirmativamente, el di putado García no buscaba obtener una ventaja, sino ratificar su voluntad de no participar en la decisión

entenderse como la culminación lógica y procedimental del acto inicial de transparencia. Al votar afirmativamente, el di putado García no buscaba obtener una ventaja, sino ratificar su voluntad de no participar en la decisión electoral, sometiendo su declaración al escrutinio, y validación de sus pares. La narrativa de los demandantes enmarca el voto sobre su impedimento como una vulneración,

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