TA CAS - Sentencia 85001-33-33-000-2019-00123-00 (04-09-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 85001-33-33-000-2019-00123-00 (04-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, cuatro (4) de septiembre del dos mil veinticinco (2025)

Medio de Control: Controversias contractuales.

Radicación: 85001-33-33-000-2019-00123-00.

Demandante: Procuraduría 182 Judicial I delegado

para Asuntos Administrativos.

Demandada: Instituto Financiero de Casanare (IFC) y

REASERFIN SAS.

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

CONTRATO ESTATAL / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / DESTINACIÓN DE REGALÍAS - No se prueban las causales de nulidad invocadas por la demandante

Procede la Sala a emitir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1.

1 índice 003 – SAMAI.Controversias Contractuales 85001-33-33-000-2019-00123-00

1.1.1. Solicita se declare la nulidad absoluta del contrato de prestación de servicios a tarifa No. 0027 del 30 de octubre de 2015, suscrito entre el IFC y la empresa REASERFIN SAS, cuyo objeto fue “ contratar los servicios profesionales especializados para el inventario, depuración, organización y cobro de cartera correspondiente al convenio liquidado entre el departamento de Casanare y el ICETEX, para la financiación del fondo de educación superior del Casanare FESCA, adscrito al Instituto Financiero de Casanare.”

organización y cobro de cartera correspondiente al convenio liquidado entre el departamento de Casanare y el ICETEX, para la financiación del fondo de educación superior del Casanare FESCA, adscrito al Instituto Financiero de Casanare.”

1.1.2. Como consecuencia de la nulidad absoluta de l contrato 0227 de 2015 se reconozcan judicialmente solo aquellas prestaciones ejecutadas que resulten compatibles con la satisfacción del interés público.

1.3. Hechos de la demanda.2

Los fundamentos fácticos en que sustentan las pretensiones se sintetizan así:

1.3.1 El departamento de Casanare creó un fondo cuenta sin personería jurídica, denominado Fondo de Educación Superior del Departamento de Casanare, reglamentado mediante la ordenanza 005 del 11 de julio de 2008, adscrito al IFC. Que para su funcionamiento se est ableció una junta administradora, que tiene dentro de sus competencias (artículo 10 de reglamento interno del FESCA), la de “ determinar la organización interna para el manejo del fondo o fijar el porcentaje de administración y operativización de los recursos a través del IFC”

2 índice 003 – SAMAI.Controversias Contractuales 85001-33-33-000-2019-00123-00

1.3.2 Mediante el Acuerdo No. 038 del 26 de octubre de 2015, la Junta Administradora del Fondo de Educación Superior del Casanare, determinó la destinación de los recursos que se recuperen por la cartera adeuda da de los usuarios de los créditos educativos , determinando que el valor fijo anual que podía destinarse para la administración y operación, incluyendo

la destinación de los recursos que se recuperen por la cartera adeuda da de los usuarios de los créditos educativos , determinando que el valor fijo anual que podía destinarse para la administración y operación, incluyendo dentro de dichas actividades lo correspondiente a depuración y cobro de cartera.

1.3.3 Sostiene que el IFC realizó un documento denominado estudio previo, como análisis de conveniencia y oportunidad para suscribir un contrato de mandato con un particular, con la finalidad de garantizar la depuración y cobro de la cartera enviada a esa entidad por el departamento de Casanare, derivada de los créditos educativos entregados con recursos del FESCA; indicando en el numeral 2.3 análisis de oportunidad los requisitos que se le exigirían al futuro contratista, señalando expresamente : “Para la ejecución del contrato a suscribir es necesario contar con una firma especializada con conocimientos y experiencia por lo menos de 1 año en actividades relacionadas con el objeto del contrato. Se hace necesario contar con una pe rsona jurídica toda vez que la experiencia e idoneidad que necesita la administración requiere de una estructura administrativa y recursos financieros.”

1.3.4 Afirma que en el referido estudio previo se estableció en el numeral 4.2 como especificaciones técnicas del objeto a contratar: “el objeto definido para el contrato a celebrarse se puede ejecutar por una firma especializada en asuntos financieros, recuperación de cartera y asesoría judicial que cuente con experiencia e idoneidad, condiciones que son tenidas como los factores de sele cción para la prestación de servicios profesionales... Persona jurídica que en el desarrollo de su objetoControversias Contractuales 85001-33-33-000-2019-00123-00

tenidas como los factores de sele cción para la prestación de servicios profesionales... Persona jurídica que en el desarrollo de su objetoControversias Contractuales 85001-33-33-000-2019-00123-00

comprenda servicios de administración de riesgos, manejo de cartera y cobro judicial de la misma, con experiencia en el manejo de estrategias y procesos de recuperación de cartera el cual deberá contar con el recurso humano especializado o expertos en el sector" (anexo 04)

1.3.5 Cuestiona que en el numeral 4.3 del estudio previo, se repita la misma redacción transcrita en el anterior hecho. En el numeral 4.6 Soporte Económico, se enuncia: “la presente contratación no compromete recursos de la actual vigencia por cuanto se trata de un contrato de mandato cuya remuneración se encuentra soportada en la labor de recuperación de cartera ejecutada por contratista y los recursos provendrán de los deudores. El presente contrato se suscribe en cuantía indeterminada pero determinable por la sumatoria del valor de los honorarios que se causen por la ejecución del presente contrato. No obstante para efectos fiscales y para efectos de la constitución de la garantía y la liquidación de impuestos departamentales, el valor del contrato se estima en la cuantía de

QUINIENTOS MILLONES DE PESOS".

1.3.6 Refiere que al verificar los anexos del estudio previo no se solicitaron cotizaciones a otras personas naturales o jurídicas para la prestación de los servicios, como tampoco se precisaron requisitos adicionales para la selección, además de ser persona jurídica, contar con un año de experiencia y que su objeto fuese compatible con las obligaciones

cotizaciones a otras personas naturales o jurídicas para la prestación de los servicios, como tampoco se precisaron requisitos adicionales para la selección, además de ser persona jurídica, contar con un año de experiencia y que su objeto fuese compatible con las obligaciones contractuales. Que el IFC suscribió co n REASERFIN SAS contrato de prestación de servicios a tarifa No. 0227 de fecha 30 de octubre de 2015, cuyo objeto fue “contratar los servicios profesionales especializados para el inventario, depuración, organización y cobro de cartera correspondiente al convenio liquidado entre el departamento de Casanare y el ICETEX, para la financiación del FESCA, adscrito al IFC.Controversias Contractuales 85001-33-33-000-2019-00123-00

1.3.7 Que en la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios celebrado entre REASERFIN SAS y el IFC se indicó que el valor de los honorarios de gestión que el IFC pagara al contratista por las gestiones en la depuración y cobro de la totalidad de las obligaciones crediticias entregadas, son recursos que provendrán de los deudores, quienes asumen el costo de la gestión respectiva estarán sujetos a la siguiente tarifa: por la depuración y recuperación de la totalidad de la cartera objeto del presente contrato en desarrollo de las obligaciones consignadas en la cláusula segunda del presente contrato en desarrollo de las obligaciones consignadas en la cláusula segunda del presente contrato se reconocerá al contratista por concepto de honorarios el 20% sobre el valor del capital e intereses efectivamente recuperados.

Relata que con la anterior cláusula se generó una discrepancia entre el

consignadas en la cláusula segunda del presente contrato se reconocerá al contratista por concepto de honorarios el 20% sobre el valor del capital e intereses efectivamente recuperados.

Relata que con la anterior cláusula se generó una discrepancia entre el contratista y la entidad contratante, ya que REASERFIN solicita que el pago de honorarios debe hacerse debitando del monto total recaudado por capital e intereses el 20% por honorarios. El IFC atendió la solicitud del contratista advirtiendo la im posibilidad de pagar honorarios con el rubro recaudado por capital e intereses al existir la prohibición legal establecida en el artículo 3 de la ley 617 del 2000, que indica que “en todo caso, no se podrá financiar gastos de funcionamiento con recursos de regalías y compensaciones", ya que la fuente original mediante la cual se realizó la colocación de los recursos obedece a regalías del petróleo.

1.3.8 Así mismo, afirma que el IFC entregó, en virtud del contrato de prestación de servicios, la cartera del fondo ICETEX liquidado que asciende a un total de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS ONCE PESOS ($Controversias Contractuales 85001-33-33-000-2019-00123-00

27.644.968.211), por concepto de saldos de cartera liquidada en cobro, más un valor de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($32.278.520.834), para un gran total de cartera por CINCUE NTA Y SIETE MIL

QUINIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($32.278.520.834), para un gran total de cartera por CINCUE NTA Y SIETE MIL

OCHOCIENTOS DIECIOCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL

TRESCIENTOS OCHO PESOS ($ 57.818.151.308).

1.3.9. De conformidad con el valor de la cartera a recaudar, el valor estimado del contrato para efectos fiscales se estableció en QUINIENTOS MILLONES DE PESOS , ello, no consulta un verdadero apego al principio de planeación de los contratos estatales.

1.3.10. Para la fecha de radicación de la demanda, el contrato se encontraba en ejecución, pero con diferencias insalvables en cuanto a la forma de pago de la contraprestación convenida, dado que el IFC no dispone de recursos propios para pagar el valor del 20% de honorarios sobre lo recaudado y, dicho costo no puede ser trasladado a los deudores. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que se trata de recursos de regalías del petróleo, los mismos una vez pagados a favor del IFC no pueden ser destinados para sufragar honorarios pues se desnaturaliza la fuente presupuestal originaria.

1.4. Normas violadas y concepto de violación.3

Considera que existió falta de competencia del gerente del IFC para pactar la remuneración del 20% del valor recaudado de los deudores del FESCA. Lo anterior, por cuanto esta facultad correspondía a la junta administrativa del FESCA para determinar el porcentaje de administración de este fondo, de

3 índice 003 – SAMAI.Controversias Contractuales

anterior, por cuanto esta facultad correspondía a la junta administrativa del FESCA para determinar el porcentaje de administración de este fondo, de

3 índice 003 – SAMAI.Controversias Contractuales 85001-33-33-000-2019-00123-00

tal forma que el gerente y los funcionarios que realizaron el estudio previo no estaban cobijados dentro de la autonomía privada de la voluntad para pactar a través del contrato de prestación de servicios No. 227 de 2015 un valor a favor de REASERFIN equivalente al 20% de todos los dineros que ingresen como recaudo.

Aduce que la remuneración pactada , vulnera normas presupuestales acerca de la destinación de recursos de regalías para pagar gastos de funcionamiento. Sostiene que existe prohibición expresa en la Ley 617 de 2000 de financiar gastos de funcionamiento con recursos provenientes de regalías del petróleo, por lo que ni el departamento ni el IFC podían destinar recaudos de los créditos del FESCA para sufragar gastos de funcionamiento, dentro de los cuales se encuentra la tarifa de cobro persuasivo y judicial. Esta vulneración constituye una nulidad absolut a del contrato, atendiendo lo dispuesto el artículo 44 numeral 2 de la ley 80 de 1993, lo que ha generado inconvenientes en la ejecución del contrato, por cuanto el IFC ha reconocido la imposibilidad jurídica de pagar honorarios al contratista derivados de reg alías, por lo que no se tiene certeza de los pagos que reclama REASERFIN.

Expone que los contratos que suscribe el IFC deben respetar los principios de la contratación establecidos en el estatuto general de la contratación, además, de que existió un desconocimiento de los principios de

reclama REASERFIN.

Expone que los contratos que suscribe el IFC deben respetar los principios de la contratación establecidos en el estatuto general de la contratación, además, de que existió un desconocimiento de los principios de contratación pública. Resalta que en el estudio previo se desconoció el principio de planeación toda vez que el valor del contrato no se estructuró de manera adecuada, pues la totalidad de la cartera entregada asciende a más de cincuenta y siete mil millones de pesos, sin embargo, el valor estimado del contrato se fijó solo en quinientos millones de pesos, sin queControversias Contractuales 85001-33-33-000-2019-00123-00

exista un análisis jurídico, técnico y financiero que haya llevado a reducir a solo el 5% el valor esperado de recaudo.

Así las cosas, considera que se violó lo dispuesto en el numeral 4 de artículo 20 del decreto 1510 de 2013 y el numeral 2 del artículo 44 de la ley 80 de 1993.

Finalmente, cuestiona que se haya establecido un 20% de honorarios como tarifa a pagar al contratista, sin atender las tarifas diferenciales dependiendo de la etapa del cobro, pues en la forma en que se redactó el contrato puede darse la situación de que se reciba contraprestación sin servicio, esto es, con la sola entrega de la documentación lo que resulta lesivo para el patrimonio público.

1.5. Contestación de la demanda.

1.5.1. Recuperaciones, Asesorías y Servicios F inancieros SAS “REASERFIN SAS”.4

A través de apoderado judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones

1.5. Contestación de la demanda.

1.5.1. Recuperaciones, Asesorías y Servicios F inancieros SAS “REASERFIN SAS”.4

A través de apoderado judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, manifestando lo siguiente: Consideró que existe una mala fe del demandante por existir carencia de fundamento legal, aunado a que el señor Procurador 182 Judicial I Administrativo, estuvo vinculado al departamento de Casanare para la fecha de los hechos y conoció del asunto correspo ndiente a la cartera de del convenio suscrito entre el ICETEX y el Fondo Departamento de Casanare, específicamente cita el oficio No. 100 -0163 del 8 de abril de 2016 del que

4 índice 018 – SAMAI.Controversias Contractuales 85001-33-33-000-2019-00123-00

afirma contó con su revisión y suscripción en calidad de asesor del despacho del gobernador. Refiere que en el citado oficio se señalaron aspectos como la naturaleza inicial de los recursos, la cartera recuperada por el departamento entre las vigencias 2009 a 2014, las condiciones de la cartera frente a las cifras depuradas y no depuradas, el estado del Fondo de Educación del Casanare, las actuaciones previas a la expedición del Decreto 223 de 2015 donde se ordena el traslado de la cartera al IFC, además el tratamiento de los dineros recuperados de la cartera como recursos propios de la entidad territorial y su destinación y las actuaciones adelantadas por el IFC incluyendo la celebración contrato 227 de 2015. Sostiene que el 21 de agosto de 2019 se realizó conciliación extrajudicial

territorial y su destinación y las actuaciones adelantadas por el IFC incluyendo la celebración contrato 227 de 2015. Sostiene que el 21 de agosto de 2019 se realizó conciliación extrajudicial entre el IFC y REASERFIN en el que no se llegó a ningún acuerdo y se planteó por parte del IFC, una propuesta de liquidación del contrato, la cual no se materializó. Expresó que existe una indebida aplicación normativa e interpretación equivocada de la situación fáctica en los conceptos de violación invocados en la demanda. En cuanto a la falta de competencia del gerente del IFC para suscribir el contrato, indicó que este al ser el representante legal de la entidad, sí tenía la capacidad para comprometer a la entidad, de acuerdo con el artículo 16 de los estatutos del IFC adoptados mediante acuerdo 035 de 2002. Refiere que con la ordenanza 005 de 2008 expedida por la Asamblea del departamento, se estableció que corresponde a la Junta Administradora del FESCA determinar la organización interna para el manejo del fondo fijando el porcentaje de administración y operativización de los recursos del FESCA a través del IFC, lo cual no modificó la naturaleza ni la representación judicial del gerente de la entidad.Controversias Contractuales 85001-33-33-000-2019-00123-00

En cuanto al origen de los recursos de regalías por hidrocarburos, manifiesta que existe un desconocimiento por parte del demandante , debido a que los recursos con los cuales se nutrió el liquidado convenio con ICETEX correspondían a regalías directas en su mayoría , pero también fue alimentado con recursos de capital como consta en la certificación de fuentes de financiación expedida por el departamento de Casanare, en

los recursos con los cuales se nutrió el liquidado convenio con ICETEX correspondían a regalías directas en su mayoría , pero también fue alimentado con recursos de capital como consta en la certificación de fuentes de financiación expedida por el departamento de Casanare, en vigencia del régimen anterior de regalías, preliminar a lo dispuesto en el acto legislativo 05 de 2011, por ende el análisis debe obedecer a la forma como se ejecutaban los recursos, a la meta producto de cada proyecto de inversión de regalías y no simplemente a una consideración ligera del contenido normativo de la Ley 617 de 2000, omitiendo el deber d e análisis de todos los elementos que configuraron el contrato 227 de 2015 y de cada una de las operaciones de crédito. Concluye que los recursos provenientes o resultantes de la recuperación de la cartera del Fondo ICETEX, estaban destinados a nutrir el FESCA, razón por la cual estos recursos se consideran recursos propios, dado que su recaudo corresponde a la administración departamental, en este caso a través de una entidad descentralizada como es IFC como operador del FESCA, quien los incorpora al presupuesto del fondo, sin que exista necesidad de liquidación, recaudo, distribución y giro, por parte del Gobierno Nacional, por cuanto al ser recursos propios la labor la realiza directamente la entidad territorial. Insiste en que el IFC, no realiza ningún tipo de reporte al Departamento Nacional de Planeación, con respecto a la cartera resultante del convenio liquidado departamento de Casanare – ICETEX, o con relación a los recursos recuperados por la gestión de esta. Alega que el contenido del artículo 3 de la Ley 617 de 2000, resulta ría aplicable pero para el negocio jurídico

liquidado departamento de Casanare – ICETEX, o con relación a los recursos recuperados por la gestión de esta. Alega que el contenido del artículo 3 de la Ley 617 de 2000, resulta ría aplicable pero para el negocio jurídico suscrito entre el departamento de Casanare y el ICETEX, dado que el mencionado convenio, corresponde completamente a una administraciónControversias Contractuales 85001-33-33-000-2019-00123-00

de recursos de regalías debido a la naturaleza, condiciones y obligaciones, conforme se encuentra consignado en el cuerpo del convenio, sus adiciones y su liquidación; por lo cual no resulta propio pretender que el contenido del contrato 227 de 2015, resulte en uno de administración de recursos de regalías, por cuanto el mismo corresponde a un contrato típico de gestión de cartera por cuenta y riesgo del contratista. Por último , afirma que REASERFIN siempre ha actuado de acuerdo a la buena fe contractual; contrario a las actuaciones imputables al IFC, la intención de la empresa contratista no ha sido otra que la adecuada ejecución del contrato de prestación de servicios a tarifa 227 de 2015 . Resalta que las actividades desarrolladas en cumplimiento de las primeras 11 obligaciones del Contrato 227 de 2015 fue ron reconocidas y avaladas por la Junta Administradora de FESCA, por lo que la actuación desplegada por el IFC no solamente afecta el valor de los honorarios causados, sino que impacta directamente en el patrimonio del contratista debido a la amplia inversión realizada y representada en inversiones realizadas por el contratista teniendo en cuenta el plazo otorgado en el contrato para el cumplimiento de la primera fase de ejecución contractual y atendiendo el término del contrato y las condiciones particulares de la cartera.

inversión realizada y representada en inversiones realizadas por el contratista teniendo en cuenta el plazo otorgado en el contrato para el cumplimiento de la primera fase de ejecución contractual y atendiendo el término del contrato y las condiciones particulares de la cartera. 1.5.2. Instituto Financiero de Casanare.

Manifestó atenerse a lo probado en el proceso y presentó como única excepción la innominada

1.6. Trámite procesal.

1.6.1. Cuaderno principal.Controversias Contractuales 85001-33-33-000-2019-00123-00

Con providencia de 3 de diciembre del 2019 (índice samai 04) se admitió la demanda, se ordenó notificar a las partes y se les corrió traslado para contestar. El auto admisorio fue notificado a las partes el 16 de diciembre de 2019 (índice samai 07); por auto del 29 de agosto de 2022 se tuvo por contestada la demanda por el extremo demandado y se fijó fecha para audiencia inicial el 5 de diciembre de ese mismo año (índice samai 035); en providencia del 21 de noviembre de 2022 se adelantó la fecha de la audiencia inicial para el 28 de noviembre de 2022 (índice samai 044); ante la solicitud de aplazamiento presentada por el señor agente del Ministerio Público, la audiencia se fijó para e l día 17 de enero de 2023 (índice samai 051); la audiencia inicial desarrollada en la fecha, se suspendió ante la solicitud realizada por el apoderado de REASERFIN para presentar una fórmula conciliatoria (índice samai 060.

051); la audiencia inicial desarrollada en la fecha, se suspendió ante la solicitud realizada por el apoderado de REASERFIN para presentar una fórmula conciliatoria (índice samai 060.

Mediante auto del 15 de agosto de 2023 se declaró fracasada la propuesta de conciliación y se señaló fecha para reanudar la audiencia inicial para el 25 de septiembre de 2023, en la que se dictó auto de pruebas (índices samai 069-070); en providencia del 11 de marzo de 2024 se fijó fecha para audiencia de pruebas, el 22 de abril de ese mismo año , día en la que se desarrolló (índice samai 088-113); Por auto del 23 de julio de 2025 se declaró cerrada la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (índice samai 153).

El procurador 53 judicial II administrativo de Casanare rindió concepto (índice samai 164), la parte demandante presentó alegatos (índice samai 165), Reaserfin y el IFC presentaron alegatos (índice samai 163 y 166).

1.6.2. Cuaderno de Medidas Cautelares.Controversias Contractuales 85001-33-33-000-2019-00123-00

Con providencia del 29 de enero de 2020 (índice samai 167archivo 07) se accedió a la medida cautelar solicitada por el demandante de decretar la suspensión provisional del contrato No. 277 de 2015 ; por auto del 11 de febrero de 2020 se concedió recurso de apelación en efecto devolutivo ante el Consejo de Estado (índice samai 167archivo 10); en providencia del

suspensión provisional del contrato No. 277 de 2015 ; por auto del 11 de febrero de 2020 se concedió recurso de apelación en efecto devolutivo ante el Consejo de Estado (índice samai 167archivo 10); en providencia del 6 de septiembre del 2022 el Consejo de Estado resolvió revocar el auto del 29 de enero de 2020 proferido por este Tribunal. (índice samai 167archivo 10)

En escrito del 2 de noviembre de 2022 Reaserfin radicó incidente de responsabilidad (índice samai 040); en auto del 5 de junio de 2025 se incorporaron pruebas y fijó fecha para audiencia de contradicción de dictamen dentro del trámite incidental, (índice samai 128); en auto del 3 de julio de 2025, se decidió no reponer lo dispuesto en la mencionada providencia (índice samai 145); y el 24 de julio de 2025 se desarrolló la audiencia de contradicción de dictamen programada (índice Samai159).

Por resultar un trámite independiente de la sentencia, el aludido incidente se decide en providencia aparte dentro del correspondiente cuaderno.

1.7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

1.7.1. Demandante Procuraduría 182 Judicial I Administrativa (índice samai 165)

Manifestó que se probó en el proceso la falta de competencia del gerente del IFC para establecer la tarifa de honorarios pactada con Reaserfin, toda vez que el FESCA cuenta con una Junta Administradora como único órgano encargado de determinar los lineamientos propios del manejo de losControversias Contractuales 85001-33-33-000-2019-00123-00

vez que el FESCA cuenta con una Junta Administradora como único órgano encargado de determinar los lineamientos propios del manejo de losControversias Contractuales 85001-33-33-000-2019-00123-00

recursos; sin embargo, la totalidad de ingresos derivados de la cartera se incorporan al fondo, y en razón a ello se determinó que solo se podrá destinar para gastos de operación y administración , como las tareas de cobro y recaudo, dineros que provengan de los intereses pagados por los deudores.

Así las cosas, considera establecida la limitación para que con recursos del FESCA se contrataran servicios que excedieran el monto máximo para operación y administración ; por lo tanto, el gerente del IFC para el momento de realizar el estudio previo del contrato y su posterior suscripción desconoció el principio de planeación, con total desconocimiento de mandatos superiores y de actos administrativos de carácter general que limitaban su competencia.

En lo que atañe a la prohibición de destinar recursos de regalías para gastos de funcionamiento, expresó que dentro de los anexos de la demanda (folios 70 y siguientes) reposa el oficio 2019020433, suscrito por William Jaimes Ávila, obrando en calidad de gerente del IFC, de fecha 04 de abril de 2019, en el cual afirma que existe certificación de la directora técnica de presupuesto del departamento de Casanare , en la que se detalla que la fuente de financiación de recursos del convenio liquidado con el ICETEX, desde abril de 1997 hasta junio de 2006 se nutrió con recursos provenientes de regalías. Así mismo, se detallan cada uno de los registros presupuestales en los que

financiación de recursos del convenio liquidado con el ICETEX, desde abril de 1997 hasta junio de 2006 se nutrió con recursos provenientes de regalías. Así mismo, se detallan cada uno de los registros presupuestales en los que se indica que el dinero corresponde a regalías petroleras.

Reitera que la entrega del FESCA al IFC de los recursos del convenio con ICETEX fue realizada por el departamento de Casanare mediante el Decreto 223 de octubre de 2015 y, el 30 de ese mismo mes y año, laControversias Contractuales 85001-33-33-000-2019-00123-00

totalidad de la cartera fue contratada y entregada a REASERFIN con un recobro del 20%.

Estima que n o se realizó ningún tipo de análisis previo a la suscripción del contrato para respetar la prohibición de usar recursos de regalías en los honorarios pactados, en tal sentido, además de una falta absoluta al principio y deber de planeación se verifica que desconoció el mandato normativo imperativo de la Ley 617 de 2000, pues el departamento de Casanare al entregar la cartera no discriminó en ningún momento recursos que correspondan a intereses y a capital de créditos educativos, con lo cual asume que la totalidad de la cartera fue entregada respetando la fuente presupuestal primigenia de regalías del petróleo , por lo tanto, al no existir una diferenciación en los recursos del fondo que fueron entregados al IFC este no podía suscribir la cláusula de honorarios en los términos en los que la pactó.

Frente al desconocimiento de los principios de la contratación estatal, indica que se violó el principio de planeación contractual contenido en el

este no podía suscribir la cláusula de honorarios en los términos en los que la pactó.

Frente al desconocimiento de los principios de la contratación estatal, indica que se violó el principio de planeación contractual contenido en el artículo 26 de la ley 80 de 1993 y el numeral 4 del Decreto 1510 de 2013, en los que se obliga a las entidades a realizar un análisis completo del precio pactado como remuneración del contratista, lo cual fue omitido por el IFC al no evidenciarse en los estudios previos un soporte que permita determinar la manera en cómo se analizó el porcentaje que debía ser pac tado por concepto de honorarios.

Por lo expuesto solicita se acceda a las pretensiones, declarando la nulidad del contrato No. 227 de 2015.Controversias Contractuales 85001-33-33-000-2019-00123-00

1.7.2. Demandado - Recuperaciones, Asesorías y Servicios Financieros SAS “REASERFIN SAS” (índice samai 163).

Sostiene que los cargos propuestos por el demandante no son suficientes para consolidar la causal de nulidad invocada, por el contrario, el Consejo de Estado al desatar el recurso de apelación de la medida cautelar, en su análisis consideró que los interes es pagados por los beneficiarios de los créditos objeto de recuperación no son regalías, por lo que las pretensiones deben despacharse desfavorablemente.

Cuestiona la actuación del IFC, pues en su concepto se centró en atacar y entorpecer el proceso judicial como si fuese demandante en el presente proceso y sin establecer en ninguna de sus actuaciones una posición de

deben despacharse desfavorablemente.

Cuestiona la actuación d

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